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CE-25000-23-27-000-2008-00152-01(18121)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00152-01(18121)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA – No procede cuando el demandante no insiste ante la jurisdicción en un cargo de violación que propuso en vía gubernativa En ese orden de ideas, le asiste razón al Departamento de Cundinamarca en el sentido de que la demandante no insistió en el cargo de violación que propuso en vía gubernativa referido a la actividad probatoria que se debió desplegar en relación con la inexactitud advertida entre declaración privada del impuesto al consumo y la participación presentada. Esa circunstancia no da lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda, simplemente implica que no se considere ese cargo en la demanda, en la medida en que la demandante no insistió en el mismo. ACTO ADMINISTRATIVO – Debe ser motivado / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contenido / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Contenido / DERECHO DE DEFENSA – Se garantiza cuando los actos administrativos son siquiera sumariamente motivados / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Vulneración Advierte la Sala que en el caso concreto está probado que el Departamento de Cundinamarca no motivó los actos demandados, por cuanto, efectivamente, el requerimiento especial y la liquidación oficial carecen del fundamento normativo y fáctico en que se sustentó la glosa. Conforme lo precisó el Tribunal a quo, el requerimiento especial debe contener todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. Y, si bien la doctrina judicial ha admitido que esa explicación puede ser sumaria, también ha precisado que debe ser suficiente para garantizar el derecho de defensa. Adicionalmente, se advierte

que no existe correspondencia entre el requerimiento y la liquidación de revisión, toda vez que, en tanto en el requerimiento especial, el Departamento de Cundinamarca se limitó a discriminar el impuesto que a su juicio se causó, el impuesto que declaró la demandante y la diferencia de estos dos valores; en la liquidación oficial adicionó un cuadro comparativo que el demandante no tuvo la oportunidad de conocer cuando se le formuló el requerimiento especial y, por lo tanto, de controvertir. Por otra parte, el cuadro adicionado en la liquidación oficial no satisface la motivación sumaria requerida por el artículo 35 del C.C.A., porque el cuadro da cuenta de las modificaciones efectuadas, pero la liquidación oficial carece del análisis de los hechos y razones que fundamentan la información suministrada en el cuadro, y respecto de la cual, se insiste, el demandante no tuvo la oportunidad de controvertir, en clara violación del derecho de defensa y de audiencia. Por eso, la Sala “(…) ha sostenido que si el acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo; además, que otra garantía del derecho de defensa es el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieran sido analizados en el requerimiento especial.”

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00152-01(18121)

Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE

HACIENDA DEPARTAMENTAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca contra la sentencia del 19 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección” B”, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Se declaran no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada. SEGUNDO. Se declara la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión No. 16006 de 21 de diciembre de 2006 proferida por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, por concepto del impuesto al consumo de licores correspondiente a la segunda quincena de junio del año 2004 y de la Resolución No. 00385 de 31 de enero de 2008, por la cual resolvió el Recurso de Reconsideración, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. A título de restablecimiento del derecho se declara en firme la liquidación privada del impuesto al consumo de licores presentada por la citada empresa correspondiente a la segunda quincena de junio del año 2004 (…)

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA La EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado judicial, Invocó como normas violadas las siguientes: - Constitución Política, artículo 121; - Ley 788 de 2002, artículo 54; - Estatuto Tributario, artículos 485, 488 y 489 y, - Decreto 1150 de 2003. En síntesis, la demandante propuso los siguientes cargos de violación:

1. La motivación de los actos administrativos como requisito de validez y eficacia. Inexistencia de motivación de la Liquidación Oficial La demandante explicó, con doctrina judicial de la Corte Constitucional, el alcance del artículo 29 de la Carta Política, y precisó, para el caso concreto, que la liquidación oficial de revisión, que el Departamento de Cundinamarca formuló a la declaración privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la segunda quincena de junio de 2004, era nula por violación del debido proceso, toda vez que no expresó los motivos que tuvo la Administración para desconocer el impuesto sobre las ventas que descontó la empresa y que pagó como consecuencia del proceso de producción de los licores fabricados..

