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CE-25000-23-27-000-2008-00149-01(18303)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00149-01(18303)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REQUERIMIENTO ESPECIAL - Acto administrativo que carece de control jurisdiccional / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION Y REQUERIMIENTO ESPECIAL - Constituyen actos administrativos que requieren ser motivados / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se garantiza al motivar el requerimiento especial y la liquidación de revisión - REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al expedirse sin motivación afecta la validez del proceso tributario / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Implica que la liquidación de revisión debe contraerse a los hechos analizados en el requerimiento / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Debe ser motivada Considera la Sala que en el caso, el Departamento de Cundinamarca no motivó el requerimiento especial ni la liquidación oficial de revisión, pues carecen de fundamento fáctico y jurídico que sustente la modificación que pretende de la declaración privada. En efecto, en el acto previo se limitó a sostener que detectó una inexactitud entre el impuesto declarado y el causado, que tiene origen en la diferencia existente entre el número de unidades declaradas con las de la información contenida en la base de datos de la entidad oficial, sin explicación adicional, pues sólo indicó el valor de cada concepto y el del resultado. De otra parte, en el acto liquidatorio sólo dice que ha evidenciado una inexactitud en la declaración de la contribuyente; que ésta no dio respuesta satisfactoria al requerimiento especial y procedió a liquidar el impuesto a partir de un cuadro comparativo entre la “declaración y liquidación privada” y la “determinación oficial”. Es claro que en el presente caso la Administración no indicó el motivo o la razón por

la cual pretende modificar el denuncio privado, pues si bien afirma que, existe inexactitud en el valor declarado, no explica ni siquiera de manera sumaria en qué consiste, impidiéndole al contribuyente ejercer su derecho de contradicción y defensa. Tal omisión está prevista en el Estatuto Tributario como causal de nulidad de los actos administrativos, razón suficiente para revocar la decisión del Tribunal y en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de marzo de 2010, Rad. 17452, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero del dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00149-01(18303)

Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 15 de abril de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos de

determinación oficial del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente al periodo de la referencia, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE como no probada la excepción de INEPTA DEMANDA, propuesta por la demandante. “SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N°159-06 de 21 de diciembre de 2006 y la Resolución N°0382 de 31 de enero de 2008, proferida por la SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, LEVÁNTASE la sanción por inexactitud impuesta a la EMPRESA DE LICORES DE CUNCINAMARCA, razón por la cual la misma no está obligada a pagar valor alguno por dicho concepto. “CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.” ANTECEDENTES La Empresa de Licores de Cundinamarca, el 20 de abril de 2004, presentó la declaración del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, del periodo en cuestión, en la que liquidó por concepto de impuesto o participación porcentual la suma de $433.034.0001. La Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, el 9 de mayo del 2006, expidió el Requerimiento Especial 136-062 en el que propuso modificar la

declaración, debido a que “detectó la inexactitud entre el impuesto causado y el impuesto declarado, originada por la diferencia declarada en unidades comparada con la cantidad causada”. Indicó que el impuesto causado ascendía a $1.852.242.252, que el declarado fue de $433.034.000 y la diferencia resultante de $1.419.208.252. Previa respuesta al requerimiento especial, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental expidió la Liquidación Oficial de Revisión 159-06 del 21 de diciembre de 20063, en la que fijó el valor del impuesto en $1.852.242.252 e impuso sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia. Decisión confirmada por la Resolución N°0382 del 31 de enero de 2008 de la Directora de Rentas, al desatar el recurso de reconsideración4.

LA DEMANDA 1 Fl. 43 2 Fl. 37 3 Fl. 40 4 Fl. 29

La EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada. Citó como normas violadas los artículos 121 de la Constitución Política, 54 de la Ley 788 de 2002, 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario y el Decreto 1150 de 2003. Desarrolla el concepto de violación a partir de los siguientes cargos:

1. Falta de motivación. La liquidación oficial cuestionada es nula por violación de

los derechos al debido proceso y a la defensa, pues no expresa los motivos que tuvo la Administración para adoptar la decisión sino que, se limita a desconocer parte del IVA descontable declarado, que fue pagado “por parte de la empresa como consecuencia del proceso de producción de los licores fabricados, generándose así una diferencia entre el impuesto causado (sic), sin manifestar las razones que fundamentan dicho rechazo”. La actuación de la Administración es arbitraria, al omitir las explicaciones que justifican la liquidación oficial, configurándose una de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. y en el numeral 4 del artículo 393 de la Ordenanza 24 de 1997, omisión en que se incurre, además, en el requerimiento especial.

