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CE-25000-23-27-000-2008-00146-01(18101)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00146-01(18101)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

VENTA DE BIENES CORPORALES – A título gratuito u oneroso constituye hecho generador del IVA / PROPIEDAD DE BIENES – Consiste en el traspaso a otra persona del derecho de dominio que se tenga sobre un bien / VENTA DE BIENES POR COMERCIANTES – Genera IVA aunque no se encuentra dentro del giro ordinario del negocio / HECHO GENERADOR DEL IVA – Es la venta de bienes corporales muebles a título gratuito u oneroso De esta manera, la litis se centra en determinar si la transferencia de premios realizada por la sociedad se subsume en el hecho generador del impuesto sobre las ventas señalado en el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 421 y en el artículo 437 ibídem. Es decir, si la entrega de los premios es un hecho que se considera venta, y si para que éste se configure se requiere que el comerciante los transfiera de forma habitual. (…) La venta de bienes corporales como hecho generador del IVA, cubre todos aquellos casos en que se produzca un traspaso de propiedad a título gratuito u oneroso. Esta consiste en trasladar a otra persona el derecho o dominio que se tenga sobre un bien, independientemente de la designación que las partes le hayan dado a los contratos o negociaciones que la originen y de las condiciones que hubieren pactado las mismas. Así mismo, se genera el pago del impuesto a la venta para los comerciantes, aunque no se encuentre dentro del giro ordinario de sus negocios, siempre y cuando ésta hubiere generado derecho a descuento.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 420 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTICULO 421 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 437

PREMIOS POR VENTAS POR CATALOGO – Son gastos para la empresa y su entrega no ocasiona IVA generado / GASTO – Es la entrega a manera de premio de bienes a los empleados de la empresa / VENTA DE BIEN CORPORAL MUEBLE – No se presenta con la entrega de premios a los empleados como incentivo en las ventas por catálogo / INCENTIVO EN LAS VENTAS POR CATALOGO DE BIENES MUEBLES – Por tratarse de un gasto de la empresa no genera IVA / ADICION DE INGRESOS POR ENTREGA DE PREMIOS – Es improcedente al tratarse de un gasto de la empresa […] es evidente que una de las formas de comercialización de los productos de la sociedad se realiza mediante la venta por catálogo, la cual, según el dictamen pericial, es realizada por personas denominadas “consultoras”, las cuales dependiendo de las ventas que realicen pueden llegar a tener la calidad de directoras. En dicha experticia se informó que las consultoras no tienen vínculo con la empresa, se encargan de vender los productos y de conducir a otras personas para que también realicen dicha actividad. Por el contrario, las directoras celebran el contrato de suministro de bienes y servicios, en desarrollo del cual coordinan a las señaladas consultoras y comercializan los bienes que fábrica la sociedad. En general, la compañía utiliza a las consultoras y directoras para distribuir y vender sus productos mediante la venta por catálogo. Según lo verificado en el dictamen pericial, la estrategia de la compañía consiste en vincular el mayor número de consultoras para obtener un mayor volumen de ventas. Igualmente se indicó que la sociedad les concede incentivos los cuales

son entregados en calidad de premio por las ventas que realicen de los productos de la compañía. Es importante advertir que en el presente caso no se discute el origen de los productos que son entregados como obsequio. En ese sentido la entrega de los bienes corporales muebles adquiridos por la sociedad para obsequiárselos a sus promotoras de venta, corresponde a un gasto que le permite aumentar la venta de sus productos, y por ende, obtener mayores ingresos por las operaciones comerciales que desarrolla, lo que se refleja en el incremento de su renta. Así las cosas, estos premios representan estímulos que de manera indirecta contribuyen a desarrollar su objeto social y tienen un efecto en la productividad de la empresa. Por tanto, corresponden a la definición legal de gasto que trae el artículo 40 del Decreto 2649 de 1993: (…) Ahora bien, determinado como está que la adquisición y entrega de estos productos constituye un gasto operacional de venta para la empresa, es importante precisar que su suministro no configura un hecho que pueda considerarse una venta, por cuanto no se presenta una transferencia de dominio sino la entrega de un incentivo por la gestión de venta que realizan las consultoras y directoras. (…) En ese sentido, no puede concluirse que la entrega física de los premios, realizada en ejercicio de una política de incentivos dentro de la actividad de una empresa, pueda considerarse venta, sino que debe entenderse como una disposición de recursos que realiza la sociedad para desarrollar su objeto social principal. Si bien es cierto que no existe vínculo laboral entre las promotoras de venta y la sociedad, es evidente la relación directa que existe entre el gasto y la actividad productora de renta de la sociedad, además porque la venta por catálogo es una

de las principales formas de comercialización de los productos que vende la sociedad. Así las cosas, teniendo en cuenta que la entrega de premios que realiza la sociedad a sus promotoras de ventas no se enmarca en el hecho generador del impuesto establecido en el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario, no es procedente la adición del tributo que determinó la Administración en el acto acusado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 420 LITERAL A / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no generación de IVA en la entrega de premios a las promotoras de ventas por catálogo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-200800077-01(17996), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00146-01(18101)

Actor: YANBAL DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL S.A.

FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que

declaró la nulidad parcial de los actos demandados. La sentencia dispuso: “Primero.- No acceder a la objeción del dictamen pericial propuesta por la parte demandada. Segundo.- Anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000012 del 28 de febrero de 2008, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el 4º bimestre del año 2005, presentada por la sociedad Yanbal de Colombia S.A., Nit.860.512.249-4, en lo relacionado con la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, levántese a la sociedad Yanbal de Colombia S.A. la sanción por inexactitud que le fuere impuesta mediante el acto que se anula parcialmente en el numeral anterior. Conforme con lo anterior, la liquidación por el impuesto señalado, a cargo de la contribuyente quedará así: CONCEPTOS LIQ. PRIVADA LIQ. DIAN LIQ. TRIBUNAL (…) Saldo a pagar por el 1.934.780.000 2.283.184.000 2.283.184.000 período fiscal Retenciones por IVA 179.888.000 179.888.000 179.888.000 que le practicaron Saldo a pagar por 1.754.892.000 2.103.296.000 2.103.296.000 impuesto Más sanciones 284.000 557.730.000 284.000 Saldo a pagar 1.755.176.000 2.661.026.000 2.103.580.000

Tercero.- No se condena en costas, agencias en derecho y costos a la entidad demandada, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Cuarto.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.” I) ANTECEDENTES El 8 de septiembre de 2005 la sociedad Yanbal de Colombia S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del año gravable 2005, la que fue corregida con la declaración presentada el 20 de abril de 2007. Mediante Requerimiento Especial No. 900007 del 21 de junio de 2007 la Administración le propuso al contribuyente la modificación de la mencionada liquidación privada. El 28 de febrero de 2008 la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000012 por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del año gravable 2005, en el sentido de determinar un mayor impuesto a cargo e imponer sanción por inexactitud. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad prescindió de interponer el recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación oficial de revisión y, acudió directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Yanbal de Colombia S.A., solicitó: “Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000012 del 28 de febrero de 2008. Que, en virtud de la nulidad del acto, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por Yanbal de Colombia S.A. por el cuarto bimestre del año 2005 ha quedado en firme”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación del último inciso del artículo 437 del Estatuto Tributario por aplicación indebida, y del artículo 488 ibídem por falta de aplicación La Administración aplicó de manera indebida el artículo 437 del Estatuto Tributario, toda vez que los impuestos descontables solicitados por la sociedad fueron debidamente sustentados, en tanto que se originaron en la compra de bienes que fueron transferidos a las promotoras de sus productos, como una estrategia fundamental de su política de ventas, el cual constituye un gasto que tiene relación de causalidad con su actividad productora de renta, y que está destinado a la realización de operaciones gravadas. Por consiguiente, la sociedad tenía derecho a descontar el impuesto sobre las ventas pagado por las adquisiciones de estos bienes, como lo permite el artículo 488 del Estatuto Tributario. Violación de los literales a) y b) del artículo 421 del Estatuto Tributario El literal a) del artículo 421 del Estatuto Tributario fue indebidamente aplicado,

toda vez que la sola transferencia de bienes corporales muebles a título gratuito, como ocurre con los productos entregados como incentivos y premios a los distribuidores de la sociedad, no genera IVA, pues para ello se debe verificar la función que cumplen los bienes en las actividades de la compañía. Yanbal de Colombia S.A. no vende estos bienes en desarrollo de su objeto social, así como tampoco reportan ingresos a la sociedad, o un valor agregado, porque se compran para ser entregados a título gratuito. El literal b) del artículo 421 ibídem no debe ser aplicado en el presente caso, en tanto que no se presentó un retiro de inventario porque los bienes adquiridos para premiar a los distribuidores no hacen parte del inventario con que cuenta la compañía para la venta, ni se ha presentado un cambio de destinación. Por el contrario, estos bienes nunca estuvieron dispuestos para la venta y fueron adquiridos con la finalidad de transferirlos a título de premio. Violación de los artículos 420 y 429 del Estatuto Tributario El acto acusado vulneró lo previsto en el artículo 429 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 420 ibídem, al haber considerado como momento de causación del impuesto sobre las ventas por la transferencia de bienes en especie a las asesoras o distribuidoras, el de la compra de esos productos, y no el de su entrega a las destinatarias. Violación de los artículos 463 y 730 numeral 4º del Estatuto Tributario La Administración reflejó en el acto liquidatorio, como mayor impuesto atribuible a las operaciones gravadas, la suma de los impuestos derivados por la adquisición de los bienes, sin modificar la base gravable del impuesto declarada por el

