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CE-25000-23-27-000-2008-00142-01(17777)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00142-01(17777)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Existencia entre la liquidación oficial de revisión y el requerimiento especial. Nuevos argumentos. Derecho de defensa Se deduce que existe plena identidad entre la posición asumida por la DIAN en el concepto en cita y la plasmada en el acto administrativo anterior, por lo que no se desconoció el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 que indica que la administración no puede objetar la actuación de los contribuyentes, sustentada en conceptos oficiales que hayan sido publicados. Visto lo consignado en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión, la Sala no observa la alegada incongruencia pues en ambos actos administrativos se analizó la glosa con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, 488 y 489 del E.T., (aunque no se haya hecho mención expresa del primero de ellos pero sí a su contenido) y, por lo tanto, existe la debida correspondencia entre el requerimiento y la liquidación, como lo dispone el artículo 711 del E.T. Considera la Sala que no se violó el derecho de defensa de la demandante porque a lo largo del proceso administrativo tuvo la oportunidad de ejercerlo; es así como presentó la respuesta al requerimiento especial y luego el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión. Las autoridades tributarias están facultadas para adelantar labores de fiscalización e investigación con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y así verificar el cumplimiento de los presupuestos que la ley consagra para acceder a los derechos señalados, pero ello no significa que la carga probatoria que corresponde a los contribuyentes pueda ser sustituida por la que puedan tener las autoridades tributarias. A lo largo del proceso administrativo

existe una dinámica probatoria y de permanente contradicción que se ve reflejada en cada uno de los actos administrativos que se profieren, sin que el debate sobre los argumentos presentados con ocasión de la respuesta al requerimiento especial signifique un cambio en la motivación de las modificaciones planteadas o efectuadas, siempre que el asunto cuestionado permanezca inmodificado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711

SENTENCIA – Tiene que ser motivada. Relación de hechos y pruebas aportadas en el proceso. Relación de las pretensiones y pruebas / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL – Aplicación De conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia tiene que ser motivada. Dice la norma en cita que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y que es necesaria la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan. Así mismo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales La exigencia de motivación supone que el juez muestre cuál es el método recorrido para arribar a una decisión; la fundamentación facilita un seguimiento de las razones externas e internas que llevaron al juez a elegir, por eliminación o por grados de aceptabilidad, entre las varias opciones de decisión; el juez está asumiendo que son esas y no otras las soluciones posibles para acreditar que no se llegó a esa decisión por mera

coincidencia. La exigencia de motivación de las decisiones judiciales tiene también fundamento en el principio de lealtad procesal pues para impugnar una decisión es necesario que las partes puedan seguir el rastro argumentativo dejado por el juez a fin de poder identificar el sustento lógico de sus conclusiones.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305

LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – La proferida por cada impuesto es independiente / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Se expiden de forma independiente por cada impuesto liquidado / PROCESO DE FISCALIZACION – Se efectúa para cada impuesto liquidado La Sala considera que tal afirmación carece de sustento legal puesto que según lo establece el artículo 694 del Estatuto Tributario, la liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente. Así las cosas, los actos administrativos que la demandada profiere en relación con cada uno de los impuestos y periodos gravables, son independientes y las consideraciones que en ellos efectúe respecto de la ausencia o cumplimiento de requisitos para el rechazo o aceptación de determinados conceptos, no tienen el efecto de otorgar al contribuyente una salvaguarda frente a procesos de determinación que se adelanten con respecto a otro tributo. Tampoco priva a la administración de la competencia para ejercer las facultades de investigación de que está investida para adelantar tales procesos ni le impide exigir los requisitos específicos que la ley determina en relación con el otro gravamen.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 694

EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos CONEXIDAD – Relación entre el gasto y la actividad productora de renta / NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD – Debe medirse con criterio comercial / IMPUESTOS DESCONTABLES – Sólo lo serán aquellos que constituyan costo o gasto. Improcedencia por no demostrar la injerencia en la actividad productora de renta / POLIZA DE HOSPITALIZACION Y CIRUGIA – Es un gasto laboral y es procedente su deducción Por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto como causa, con la actividad productora de renta, como efecto. La necesidad del gasto está relacionada con que éste debe hacerse de manera forzosa, ineludible, y la proporcionalidad es la relación que existe entre el gasto y el ingreso. La necesidad y la proporcionalidad deben medirse con criterio comercial y por ello el artículo 107 del E. T. dispone que la expensa debe ser una de las normalmente acostumbradas en cada actividad y que la ley no la limite como deducible. Que se trate de una expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad debe ser probado frente a las expensas que realicen empresas que desarrollen la misma actividad y, por lo tanto, el contribuyente deberá acreditar que es una costumbre normal hacer la erogación, pero, además, de manera forzosa, para demostrar el derecho a la deducción. El artículo 488 del E.T. dispone que los bienes corporales muebles y servicios deben destinarse a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, lo que significa que el impuesto pagado por esos bienes o servicios constituye un costo o gasto en la actividad productora de renta de la empresa por cuanto las operaciones gravadas con el

impuesto sobre las ventas son las realizadas dentro del contexto de esa actividad productiva de la empresa. Por lo tanto, para que la expensa tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta de la empresa debió probarse su injerencia en la productividad y, también, que la expensa se hizo de manera forzosa, en cumplimiento de la ley, de las obligaciones inherentes a la buena gestión empresarial o de la costumbre mercantil. La Sala ha fijado reiteradamente el criterio de que los pagos de medicina prepagada que realiza el empleador para sus trabajadores encuadran dentro de la definición de pago laboral indirecto que trae el Decreto Reglamentario 3750 de 1986 en su artículo 5°, como lo señala el apoderado de la demandante. Conforme con esa definición, los pagos que por concepto de servicios de salud por medicina prepagada realiza el empleador para sus trabajadores constituyen un gasto de naturaleza laboral, susceptible de ser considerado como deducción a la luz del artículo 107 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 488 / DECRETO REGLAMENTARIO 3750 DE 1986ARTÍCULO 5

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – No requiere que sea por escrito. Otros medios de prueba para que sea deducible. Facturas / SERVICIOS JURIDICOS – Es una expensa necesaria y es deducible / SUMINISTRO DE ELEMENTOS A BATALLON POR SEGURIDAD – No es una expensa necesaria y no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta / SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia cuando se

incluyen valores que origina un mayor saldo a favor Los contratos de servicios profesionales, los cuales no exigen formalidad alguna para su perfeccionamiento; por lo tanto, en principio, la ausencia de contrato escrito en relación con el servicio contratado no sería razón para desconocer el impuesto descontable atribuible a esta erogación. Así las cosas, encuentra la Sala que de la expensa referida puede predicarse la característica exigida por el artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir, la relación de causalidad con la actividad productora de renta de la empresa, así como la destinación del gasto a las actividades exentas o gravadas con el impuesto sobre las ventas, requisito establecido en el artículo 488 ibidem, para la procedencia del IVA descontable. En consecuencia, tratándose de un costo o gasto imputable en renta, el impuesto sobre las ventas pagado en su adquisición puede ser llevado como descontable en la declaración de este impuesto, por lo que se aceptará la suma de $22.993.640. Considera la Sala que, en relación con las expensas incurridas por el suministro de elementos al Batallón La Popa y de neveras a los trabajadores, no procede descontar el impuesto ya que no está acreditado que cumplen con los requisitos de los artículos 107 y 488 del E.T. Observa la Sala que no resulta necesario que la empresa suministre elementos al Batallón La Popa para tener derecho a gozar de la seguridad que brinda el contar con el respaldo del ejército en el desarrollo de sus actividades, ya que ésta y todas las fuerzas militares están instituidas para prestar a todas las personas residentes en el país la protección

