CE-25000-23-27-000-2008-00144-01(18090)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00144-01(18090)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial / LIQUIDACION DE REVISION – Contenido / DERECHO DE DEFENSA – No se vulnera cuando existe congruencia entre el requerimiento y la revisión oficial Para resolver se observa que según los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario, previamente a la liquidación de revisión, la Administración debe enviar al contribuyente un requerimiento especial con todos los puntos que se propone modificar y con las explicaciones en que se sustenta. Además, la liquidación de revisión se debe contraer exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación. En consecuencia, el requerimiento, la ampliación y la declaración tributaria constituyen el marco dentro del cual la administración puede modificar la liquidación privada del contribuyente. Por ello, la explicación de los hechos y razones tanto del requerimiento como de la decisión, así como el principio de correspondencia, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. Ahora bien, en el caso concreto no se observa la alegada falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, pues, el hecho siempre se refirió al rechazo del costo solicitado por el pago de estampillas. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no se violó el derecho de defensa de la sociedad ni hubo falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Por el contrario, en la liquidación de revisión se analizó el argumento expuesto por la sociedad en la respuesta al requerimiento especial y se mantuvo el rechazo porque era un
impuesto no deducible, conforme con el artículo 115 del Estatuto Tributario y porque tampoco reunía los requisitos de las expensas necesarias previstos en el artículo 107 ibídem. Es decir, el hecho propuesto en el requerimiento y ratificado en la liquidación de revisión no varió (la improcedencia del costo o deducción por el pago de las estampillas).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711
PAGO POR IMPUESTO DE ESTAMPILLA – Procede como costo o deducción, pero debe demostrarse el cumplimiento de los requisitos de las expensas necesarias Según se analizó en esa sentencia, las estampillas pagadas por la actora fueron establecidas por el Concejo Municipal de Cali, mediante los Acuerdos 10 de 1983 y 51 de 1990, en los que se establece el cobro obligatorio de las estampillas “ProDesarrollo Urbano” y “Pro-Universidad del Valle”, respectivamente. En ambos casos, se establece el pago en cuantía del 1% de las cuentas de cobro que presenten las personas naturales y jurídicas de derecho privado ante las entidades municipales. En esas condiciones, EMCALI debió pagarle a la demandante los valores correspondientes por la venta de la pauta publicitaria en las páginas amarillas, por lo que le retuvo los cobros de las estampillas “ProDesarrollo Urbano” y “Pro-Universidad del Valle” en las respectivas facturas allegadas al cuaderno de antecedentes administrativos, sin que la DIAN hubiera cuestionado el valor y la realidad de estos pagos. Conforme con lo anterior, para
la Sala fue claro que las estampillas pagadas por la actora eran gravámenes que debía soportar por contratar con una entidad municipal, como lo es EMCALI. Aunque el pago de las estampillas fue declarado por la actora como un costo de ventas y, para ello, ha sustentado su procedibilidad en el artículo 107 E.T., lo cierto es que no ha sido objeto de discusión por parte de la DIAN en el acto acusado, su condición de costo o deducción. En todo caso, para la Sala “interpretando armónicamente, los artículos 77 y 107 del Estatuto Tributario, se tiene que los costos y deducciones requieren para su deducción los requisitos que expresamente y en términos generales exige el citado artículo 107, para lo cual se deberá analizar su alcance y aplicabilidad en las diferentes clases de erogaciones que realiza el contribuyente en desarrollo de su objeto social”. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluyó que el pago de las estampillas era para la actora un requisito sin el cual no podía obtener el ingreso por el directorio de páginas amarillas, lo cual lo hacía indispensable para el desarrollo de su actividad, independientemente de que fuera o no impuesto, pues su procedibilidad como costo o deducción, se definía por los requisitos del artículo 107 E.T.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
BENEFICIO DE AUDITORIA – Procedencia. Requisitos / CONCURRENCIA DE BENEFICIOS – Es incompatible. Ley Páez y beneficio de auditoría no son concurrentes Para obtener el beneficio de auditoría, el contribuyente debía incrementar el impuesto neto de renta por lo menos en un treinta por ciento (30%) respecto del