contribuyente. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario por la imposición de la sanción por inexactitud Entre la Administración y el contribuyente existe una diferencia de criterios en relación con el derecho aplicable, lo que conlleva a que sea improcedente la imposición de la sanción por inexactitud. Los argumentos expuestos demuestran que el contribuyente no declaró el IVA por la entrega de los bienes adquiridos con el fin de estimular las ventas de sus productos, porque en ésta no se presenta el hecho generador del tributo. Aún cuando se concluyera que había lugar a la liquidación del tributo, no puede endilgarse a la sociedad haber omitido ingresos en su declaración tributaria, de manera deliberada y fraudulenta, porque actuó bajo la firme convicción de que tales entregas no hacían parte de los supuestos descritos en los literales a) y b) del artículo 421 del Estatuto Tributario y en el último inciso del artículo 437 ibídem.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: El impuesto sobre las ventas se genera en la transferencia de dominio de los bienes, sin importar si ésta se realiza a título oneroso o gratuito. Por tanto, no tiene injerencia el argumento del actor en el que señala que no recibió ingresos por la transferencia, o que los bienes no hacían parte de sus inventarios, en tanto que no son requisitos para la generación del tributo.

El hecho de que el contribuyente hubiere llevado como descontable el IVA pagado en las compras de estos bienes, no justifica que no hubiera determinado, al

momento de la transferencia de dominio, el correspondiente impuesto sobre las ventas que se origina en la donación, conforme lo señala el literal a) del artículo 421 del Estatuto Tributario. La sanción por inexactitud fue impuesta por encontrarse configurados los hechos sancionables descritos en el artículo 647 ibídem. Además, en el presente caso no se presenta una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia del 22 de octubre de 2009, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: La entrega de bienes corporales muebles a las distribuidoras o promotoras de la sociedad actora, a título gratuito, da nacimiento al impuesto sobre las ventas, sin importar el motivo que anime tal transferencia.

El hecho de que la sociedad no obtenga ingresos por estos bienes no implica que no se genere el impuesto, por cuanto la intención del contribuyente fue la de adquirir los bienes con el ánimo de transferirlos a título gratuito. No es un aspecto relevante el cuestionamiento, que realiza la actora, del hecho de que la Administración no hubiera cuantificado el valor de los bienes cuyo dominio transfirió a título gratuito, por cuanto si se quiere saber el valor de los mismos basta aplicar una regla de tres simple. El acto liquidatorio estableció la base gravable, determinó el monto de los tributos, y presentó explicación a las modificaciones efectuadas. Por tanto, el mayor impuesto determinado se encuentra debidamente sustentado. Entre la Administración y el contribuyente se presenta una diferencia de criterios

en relación con el derecho aplicable en el impuesto sobre las ventas. Por tanto, la sanción por inexactitud debe ser levantada.

  1. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada impugnaron la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Parte demandante El Tribunal desconoció que la transferencia de bienes corporales, a que alude el literal a) del artículo 421 del Estatuto Tributario, solo genera el IVA cuando se realiza de manera habitual o como comerciante profesional en la producción y comercialización de esos mismos bienes.

El acto administrativo censurado vulneró el artículo 429 ibídem toda vez que estableció como momento de causación del impuesto sobre las ventas por la transferencia de los bienes, el de la compra de estos productos a terceros proveedores y no el de su entrega a las destinatarias. El Tribunal no le dio importancia al hecho de que la Administración no había cuantificado la base gravable que le servía de sustento al mayor valor del impuesto determinado, no obstante de que tal omisión da lugar a la nulidad del acto acusado. El acto demandado vulneró los literales a) y b) del artículo 421 del Estatuto Tributario al haber tenido como hechos generadores del impuesto sobre las ventas la transferencia de bienes cuya venta no constituye una operación para la compañía, y que por tanto, no representan existencias ni son activos movibles, así como tampoco han generado un ingreso para la sociedad. Parte demandada En el presente caso se configuran los supuestos de hecho contenidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud, toda vez que el demandante omitió declarar y pagar el IVA generado

