CE-25000-23-27-000-2008-00150-01(18283)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00150-01(18283)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACION - Al no tener ningún argumento de inconformidad se entiende que no está sustentado / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede realizar su estudio de oficio porque violaría el derecho de defensa Frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se observa que este se limitó a reiterar las manifestaciones expuestas en la demanda sin determinar su inconformidad con la sentencia de primera instancia, a pesar de que esta anuló parcialmente los actos demandados para levantar la sanción por inexactitud. La Sala reitera que no se compensa la exigencia de la sustentación del recurso cuando quien apela remite a lo que adujo en la demanda o en la contestación de la demanda, según el caso, sin expresar las razones concretas del disentimiento contra la sentencia
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO
212 ACTO ADMINISTRATIVO – Debe ser motivado / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contenido / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Contenido / DERECHO DE DEFENSA – Se garantiza cuando los actos administrativos son siquiera sumariamente motivados / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Vulneración De conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen
un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 ibídem. Del mismo modo, si el acto previo de la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo, con base en precisas normas tributarias como son los artículos 703 y 730-4 del Estatuto Tributario. En este orden de ideas, es claro que la demandada no cumplió con el deber que le imponen los artículos 711 y 712 literal g) del Estatuto Tributario, respecto a la debida motivación de los actos oficiales, razón por la cual se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 730 ib, motivo suficiente para revocar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00150-01(18283)
Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia del 25 de marzo de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B”, proferida dentro del contencioso de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución No. 0384 del 31 de enero de 2008, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 161-06 del 21 de diciembre de 2006 a través de las cuales la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto al Consumo – participación económica de Licores, Vinos, Aperitivos y similares de origen nacional, respecto de la primera quincena de agosto del año 2004, la cual dispuso: “(sic) PRIMERO: DECLÁRASE como no probada la excepción de INEPTA DEMANDA, propuesta por la demandante.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 161-06 de 21 de diciembre de 2006 y la Resolución No. 0381 de enero de 2008, proferida por la SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, LEVÁNTESE la sanción por inexactitud impuesta a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, razón por la cual la misma no esta obligada a pagar valor alguno por dicho concepto.
(…)”
ANTECEDENTES
Los narra el libelista en la demanda así:
1. El 20 de agosto de 2004, la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA presentó la declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de origen nacional respecto de la primera quincena de
agosto del año 2004, en la cual se liquidó como impuesto a cargo la suma de $ 2.331.086.000 y registró como impuesto descontable del componente del Impuesto sobre las Ventas (IVA) la suma de $ 58.693.000.
2. El 9 de mayo de 2006, se profirió en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca el Requerimiento Especial No. 118-061 emanado de la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por concepto de impuesto al consumo por la vigencia fiscal discutida. La Administración señaló que como resultado de un cruce interno de información se evidenció inexactitud correspondiente a la incorrecta liquidación del impuesto, en razón a que los valores denunciados en la declaración privada son diferentes a los determinados con la base gravable por ellos manejada, debido a que se descontó del IVA cedido valores que no corresponden.
1 Folio 134
3. La Dirección de Rentas profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 10906 del 21 de diciembre de 2006. Las razones que sustentan la expedición del acto administrativo las hace radicar en la “Inexactitud en cuanto al impuesto causado versus el impuesto declarado”.2
4. A juicio de la Administración, la respuesta dada al Requerimiento Especial por la Empresa de Licores de Cundinamarca no fue satisfactoria y por tanto, procedió a modificar la liquidación privada de la demandante, reconociendo por IVA descontable $199.265.252 respecto de $311.081.139 declarados por la empresa.
5. Por medio de la Resolución No. 381 del 31 de enero de 2008, notificada el 20 de febrero de 2008, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Empresa de Licores de Cundinamarca, confirmando en todas sus partes la
Liquidación Oficial de Revisión recurrida. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa de Licores de Cundinamarca solicitó: “1. Se declare la nulidad de (sic) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No 161-06 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2006 proferida por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca a la Empresa de Licores de Cundinamarca, respecto de la participación económica de Licores, Vinos, y Similares correspondiente a la PRIEMRA QUINCENA DE AGOSTO DEL AÑO 2004 y de la RESOLUCIÓN No. 0384 DEL 31 DE ENERO DE 2008, NOTIFICADA EL 20 DE FEBRERO DE 2008, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
REVISIÓN No 161-06 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2006.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto al consumo/participación económica de Licores, Vinos, y Similares correspondiente a la PRIMERA QUINCENA DE AGOSTO DEL AÑO 2004, presentada la (sic) Empresa de Licores
de Cundinamarca.” Normas Violadas: Como normas violadas citó los artículos 121 de la Constitución Política, 54 de la Ley 788 de 2002, 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario y el Decreto 1150 de 2003.
