CE-25000-23-27-000-2008-00147-01(18390)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00147-01(18390)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
VENTA POR CATALOGO – Venta directa puerta a puerta. Yambal / INCENTIVOS – Bienes en especie que se entregan por cumplir una meta. No hacen parte del inventario de la sociedad que los entrega. La forma de contabilizarlo es como gasto / GASTO – Definición / CUENTA DE GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS - Comprende los gastos ocasionados en el desarrollo principal del objeto social del ente económico YANBAL DE COLOMBIA para comercializar sus bienes utiliza el sistema conocido como “venta por catálogo, venta directa, venta puerta a puerta que permite acercar al consumidor final a un gran surtido de artículos sin necesidad de acudir al almacén, boutique o tienda de superficie”, es decir, que los productos que vende la demandante no se adquieren en un almacén, por lo que la labor de comercialización la realizan “consultoras de ventas”, quienes de acuerdo con las metas trazadas por la compañía pueden recibir “bonos, viajes, electrodomésticos, enseres para el hogar, etc. Según el informe rendido por el perito y frente a la pregunta realizada en el sentido de indicar en qué consiste el sistema de incentivos que concede YANBAL a sus promotoras de ventas por el cumplimiento de metas en compras y, en particular, cómo opera lo que tiene que ver con incentivos entregados en especie, en el dictamen se explica que los incentivos son bienes en especie que la demandante suministra a las consultoras que ocupan el primer peldaño de la llamada “Escalera de Éxito” por el nivel de sus compras en un determinado periodo. Ahora bien, es un hecho no discutido por las partes y que
se reafirma en el dictamen, que la actora adquiere los premios de terceros y que no hacen parte de su inventario sino que se orientan a desarrollar programas de incentivos o premios para una red de distribuidores. Respecto de este punto, el perito indicó: “Los bienes en especie que entrega YANBAL a título de incentivo a las compradoras no son los mismos que vende dentro de su operación (…). Los bienes corporales muebles adquiridos para entregar como incentivo a las “consultoras y directoras”, son electrodomésticos y artículos varios para el hogar.”. En esas condiciones, la Sala observa que cuando YANBAL adquiere los premios y los entrega como incentivos a las consultoras que cumplieron con las metas de compras, esto en su conjunto corresponde a un gasto dentro de su actividad productora de renta, porque los gastos son precisamente “flujos de salida de recursos, que no tienen una relación directa con la adquisición de bienes o prestación de servicios de los cuales la empresa obtiene sus ingresos. Están relacionados con los incurridos en actividades de administración, comercialización, investigación y financiación”. En efecto, tanto en sede gubernativa como ante esta jurisdicción, se estableció que el tratamiento que le da YANBAL a los incentivos y premios que entrega a sus promotoras, desde el punto de vista contable, corresponde al de un gasto. Precisamente, de acuerdo con la técnica contable, la cuenta de gastos operacionales de ventas (52) “Comprende los gastos ocasionados en el desarrollo principal del objeto social del ente económico y se registran, sobre la base de causación, las sumas o valores en que se incurre durante el ejercicio, directamente relacionados con la gestión de ventas
encaminada a la dirección, planeación, organización de las políticas de ventas del ente económico incluyendo básicamente las incurridas en las áreas ejecutiva, de distribución, mercadeo, comercialización, promoción, publicidad y ventas. La Sala advierte que está plenamente determinado que la entrega de premios a título de incentivo dentro de la actividad productora de renta de YANBAL DE COLOMBIA S.A. reúne las características de un gasto para la promoción de sus productos, razón por la cual tiene relación de causalidad con la actividad que desarrolla la demandante y consiste en la entrega de premios a sus directoras, al punto que la Administración no desconoció en la actuación que se demanda, el valor que por este mismo concepto se declaró como IVA descontable. ENTREGA FISICA DE LOS PREMIOS PREVISTOS DENTRO DE UNA POLITICA DE INCENTIVOS – No puede considerarse como una venta / PRESUNCION DE VENTA – Interpretación del artículo 421 del Estatuto Tributario / INCENTIVOS – Cuando tienen relación de casualidad con la actividad productora de renta no están gravados con iva La DIAN parte de un supuesto equivocado al confundir en este caso un gasto con una transferencia de bienes corporales muebles a título gratuito, para así encuadrarlo dentro del literal a) del artículo 421 E.T., que establece una de las presunciones de venta desde el punto de vista fiscal en el impuesto sobre las ventas. Se advierte que los hechos que se consideran venta en el ordenamiento tributario son taxativos y de los previstos en la norma mencionada, no puede concluirse que la entrega física de los premios previstos dentro de una política de incentivos dentro de la actividad de una empresa pueda considerarse como una