impuesto neto de renta liquidado en las vigencias fiscales de 1996 y 1997, para que su liquidación privada de esos periodos quedara en firme dentro de los 6 meses siguientes a su presentación oportuna, en la medida en que pagara los valores a cargo dentro del plazo legal. Sin embargo, el parágrafo 2° del artículo 111 de la Ley 488 de 1998, excluyó del mencionado beneficio a los contribuyentes “que son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997”. Entonces, se advierte que PUBLICAR S.A. (escindente) para no quedar excluida del beneficio de auditoría, por lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 111 de la Ley 488 de 1998, renunció al descuento que había solicitado en las declaraciones del impuesto de renta de 1996 y 1997, con fundamento en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 modificado por el artículo 40 de la Ley 383 de 1997. De la norma transcrita resulta que la incompatibilidad entre los beneficios de la Ley Páez y el de auditoría se presenta por los años en que éste último pueda ser utilizado, para evitar la concurrencia de beneficios tributarios. Entonces, para la Sala por los años 1996 y 1997, a los cuales era aplicable el beneficio del artículo 111 transitorio de la Ley 488 de 1998 y al que se acogió PUBLICAR S.A. no podían solicitarse simultáneamente los beneficios de la Ley 218 de 1995, que le eran
aplicables para esos mismos años. Ahora bien, por expresa disposición legal, no era posible utilizar los beneficios de las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997, para poder acceder al de auditoría por los periodos gravables en que este pudiera ser utilizado por los contribuyentes; para la Sala, en el caso, tal incompatibilidad sólo se presentó en los años gravables 1996 y 1997 y la renuncia solo tenía como propósito hacer uso de un beneficio fiscal temporal, por lo que afectó únicamente a los beneficios de la Ley Páez que eran aplicables para los periodos gravables en que era procedente el de auditoría.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de julio dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00144-01(18090)
Actor: PUBLICAR S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 15 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: Primero. Anular parcialmente la liquidación oficial de revisión N° 310642008000006 del 19 de febrero de 2008 y la Resolución N° 310632007000092 del 24 de mayo de 2007 (sic)1, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por
medio de las cuales se modificó y liquidó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad Publicar de Colombia S.A. absorbida por Publicar S.A. por el año gravable 2004. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, téngase como liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2004, la siguiente […] Segundo. No se condena en costas ni agencias en derecho, de conformidad con la parte motiva de esta providencia” ANTECEDENTES PUBLICAR DE COLOMBIA S.A. nació de la escisión de la compañía PUBLICAR S.A. dedicada a la edición de directorios telefónicos. De esa transacción PUBLICAR DE COLOMBIA S.A. recibió, entre otros activos, 588.597.167 acciones de la sociedad TECAR S.A. establecida en la zona de influencia de la Ley Páez y beneficiaria por 10 años de la exención del 100% del impuesto de renta, que consagraba la Ley 218 de 1995. El 12 de abril de 2005, PUBLICAR DE COLOMBIA S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2004, corregida el 7 de diciembre de 2005, con una pérdida líquida de $3.040.252.000 y un saldo a favor de $2.122.548.000. El 20 de diciembre de 2005 PUBLICAR DE COLOMBIA S.A. fue absorbida por PUBLICAR S.A. 1 De este proceso no hace parte la resolución incluida por el Tribunal en el fallo de nulidad parcial. La contribuyente, en este caso, no interpuso recurso de reconsideración.
Previo Requerimiento Especial N° 310632007000092 del 24 de mayo de 2007 y su correspondiente respuesta, la DIAN expidió la Liquidación de Revisión N° 310642008000006 del 19 de febrero de 2008, por medio de la cual modificó la declaración de renta de la contribuyente en los siguientes puntos: i) rechazó costos por concepto de Estampillas por $887.750.407; ii) rechazó rentas exentas por dividendos por $157.224.000; iii) impuso sanción por inexactitud por $96.850.000; y iv) impuso sanción por rechazo o disminución de pérdidas por $497.140.000. En consecuencia, determinó una pérdida líquida de $2.152.502.000 y un saldo a favor de $1.468.027.0002. La contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la Jurisdicción, en virtud del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. LA DEMANDA PUBLICAR S.A. (absorbente por fisión de PUBLICAR DE COLOMBIA S.A.) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta, presentada por la sociedad PUBLICAR DE COLOMBIA S.A. por el año gravable 2004 y se acreditara en la cuenta de la sociedad el mayor impuesto y las sanciones cargados a ella con base en el acto demandado. Solicitó que se
condenara a la entidad demandada al pago de agencias de derecho. Citó como disposiciones violadas los artículos 84 de la Constitución Política; 107, 228 inciso 2°, 647, 683, 711 y 742 del Estatuto Tributario; 40 de la Ley 383 de 1997; 30 del Código Civil y 3 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se sintetiza así:
1. Incongruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Señaló que la liquidación de revisión rechazó como expensa necesaria el pago de las estampillas Pro-Desarrollo y Pro-Universidad del Valle con fundamento en el artículo 115 del Estatuto Tributario, norma que no había sido mencionada en el requerimiento especial, el cual propuso el rechazo porque no se cumplían las condiciones del artículo 107 del Estatuto Tributario. Es decir, la liquidación de revisión trajo un elemento nuevo, no planteado en el requerimiento especial, con lo cual se le negó al contribuyente la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en la etapa previa a la liquidación.