Concepto de violación: Al desarrollar el concepto de la violación, formuló los siguientes cargos:
1. La motivación de los actos administrativos como requisito de validez y eficacia.-
2 Folio 173. Señala que la Liquidación Oficial de Revisión proferida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, que pretende corregir la declaración presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del año 2004, es nula por violación al debido proceso, ya que en ésta no se advierten los motivos que llevaron a la Administración para expedirla, sino que se limita a desconocer el impuesto sobre las ventas descontados por parte de la Empresa de Licores de Cundinamarca, los cuales fueron cancelados como consecuencia del proceso de producción de los licores fabricados, lo que genera una diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto causado. Agrega que la Liquidación Oficial de Revisión No. 161-06, carece de motivación, lo que impide a la Empresa de Licores de Cundinamarca controvertir las razones que tuvo la Administración para formularla, ya que la declaración de Impuesto al Consumo de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares presentada por la Empresa de acuerdo con la contabilidad registrada y al proceso de producción y la
Administración no señaló razones suficientes que permitan desvirtuar lo manifestado por la empresa, lo cual constituye una flagrante violación del derecho de defensa de la demandante. Es por eso que, la liquidación oficial con tiene validez, en cuanto omite las razones en que se fundamentan los cargos de la Administración. Como sustento cita el numeral 4 del artículo 393 de la Ordenanza No. 24 de 1997 que establece: “Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo”. Agrega que esta inconsistencia se presenta no solo en la Liquidación Oficial sino desde el requerimiento especial, al omitir los términos del artículo 367 de la Ordenanza 24 de 1997, (para estos efectos se remite al artículo 703 del Estatuto Tributario), habida cuenta que sencillamente señaló como razón para proponer la corrección de la declaración tributaria la improcedencia de incluir como deducibles el impuesto sobre las ventas causado dentro del proceso de producción en la declaración del impuesto al consumo, generándose así, una diferencia entre el impuesto causado y el impuesto declarado.
2. Falta de competencia de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca – nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.- Indica que examinada la legislación tributarias sobre la cesión del impuesto sobre las ventas a los Departamentos y al Distrito Capital, no se observa que exista una norma que les confiera competencia para adelantar el proceso de determinación, discusión y cobro respecto del mismo, en cuanto si bien es cierto que de
conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995, es competencia de los Departamentos y del Distrito Capital, la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, y recaudo de los impuestos al consumo, ello no significa que la competencia se haga extensiva al impuesto sobre las ventas cedido.
3. La Empresa de Licores de Cundinamarca es una empresa oficial y por tanto, tiene derecho a llevar como impuestos descontables en su declaración del impuesto al consumo el impuesto sobre las ventas pagado en la producción de las bebidas alcohólicas que fábrica. – Afirma que el artículo 54 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 6 del Decreto 1150 de 2003 implantan un régimen excepcional para los productores oficiales de licores, en virtud del cual pueden afectar el impuesto al consumo con los impuestos descontables pagados en la producción de los bienes gravados, sin restricción alguna, lo que significa que la empresa demandante y teniendo en ceunta que es productor oficial, puede gozar de dicha exención.
Adicionalmente, como quiera que la única actividad de la Empresa de Licores de Cundinamarca, es la producción o fabricación de los licores, es viable colegir que todo el impuesto sobre las ventas que paga, tienen relación directa o indirecta con los bienes gravados, esto es, tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta y en consecuencia, no pueden ser objeto de desconocimiento por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. En esta media, al revisar las partidas objetadas por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, resulta que todas ellas son computables como costo o gasto de la empresa, pues cada una de las adquisiciones en la cuales
pago el IVA tienen relación con la actividad productora de renta y son necesarias para la misma y son proporcionales a la actividad.