debida frente a la delincuencia, sin que para ello deba entregarse contraprestación alguna pues de ser así equivaldría a tener que hacer un pago por los servicios que son inherentes a la existencia y razón de ser de las fuerzas militares. Si la empresa lo hace es a título de mera liberalidad y, entonces, en este evento se echa de menos el carácter de forzoso, necesario e ineludible que debe tener el gasto para ser computable en el impuesto sobre la renta, exigencia requerida, junto con la destinación a las actividades gravadas o exentas del impuesto sobre las ventas, para que el IVA pagado en su adquisición pueda ser tratado como descontable. Es esa la razón para que el artículo 647 del E.T. prevea que lo que se quiere sancionar, en general, es la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, puesto que el significado de todos estos adjetivos implica la inexistencia de los valores que se consignan como costo, deducción, descuento, exención, pasivo, impuesto descontable, retención o anticipo sin que tengan esa calidad, ya sea porque en realidad no existen o porque, aún existiendo, no se probaron los requisitos que les dé el efecto jurídico invocado. La Sala reitera que la sanción prevista en el artículo 647 del E.T. se impone cuando se omiten ingresos, se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, que ocasionen un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor.

En el caso que se analiza se da el supuesto fáctico señalado como quiera que incluir mayores valores a los que corresponden por concepto de impuestos descontables, origina un mayor saldo a favor. Dado que la indebida apreciación de los hechos impidió su adecuación a las normas en las cuales pretendía ampararse el contribuyente y a que dichos preceptos, artículos 107 y 488 del Estatuto Tributario, les quiso dar un alcance que el legislador no autorizó, la Sala considera que se configuran los supuestos de hechos contemplados en el artículo 647 del E.T. para imponer la sanción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá, dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00142-01(17777)

Actor: DRUMMOND LTD

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda en el proceso que se tramitó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 2004, presentada por la sociedad DRUMMOND LTD el 9 de

septiembre de 2004. ANTECEDENTES La sociedad demandante, DRUMMOND LTD, presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre de 2004 el día 9 de septiembre del mismo año y determinó un saldo a favor en cuantía de $13.048.946.0001. 1 Folio 159 cuaderno 3 de antecedentes administrativos Previa investigación adelantada, la División de Fiscalización Tributaria profirió el Requerimiento Especial N° 310632006000134 del 16 de agosto de 20062 en el cual planteó la siguiente modificación a la declaración:  Rechazar impuestos descontables por valor de $168.259.000, originados en la adquisición de bienes y servicios que no guardan relación directa con las operaciones gravadas de la compañía.  Rechazar impuestos descontables por $105.565.000, originados en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en el país.  Imponer sanción por inexactitud en cuantía de $438.118.000, correspondiente al 160% del menor saldo a favor determinado. Conocida la respuesta al requerimiento especial, en la cual la actora manifestó su desacuerdo con las glosas planteadas, la División de Liquidación practicó la Liquidación de Revisión N° 310642006000169 del 18 de abril de 20073, en la cual confirmó las glosas propuestas en el acto anterior. El 1º de noviembre de 2006 la demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial4, recurso que fue resuelto mediante la Resolución Nº 310662008000005 del 27 de marzo de 20085, que modificó la liquidación oficial

recurrida para aceptar el IVA descontable originado en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en Colombia. LA DEMANDA DRUMMOND LTD, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y la firmeza de la declaración privada.6 La demandante citó como normas violadas los artículos 29, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política; 2º del Código Contencioso Administrativo y 107, 488, 489, 490 y 711 del Estatuto Tributario.. El concepto de violación lo sustenta de la siguiente manera: Nulidad total de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación Expresa la demandante que el concepto de expensas a que hace referencia la regla general contenida en el artículo 107 del Estatuto Tributario abarca la noción, como deducibles, de los costos y gastos en que incurra el contribuyente en desarrollo de su actividad generadora de renta, siempre y cuando cumplan los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y causalidad con aquella, y su deducción no esté limitada por la ley. Sobre la relación de causalidad trae apartes de la Sentencia del Consejo de Estado 14372 del 13 de octubre de 2005, en la que se señala que tal relación 2 Folio 532 cuaderno 1 de antecedentes administrativos 3 Folio 586 c.a. 1 4 Folio 686 c.a. 1 5 Folio 714 c.a 1 6 Folios 8 a 32 cuaderno principal debe predicarse de la actividad y no del ingreso, como lo sostiene