2. Falta de competencia de la Secretaría de Hacienda Departamental, para expedir los actos de determinación del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.

Con fundamento en los artículos 50, 51 y 54 de la Ley 788 de 2002, 1° del Decreto 1150 de 2003, afirma que una cosa es que el IVA sobre los productos mencionados haya sido cedido a los Departamentos y al Distrito Capital, y otra diferente es que a estas entidades territoriales no se les otorgaron facultades de fiscalización y determinación de este tributo. De conformidad con el artículo 221 de la ley 223 de 1995, es competencia de los departamentos y del Distrito Capital la fiscalización, liquidación, discusión, cobro y recaudo de los impuestos al consumo, pero esta facultad no es extensiva al impuesto sobre las ventas cedido.

Respecto del impuesto sobre las ventas, tales funciones están a cargo de la DIAN, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 1071 de 1999.

3. Derecho a afectar el impuesto al consumo con el IVA descontable, por tratarse de productor oficial de licores.

Los artículos 54 de la Ley 788 de 2002 y 6° del Decreto 1150 de 2003 establecen un régimen excepcional para los productores oficiales de licores, en virtud del cual pueden afectar el impuesto al consumo con los impuestos descontables pagados en la producción de los bienes gravados, sin restricción alguna. La empresa demandante es productor oficial, conforme al artículo 5 del Decreto 1150 de 2003 y, por ende, goza de dicha prerrogativa. De otra parte advierte, que “el proceso de producción de los licores conlleva una serie de emolumentos connaturales e inescindibles a su desarrollo, que van desde la adquisición de la materia prima hasta su envase, etiquetamiento y puesta en distribución, pasando por aquellos gastos administrativos, operativos y de personal que son necesarios en cualquier actividad industrial, valga decir, que no son solo ellos que se ven directamente materializados en el producto sino que se suscitan en el quehacer propio de esta actividad y que tienen implicaciones en ella directa e indirectamente”. La única actividad que desarrolla la empresa es la producción de licores, por lo que tiene derecho a descontar todos los IVAs pagados, porque todos tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta.

4. El IVA cedido no ha perdido su naturaleza, por lo tanto, son aplicables las normas generales previstas en el Estatuto Tributario.

De conformidad con los artículos 50, 51 y 54 de la Ley 788/02 el IVA fue cedido a los Departamentos y al Distrito Capital y conserva su naturaleza dado que aunque en la tarifa del impuesto al consumo se incorpora debe discriminarse su valor. De conformidad con el artículo 488 del E.T., los contribuyentes pueden descontar el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de bienes o servicios o en la importación, que resulten computables como costo o gasto de la empresa. Las partidas que objetó la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca son computables como costo o gasto de la empresa, por lo tanto, son descontables del impuesto sobre las ventas.

5. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

Existe diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable que hace improcedente la sanción por inexactitud, pues la empresa determinó el impuesto al consumo a su cargo, teniendo en cuenta los libros de contabilidad y con la convicción de que por tratarse de productor oficial tenía derecho a los impuestos descontables, tal como los declaró. LA OPOSICIÓN El apoderado del Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda propuso las excepciones de “ausencia de ilegalidad de los actos acusados” e inepta demanda, porque los hechos no corresponden a las inconsistencias definidas por la Administración, toda vez que la modificación a la declaración correspondiente al periodo acusado se debió a que declaró menos participación de la efectivamente causada y no al IVA descontable de las licoreras oficiales como lo entendió la actora. Se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó que la