Dijo que la entidad demandada omitió motivar el requerimiento especial No. 112-06 y la liquidación oficial demandada, conforme lo exige el artículo 367 y el numeral 4 del artículo 393 de la Ordenanza No. 24 de 1997 y que, por tanto, se configuró una de las causales de nulidad enunciada en el artículo 84 del C.C.A.

2. Falta de competencia de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca

Afirmó que no existe una norma que le otorgue competencia a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, para adelantar el proceso de determinación, discusión y cobro del impuesto en discusión. Consideró que si bien los departamentos y el Distrito Capital tienen competencia para recaudar y fiscalizar el impuesto al consumo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995, ello no implica que tal competencia se haga extensiva al impuesto sobre las ventas cedido. Dijo que la competencia para recaudar y fiscalizar el impuesto sobre las ventas radica en la DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1071 de 1999. En ese orden de ideas, concluyó que como la Secretaría de Hacienda no tenía competencia para objetar o modificar la declaración del impuesto al consumo de licores que presentó la empresa, los actos acusados son nulos por ser expedidos por funcionario incompetente, de conformidad con el artículo 84 del C.C.A.

3. La Empresa de Licores de Cundinamarca es una empresa oficial y, por tanto, tiene derecho a llevar el IVA descontable en su declaración del impuesto al consumo Precisó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley 788 de 2002 y 6º del Decreto 1150 de 2003, los productores oficiales de licores tienen derecho a descontar del impuesto al consumo que se liquide, el IVA que se haya pagado en la producción de bienes gravados.

Dijo que de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 1150 de 2003, se consideran productores oficiales a las empresas o dependencias del sector público, que

produzcan directa o indirectamente productos gravados con el impuesto al consumo o participación. Señaló que la Empresa de Licores de Cundinamarca es una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, cuyo objeto es la fabricación, distribución y venta de alcohol, sus derivados y las bebidas alcohólicas sujetas al monopolio departamental. Que, sin embargo, para la distribución de los productos, contrató a la empresa Representaciones Continental Ltda y que, en esa medida, la empresa sólo se dedica a la actividad de producción. Manifestó que como la empresa se dedica únicamente a la actividad de producción, tiene derecho a descontar todos los IVAS pagados, porque todos tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. Adujo que es equivocada la interpretación del Departamento de Cundinamarca cuando distingue el impuesto directo del indirecto, para admitir como descontable, únicamente el directo. En consecuencia, indicó, la Empresa de Licores de Cundinamarca, en calidad de productor oficial, tiene derecho a afectar el componente del IVA del impuesto al consumo, con el IVA que paga en la producción de los bienes gravados, sean estos directos o indirectos, pues la norma no distingue.

4. El IVA cedido no ha perdido su naturaleza, por lo tanto, son aplicables las normas generales previstas en el Estatuto Tributario.

Dijo la demandante que de conformidad con el artículo 488 del E.T., los contribuyentes pueden descontar el impuesto sobre las ventas pagado en operaciones que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta de la empresa y, concretamente, a descontar el IVA facturado en la

adquisición de bienes o servicios o en la importación, que resulten computables como costo o gasto de la empresa. Señaló que las partidas que objetó la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca son computables como costo o gasto de la empresa y, por lo tanto, son descontables del impuesto sobre las ventas.

5. Ilegalidad de la sanción por inexactitud Precisó que en el presente caso existió una diferencia de criterios que hace improcedente la sanción por inexactitud que le fue impuesta. Dijo que la diferencia de criterios se predica respecto de lo que se entiende por producción, para determinar así los bienes y servicios respecto de los cuales la Empresa de Licores de Cundinamarca puede descontar el IVA pagado en la producción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y formuló la excepción de inepta demanda, porque los hechos y la sustentación de la misma no concuerdan con la motivación de los actos administrativos demandados. Por ende, dijo, no sustentan y no pueden sustentar las pretensiones de la demanda. Explicó que la inconsistencia que se presentó en la declaración privada de la segunda quincena de junio de 2004 se definió sobre la participación de los licores nacionales declarada. Es decir, que se declaró menos participación por licores nacionales de las que efectivamente se causó en la segunda quincena de junio de 2004. Que, en tal sentido, los hechos de la demanda no corresponden a las inconsistencias definidas por la Administración Tributaria en la declaración privada