en operaciones gravadas. La sanción por inexactitud debe mantenerse por cuanto no existe diferencia de criterios cuando se presenta el desconocimiento del derecho aplicable.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La demandada en esta etapa procesal reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: Las cesiones de bienes que realizó la sociedad se consideran gravadas por asimilarse a una venta o transferencia de dominio a título gratuito. En consecuencia, por realizar una operación gravada sin recaudar el tributo, es procedente la modificación de su declaración tributaria. La Administración tuvo en cuenta las fechas de las facturas, junto con los registros contables de las compras, conforme lo establece el artículo 429 del Estatuto Tributario. La Administración en el acto liquidatorio remite al valor de la compra de los bienes que fueron donados, porque la base gravable para efectos de IVA, en las operaciones de venta, por regla general, está constituida por el valor total de la operación, sin que se exija otro criterio de cuantificación del tributo para el caso de las donaciones. Al encontrarse demostrado que la sociedad no incluyó en su declaración el valor generado en las operaciones de donación de bienes, es procedente la aplicación de la sanción por inexactitud. Las interpretaciones presentadas por la sociedad accionante no pueden considerarse diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, porque hacen referencia a distintos temas del impuesto sin considerar directamente las normas

que regulan el asunto y las obligaciones tributarias omitidas.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.310642008000012 del 28 de febrero de 2008, por medio de la cual se determinó el impuesto sobre las ventas a cargo de Yanbal de Colombia S.A. por el 4º bimestre del año 2005.

En principio, la Sala verificará si es procedente que la declaración tributaria sea adicionada con el impuesto sobre las ventas determinado por la Administración, por la entrega de premios realizada por la sociedad a sus promotoras de ventas. En el evento de que proceda dicha adición, se deberá establecer (i) el momento de causación del impuesto, (ii) la legalidad de la base gravable liquidada en el acto acusado, y (iii) la procedencia de la sanción por inexactitud. Es importante precisar que en el presente caso solo se discute la procedencia del impuesto sobre las ventas por la entrega de premios a las promotoras de la empresa, y no el impuesto descontable derivado de la compra de dichos bienes, pues así se precisó en la liquidación oficial demandada en la que se dejó claro que el motivo de la glosa propuesta en el requerimiento no se refiere a los impuestos descontables y su procedencia en el impuesto sobre las ventas, (…) pues una cosa es el impuesto descontable y su procedencia, que no es el

tema de estudio en el presente caso, y otra totalmente diferente la generación, liquidación y pago del impuesto sobre las ventas en transacciones que se consideran venta como quedó establecido anteriormente1. La anterior afirmación se ratifica en el hecho de que la liquidación oficial no modificó la base gravable declarada por el contribuyente2. Y, aún cuando el demandante hace alusión a los impuestos descontables para fundamentar las razones por las cuales considera que no tenía la obligación de generar el IVA en la transferencia de los premios, aquellos no pueden tenerse en cuenta para extender la discusión a temas que no han sido objeto de discusión ni modificación por parte de la Administración. De esta manera, la litis se centra en determinar si la transferencia de premios realizada por la sociedad se subsume en el hecho generador del impuesto sobre las ventas señalado en el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 421 y en el artículo 437 ibídem. Es decir, si la entrega de los premios es un hecho que se considera venta, y si para que éste se configure se requiere que el comerciante los transfiera de forma habitual. Los mencionados artículos disponen: “ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. ARTICULO 421. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 2o.> Para los efectos del presente Libro, se consideran

ventas: a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.

ARTICULO 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS

SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS. Son responsables del impuesto: 1 Fl 90-91 c.p. 2 Fl 63 c.p. Se mantienen los valores declarados por concepto de impuesto descontable por operaciones gravadas ($1.565.900.000) y total impuestos descontables ($3.049.594.000) a. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos. (…) La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.” La venta de bienes corporales como hecho generador del IVA, cubre todos aquellos casos en que se produzca un traspaso de propiedad a título gratuito u oneroso. Esta consiste en trasladar a otra persona el derecho o dominio que se tenga sobre un bien, independientemente de la designación que las partes le hayan dado a los contratos o negociaciones que la originen y de las condiciones que hubieren pactado las mismas.