actuación se ajusta a derecho, toda vez que se surtió el trámite legal, garantizando el derecho al debido proceso a la contribuyente, quien no “logró dar explicación de la PARTICIPACIÓN DE LICORES NACIONALES DEJADA DE DECLARAR a favor del Departamento de Cundinamarca, y se centra en una defensa del IVA descontable que no corresponde a los hechos en que se ha debido sustentar la demanda”. El contribuyente declaró por participación la suma de $433.034.000 y oficialmente se determinó en $1.852.242.252. Este valor no fue controvertido, pues los argumentos en que se sustenta la demanda hacen relación con el IVA descontable, aspecto no mencionado en el acto liquidatorio. Desarrolló la defensa de los actos, previa cita de los artículos 202, 203, 204 y 213 de la Ley 223/95, 49, 50, 51 y 52 de la Ley 788/02, 61 y 63 de la Ley 14/83 y 59, 123 y 126 de la Ordenanza 24 de 1997, para luego concluir que la contribuyente debió declarar y pagar la participación porcentual causada por concepto de monopolio de licores destilados nacionales sobre el total del producto terminado, cuyo movimiento se registró en el kárdex de la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda y que para el periodo arrojaba un saldo a favor del Departamento de $1.852.242.252, el cual no ha sido controvertido por la demandante. En cuanto a la alegada falta de competencia, indicó que si bien es cierto la Administración pretende modificar el denuncio en cuanto a la participación que se

causó en el periodo y no al IVA DESCONTABLE, con el fin de dar claridad sobre la competencia, citó parte de la sentencia C-308 de 1994 de la Corte Constitucional para explicar que los ingresos derivados del recaudo del IVA a los licores, vinos, aperitivos y similares son de carácter territorial y no forman parte del presupuesto general de la Nación. Expresó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal, Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial, en la comunicación 019767-04 de 3 de junio de 2004, dio respuesta a la consulta formulada en este sentido, en la que con fundamento en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995, manifestó que los departamentos y el distrito capital, están facultados para administrar y controlar el componente del IVA que grava los licores, vinos, aperitivos y similares, incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo de dichos productos. En cuanto a la aducida falta de motivación precisó que, en los actos demandados se indica en forma precisa las deficiencias que encontró la Administración en el denuncio privado; que en la liquidación oficial se presenta un cuadro comparativo que refleja los valores de la participación causada que no fueron declarados en la primera quincena de abril de 2004. Concluyó que no le asiste razón a la demandante, porque la inconsistencia que presentó esta declaración, “se definió sobre la participación de los licores nacionales declarada. Es decir, se declaró menos participación por licores nacionales de la que efectivamente se causó en la primera quincena del mes de febrero de 2004 (sic), máxime cuando la participación se causa sobre producto

terminado”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada; declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó levantar la sanción por inexactitud impuesta a la actora. Respecto de la excepción propuesta indicó que la demanda cumple los requisitos de procedibilidad, toda vez que enuncia tanto los hechos individualizados como las normas que se consideran violadas y las razones jurídicas que, en criterio de la actora, demuestran la violación aducida. En cuanto a la excepción denominada “Ausencia de ilegalidad de los actos acusados” observó que ésta hace referencia al fondo del asunto, por lo que procedió al análisis de los cargos propuestos. En cuanto a la aducida falta de motivación de los actos, el a quo encontró que “de la simple lectura de las resoluciones acusadas se evidencia la norma en la cual se funda la Administración para rechazar los impuestos descontables, así como el fundamento del mismo, esto es, que el acto administrativo señala sumariamente los elementos de juicio jurídicos y fácticos que sustentan su decisión, por lo que al ser expresados de forma concreta y breve no genera su ausencia”. Negó el cargo. Frente a la alegada falta de competencia del funcionario que expidió la liquidación oficial, se remitió a lo dicho por esa Corporación en oportunidad anterior5 en la que con fundamento en los artículos 221 de la L.223/95, 50, 51 y 54 de la Ley 788 de 2002 y 1º del Decreto 1150/03, coligió que el IVA cedido a las entidades