de la segunda quincena de junio de 2004, toda vez que las inconsistencias de la declaración privada de la segunda quincena de junio de 2004, es sobre la participación causada v/s la participación declarada, y no sobre el IVA descontable de las licoreras oficiales. En cuanto al asunto de fondo, el Departamento de Cundinamarca explicó que en ejercicio de la Ley 14 de 1983 ejerce el monopolio sobre los licores destilados nacionales, que fue adoptado por la Ordenanza 14 de 1983 y recogido en los artículos 123 y 126 de la Ordenanza 24 de 1997. Explicó que, conforme con el artículo 126 de la ordenanza 24 de 1997, los responsables del pago de la participación porcentual, por concepto de monopolio de licores destilados nacionales, deben cumplir con las obligaciones establecidas para los responsables del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, declarar y pagar la participación porcentual en el mismo período gravable, es decir, de manera quincenal. Manifestó que con la entrada en vigencia del artículo 51 de la Ley 788 de 2002, el Departamento de Cundinamarca definió, a través de la Ordenanza 01 de 2003, la participación en los mismos términos de la Ley 788 de 2002, es decir, una participación por grado alcoholimétrico y una tarifa igual a la del impuesto al consumo. Explicó que si la tarifa del impuesto al consumo se reajusta anualmente, así mismo se debe reajustar la tarifa de participación de los licores destilados nacionales. Dijo que la participación de los licores destilados nacionales se causa sobre

el producto terminado y que, por lo tanto, era claro que la Empresa de Licores de Cundinamarca no había declarado la totalidad de la participación causada en la segunda quincena de junio de 2004, toda vez que la participación causada era superior a la declarada. Señaló que para ilustración, presentaba un cuadro resumen que evidenciaba las unidades por clase de licor que se declararon en la segunda quincena de junio de 2004, frente a las unidades determinados por la Administración Tributaria en la Liquidación oficial de revisión, unidades que, según dijo, eran debidamente certificadas conforme a los movimientos registrados en el kárdex de la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda. A continuación precisó las conclusiones que se derivan del cuadro que dijo relacionar. En ese orden de ideas, dijo que existía un saldo a favor del Departamento de Cundinamarca por $7.852.985.472, que la Empresa de Licores de Cundinamarca no controvirtió en la respuesta al requerimiento, ni en el recurso de reconsideración que interpuso contra la liquidación oficial de revisión número 16006. Advirtió, además, que en la demanda, la empresa demandante no hizo alusión alguna a las cifras pretendidas por el Departamento, puesto que su argumentación se centró en la falta de motivación del acto acusado y el IVA descontable de los licores nacionales que no se menciona en ninguno de los actos acusados. En cuanto a la supuesta falta de competencia, indicó que si bien es cierto que en los actos administrativos demandados la Administración Tributaria

pretendió la participación que se causó por la segunda quincena de junio de 2004, y no el IVA DESCONTABLE de los licores nacionales, en aras de dar claridad sobre la competencia, citó la sentencia C-308 de 1994 de la Corte Constitucional para explicar que las rentas que el Departamento obtienen con ocasión del recaudo del IVA a los licores, vinos, aperitivos y similares son de carácter territorial, más no nacional, habida cuenta de que esos recursos no forman parte del presupuesto General de la Nación, sino de las entidades territoriales. Respaldó ese argumento con el concepto 019767-04 del 3 de junio de 2004 proferido por la Dirección de Apoyo Fiscal. Respecto de la falta motivación precisó que los actos demandados sí se motivaron, porque indican en forma precisa las deficiencias que encontró la Administración en la declaración tributaria. Señaló que la liquidación oficial presenta un cuadro comparativo de la declaración tributaria privada y la oficial en la que se reflejan los valores de la participación causada que no fueron declarados en la segunda quincena de junio de 2004. Concluyó que no le asistía razón a la demandante, porque la inconsistencia a que hace alusión la liquidación oficial demandada por la segunda quincena de junio de 2004, se refiere a la participación de los licores nacionales declarada. Es decir, dijo, “se declaró menos participación por licores nacionales de las que efectivamente se causó en la segunda quincena de junio de 2004, máxime cuando la participación se causa sobre producto terminado” Que, en ese orden de ideas, los hechos de la demanda no correspondían a