4. Ilegalidad de la Sanción por Inexactitud.- Frente a la sanción, manifiesta que es improcedente toda vez que la discusión en este caso obedece a una diferencia de criterios entre la Administración Tributaria y el contribuyente, respecto del significado de “producción”, para determinar así los bienes y servicios respecto de los cuales la Empresa de Licores de Cundinamarca puede descontar el Impuesto sobre las Ventas cancelado en la producción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca contesta la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que en la liquidación oficial de revisión expedida por la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, que corresponde a la primera quincena de agosto de 2004, radicada con el número 161-06, se estableció que la Empresa de Licores de Cundinamarca no declaró la totalidad de la participación causada en dicho período toda vez que la participación causada es superior a la declarada, las cuales son debidamente certificadas conforme a los movimientos registrados en el kárdex de la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda. Advierte, que el acto demandado fue correctamente motivado toda vez que se precisan las inconsistencias que estableció la Administración en la declaración tributaria máxime cuando en la vía gubernativa se presentó recurso de reconsideración, el cual fue despachado con el análisis de las razones por las cuales se expidió la liquidación oficial de revisión. Ahora, en la liquidación oficial de revisión, se plasmó un cuadro comparativo de la
declaración tributaria frente a los valores determinados por la Administración, es decir, refleja la inexactitud de la declaración privada. Anota que los hechos de la demanda y la sustentación de la misma, no corresponden a los valores pretendidos por la Administración Tributaria, toda vez que la demandante centra sus argumentos en un IVA descontable que no está siendo controvertido en los actos acusados, teniendo en cuenta que los valores pretendidos corresponden a una participación causada y no declarada en la primera quincena de agosto de 2004. Frente a la falta de competencia para adelantar el proceso de fiscalización y cobro del IVA a las bebidas alcohólicas, expresó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal, Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial, en respuesta a la consulta formulada en este sentido, con fundamento en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995, declaró que los departamentos y el distrito capital, están facultados para administrar y controlar el componente del IVA que grava los licores, vinos, aperitivos y similares, incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo de dichos productos. En cuanto a las excepciones de “ausencia de ilegalidad de los actos acusados” y de “inepta demanda”, la primera apoyada en que la inconsistencia que se presentó en la declaración privada, se estableció sobre la participación de los licores nacionales declarada. Es decir se declaró menos participación por licores nacionales de la que efectivamente se causó. En tal sentido, los hechos de la demanda no corresponden a las inconsistencias definidas por la Administración
Tributaria, toda vez que estas se dan sobre la participación causada y la participación declarada, y no sobre el iva descontable de las licoreras oficiales, como fundamento de la segunda excepción propuesta, señaló que los hechos y la sustentación de la demanda, no concuerdan con la motivación de los actos demandados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, por las siguientes razones: Señalo el a-quo respecto a la excepción de “inepta demanda” que dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe especificar el “concepto de violación y los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción”, que para el caso, contrario a lo dicho por la entidad demandada, se observa que se enuncian tanto los hechos individualizados como las normas que se consideran violadas, y seguidamente se dan las razones jurídicas que en concepto del demandante demuestran la violación de las mismas. Razón por la cual no prospera la excepción. En cuanto a la excepción de ausencia de ilegalidad de los actos acusados, precisó que no se trata de una excepción, sino de la sinopsis de la oposición a las pretensiones de la demanda. Apreció que el fondo del asunto se concreta en establecer si los actos proferidos por la Administración Tributaria se encuentran motivados, si la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca es competente para conocer el
proceso de determinación, discusión y cobro del Impuesto sobre las Ventas incorporado en la tarifa del Impuesto al Consumo, si el Impuesto sobre las Ventas descontado por la empresa en su declaración del Impuesto al Consumo es procedente y finalmente, si en el caso de autos hay lugar a imponer sanción por inexactitud. - Falta de Motivación de los actos administrativos proferidos por la Administración. Al confrontar el contenido de los actos expedidos por la Administración Tributaria se encuentra que se precisa que la discusión versa sobre la inexactitud den la declaración privada debido a que el contribuyente se descontó del impuesto sobre las ventas cedido valores que no corresponden así: “Requerimiento Especial No. 118-06 de 10 de marzo de 2006: Se precisa que la Administración encontró inexactitud en la declaración privada ‘debido a que se descontó del IVA cedido valores que no corresponden’, se hace un cuadro en el que se relacionan el IVA causado, el IVA declarado y la diferencia que existe entre uno y otro (fl. 40 del exp.). Liquidación Oficial de Revisión No. 161-06 de 21 de diciembre de 2006: En el encabezado se hace referencia a las normas aplicadas, posteriormente, se hace un recuento de las actuaciones surtidas y en la parte considerativa se advierte que la Administración ha evidenciado que la declaración privada presentada por la empresa respecto de la primera quincena de agosto de 2004, ‘presenta inexactitud en cuanto al impuesto causado versus el impuesto declarado’,paso seguido se hace un cuadro en el que se confronta el contenido de la declaración privada y la ‘determinación oficial sobre lo que se acepta como