venta. La Sala insiste en que en el sub examine la adquisición y entrega de premios como parte de una política de incentivos es solo un gasto para la demandante, pues representa una salida de recursos que está indirectamente relacionada con su actividad productora de renta, sin que por el hecho de la entrega material de los premios a las promotoras pueda desvirtuarse su condición de gasto y ello impida que reciba integralmente el tratamiento que la ley le asigna como tal desde la adquisición de los premios a terceros hasta su entrega a las beneficiarias por metas cumplidas, porque esas son las características del gasto que se analiza en esta oportunidad. En el IVA se gravan las operaciones de venta de bienes corporales muebles, la importación, la prestación de servicios y otros actos asimilados a los primeros. Es en ese contexto que debe realizarse una labor hermenéutica adecuada de las presunciones de venta consagradas en el artículo 421E.T. En el sub examine, aunque se trata de contratos traslativos regidos por el principio de consensualidad -que se transmiten o adquieren por el simple consentimiento contractual sometido al cumplimiento de la condiciónlo cierto es que parte de la remuneración del contrato está constituida por los premios que se obtienen por los logros, como el mismo contrato lo demuestra.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 421
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00147-01(18390)
Actor: YANBAL DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que decidió: “PRIMERO. DECLÁRASE La nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000015 del 28 de febrero de 2008, proferida por la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la liquidación del Impuesto sobre las Ventas por el quinto (sic) bimestre del año 2005 corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia. (…)” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 6 de enero de 2006, la parte actora presentó la declaración del IVA correspondiente al 6º bimestre del año 2005, que corrigió los días 8 de febrero de 2006 y 21 de junio de 2007. - El 01 de agosto de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 310632007000144, por el que propuso modificar la declaración antes referida. - El 28 de febrero de 2008, la División de Liquidación de la Administración de impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió la Liquidación Oficial
de Revisión No. 310642008000015. - La parte actora prescindió del recurso de reconsideración con fundamento en el parágrafo del artículo 720 E.T. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA Yanbal de Colombia S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “6.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se profirió la liquidación oficial de revisión número 310642008000015 de 28 de febrero de 2008. 6.2. Que, en virtud de la nulidad del acto, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por YANBAL DE COLOMBIA S.A. por el sexto bimestre del año 2005 ha quedado en firme.” Invocó como disposiciones violadas los artículos 420, 421 literales a) y b), 429. 437, 463, 488, 647 y 730 No. 4º del E.T. En síntesis, los cargos de violación propuestos por la parte actora fueron los siguientes: Violación del último inciso del artículo 437 del Estatuto Tributario, por aplicación indebida, y del artículo 488 ibídem por falta de aplicación Dijo que la Administración vulneró, por aplicación indebida, el último inciso del artículo 437 del E.T. Señaló que la razón de ser de esta norma es restablecer la estructura cuantitativa del impuesto cuando quiera que los impuestos tomados como descontables hayan perdido sustento. Explicó que para la DIAN la transferencia de ciertos bienes adquiridos para ser entregados a las promotoras o distribuidoras de productos Yanbal como parte de
