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CE-25000-23-27-000-2008-00155-01(17885)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00155-01(17885)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Acto de trámite. Contenido / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Alcance En varias oportunidades esta Corporación ha precisado que el requerimiento especial es un acto de trámite que no crea una situación jurídica particular. Es un acto que contiene todos los puntos que la Administración Tributaria propone modificar de las liquidaciones privadas, con la explicación de las razones en que se sustenta. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 711 del E.T., el requerimiento especial debe guardar correspondencia con la liquidación oficial, toda vez que constituye el marco en que debe expedirse el acto liquidatorio. Revisado lo anterior, para la Sala, la apreciación de la demandante en cuanto a la falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración es equivocada, por cuanto desde el requerimiento especial, la razón principal para rechazar los impuestos descontables originados en los pagos por pólizas de salud y hospitalización, servicios de asesorías jurídicas y de búsqueda de personal fue el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 488 E.T., específicamente, el relacionado con la relación directa de los bienes y servicios constitutivos de costo o gasto con las operaciones gravadas y exentas de la compañía. Es evidente, entonces, que el asunto materia de la actuación administrativa fue el rechazo de IVA descontable originado en los pagos por pólizas de salud, servicios de asesoría jurídica y de búsqueda de personal para la compañía. Tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial y en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, y a

instancia de la contra argumentación de la demandante, la DIAN aludió a la falta de uno de los requisitos del artículo 488 E.T., debate que fundamentó la conclusión de la entidad sobre la improcedencia del impuesto descontable.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711

CONCEPTO DE LA DIAN – No son obligatorios para los contribuyentes. Criterio auxiliar de interpretación / IRRETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Se les aplica a los conceptos de la DIAN / IMPUESTOS DESCONTABLES – Tratándose de iva el requisito es que éste se haya pagado en la adquisición de bienes y servicios destinados en operaciones gravadas Con respecto al carácter vinculante y los efectos de los conceptos emitidos por la DIAN, esta Sección ha reiterado que “los conceptos que en ejercicio de las funciones expide la División de Doctrina Tributaria de la Dirección de impuestos Nacionales, constituyen interpretación oficial para los funcionados de la entidad” y, “aunque no son obligatorios para los contribuyentes, si son un criterio auxiliar de interpretación.” También ha considerado que aquellos conceptos jurídicos que son capaces de modificar o crear una situación jurídica en cabeza del contribuyente, son considerados actos administrativos, susceptibles de control judicial. Por ende, al tener tal carácter, se les aplica la regla general de irretroactividad de los actos administrativos; es decir, sólo producen efectos jurídicos hacia el futuro, una vez se han hecho públicos. En el presente caso la demandante reclama el desconocimiento de la aplicación del Concepto DIAN número 81763 del 22 de septiembre de 2006. Sin embargo, es claro que no sólo para el momento en que la

actora presentó la declaración del IVA que se discute (22 de septiembre de 2004), sino para el momento en que empezó la etapa de discusión con el requerimiento especial (16 de agosto de 2006), el concepto aún no había sido expedido, razón por la que mal podría solicitarse su aplicación en dichos momentos. Con todo, si bien para el momento en que se profirió la liquidación oficial, el concepto estaba vigente, lo cierto es que para la Sala no existe el aludido desconocimiento del mismo, pues a pesar de que no fue el fundamento de los actos que se acusan, la interpretación que en su momento se hizo de los artículos 488 y 489 del E.T., frente a los requisitos de procedencia de los impuestos descontables originados en operaciones que constituyan costo o gasto, no difiere de la que para el mismo efecto realizó en los actos acusados. Tanto en uno como en otro caso, la conclusión en relación con la interpretación de las anteriores normas fue que, por regla general, la procedencia del descuento del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios está sujeta a que éstos últimos se destinen a operaciones gravadas o exentas que desarrolle el contribuyente. RELACION DE CAUSALIDAD – Conexidad entre el gasto con la actividad generadora de renta / INJERENCIA – Prueba / NECESIDAD – Concepto / PROPORCIONALIDAD – Alcance / COSTUMBRE - No anula la calidad de necesaria de la expensa / IMPUESTO DESCONTABLE – Son costo o gasto siempre que los bienes adquiridos sean utilizados dentro de la actividad productora de renta Pues bien, sobre el particular la Sala reitera que por relación de causalidad debe

entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en la actividad productora de renta (efecto). Fíjese que el artículo 107 del E.T. no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad. Por eso, la Sala considera que la injerencia que tiene el gasto puede probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia, si por tal se entiende la acción de “Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio”.Por supuesto, esa circunstancia de hecho hace más complejo el reconocimiento de la deducción a favor de los contribuyentes, por la prueba que, en cada caso, le correspondería aportar a quien la alega. En cuanto a la necesidad, el adjetivo “necesario” conforme su acepción gramatical implica “Que [algo] se ha[ga] y ejecut[e] por obligación, como opuesto a voluntario y espontáneo.” Y, en cuanto a la proporcionalidad, que exista conformidad o proporción de la erogación tanto con el ingreso como los costos y gastos de la empresa, como elementos relacionados entre sí. Ahora bien, tanto la necesidad como la proporcionalidad deben medirse con criterio comercial y, para el efecto, el artículo 107 del E.T. dispone dos parámetros de análisis. El primero, que la expensa se mida teniendo en cuenta