2. Las estampillas son una expensa necesaria y tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, no son impuesto y por tanto su pago por $887.750.407 es deducible. Indicó que, en desarrollo de la actividad productora de renta, la sociedad PUBLICAR DE COLOMBIA S.A. obtuvo unos ingresos por la actividad de edición de directorios telefónicos en páginas blancas y amarillas, en virtud del contrato GT-019-95 celebrado con las Empresas Municipales de Cali -EMCALI-, para preparar, actualizar, elaborar, comercializar,
imprimir, publicar y distribuir el directorio telefónico de Cali y demás municipios en los que prestaba sus servicios. En dicho contrato se pactó que el ingreso obtenido en el año 2004 por la venta de anuncios en páginas amarillas, sería del 60% para PUBLICAR DE COLOMBIA S.A. y del 40% para EMCALI. 2 Folio 47 c.ppal. Señaló que para realizar el pago de las facturas o cuentas de cobro, para recibir la parte que le correspondía de los ingresos generados por la venta de anuncios en páginas amarillas (el 60% del total recaudado), el pagador oficial retenía el valor correspondiente a la participación de EMCALI en el contrato a la “Estampilla Pro Universidad del Valle” y “Estampilla Pro-Desarrollo”, de conformidad con los Acuerdos 51 de 1990 y 10 de 1983. Es decir, que el pago de las estampillas fue un costo inherente al contrato efectuado con EMCALI en desarrollo de la actividad productora de renta de la sociedad y, por lo tanto, necesario y con relación de causalidad con la actividad productora de renta. Que el gasto por estampillas resulta necesario en la actividad ejercida por la sociedad, pues no era posible recaudar los ingresos obtenidos en su actividad sin el pago de las mismas, que se trató de gastos normalmente acostumbrados en la actividad, por cuanto todo aquel que presentara cuentas de cobro a EMCALI debía pagarla. Sobre la naturaleza de esos pagos, hizo un recuento normativo de la Estampilla Pro-Universidad del Valle, creada por la Ley 26 de 1990 y el Acuerdo que la
desarrolló, en los cuales se señalaron los actos y documentos sobre los cuales sería obligatorio su cobro, entre ellos, “las cuentas de cobro que presenten las personas naturales y jurídicas de derecho privado. Es decir, son ingresos para los entes territoriales con destinación específica a una entidad que presta el servicio público de educación superior, sobre la base de gravar algunas actuaciones ante la administración pública, por lo que no son generales ni consultan la capacidad contributiva de quienes la pagan. Con fundamento en doctrina nacional y extranjera y en pronunciamientos de la Corte Constitucional, señaló que las estampillas eran un pago obligatorio para quienes incurrieran en los presupuestos definidos por la ley para su causación. Que no correspondían a ningún servicio prestado por el Estado y su destino era ajeno al presupuesto de la obligación, por lo cual no podían ser considerados como una tasa. Que tampoco cumplían con las características esenciales de los impuestos, por cuanto sólo se cobraban a un grupo de ciudadanos que ejercían actos sometidos a su pago, y además estaban destinadas a servicios públicos específicos como en el caso concreto la educación superior. Que en ese sentido, las estampillas podían ser clasificadas como una contribución especial o parafiscal, en la medida en que su uso es obligatorio para ciertos usuarios de organismos públicos, los ingresos se han establecido en provecho de entidades públicas determinadas, para ser destinados exclusivamente a las actividades previstas por la ley que ordena su emisión. Sobre el punto citó la sentencia del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2006, Proceso 14527. Consideró que la DIAN había desconocido el Concepto 0066308 de julio de 2000
en el que estableció que las estampillas no son un impuesto, pues sin haber sido propuesto en el requerimiento especial y sin fundamento jurídico, afirmó en la liquidación de revisión que las estampillas tenían la connotación de impuesto. Además, la jurisprudencia que citó la Administración para sustentar el rechazo se refiere al contenido del artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo tanto, no podían ser usadas para motivar un rechazo con base en el Artículo 115 ibídem. Que, por el contrario, no se presentaron argumentos para desvirtuar los argumentos de la sociedad tendientes a demostrar que el pago de estampillas sí tuvo relación de causalidad con la actividad productora de renta y fue un gasto necesario, pues sin éste era imposible para la empresa recaudar los ingresos facturados en la ejecución del contrato de edición suscrito con EMCALI. Finalmente, fue un gasto proporcional, pues se debía reconocer que el contribuyente no estaba en la posibilidad de decidir si pagaba o no, o de discutir su monto, era un gasto impuesto por la ley y su monto dependía del valor a cobrar. Citó la sentencia del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2005, dictada dentro del proceso 13631, en la que reconoció el carácter de contribución parafiscal de la contribución a la Superintendencia de Sociedades y su deducibilidad conforme con el artículo 107 del Estatuto Tributario. De acuerdo con lo anterior, precisó que dada la importancia que tenían en su actividad productora de renta los contratos celebrados con EMCALI, el pago de estampillas por $887.750.407 fue un costo o deducción procedente fiscalmente.