IVA relacionado a la producción’ y finalmente, se determina la sanción por inexactitud a imponer (fl. 37 a 39 del exp.). Resolución de Reconsideración No. 0381 de 31 de enero de 2008: En las consideraciones se hace un recuento de las actuaciones surtidas, se indican y transcriben apartes de las normas aplicadas, para concluir que se confirmará la liquidación recurrida (fl 29 a 36 del exp.). Con base en esto el a quo concluyó que la valoración de la actora referente a la falsa motivación es errada, toda vez que la Administración expuso los motivos de hecho y de derecho, que sirvieron de base a las decisiones adoptadas en las resoluciones referidas, y aunque fueron expresados en forma concreta y breve no generan su ausencia, con todo no existe fundamento fáctico ni legal que dé lugar a la nulidad de los actos administrativos por falta de motivación. - Falta de competencia de la Secretaría de Hacienda Departamental de Cundinamarca. Con base en la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, expediente 07-217, M.P. Doctor Fabio O. Castiblanco Calixto y los artículos 50, 51 y 54 de la Ley 788 de 2002 concluyó que el Departamento de Cundinamarca sí tiene con las facultades para ejercer la fiscalización del IVA que se discute y por ello no dio prosperidad al cargo. - Procedencia del IVA descontable. El IVA que pretende descontar la empresa por concepto de mantenimiento casona, alimentación, honorarios, telefonía celular, publicidad, revistas, radio,
prensa, seguros, mantenimiento de fotocopiadoras, servicio de vigilancia, mantenimiento de vehículos, sudaderas y tenis, y salineras de rodamiento, no forman parte de la línea de producción de licores y, por lo tanto, no pueden afectar el Impuesto al Consumo. - Sanción por inexactitud. De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario el Tribunal concluyó que existen errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración Tributaria y la sociedad demandante, relacionados con la interpretación del artículo 54 de la Ley 788 de 2002, que llevaron a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA a concluir que era posible llevar como impuesto descontable el IVA pagado por los conceptos relacionados al resolver el cargo anterior. En consecuencia dio prosperidad al cargo. RECURSO DE APELACION El apoderado del Departamento de Cundinamarca impugnó la sentencia de primera instancia, pero no expresó un motivo concreto de inconformidad en contra de la misma. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, finalizando que no le asiste razón jurídica a la demandante para aspirar la nulidad de los actos, teniendo en cuenta que la inconsistencia que se presentó en la declaración privada de la primera quincena del mes de agosto de 2004, se definió sobre la participación de licores nacionales declarada. Es decir, se declaró menos participación por licores nacionales de la que efectivamente se causó en la primera quincena del mes de agosto de 2004, máxime cuando la participación se causa sobre producto terminado. La demandante reiteró que la Liquidación Oficial de Revisión No. 161-06 y la
Resolución No. 0384 del 31 de enero de 2008, carecen de validez, pues omite las explicaciones aun sumarias en que sustenta los cargos la Administración y deben ser declaradas nulas, ello encuentra sustento en la causal de nulidad prevista para los actos de liquidación de impuestos proferidos por la Administración departamental, en el numeral 4 del artículo 393 de la Ordenanza No. 24 de 1997, el cual establece: “cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos de aforo” Agrega que en el acto acusado como lo afirma el Tribunal, se indican las razones de las modificaciones formalizadas como lo exige el artículo 712 del Estatuto Tributario. Además los actos de la Secretaría de Hacienda Departamental no están acordes con la realidad; razón por la cual la Empresa de Licores de Cundinamarca no esgrimió desde la vía gubernativa argumentos relativos a la diferencia en la causación del impuesto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agregó que en esta liquidación se pretende desvirtuar la presunción de veracidad que recae sobre el contenido de las declaraciones presentadas por el contribuyente, por lo que es necesario que se motive la misma, por ser una actuación mediante la cual la Administración identifica las alteraciones del impuesto a pagar a partir de los errores en los factores declarados, para hacer el cálculo del aspecto cuantitativo del hecho generador, bien por su aumento o disminución. La demandada insistió en la competencia del Departamento de Cundinamarca