equivocadamente la DIAN. Explica que no debe asimilarse el concepto de necesidad como idéntico al de indispensable pues, como se indica en la misma sentencia antes citada, la necesidad del gasto, en los términos del artículo 107, debe predicarse de la totalidad de los egresos administrativos que cualquier actividad económica requiere para su normal funcionamiento y no sólo de los costos. Respecto de la proporcionalidad, advierte que visto el monto de los ingresos de la compañía lo que se cuestiona es una fracción insignificante y que la rigidez en la interpretación de las normas tributarias debe ceder a lo que en términos de la práctica comercial hace que gastos antes extraordinarios, sean hoy usuales y frecuentes. Procede, en seguida, a referirse a cada uno de los gastos cuestionados. Póliza de hospitalización y cirugía, entendida por la DIAN como medicina prepagada. Señala que este concepto cabe dentro de la definición de pagos laborales indirectos contenida en el artículo 5º del Decreto 3750 de 1986, como aquellos que efectúe el patrono a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o único civil. Indica que se excluyen los pagos por concepto de educación, salud y alimentación, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos y siempre y cuando correspondan a programas permanentes.

Manifiesta que el único requisito que debe tenerse en cuenta para la procedencia de la deducibilidad de los salarios es el paz y salvo por aportes parafiscales y para pagos distintos a salarios y que se haya practicado la respectiva retención en la fuente si no se encuentran excluidos de la misma como sucede con los pagos por salud, en este caso, los de medicina prepagada. Servicios jurídicos prestados con ocasión del arbitramento con Ferrovías. Estima que hay labores de tipo administrativo que no puede soportar el equipo de la propia empresa como ocurre con los servicios jurídicos especializados y que su necesidad no puede descalificarse con el argumento de que debe tratarse de costos y no de gastos para condicionar la deducibilidad, en este caso, de los honorarios pagados. Suministro de elementos para el batallón La Popa. Asevera que el tipo de negocio adelantando por la sociedad, la explotación y exportación de carbón y su transporte a puerto vía férrea, a través de departamentos que han registrado la presencia de grupos irregulares, requiere de un constante apoyo y del acompañamiento de las autoridades militares y de policía para garantizar la seguridad, por lo que los gastos en que se incurra para facilitar la labor de las fuerzas militares es deducible. Suministro de neveras. Aduce que las neveras fueron compradas para incentivar en los trabajadores la cultura de la seguridad industrial, entregándolas como reconocimiento al logro de objetivos y cumplimiento de metas dentro de este programa con el fin de asegurar el máximo de los esfuerzos en el cuidado al ejercer una actividad que conlleva una serie de peligros. Destaca que lo explicado, más allá del bienestar de los trabajadores, busca evitar

que la actividad de la compañía deba reducirse o frenarse, se detenga o se torne ineficiente, ante la ocurrencia de accidentes de trabajo. Sobre la falta de destinación de los bienes o servicios a operaciones gravadas o exentas. Estima que no hay congruencia entre los argumentos aducidos en el requerimiento especial, en la liquidación de revisión y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración sobre este cuestionamiento, pues en el primero de los actos señalados se alude a la ausencia de la relación de causalidad de que trata del artículo 107 del Estatuto Tributario como fundamento del rechazo; en la liquidación de revisión se desconoce por completo el artículo 489 del mencionado ordenamiento y sólo resulta aplicable el artículo 488 al decir que es descontable el IVA facturado por costos y gastos destinados a operaciones gravadas y, por último, al fallar el recurso de reconsideración se exige que dicha destinación sea específica. Considera que el requisito exigido se cumple con sobrada razón en relación con la póliza de hospitalización y cirugía pues es adquirida para los trabajadores quienes ejecutan las operaciones exentas o gravadas con IVA, lo que se evidencia al observar que de los ingresos de la empresa, cerca del 98% corresponde a ingresos por exportaciones, es decir a la realización de operaciones exentas. La asesoría jurídica se requirió con ocasión de un arbitramento con Ferrovías, empresa contratada para el transporte del carbón desde la mina hasta el puerto donde se embarca para exportarlo, transporte que guarda estrecha relación con la actividad exenta de la compañía. La ausencia de contrato suscrito con quien brindó la asesoría legal obedece a una