Que al no ser un impuesto, su deducción no estaba limitada por el Estatuto Tributario. Además, el pago realizado por Publicar de Colombia S.A. y absorbida por Publicar S.A. fue necesario y tuvo relación de causalidad con la actividad productora de renta. Señaló que si por su naturaleza, las estampillas eran contribuciones, tal como lo reconoció la Administración en el requerimiento especial, se debía aplicar el artículo 114 del Estatuto Tributario que permite la deducción de los pagos por contribuciones parafiscales sin limitación y no se podía aplicar el artículo 115 que restringe los impuestos deducibles, pues las estampillas no eran impuestos.
3. Exención de los dividendos o participaciones recibidos por los socios o accionistas de empresas cobijadas por la Ley Páez por $157.224.000.
Manifestó que, de conformidad con el artículo 228, inciso 2º, del Estatuto Tributario, todo accionista que reciba dividendos o participaciones de una sociedad ubicada en la zona de Ley Páez está exento del impuesto sobre la renta sobre los dividendos o participaciones en el mismo porcentaje en que es exenta la sociedad emisora y por el mismo tiempo previsto en la norma. Explicó que TECAR S.A. era una de las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995 que gozaba del beneficio de exención del impuesto de renta del 100% por diez años, desde 1996 y la actora era accionista de TECAR. Que en el año 2004 recibió dividendos por valor de $157.224.000, por lo tanto, gozaba de la exención sobre ellos al 100%, por estar dentro de los 10 años del beneficio. Que la Ley 218
de 1995 en ninguno de sus artículos hizo referencia a los dividendos o participaciones recibidas por los socios o accionistas de las sociedades cobijadas por los beneficios que creó, ni tampoco hicieron referencia a esos dividendos los artículos 37 a 42 de la Ley 383 de 1997 que modificaron apartes del Decreto 1264 de 1994 y de la Ley 218 de 1995. Dijo que la DIAN en varias oportunidades había indicado que era diferente el beneficio otorgado por la citada ley para las empresas establecidas en el área y para sus inversionistas, del beneficio establecido por el artículo 228 [inciso 2] del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 280 de la Ley 223 de 1995, para los dividendos o participaciones pagados por las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995. Sobre el punto citó los Conceptos 003483 de 1999, 067121 de 2000 y 014498 de 2001, que ratificaban la posición de la actora cuando ha sostenido que el cambio de titular de la inversión no hacía perder la exención de los dividendos recibidos de una empresa de las señaladas en la Ley 218 de 1995. Por lo tanto, invocaba el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. En relación con los argumentos de la DIAN para rechazar la exención, señaló que los dividendos eran un derecho inherente a la calidad de accionista, y la exención consagrada, posteriormente, en la Ley 223 de 1995, no fue instituida sólo a favor de los accionistas que hicieron inversión inicial en las empresas establecidas en la zona de influencia de la Ley Páez, sino a favor de todos los accionistas de las
mismas, siempre que la empresa emisora de los dividendos estuviera gozando de la exención, esta sí, consagrada en la Ley 218. Por ello, es claro que la Administración confundió los beneficios que la Ley Páez otorgó a los inversionistas en empresas ubicadas en la zona de influencia, con el derecho a los dividendos que tienen todos los propietarios de acciones de una sociedad anónima. Señaló que fue extraña la insistencia de la Administración en sostener que el carácter de exentos de los dividendos recibidos por los socios o accionistas de las empresas señaladas por la Ley Páez, era un beneficio otorgado por esta, que se perdía si el inversionista no conservaba su inversión por los menos 5 años, pues desconocía el parágrafo del artículo 40 de la Ley 383 de 1997 relativo a los beneficios que se deben reintegrar en caso de no conservar la inversión en el tiempo requerido, esto es, cuando ha sido tratada como deducción o descuento tributario. Además, éstos eran los beneficios a los cuales tuvo de renunciar PUBLICAR S.A. para acceder al beneficio de auditoría consagrado en la Ley 488 de 1998, mientras que la exención solicitada es un tratamiento general para todos los socios o accionistas que reciben dividendos de una empresa de las señaladas en la Ley 218 de 1995. La norma en que se fundamenta la DIAN para rechazar la exención a los dividendos recibidos por la actora, no se refiere a los dividendos ni los incluye cuando define en forma taxativa los beneficios que deben ser reintegrados, pues si tal conclusión fuera acertada, la ley o los decretos reglamentarios habrían