territoriales se encuentra incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo o la participación, según el caso. Además, entendió que en la declaración del impuesto al consumo los contribuyentes liquidan a favor de los Departamentos y del Distrito Capital un único impuesto, dentro del cual se incluye el componente del IVA cedido a la Nación. Y consideró que tanto los Departamentos, como el Distrito Capital, están facultados para administrar y controlar el componente del IVA que grava los licores, vinos, aperitivos y similares, incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo de dichos productos. Concluyó el Tribunal que, contra lo afirmado por la actora, el Departamento de Cundinamarca sí cuenta con facultades para la fiscalización del IVA objeto de la controversia, por lo que no dio prosperidad al cargo. A continuación, en cuanto a la “PROCEDENCIA DEL IVA DESCONTALE”, cita apartes de las sentencias mencionadas, según los cuales el IVA descontable es el pagado en la adquisición de bienes o servicios propios del proceso de producción de los licores, vinos y similares para los productores oficiales que se dedican a esta actividad; e indicó que “la cadena productiva incluye un conjunto de productos relativos y homogéneos en cuanto a sus características técnicas de producción, tales como, materias primas comunes, usos finales o intermedios y tecnologías productivas similares, lo que para los licores comprende la cebada, maíz trigo, caña de azúcar + fermentación + alcohol, por lo que solicitado como descontable por la accionante por concepto de mantenimiento casona, alimentación, honorarios, telefonía celular, publicidad, revistas, radio, prensa, seguros,

mantenimiento de fotocopiadoras, servicio de vigilancia, mantenimiento de vehículos, sudaderas y tenis y balinera de rodamiento, no forman parte de la línea de producción de licores …” Por último, estimó que la sanción por inexactitud debe levantarse, toda vez que existen errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración y la demandante, relacionados con la interpretación del artículo 54 de la Ley 788/02, que llevaron a la contribuyente a concluir que era procedente llevar como impuesto descontable el IVA pagado por conceptos ajenos a la producción de licores. 5 Sentencias de 5 de febrero de 2009, exp. 07-217 y de 14 de mayo de 2009, exp. 07-215. La Magistrada María Marcela del Socorro Cadavid Bringe se apartó de la decisión mayoritaria al estimar que el cargo de falta de motivación debía prosperar, toda vez que los actos acusados no contienen una explicación fáctica ni jurídica que sustente las diferencias entre la liquidación privada y la liquidación oficial, viéndose afectado el principio de transparencia que debe regir toda actuación administrativa y de contera el derecho al debido proceso y a la defensa del administrado. Indicó que “no es suficiente la determinación del cálculo matemático de las cifras a favor del fisco, sino que se requiere una explicación del origen de las bases, tarifas y demás elementos relevantes del tributo, según el caso, tales como la admisibilidad de los impuestos descontables que afecten la base gravable del tributo, que dan lugar al cálculo oficial del tributo así como la sustentación fáctica soportadas en las pruebas recaudadas en la etapa investigativa y la sustentación

jurídica normativa de los conceptos enunciados, aspectos todos ellos que brillan por su ausencia en los actos que se revisan”. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado del Departamento de Cundinamarca, dentro de la oportunidad legal interpuso el recurso de apelación. Reproduce in extenso los argumentos de defensa expuestos al contestar la demanda y con ocasión de los alegatos de conclusión de primera instancia, los cuales hacen referencia a que la actuación se ajustó al procedimiento legal, los actos acusados fueron expedidos por funcionario competente y están debidamente motivados. En cuanto al fondo del asunto, aduce que la modificación propuesta en los actos acusados hace referencia a que la actora declaró menos participación de la efectivamente causada y no al IVA descontable de las licoreras oficiales como lo entendió la actora. La demandante, en tiempo, apeló la decisión. Sustentó el recurso en lo siguiente: Los actos demandados deben anularse porque la Administración no manifestó los motivos que la llevaron a modificar la declaración privada del impuesto al consumo, omisión que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa. Advirtió que la Secretaría de Hacienda sólo señaló una diferencia entre lo declarado y lo determinado oficialmente, sin explicar las razones que fundamentan la supuesta inexactitud, por ende carecen del requisito de la motivación que constituye causal de nulidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reitera los argumentos de defensa esgrimidos a lo largo del proceso. La demandante reitera que los actos acusados son nulos por falta de motivación.