forma actual de contratación, que no requiere tal solemnidad y en la que la consensualidad es la regla general. La misma relación entre el gasto y las operaciones exentas de la sociedad surge de lo explicado, en relación con el suministro de elementos para el Batallón La Popa y el suministro de neveras a los trabajadores. Nulidad de los actos por violación de las normas en que han debido fundarse. Estima la demandada que se violó su derecho de defensa porque el proceso en la vía gubernativa finalizó sin que se valorasen efectivamente los argumentos presentados y porque a partir de interpretaciones erróneas y criterios jurídicos equivocados se pretende afectar la efectividad de los derechos e intereses de la empresa. Reitera que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 107, 488, 489 y 490 del E.T. para la procedencia de los impuestos descontables. Falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Plantea el desconocimiento del principio de congruencia consagrado en el artículo 711 del E.T. y estima que ello conlleva la violación al debido proceso y al derecho de defensa puesto que contra los nuevos argumentos presentados en la liquidación de revisión el contribuyente no tiene la posibilidad de defenderse. Trae doctrina de la DIAN relacionada con la aceptación de impuestos descontables frente a la destinación de los bienes y servicios adquiridos a las actividades gravadas o exentas y la relación de causalidad con la actividad productora de renta, para concluir que al desconocer esos conceptos, la entidad desconoció el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 que indica que la administración no puede objetar la actuación de los contribuyentes, sustentada en conceptos

oficiales que hayan sido publicados. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la DIAN solicitó denegar las pretensiones; dio respuesta a la demanda con los argumentos que a continuación se resumen 7: Sobre la falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, señala que en ambos actos administrativos la argumentación estuvo referida a las razones para desconocer los impuestos descontables y que en la liquidación de revisión se reforzó la valoración probatoria, sin que ello implique desconocimiento del principio de congruencia. Afirma que frente a este aspecto, el contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa con ocasión del recurso de reconsideración. En relación con el rechazo de impuestos descontables, manifiesta que de conformidad con el artículo 488 del E.T. sólo es descontable el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios y en las importaciones que de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a operaciones gravadas o exentas del mismo impuesto. Dice que, a su vez, el artículo 489 del E.T. dispone que cuando los bienes y servicios a que se hace referencia se destinen a operaciones exentas del impuesto, solamente hay lugar a descuento cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Título VI o un exportador y que, en este último caso, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado siempre y cuando corresponda a la tarifa a la que estuviere

sujeta la respectiva operación. Indica que de acuerdo con el objeto social de la compañía, los gastos por concepto de asesorías, honorarios profesionales, pólizas de hospitalización, suministro de neveras a sus trabajadores y suministro de elementos al Batallón La 7 Folio 135 c.p. Popa, no están destinados a las operaciones gravadas o exentas que desarrolla y, por lo tanto, no dan derecho al descuento del impuesto sobre las ventas. Asevera que el hecho de que un gasto pueda ser tratado como deducible en el impuesto sobre la renta, no da derecho, per se, al descuento del impuesto sobre las ventas pagado al hacerlo. Trae sentencia del Consejo de Estado en la que se afirma que si bien en materia del impuesto sobre la renta pueden ser deducibles algunas expensas necesarias por reunir los requisitos del artículo 107 del E.T., si no están destinadas a las operaciones gravadas o exentas que desarrolla el contribuyente no dan derecho al descuento del impuesto sobre las ventas pagado. Sobre la presunta violación de la propia doctrina, por parte de la DIAN, advierte que el Concepto 81763 es de fecha 22 de septiembre de 2006, mientras que el periodo investigado es el cuarto bimestre del año 2004; por lo tanto, mal podía haberse aplicado un concepto posterior; indica que, no obstante lo anterior, tanto el concepto en mención como el Concepto Unificado de Ventas avalan la tesis defendida por la administración sobre la destinación a las operaciones gravadas o exentas de la empresa de los bienes adquiridos sobre los cuales se solicita el IVA descontable.