instruido a los inversionistas para tratar los dividendos recibidos como exentos, una vez trascurridos los 5 años establecidos como condición para mantener la inversión. Insistió en que la exención a los dividendos decretados por una empresa exenta en virtud de los beneficios otorgados por la Ley 218 de 1995, no hacen parte de los beneficios a los que renunció Publicar S.A. pues se trata de una exención diferente a favor de todos aquellos accionistas que reciban dividendos de una de las empresas establecidas en una de las zonas de influencia de la Ley 218 de 1995 y que estuvieran gozando de la exención a la renta en ella consagrada. Reiteró que los dividendos recibidos de Tecar S.A. en 2004 eran exentos, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 228 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 280 de la Ley 223 de 1995, pues tal norma no impuso límites diferentes ni condiciones adicionales para que el inversionista fuera acreedor a este tratamiento especial, sino que bastaba que fuera accionista y que la sociedad que pagaba los dividendos estuviera exenta del impuesto de renta, en virtud de la Ley Páez. Por lo tanto la sociedad actora tenía derecho a recibir de Tecar S.A. dividendos 100% exentos, siempre que estos fueran recibidos en el mismo período de exención, es decir dentro de los 10 años contados a partir de 1996.
4. Sanción por inexactitud. Indicó que se demostró suficientemente los hechos en que se fundamentó la deducción y la exención solicitadas por la actora, por lo que le asistía el derecho a deducir el pago de las estampillas y a gozar del
beneficio de exención del impuesto sobre la renta sobre estos dividendos por 10 años al 100%, pues la norma no imponía condiciones, ni preveía circunstancias diferentes a las ya probadas. Señaló que fue exagerado e injusto que la Administración insistiera, no sólo en negar el derecho a Publicar de Colombia S.A. a la deducción y a la exención, sino en imponer sanción por inexactitud, cuando todos los valores y los hechos declarados fueron ciertos. La conducta de la parte actora no incurrió en los presupuestos sancionables previstos en el artículo 647 Estatuto Tributario, sino que existió una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, cuando las dos partes se valieron de conceptos consignados en la misma jurisprudencia, para defender sus opuestos puntos de vista.
5. Sanción por rechazo o disminución de pérdidas. Dijo que consideraba improcedente la sanción por $497.140.000, con los mismos argumentos invocados para la sanción por inexactitud, pues las expensas solicitadas como costo por pago de estampillas fueron ciertas, necesarias, proporcionadas y tuvieron relación de causalidad con la actividad productora de renta, por lo tanto, su desconocimiento por parte de la Administración provino de una diferencia de criterio entre el contribuyente y ésta en cuanto al derecho aplicable.
LA OPOSICIÓN La parte demandada contestó la demanda con los siguientes argumentos:
1. Respecto de la presunta falta de correspondencia entre la liquidación oficial y el requerimiento especial, señaló que el artículo 711 del Estatuto Tributario se refería a los hechos materia de discusión, aunque pudieran existir diferencias en
los argumentos en los que se apoyaba la decisión. En cuanto al análisis de la procedencia de la deducción por estampillas, dijo que la Administración había realizado el estudio a la luz tanto del artículo 107 del Estatuto Tributario, regla general de deducibilidad, como del artículo 115 Ibídem, que se refiere especialmente a la deducción de impuestos. Que este último fue tratado en la liquidación oficial por ser parte de los argumentos desplegados por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, es decir, fue correspondiente con dicha actuación.