su estrategia comercial causaba IVA. Que, esa conclusión era errada, toda vez que dichos bienes constituían costo para la empresa en la medida en que la expensa en la que se incurrió para adquirirlos tenía relación de causalidad con la actividad productora de renta y se destinó a la realización de operaciones gravadas. Señaló que, de igual manera, la Administración violó el artículo 488 del E.T. por falta de aplicación porque conforme con dicha norma, es descontable el impuesto a las ventas que se origine en operaciones que constituyan costo o gasto para la empresa. Violación de los literales a) y b) del artículo 421 del Estatuto Tributario Sostuvo que la Administración transgredió, por aplicación indebida, los literales a) y b) del artículo 421 del E.T. al haber tenido como hecho generador del IVA la transferencia de ciertos bienes, realizada a título de premio, a las distribuidoras de los productos que comercializa, que en todo caso no corresponden con los que enajena dentro de su actividad operacional y no le generan ningún ingreso directo. Que, de otra parte, el literal b) referido fue violado porque la transferencia de los bienes en discusión no constituyó un retiro de inventarios, pues no eran de los que producía Yanbal, ni fueron adquiridos para luego ser enajenados como parte de la actividad comercial de la empresa. Violación del artículo 429, en concordancia con el 420 del Estatuto Tributario. Dijo que la Administración vulneró el artículo 429 del E.T. al haber tenido como momento de la causación del impuesto sobre las ventas por la transferencia de bienes, el de la compra y no el de la emisión de la factura o, subsidiariamente, el
de la entrega de los mismos, como lo prevé el literal a) del referido artículo. Violación del artículo 463, en concordancia con el numeral 4º del artículo 730 del Estatuto Tributario. Señaló que, en los actos administrativos demandados se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 730 del E.T. porque se omitió la base gravable del impuesto liquidado. Explicó que lo único que hizo la Administración fue indagar sobre el IVA pagado por la compra de los bienes que posteriormente entregó y adicionó ese valor como mayor impuesto, sin modificar la base gravable. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario por la imposición de la sanción por inexactitud Dijo que existía una diferencia de criterios con la Administración en relación con el derecho aplicable y por tanto, en el evento hipotético de determinarse un mayor impuesto, no habría lugar a la sanción por inexactitud. Que la parte actora actuó con el firme convencimiento de que la entrega de bienes en discusión no hacía parte de los supuestos descritos en los literales a) y b) del artículo 421 del E.T., y menos del último inciso del artículo 437 ibídem. Que, por tanto, no se trata de la inclusión de factores falsos, incompletos o desfigurados ni de la omisión de impuestos, sino de una interpretación de las normas aplicables que difiere con la de la Administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora y se pronunció frente a los cargos de nulidad en los siguientes términos: Señaló que de conformidad con el artículo 421 del E.T. también se consideran
ventas, para efectos del IVA, todos los actos que impliquen transferencia de dominio, a título oneroso o gratuito, de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se le de a los contratos que originen la transferencia. Dijo que lo que se grava con el impuesto son las operaciones expresamente señaladas y que no es determinante que la transferencia haya generado ingresos o que los bienes enajenados hubieran hecho parte del activo o del inventario. Sostuvo que no discutía que la adquisición de los bienes entregados como premio para incentivar las ventas hubiera generado un impuesto descontable pero que ese hecho no justificaba que la demandante no hubiera liquidado y declarado el IVA correspondiente por la transferencia del dominio de los bienes que entregó a las promotoras de ventas. Insistió en que de conformidad con el literal a) artículo 421 del E.T. esa transferencia constituía una donación. En relación con la sanción por inexactitud, transcribió apartes de cierta providencia del Consejo de Estado para señalar que la sanción prevista en el artículo 647 del E.T. es objetiva. De igual modo, sostuvo que en el caso de la demandante no se configuró una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, anuló parcialmente los actos administrativos demandados. Como problema jurídico a resolver en la providencia, dijo que consistía en determinar si se encontraba gravada con IVA la compra de bienes muebles entregados a las distribuidoras o promotoras a título gratuito como incentivo de ventas y si era procedente la sanción por inexactitud.