El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de los actos demandados. Estimó que los actos acusados son nulos porque no fueron debidamente motivados, pues no contienen una motivación siquiera sumaria de las razones que soportan la modificación de la declaración privada del impuesto objeto de discusión, ni demuestran que se plasmó el proceso lógico y jurídico que precedió a la decisión. Transcribió apartes de la sentencia del 18 de marzo de 2010, expediente 200700218, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, que a su juicio es similar al presente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se demanda la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 159-06 del 21 de diciembre de 2006 y de la Resolución N°0382 del 31 de enero de 2008 expedidas por la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por las cuales pretende modificar la declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca, correspondiente a la primera quincena de abril de 2004. El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto imponían sanción por inexactitud, que ordenó levantarla. Las partes demandante y demandada apelaron la sentencia de primera instancia, por lo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso

Administrativo, la Sala resolverá sin limitaciones. El expediente da cuenta de los siguientes hechos: El 20 de abril de 2004, la demandante presentó la declaración del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares6, en la que liquidó el impuesto así: Sección D. Liquidación

R CLAS MARCA UNIDAD BASE TARIF CANTIDA V/R

E DE GRAVABLE A D IMPUESTO

MEDIDA (N° GRADO ALCOHOL) 1 L AGUARDIENTE L1 29 67 110880 215.440.000

NÉCTAR 2 L AGUARDIENTE B 29 200 171760 99.528.000

NÉCTAR 3 L RON SANTAFÉ B 35 200 15840 110.880.000

AÑEJO 4 L AGUARDIENTE 0-230 29 61 240 425.000

NÉCTAR DEGUSTACIÓN 5 L AGUARDIENTE MB 29 100 120 348.000

NÉCTAR DEGUSTACIÓN 6 L AGUARDIENTE B 29 200 936 5.429.000

NÉCTAR DEGUSTACIÓN 6 Fl. 43 7 L RON SANTAFÉ B 35 200 60 420.000

AÑEJO 8 L RON BLANCO O-600 35 160 60 336.000

SUNDRY DEGUSTACIÓN 9 A APERITIVO B 19 200 60 228.000

CHORRITO

DEGUSTACIÓN

Sección E. Valores Totales

51 VALOR IMPUESTO AL CONSUMO O PARTICIPACIÓN PORCENTUAL 433.034.000

La Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de

Cundinamarca, el 9 de mayo de 2006, expidió el Requerimiento Especial 136-067 en el que propuso modificar la anterior declaración. Expresó que “de la verificación y del cruce de información efectuada al interior de la Administración entre la declaración presentada por el contribuyente y nuestra base de datos, se detectó la inexactitud entre el impuesto causado y el impuesto declarado, originada por la diferencia declarada en unidades comparada con la cantidad causada”; la cual

planteó, así: IMPUESTO CAUSADO IMPTO DECLARADO DIFERENCIA $1.852.242.252 $433.034.000 $1.419.208.252

Sanción: 160% de la diferencia determinada (Mínimo $201.000,00 para el 2006) Intereses: Tasa vigente 1.6924 hasta 30 de junio 2006

La Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental consideró que la respuesta de la contribuyente al acto previo no fue satisfactoria por lo que procedió a modificar la declaración mediante la Liquidación Oficial de Revisión 159-06 del 21 de diciembre de 20068, así: DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA DETERMINACIÓN OFICIAL DESCRIP UNID GRAD CANTI TAR VALOR UNI GRAD CANTI TARI VALOR DEL CIÓN DEL AD DE O DAD IFA DEL DAD O DAD FA IMPUESTO