2. En cuanto al rechazo de pagos por concepto de estampillas dijo que los recursos parafiscales tenían dentro de los elementos esenciales el de la destinación sectorial, en donde los recursos extraídos del sector económico o social revierten en beneficio exclusivo del propio sector, razón por la cual las estampillas no se podían concebir como una contribución parafiscal, porque no tenían ese elemento, sino como un impuesto, de tal manera que para la procedencia de su deducibilidad fiscal era preciso analizarla conforme al artículo
115 Estatuto Tributario. Señaló que tampoco era susceptible de aceptarse ni como costo ni como deducción, pues aunque tuviera el carácter de obligatoria, no implicaba que fuera necesariamente deducible. Dijo que no se cumplía la relación de causalidad con la actividad productora de renta, porque el pago no estaba destinado a la actividad productora de renta de la sociedad. Concluyó que independientemente de la obligatoriedad o no de la erogación, lo que pretendió el artículo 107 del Estatuto Tributario fue que se ajustara a los presupuestos fiscalmente establecidos para su procedencia.
3. En torno a la improcedencia de las rentas exentas, señaló que el análisis iba
más allá de establecer que por la escisión de Publicar S.A. se transfirieron a Publicar de Colombia S.A. los derechos inherentes a las acciones y su calidad de accionista en la sociedad Tecar S.A. y que, por lo tanto, ésta era acreedora al beneficio de exención del impuesto sobre la renta respecto de los dividendos recibidos de esta sociedad. Advirtió que haber renunciado al derecho por quien lo ostentaba antes de la escisión con el fin de acogerse al beneficio de auditoría en términos de la Ley 488 de 1998 y del artículo 111 del Estatuto Tributario, hacía que dicho derecho no existiera para ser transferido con ocasión de la escisión realizada, con lo que no se pudo aceptar por parte de la autoridad judicial que se eludiera el efecto jurídico de la renuncia de ese derecho acudiendo a la figura de la escisión, en la que la nueva sociedad que percibía el patrimonio pasara entonces a cumplir con el requisito de ser accionista, para pretender el beneficio de la exención sobre los dividendos percibidos, cuando este fue inherente a dicho patrimonio, constituido por las acciones. Como PUBLICAR S.A, renunció a los beneficios otorgados por la Ley 218 de 1995 y demás normas concordantes, con el fin de hacerse acreedor al beneficio de auditoría consagrado en la Ley 488 de 1998, estaría renunciando también a la extensión del beneficio, consagrado en el artículo 228 del Estatuto Tributario, que es el mismo beneficio en materia del impuesto de renta referido a la zona de la Ley Páez. Explicó que la Ley 223 de 1995 en su artículo 280 adicionó el artículo
228 del Estatuto Tributario extendiendo el beneficio de exención del impuesto sobre la renta, de que trata la Ley 218 de 1995, a los accionistas o socios que recibieren dividendos de las empresas señaladas en la misma Ley 218 de 1995, lo que en principio era el caso de los dividendos recibidos por PUBLICAR S.A. provenientes de la sociedad TECAR S.A. a los cuales renunció. Pero que esa norma no incluyó un nuevo beneficio como tal. Señaló que no era dable limitarse al simple texto del artículo 280 de la Ley 223 de 1995 y considerar que el único requisito para hacerse acreedor al beneficio era que se hubieran percibido dividendos de las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, y que dicho beneficio se configurara en el mismo porcentaje y períodos allí establecidos, pues se debía tener en cuenta la renuncia que efectuó PUBLICAR S.A. respecto de los beneficios de la Ley Páez. Concluyó que con la escisión se transfirieron los derechos que como accionista de TECAR S.A. tuviera PUBLICAR S.A. dentro de los cuales no podía contemplarse el de un beneficio tributario expresamente renunciado.
4. Consideró que era procedente la sanción por inexactitud, porque se probó que la actora incluyó en su declaración privada deducciones y rentas exentas a las que no tenía derecho. La demandante incurre en un supuesto de inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario y, que en los mismos términos y por las mismas razones había que mantener la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, respecto de la cual la actora alegó su improcedencia fundamentado en
la viabilidad de las deducciones y de las exenciones discutidas, además de la existencia de una diferencia de criterios en la interpretación del derecho
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