Señaló que, de conformidad con el artículo 421 del E.T., la adquisición de bienes corporales gravados con el impuesto a las ventas, bien sea para el consumo propio o para ser entregados gratuitamente a un tercero, causa el IVA. Agregó, que el artículo 488 del E.T., otorga el derecho a descontar el IVA pagado en la adquisición o importación de bienes que resulten imputables como costo o gasto, siempre y cuando se destinen a operaciones gravadas con el impuesto. Sostuvo que, según el artículo 490 del E.T. cuando los bienes y servicios que otorgan el derecho al descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas y excluidas del IVA y no fuere posible una imputación directa, el descuento debía distribuirse proporcionalmente en relación con cada una de estas actividades. Para determinar si era procedente gravar con IVA la entrega de incentivos a las distribuidoras o promotoras a título gratuito, el a quo se remitió a la providencia del 22 de octubre de 2009, proferida por el mismo Tribunal, en la que se concluyó que dicha transferencia generaba el impuesto a las ventas en tanto que se trataba de una entrega traslaticia del dominio gratuita de un mueble, gravada según lo previsto en el artículo 421, literal a), del E.T. Señaló que, era improcedente pretender que cuando se entrega un bien a título no oneroso, el valor del impuesto causado por esa enajenación pueda ser descontado por el mismo responsable, y que si bien estos no son los del giro normal de la actividad de la empresa, el propósito de esa adquisición fue la de
trasladar el dominio a título gratuito a las promotoras, es decir, no formar parta del activo fijo. Finalmente, señaló que se configuró una diferencia de criterios entre la Administración y la parte actora y que, por lo tanto, no había lugar a aplicar la sanción por inexactitud.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
Tanto la Administración como la demandante interpusieron recurso de apelación en lo que les fue desfavorable. La DIAN insistió en la liquidación de la sanción por inexactitud. A su juicio, la parte actora declaró valores equivocados e incompletos, pues, según quedó demostrado en el proceso, no liquidó el IVA generado en la entrega de los premios a las promotoras de ventas. Que, en consecuencia, sí se configuraron los supuestos de hecho previsto en el artículo 647 del E.T. para imponer la sanción. Que, de igual modo, no se presentó una diferencia de criterios entre la Administración y la parte actora pues, según el inciso final del artículo 647 ibídem, esta no se configura cuando se desconoce el derecho aplicable, como en efecto ocurrió en el presente caso, en el que se dejaron de aplicar las normas que regulan el hecho generador del IVA. La parte actora señaló que el Tribunal incurrió en un grave error de comprensión sobre lo que se debatió en la demanda. Sostuvo que el litigio no giró alrededor de la improcedencia del descuento del IVA sino sobre la obligación de generar el impuesto en la entrega de bienes que, a título de incentivo, hizo la demandante a favor de las consultoras de ventas. Señaló, además, que, el a quo erró al entender que la liquidación oficial de
revisión no adicionó el IVA en función de una hipotética causación con motivo de la transferencia del dominio de los bienes a las consultoras, sino con motivo de la compra de ciertos productos a sus proveedores. Finalmente, en relación con lo yerros en los que incurrió el Tribunal, dijo que ignoró lo previsto en el artículo 730 del E.T. acerca de las causales de nulidad de las liquidaciones de revisión, en particular, la causal cuarta sobre la omisión de la base gravable. Reiteró los argumentos de la demanda y pidió que se analizaran en vista de que el Tribunal incurrió en los yerros comentados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Insistió en que la decisión del Tribunal, adversa a las pretensiones de la demanda, se explicaba por la incomprensión de la temática que constituía el litigio. Recalcó que la sentencia impugnada debía ser revocada por dos razones: (i) porque el IVA no se causa por la transferencia gratuita de bienes que el responsable no vende habitualmente y, (ii) porque no se analizaron las dos causales de nulidad de la liquidación oficial por omitir la base gravable y por confundir el momento de causación del impuesto. La DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Frente a la sanción por inexactitud, señaló que estaba demostrado que la parte actora no liquidó ni pagó el IVA generado en operaciones gravadas, razón suficiente para imponer esta sanción, según lo previsto en el artículo 647 del E.T.