las inconsistencias definidas por la Administración Tributaria en la declaración privada de la segunda quincena de junio de 2004, “toda vez que las inconsistencias de la declaración privada de la segunda Quincena de junio de 2004, es sobre la participación causada v/ s la participación declarad, y no sobre el IVA descontable de las licoreras oficiales.” LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia del 19 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la liquidación privada del impuesto al consumo de licores presentada por la demandante, correspondiente a la segunda quincena de junio de 2004. Respecto de la excepción de inepta demanda, el a quo no se refirió a los argumentos que propuso el Departamento de Cundinamarca, sino que hizo alusión al requerimiento especial como acto administrativo de trámite. En ese contexto, dijo que no era obligatorio que se demandara el requerimiento especial y que, por tano, no había lugar a declarar no probada la excepción. En cuanto al asunto de fondo, el Tribunal a quo precisó que el problema jurídico consistía en determinar si se vulneró el derecho de defensa y al debido proceso, porque, según dijo la demandante, el Departamento de Cundinamarca no motivó los actos demandados. A continuación, el Tribunal a quo destacó los hechos probados y para el efecto, tuvo en cuenta los antecedentes administrativos que aportó la entidad demandada. Revisó el Requerimiento Especial No. 00112-06 del 10 de marzo de 2006 y

la liquidación oficial 160-06 de 2006 y concluyó que la liquidación oficial no correspondía a los datos y renglones de la liquidación privada del impuesto al consumo por el período en cuestión que obraba en el folio 41 del informativo, “en cuanto que el impuesto finalmente determinado no es el resultado de la depuración de los renglones que figuran en la declaración a saber. 51 Valor del impuesto al consumo o participación porcentual 52 Valor sanciones 53. componente IVA (35%) 54 discriminación ventas Distrito Capital

55. Discriminación componente IVA Distrito Capital

56. Discriminación componente IVA Cundinamarca

57. Descontables del componente IVA (licoreras oficiales) Total a cargo por impuestos y sanciones” Además, dijo que en la declaración privada que obra en el folio 41 con pago el 2 de junio de 2004 corresponde a la primera quincena de junio de 2004 y no a la segunda quincena de junio de 2004 según se parecía en la casilla destinada para el efecto (Sección B período gravable). Que dado que los actos acusados no identifican la liquidación privada que se modifica, ello daba lugar a que no se tuviera claridad acerca de la liquidación privada objeto de corrección y, por tanto, no era posible verificar la información en ella contenida.

El Tribunal a quo advirtió que en el requerimiento especial se decía que la inexactitud derivaba de que “descontó del IVA cedido, valores que no corresponden”, mientras que en la liquidación oficial se anotó que presentaba una inexactitud en cuanto al impuesto causado versus el impuesto declarado.

Que, por otra parte, el acto de liquidación no incorporaba una sustentación fáctica y jurídica acerca de los hechos y aplicación de las normas que dieron lugar a la modificación de la liquidación privada y que la Resolución 00385 de 2008, que la confirmó, alude a normas que confieren competencia a las autoridades departamentales, pero que no se analiza ni se sustenta jurídicamente las modificaciones a la liquidación privada. En ese contexto, el a quo transcribió las normas que eran aplicables al caso, para precisar que le correspondía al Departamento de Cundinamarca la administración y recaudo del IVA cedido. Que, en esa media, al tenor de los artículos 703, 711 y 712 del E.T., el Departamento debió motivar tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial. Que esa omisión daba lugar a la causal de nulidad prevista en el artículo 730 del E.T. Aclaró que no era suficiente que la entidad demandada indicara que se presentó una inexactitud en los datos declarados y que se hiciera el cálculo matemático del impuesto, puesto que era necesario que explicara el origen de la modificación que le formulaba a la base gravable, tarifa y demás elementos del tributo. Que, así mismo, debe existir congruencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación oficial, so pena de vulnerar el artículo 711 del E.T. Por lo tanto, decidió declarar la nulidad de los actos demandados. RECURSO DE APELACIÓN El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal a quo, interpuso recurso de apelación. En el recurso reiteró los argumentos invocados en la contestación de la

demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuestos por el Departamento de Cundinamarca, la Sala debe determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca modificó la declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, presentada por la demandante, por la segunda quincena de junio del año 2004. Como asunto preliminar, la Sala resolverá la excepción de inepta demanda que propuso la entidad demandada, y como asunto de fondo, en caso de que no prospere la excepción previa, resolverá: i) Si los actos demandados fueron debidamente motivados, ii) si fueron proferidos por autoridad competente; iii) si la demandante tenía derecho a afectar el impuesto al consumo con el impuestos sobre las ventas que pagó en la producción de bienes gravados y iv) si procedía la sanción por inexactitud. Asunto Preliminar. Excepción de Inepta demanda: El apoderado de la entidad demandada fundamentó la excepción en el hecho de que la demanda no era congruente con lo que se discutió en los actos administrativos demandados. Explicó que la inconsistencia que se presentó en la declaración privada de

la segunda quincena de junio de 2004 se definió sobre la participación de los licores nacionales declarada. Es decir, que se declaró menos participación por licores nacionales de las que efectivamente se causó en la segunda quincena de junio de 2004. Que, por el contrario, las inconsistencias de la declaración privada de la segunda quincena de junio de 2004, que la entidad demandada glosó se referían a la participación causada v/s la participación declarada, y no sobre el IVA descontable de las licoreras oficiales. Sobre el particular advierte la Sala que mediante Requerimiento Especial No.00112-06 del 10 de marzo de 2006, el Departamento de Cundinamarca precisó que como resultado de la verificación y cruce de la información que efectuó al interior de la Administración, entre la declaración presentada por el contribuyente y la base de datos, “se detectó la inexactitud entre el impuesto causado y el impuesto declarado, originada por la diferencia declarada en las unidades comparadas con la cantidad causada” A Continuación, el requerimiento reporta un cuadro comparativo entre el impuesto que dijo que se causó, el impuesto que en realidad declaró la empresa de licores, y la diferencia entre estos dos rubros. Como fundamento de la glosa, el requerimiento dice: “La Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca se permite manifestarle que en relación con la declaración privada del impuesto al consumo y participación presentada, se ha evidenciado una inexactitud, en razón a que los valores denunciados en la declaración privada son diferentes a los determinados con nuestra base de datos. Por cuanto el impuesto declarado es menor que el

impuesto causado” A efectos de precisar lo que contestó la empresa demandante frente al requerimiento propuesto, la Sala revisó los antecedentes administrativos de los actos demandados y advirtió que el Departamento de Cundinamarca, mediante oficio del 18 de febrero de 2009 allegó al proceso la respuesta al Requerimiento especial No. 0138-06, más no la respuesta al requerimiento especial 00112-06 que corresponde a la segunda quincena de junio de 2004. Así mismo, allegó la liquidación oficial No. 161-06, referida a la primera quincena de agosto. En la liquidación oficial que se allegó para admitir la demanda, y que corresponde a la segunda quincena de 2004, se advierte que el Departamento de Cundinamarca no hizo referencia a los argumentos de la respuesta al requerimiento especial. Simplemente dijo que la respuesta no fue satisfactoria y, por eso, procedió a modificar la declaración privada y propuso la liquidación oficial de revisión. Esa liquidación consta de un cuadro comparativo entre la declaración privada y la liquidación oficial en el que se discrimina la descripción del producto, la unidad de medida del producto, el grado alcoholimétrico, la cantidad, la tarifa y el valor del impuesto, que reportó el declarante en su denuncio privado y el que según la verificación que hizo la Secretaría de Hacienda Departamental, figura en sus bases de datos. Tampoco figura en el expediente el escrito del recurso de reconsideración, porque el Departamento remitió el recurso de reconsideración que la demandante interpuso contra la liquidación oficial 161-06 correspondiente a la primera quincena de agosto del año 2004.