Así mismo, se genera el pago del impuesto a la venta para los comerciantes, aunque no se encuentre dentro del giro ordinario de sus negocios, siempre y cuando ésta hubiere generado derecho a descuento. En el sub examine, el revisor fiscal de la sociedad certificó que la sociedad no liquidó, ni declaró, ni pagó en las declaraciones de ventas del año gravable mencionado, impuesto sobre las ventas generado por entregas de electrodomésticos y otros artículos comprados por la Compañía, contabilizados inicial y transitoriamente en la cuenta de activo diferido 17059501 Premios y que posteriormente fue solicitado como deducción en la cuenta de gastos 529550202 concursos e incentivos”3 La contabilidad de la sociedad fue verificada por la DIAN, encontrando que el valor de la compra de estos bienes fue llevado en la declaración de renta en la cuenta del gasto 529550202 concursos e incentivos (Fls 11 a 21 c.a.1), sin haber generado el IVA en el momento de su entrega como premios a sus promotoras de ventas4. Está demostrada en el sub examine la calidad de comerciante del demandante, configurada por fabricar, elaborar, preparar, empacar, comprar vender, importar, exportar, almacenar, y, en general, negociar con cosméticos y artículos de belleza y de tocador, envases, empaques, estuches, material de promoción y productos químicos de todo tipo o descripción, usados o provechosos en 3 Fl 533 c.a.4 4 Fl 632 c.a.5 el tratamiento conservación y fomento de la belleza5, y dedicarse a la comercialización, importación y exportación de todo tipo de productos y servicios

para el hogar, para la belleza, deportes, ropa o vestimenta (…) a través de cualquier sistema, ya sea directamente para el consumo, por medio de otras empresas, por intermedio de otros establecimiento comerciales, por catálogo (…)6. De conformidad con lo anterior, es evidente que una de las formas de comercialización de los productos de la sociedad se realiza mediante la venta por catálogo, la cual, según el dictamen pericial, es realizada por personas denominadas “consultoras”, las cuales dependiendo de las ventas que realicen pueden llegar a tener la calidad de directoras7. En dicha experticia se informó que las consultoras no tienen vínculo con la empresa, se encargan de vender los productos y de conducir a otras personas para que también realicen dicha actividad8. Por el contrario, las directoras celebran el contrato de suministro de bienes y servicios, en desarrollo del cual coordinan a las señaladas consultoras y comercializan los bienes que fabrica la sociedad9. En general, la compañía utiliza a las consultoras y directoras para distribuir y vender sus productos mediante la venta por catálogo. Según lo verificado en el dictamen pericial, la estrategia de la compañía consiste en vincular el mayor número de consultoras para obtener un mayor volumen de ventas10. Igualmente se indicó que la sociedad les concede incentivos los cuales son entregados en calidad de premio por las ventas que realicen de los productos de la compañía11. Es importante advertir que en el presente caso no se discute el origen de los productos que son entregados como obsequio. 5 Fl 89 vuelto c.a.1 6 Fl 90 c.a.1 7 Fl 149-154 c.p. 8 ibídem

9 Informe final de visita Fl 636 c.a 5 y dictamen pericial Fls 149-154 c.p. 10 Fl 150 c.p. 11 Fl 154 y 155 c.p. En ese sentido la entrega de los bienes corporales muebles adquiridos por la sociedad para obsequiárselos a sus promotoras de venta, corresponde a un gasto que le permite aumentar la venta de sus productos, y por ende, obtener mayores ingresos por las operaciones comerciales que desarrolla, lo que se refleja en el incremento de su renta. Así las cosas, estos premios representan estímulos que de manera indirecta contribuyen a desarrollar su objeto social y tienen un efecto en la productividad de la empresa. Por tanto, corresponden a la definición legal de gasto que trae el artículo 40 del Decreto 2649 de 1993: los gastos representan flujos de salida de recursos, en forma de disminuciones del activo o de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizados durante un período, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o excedentes. Estas erogaciones fueron registradas de manera correcta en la contabilidad del contribuyente, toda vez que se llevaron en la cuenta de gasto 52 “gastos operacionales de venta”, que según el Plan Único de Cuentas corresponde a los gastos ocasionados en el desarrollo principal del objeto social del ente económico, directamente relacionados con la gestión de ventas encaminada a la dirección, planeación, organización de las políticas establecidas para el desarrollo de la actividad de ventas del ente económico, incluyendo las incurridas en las área

ejecutiva, de distribución, mercadeo, comercialización, promoción, publicidad y ventas. Ahora bien, determinado como está que la adquisición y entrega de estos productos constituye un gasto operacional de venta para la empresa, es importante precisar que su suministro no configura un hecho que pueda considerarse una venta, por cuanto no se presenta una transferencia de dominio sino la entrega de un incentivo por la gestión de venta que realizan las consultoras y directoras. Sobre el particular se pronunció esta Sala12, en los siguientes términos: “(…)En el sub examine la adquisición y entrega de premios como parte de una política de incentivos es solo un gasto para la demandante, pues representa una 12 Sentencia del 17 de mayo de 2012, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 17996. salida de recursos que está indirectamente relacionada con su actividad productora de renta, sin

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