Insistió en que, en el caso de la litis se configuró el hecho generador el impuesto sobre las ventas ya que, hubo lugar a una transferencia del dominio de un bien corporal mueble a un tercero a título gratuito, situación que se enmarca dentro de los presupuestos considerados como venta para los efectos del IVA. El Ministerio Público solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada en tanto que el recurso de apelación interpuesto por la DIAN debía prosperar. Señaló que los artículos 420 y 421 del E.T. establecen qué actos se consideran venta para los efectos del IVA, sin que de ellos se desprenda que se requiera de la obtención de un ingreso. Agregó que todas las ventas están gravadas con el impuesto, salvo que se trate de bienes excluidos. Dijo que, en las trasferencias del dominio referidas en los literales a), b) y c) del artículo 421 del E.T., pese a que no existe realmente un impuesto cobrado, se impone al responsable el deber de declarar y pagar el IVA como si en efecto lo hubiera recibido. Que esta obligación fue incumplida por la parte actora en el presente caso, en tanto que las entregas gratuitas de bienes muebles efectuadas a las promotoras eran asimiladas a una venta para los efectos del impuesto. En cuanto a la sanción por inexactitud, señaló que como era claro que la demandante no incluyó dentro de la declaración el IVA generado por la donación de ciertos bienes, se dieron los presupuestos previstos en el artículo 647 del E.T. para imponer la sanción allí prevista, sin que la interpretación de las norma aplicables hecha por la parte actora constituyera una diferencia de criterios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala decidirá si es nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000015 del 28 de febrero de 2008, mediante la cual la DIAN modificó la declaración del IVA presentada por Yanbal de Colombia S.A. por el 6º bimestre del año 2005. Concretamente, la Sala resolverá si la entrega de bienes que hizo la parte actora a sus promotoras de ventas constituye hecho generador del IVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del E.T., en concordancia con lo establecido en los artículos 421 y 437 del mismo estatuto y, si la sanción por inexactitud impuesta por la Administración era procedente. Para decidir son relevantes los siguientes hechos probados no discutidos:
1. El 6 de enero de 2006, la parte actora presentó la declaración del IVA correspondiente al 6º bimestre del año 2005, que luego fue corregida los días 8 de febrero de 2006 y 21 de junio de 20071.
2. El 01 de agosto de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial No. 3106320070001442, mediante el que propuso modificar la declaración antes referida en los siguientes términos: Renglón 46 Impuesto generado a la tarifa de 16% $4.512.765.000
Renglón 51 Impuesto generado por operaciones gravadas $4.512.765.000 Renglón 57 Saldo a pagar por el periodo fiscal $543.874.000
Renglón 61 Saldo a pagar por impuesto $365.552.00 Renglón 62 Sanciones $612.314.000 Renglón 63 Total saldo a pagar $975.866.000
3. El 28 de febrero de 2008, la División de Liquidación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de 1 Folios 84 del C.A.A. 1 y 618 y 620 del C.A.A. 5. 2 Folios 642 al 671 del del C.A.A. 5.
Revisión No. 3106420080000153, mediante la que modificó la declaración privada presentada por la demandante por el 6º bimestre del 2005 en los términos propuestos en el requerimiento especial. A juicio de la DIAN4, la entrega gratuita de artículos, adquiridos para ser obsequiados como incentivo por el cumplimiento de metas de ventas, constituye un hecho generador del IVA, según lo previsto en el literal a) del artículo 421 del E.T. Que por tanto, la parte actora estaba obligada a liquidar y pagar el impuesto generado en esa transacción. Que bajo bajo este entendido, adicionó $379.858.000 al renglón 46 Impuesto generado a la tarifa del 16% de la declaración privada. El artículo 420 del E.T. señala que constituye hecho generador del IVA, entre otros supuestos, la venta de bienes corporales muebles: “ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. (…) Por su parte, artículo 421 del mismo estatuto, establece que para los efectos del
referido impuesto algunos hechos se consideran venta: “ARTÍCULO 421. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas: a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros." (…) Así mismo, el artículo 437 ibídem dispone que el IVA también se causa cuando se enajenan bienes muebles que formen parte del activo fijo sobre los que se hayan solicitado un impuesto descontable “ARTICULO 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS.