Sin embargo, en la Resolución 0385 del 31 de enero de 2008, mediante la que se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación oficial 160-06 correspondiente a la segunda quincena del mes de junio de 2004, se aprecia que la Directora de Rentas de Cundinamarca se refirió a 2 aspectos: la motivación de los actos administrativos como requisito de validez y eficacia, y el vacio probatorio de la liquidación oficial. Sobre el asunto referido al vacio probatorio de la liquidación oficial, la entidad demandada adujo que a lo largo del proceso de fiscalización que adelantó el Departamento de Cundinamarca, la Empresa de Licores de Cundinamarca no aportó prueba que le permitiera inferir que la información suministrada por el sistema o base de datos del Departamento, no correspondía a las solicitudes adelantadas por la Empresa para el periodo en discusión. Que, en esa medida, la demandante no sustentó en debida forma la diferencia presentada entre el impuesto Declarado y el impuesto causado en la segunda quincena del mes de junio de 2004 y que, por esa consideración, no era procedente concederle la razón. En la demanda, conforme se advirtió, la Empresa de Licores de Cundinamarca no expuso ningún argumento de oposición a las diferencias que encontró la entidad demandada. Por el contrario, la demanda expuso como cargo de violación, la motivación de los actos administrativos como requisito de validez y eficacia, la falta de competencia del Departamento de Cundinamarca y el derecho de la empresa demandante a afectar el impuesto al consumo con los impuestos

descontables. En ese orden de ideas, le asiste razón al Departamento de Cundinamarca en el sentido de que la demandante no insistió en el cargo de violación que propuso en vía gubernativa referido a la actividad probatoria que se debió desplegar en relación con la inexactitud advertida entre declaración privada del impuesto al consumo y la participación presentada. Esa circunstancia no da lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda, simplemente implica que no se considere ese cargo en la demanda, en la medida en que la demandante no insistió en el mismo. También le asiste razón en que nada tiene que ver con el proceso, lo referente al derecho a afectar el impuesto al consumo con el IVA descontable, porque los actos administrativos demandados no se fundamentaron en esa glosa. Por lo tanto, la Sala limitará el análisis del caso al cargo de falta de motivación de los actos administrativos demandados. Falta de motivación de los actos administrativos demandados Previo a establecer lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes hechos no discutidos: El 2 de julio de 2004, la demandante presentó la declaración del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la segunda quincena de junio de 2004, en la que liquidó un impuesto cargo de $ 5.589.557.000 y registró por concepto de impuestos descontables del componente IVA (Licores oficiales) $227.197.000 El 10 de marzo de 2006, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca expidió el Requerimiento Especial No. 00112-06, en el que propuso

modificar la declaración de impuesto al consumo, porque, según dijo, evidenció una inexactitud “… en relación con la declaración privada del impuesto al consumo y participación presentada, (…) en razón a que los valores denunciados en la declaración privada son diferentes a los determinados con nuestra base de datos. Por cuanto el impuesto declarado es menor que el impuesto causado” A renglón seguido, el requerimiento ilustró con un cuadro la diferencia y, para el efecto, discriminó el impuesto causado, el impuesto declarado y la diferencia. El 21 de diciembre de 2006, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 160-06, en la que modificó la liquidación privada de la entidad, y reconoció por IVA descontable un valor de $7.852.985.472 respecto de $5.816.754.000 que declaró la empresa. En esta liquidación oficial el Departamento de Cundinamarca no citó ningún fundamento normativo ni fáctico para fundamentar la glosa. Simplemente ilustró con un cuadro comparativo las modificaciones que le hizo a la declaración privada, e impuso la sanción por inexactitud. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 0385 del 31 de enero de 2008, por la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, al resolver el recurso de reconsideración. En esa resolución, el Departamento de Cundinamarca se refirió a la motivación de los actos administrativos y dijo que no había faltado al deber de motivar los actos demandados, porque discriminó una a u

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