PRODUCT MEDI ALCO % IMPUEST DE ALCO %

O DA HO O MEDI HO

LIMÉT DA LIMÉT RICO RICO RON 600 35 60 160 336.000 0 0 0 0 0

BLANCO SUN DRY RON 0 0 0 0 0 375 35 15.28 100 53.508.0

SANTAFE 8 00

AÑEJO RON 750 35 15.90 200 111.300 750 35 7.020 200 49.140.0

SANTAFE 0 .000 00

AÑEJO AGUARDI 0 0 0 0 0 100 29 136.8 267 1.059.24

ENTE 0 00 2.400

NECTAR AGUARDI 250 29 110.8 67 215.440 250 29 267.1 67 519.014. 7 Fl. 37 8 Fl. 40

ENTE 80 .000 20 160

NECTAR AP. 0 0 0 0 0 1.00 19 3.804 267 19297.69

ANISADO 0 2

CHORRIT O AP. 375 19 60 200 228.000 0 0 0 0 0

ANISADO

CHORRIT O AGUARDI 0 0 0 0 0 750 29 10.92 200 63.336.0

ENTE 0 00

NECTAR AZUL AGUARDI 230 29 240 61 425.000 0 0 0 0 0

ENTE

NECTAR A(PET) AGUARDI 375 29 120 100 348.000 0 0 0 0 0

ENTE NECTAR AGUARDI 750 29 18.09 200 104.957 0 0 0 0 0

ENTE 6 .000

NECTAR L. 0 0 0 0 0 375 24 36.96 100 88.704.0

ANISADO 0 00

NECTAR

CLUB

(SIN AZ) IMPUEST 433.034 1.852.24

O AL .000 2.252

CONSUM

O INTERESES INTERES MORATORIO LEGAL VIGENTE Además, le advirtió que conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud es equivalente al 160% de la diferencia determinada. Contra la anterior decisión la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración y fue confirmada por la Resolución N°0382 del 31 de enero de 20089 en la que sostuvo que “de ninguna manera, la Administración falta al deber de motivación del acto administrativo por el cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión N°159-06, toda vez que cumplió discriminando una a una las diferencias encontradas en nuestro sistema o base de datos y la declaración presentada por el contribuyente”; además que dicho acto “cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma10 (…)”; y que “a lo largo del proceso de fiscalización adelantado (…), no se han allegado pruebas por parte de la Empresa de Licores de Cundinamarca que permitan inferir que la información suministrada por el sistema o nuestra base de datos no corresponde a las solicitudes adelantadas por la empresa para el periodo en discusión …”. De la anterior revisión, considera la Sala que en el caso, el Departamento de Cundinamarca no motivó el requerimiento especial ni la liquidación oficial de 9 Fl. 29 10 Se refiere al artículo 712 del E.T. que señala cuál es el contenido de la declaración de revisión. revisión, pues carecen de fundamento fáctico y jurídico que sustente la

modificación que pretende de la declaración privada. En efecto, en el acto previo se limitó a sostener que detectó una inexactitud entre el impuesto declarado y el causado, que tiene origen en la diferencia existente entre el número de unidades declaradas con las de la información contenida en la base de datos de la entidad oficial, sin explicación adicional, pues sólo indicó el valor de cada concepto y el del resultado. De otra parte, en el acto liquidatorio sólo dice que ha evidenciado una inexactitud en la declaración de la contribuyente; que ésta no dio respuesta satisfactoria al requerimiento especial y procedió a liquidar el impuesto a partir de un cuadro comparativo entre la “declaración y liquidación privada” y la “determinación oficial”. En este cuadro se observa que algunos datos incluidos en la primera parte no coinciden con los informados por la contribuyente y no se explica, ni siquiera de manera sumaria, el porqué de la modificación que pretende, que se indica en la segunda parte, información que no fue puesta en conocimiento de la contribuyente con ocasión del requerimiento especial, con lo cual se evidencia la falta de correspondencia entre el acto previo y el acto liquidatorio que impidieron a la actora ejercer debidamente el derecho a la defensa. Al respecto, la Sala al decidir asunto similar, entre las mismas partes, por un período diferente, se pronunció en los siguientes términos que ahora se reiteran11: “De conformidad con el artículo 35 del C.C.A., los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y

enmarcan en este caso, el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo tanto, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A.12 “La Ley 788 de 2002, en el artículo 59, sobre el procedimiento tributario territorial, dispuso: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos”. “De conformidad con lo dispuesto por el legislador, tratándose del caso de actos de determinación del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, cedidos a los departamentos13, 11 Sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 17452, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 Sentencia del 18 de mayo de 2006, Exp. 14778, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. el procedimiento debe ajustarse a las normas del Estatuto Tributario Nacional. “Este ordenamiento establece la posibilidad de modificar, por una

sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes, mediante liquidación de revisión14, previo requerimiento especial, que debe contener todos los puntos que pretenda modificar y las razones o motivos

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