Sobre los pagos por concepto de la póliza de hospitalización y cirugía, asevera que no se trata de gastos necesarios ni legalmente obligatorios por lo que no pueden ser deducibles en renta; acerca de los servicios jurídicos y el suministro de elementos al Batallón La Popa, considera que no se cumple el requisito de ser destinados a las operaciones gravadas o exentas de la compañía. LA SENTENCIA APELADA En el fallo apelado8 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca transcribe, en primer lugar, los artículos 107, 488, 489 y 490 del Estatuto Tributario y trae sentencia del Consejo de Estado sobre las condiciones que debe reunir una erogación para su admisibilidad como deducción de la renta. De las normas y la jurisprudencia concluye que el IVA originado en costos y gastos de la empresa es descontable con el cumplimiento de dos requisitos: que de acuerdo con las normas que regulan el impuesto sobre la renta sean computables como costo o gasto y que tales costos y gastos se destinen a las operaciones gravadas con el IVA o exentas del mismo. Se refiere al objeto social de la empresa y deduce que no es descontable el IVA solicitado porque los gastos no tienen relación de causalidad en forma directa con la actividad productora de renta ni resultan necesarios para el desarrollo del objeto social descrito; que tampoco está probada su relación directa con las actividades gravadas o exentas y no basta que el costo o gasto cumpla los requisitos del artículo 107 del E.T., suficientes para la admisión de la deducción. Con base en lo anterior, estima procedente el rechazo de los impuestos

descontables solicitados por la actora. Como respaldo de lo dicho, trae sentencia de esta Corporación del 13 de octubre de 2005, expediente 13631, CP Dr. Juan Angel Palacio Hincapié. 8 Folio 206 c.p. Respecto a la aplicación de los conceptos citados, afirma que reiteran la interpretación antes expuesta de las normas que regulan los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas y no que los actos demandados los contradigan. Acerca de la sanción por inexactitud, indica que las normas son suficientemente claras y que la jurisprudencia de manera reiterada ha dado la adecuada interpretación de las mismas, lo que descarta la posibilidad de que se haya producido una diferencia de criterios en la aplicación de la ley; que se presenta el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de la sanción. En consecuencia, no da prosperidad al cargo propuesto. LA APELACION La parte demandante, en su apelación9, manifiesta que se equivoca el a quo al considerar que el IVA descontable debe ser rechazado porque la declaración de renta del año gravable 2004, donde es procedente el análisis de las erogaciones para que sean computables como costo o gasto, no ha sido cuestionada y goza de la presunción de veracidad. Asevera que en la providencia impugnada no hay motivación suficiente para concluir que las erogaciones no constituyen costo o gasto por no tener relación de causalidad con la actividad generadora de renta y que, de acuerdo con las consideraciones en ella contenidas, sólo es posible tomar como descontable el IVA generado en erogaciones relacionadas con los insumos necesarios para la

explotación del carbón, criterio de necesidad restringido que no corresponde al criterio comercial. En este punto reitera las razones por las que considera que los gastos en que incurrió, en el periodo que se analiza, tienen relación con la actividad productora de renta de la empresa. Considera que no basta la notificación de la apertura de una investigación, por parte de la administración, para que pueda entenderse desvirtuada la presunción de veracidad y que la DIAN debió probar que las erogaciones señaladas no estaban destinadas a operaciones gravadas o exentas, cosa que no hizo y que el Tribunal no consideró necesario. Expresa que obran documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos frente a los honorarios de abogado, pól

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