para adelantar el proceso de fiscalización del impuesto sobre las ventas de licores nacionales, toda vez que el Ministerio Hacienda conceptúo sobre la facultad funcional de la Secretaría de Hacienda – Dirección de Rentas para ello. Frente a la motivación de los actos administrativos manifestó, que la Administración Tributaria agotó todo el procedimiento administrativo, para finalizar con la liquidación oficial de revisión, acatando el precepto del debido proceso y el derecho de defensa, en aras de evitar nulidades procesales que puedan invalidar la actuación administrativa. Así las cosas, los hechos de la demanda no corresponden a las inconsistencias definidas por la Administración Tributaria en la declaración privada de la primera quincena de agosto de 2004, toda vez que las inconsistencias de la declaración privada de la quincena en mención, versan sobre la participación causada versus la participación declarada, y no sobre el impuesto sobre las ventas descontable de las licoreras oficiales. El Ministerio Público, consideró que el recurso presentado por la empresa demandante, está llamado a prosperar y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de los actos demandados, en razón a que se han violado los derechos al debido proceso y a la defensa, por ausencia de motivación de los actos demandados ya que no se realizó un análisis de la situación fáctica, consistente en determinar la existencia de una producción de licores gravados que no haya sido presentada en la declaración de la Empresa contribuyente. La Administración se limita a exponer una producción, a aplicar una tarifa del impuesto y a totalizar, para establecer una diferencia entre lo declarado y
los valores “determinados con nuestra base de datos”, debiendo resaltar que en el cuadro que se incluye en la Liquidación de Revisión 161-06, no se observa la determinación de la base gravable, la puntualización del origen de la información ni los valores de los productos. Afirma el Departamento de Cundinamarca en el escrito de apelación su competencia para fiscalizar el impuesto sobre las ventas cedido, pero es evidente que dicha competencia fue reconocida por el a quo, razón por la cual esa afirmación no constituye un cargo contra la sentencia de primera instancia. Ante la causal de nulidad configurada a su juicio, se abstiene de referirse a los demás puntos expuestos en el escrito de alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide en esta instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 25 de marzo de 2010 declaró la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta. Estimó que del contenido de los actos proferidos por la Administración Tributaria se establece que en éstos se precisa que la discusión se ocupa sobre el Impuesto sobre las ventas descontable incluido por la demandante en su declaración privada, razón por la cual se encuentran debidamente motivados. Frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se observa que este se limitó a reiterar las manifestaciones expuestas en la demanda sin
determinar su inconformidad con la sentencia de primera instancia, a pesar de que esta anuló parcialmente los actos demandados para levantar la sanción por inexactitud. La Sala reitera que no se compensa la exigencia de la sustentación del recurso cuando quien apela remite a lo que adujo en la demanda o en la contestación de la demanda, según el caso, sin expresar las razones concretas del disentimiento contra la sentencia3. En consecuencia, la Sala resolverá en los términos del recurso interpuesto por la demandante, según el cual el a quo no puede desechar que la Administración Tributaria no manifestó los motivos que la llevaron a modificar la declaración privada presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca, vulnerándose con esto los derechos de defensa y al debido proceso. La Sala observa, que contrario a lo señalado en la sentencia apelada, la Liquidación Oficial de Revisión No. 161-064 adolece de la explicación sumaria consagrada en el literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario, ya que ésta se circunscribió a incluir un cuadro en el que se relacionan las cantidades por producto, la tarifa, valor del impuesto tanto de la declaración privada presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca como la determinada oficialmente sobre los mismos ítems, sin precisar las razones por las cuales no se aceptan los valores declarados. En cuanto al Requerimiento Especial5 No. 118-06 del 10 de marzo de 2006 la Administración se limitó a incluir un cuadro en el que se relaciona el “IVA CAUSADO” el “IVA DECLARADO” y el “IVA DESCONTADO DE MAS” señalando
como razones en que se sustenta el acto oficial las siguientes: “La Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca se permite manifestarle que en relación con la declaración privada del impuesto al consumo y participación porcentual presentada, se ha evidenciado una inexactitud correspondiente a la incorrecta liquidación del impuesto, en razón a que los valores denunciados en la declaración privada son diferentes a los determinados con nuestra base gravable”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente Doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009). Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00004-01(17136). Actor: JOSE ALEJANDRO
HERRERA CARVAJA. Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO - VALLE
4 Folio 121 a 123 exp. 5 Folio 134 exp. Reiteradamente la Sala6 ha indicado que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial son actos administrativos que requieren ser motivados, pues si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de éste los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer su derecho de contradicción. De conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo7, los actos administrativos que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan el contenido de la liquidación de revisión y
su dis
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