Son responsables del impuesto: 3 Folios 65 al 96 del C.P. 4 Folios 84 y 89 del C.P.
a. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos. (…) La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.” De acuerdo con lo anterior, la doctrina judicial de esta Sala tiene por sentado que la venta de bienes corporales, como hecho generador del IVA, comprende todos
aquellos eventos que conlleven un traspaso de la propiedad a título gratuito u oneroso; entendiendo por ésta el traslado del derecho real de dominio de un bien, independientemente de la designación que las partes le den a los contratos o negociaciones que la originen y de las condiciones que hubieren pactado las mismas. Así mismo, que genera el impuesto, la venta de bienes que realicen los comerciantes, aunque no hagan parte del giro ordinario de sus negocios, siempre y cuando éstos hubieren generado derecho a descuento5. La Sala ha señalado también que existen algunos ejemplos de transferencias de dominio que no son asimilables a una venta y, por lo mismo, no generan IVA, tributo que busca gravar el valor agregado por cada responsable en la cadena de producción y distribución, como ocurre con las remuneraciones en especie, traslación de títulos de crédito y otros derechos relacionados con el trabajo personal6. En consecuencia, la Sala procede a determinar la naturaleza jurídica de la entrega de los bienes que dieron lugar a la presente litis, para determinar si, en efecto, se enmarca dentro de alguno de los presupuestos previstos como hecho generador del impuesto sobre las ventas. 5
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P. WILLIAM
GIRALDO GIRALDO. Bogotá, D. C., Número de referencia: 250002327000200800146 01. Número de radicado: 18101
Actor: YANBAL DE COLOMBIA S.A. Demandado: U.A.E DIAN.
6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C. P. MARTHA
TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D. C., 17 de mayo de 2012. Número de radicación: 25000 23 27 000 2008 00077 01. Número interno: 17996. Actor: YANBAL DE COLOMBIA S.A. Las pruebas obrantes en el expediente7 dan cuenta de que Yanbal de Colombia S.A. es una sociedad comercial cuyo objeto social principal es la fabricación y comercialización de cosméticos y artículos de belleza. Así mismo, que las operaciones comerciales de esa empresa se realizan principalmente mediante un sistema de ventas llamado puerta a puerta, directa o por catálogo8. Conforme con ese sistema, se vinculan vendedoras, mediante contratos comerciales de suministro9. En ejecución de tales contratos, las vendedoras, promotoras o directoras adquieren los bienes que produce Yanbal con una serie de descuentos con el ánimo de venderlos a los consumidores finales. Además del descuento en las compras, las promotoras acceden a ciertos incentivos en especie o premios, que se obtienen por alcanzar las metas de ventas previamente acordadas. Está probado también que los incentivos que Yanbal otorga a las promotoras de ventas dentro de su estrategia comercial pueden ser de dos tipos: o bien artículos producidos por la empresa de los que enajena dentro del giro ordinario de sus negocios, o bien bienes adquiridos a terceros especialmente para ser entregados como premios. Que estos últimos, son diferentes a los que produce la empresa en
desarrollo del objeto social10, los cuales, al momento de su compra se registran contablemente como gasto, mientras que el IVA pagado en la adquisición se imputa como un impuesto descontable11, una vez son entregados a las promotoras de ventas. Fue así que en la declaración del 6º bimestre del 2005, la parte actora llevó un descuento de $3.968.891.000, de los cuales $379.857.000, según la Administración12, correspondieron al impuesto generado en la compra de los artículos que posteriormente otorgó a las promotoras a título de premio o incentivo. 7 En los Folios 37 y 38 del C.P. se lee: “La sociedad tiene por objeto principal las siguientes actividades: A) fabricar, elaborar, preparar empacar, distribuir y transportar, con medios propios o a través de terceros, comprar, vender, importar, exportar, almacenar, industrializar y en general, negociar o comercializar cosméticos y artículos de belleza y de tocador, envases, empaques, estuches, materiales de promoción y productos químicos de todo tipo o descripción, nuevos, usados o provechosos en el tratamiento, conservación y fomento de la belleza.” (…). 8 Folios 16 al 18 del anexo “Dictamen pericial” 9 Folio 633 del C.A.A. 5. 10 Folios 29 al 30 y 37 al 38 del anexo “Dictamen pericial” 11 Folios 174 al 175 del C.P. 12 Folio 650 del C.A.A. No 5. Para la Sala, el tratamiento fiscal y contable dado por la demandante a los bienes que entrega como incentivo, distintos a aquellos que produce como parte del objeto social, se ajusta a las reglas del gasto, en tanto que representa un
mecanismo que le permite incrementar los ingresos. Así, establecido que dichos bienes fueron adquiridos con el único propósito de ser entregados como parte de
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