que sea una expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad. La segunda, que la ley no limite la expensa como deducible. Respecto de la primera, habida cuenta de que el parámetro de comparación depende de la actividad que desarrolle la empresa y de las expensas que realicen empresas que desarrollen la misma actividad, este es un asunto de hecho que amerita ser probado y, por lo tanto, la dificultad en este punto concierne a la prueba que deberá acreditar el contribuyente para demostrar el derecho a la deducción. La prueba se debe encauzar a que es una “costumbre normal” hacer la erogación, pero, además, forzosa, pues la costumbre no anula la calidad de necesaria de la expensa. Las expensas que se hacen por obligación de la ley no pueden confundirse con la costumbre, como “Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto.” En consecuencia, lo forzoso puede devenir del cumplimiento de obligaciones legales, del cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil. Por tanto, la expensa será deducible si cumple el criterio de necesidad atendiendo a cualquiera de las circunstancias descritas. En cuanto al segundo parámetro, simplemente constituye una valoración jurídica de las normas que consagran limitaciones al contribuyente para llevar determinada expensa como deducible. Ahora bien, cuando el artículo 488 del E.T. dispone que los bienes corporales muebles y servicios deben destinarse a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, simplemente está reiterando que el impuesto pagado

por esos bienes o servicios es costo o gasto en la actividad productiva de renta de la empresa, porque las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas son las operaciones realizadas dentro del contexto de esa actividad productiva de la empresa. De manera que, cuando se pueda imputar el impuesto directamente al bien o servicio, tal circunstancia se debe probar. De lo contrario, procede aplicar el artículo 490 del E.T. en cuanto dispone que “Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. (...:)” Esto permite aplicar el sistema de descuento financiero en impuestos de pluricausación como el IVA, y que busca, en últimas, que el impuesto sea pagado por el consumidor final. En efecto, cuando el impuesto pagado constituye costo o gasto para la empresa, y ese costo o gasto repercute en el precio del bien, el impuesto se irá recaudando durante el transcurso de la cadena productiva y de la comercialización. Así, también se evita que ciertos componentes sobre los que se pagó el IVA los asuma el productor o el comercializador, pero también se evita que el contribuyente descuente impuestos sobre las ventas que no constituyen costo o gasto para la empresa y que, por tanto, no repercutieron en el precio del bien.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 490

PAGO A MEDICINA PREPAGADA – Es un pago laboral indirecto y es una

expensa necesaria Ha sido criterio de la Sala que los pagos de salud de medicina prepagada o pólizas de salud que realiza el empleador para sus trabajadores encuadran dentro de la definición de pago laboral indirecto que trae el Decreto Reglamentario 3750 de 1986 en su artículo 5º. Conforme con dicha definición, los pagos que por concepto de servicios de salud realiza el empleador para sus trabajadores constituyen un gasto de naturaleza laboral, susceptibles de ser considerados como deducción a la luz del artículo 107 del E.T. Según se desprende del contrato de condiciones generales y particulares de la póliza de salud blanca empresarial número 9200001817 suscrito entre la demandante y Colseguros, los beneficiarios de la misma son todos los trabajadores de DRUMMOND y sus familiares. También obra en el expediente la factura número 110984 que da cuenta del pago del valor de la prima por $123.427.694, realizado el 29 de mayo de 2004. En ese orden, a partir de la doctrina de esta sección y conforme con las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que como los pagos que se discuten corresponden a servicios adicionales de salud a favor de los trabajadores de la empresa, el IVA pagado por dichos servicios también puede ser considerado como descontable al amparo del artículo 488 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / DECRETO REGLAMENTARIO 3750 DE 1986 - ARTÍCULO 5

PAGO DE HONORARIOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS JURIDICOS – Son expensas necesarias / PAGO POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE BUSQUEDA DE EJECUTIVOS – No es deducible cuando no se prueba el

objeto del servicio Para la Sala, estos pagos hechos por la demandante tienen relación de causalidad con la actividad que desarrolla la empresa, pues son gastos que coadyuvan directa o indirectamente en la productividad de la misma. Se consideran expensas necesarias, porque forzosamente se deben hacer para atender los diferentes requerimientos que demanden el ejercicio de la actividad de la compañía y son normalmente acostumbrados en las empresas que ejecutan actividades como las que desarrolla la demandante. De tal forma que sí se reúnen los presupuestos del artículo 488 del E.T., para tener derecho a los impuestos descontables que en ellos se originaron. La Sala le da la razón a la DIAN al haber rechazado el IVA descontable originado en este pago, toda vez que de la prueba que aportó la actora no es posible inferir el objeto del servicio. En efecto, la demandante allegó la factura de venta número 0414 del 14 de mayo de 2004, en la que sólo se describe: “HONORARIOS PROFESIONALES”. De esta descripción no se desprende el objeto del servicio prestado, razón por la que no es posible verificar si el gasto se subsume en los artículos 107 y 488 del E.T. Por lo tanto, no se acepta el IVA descontable originado en dichos pagos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando hay error en la interpretación de los hechos En el caso no es procedente exonerar de la sanción a la demandante bajo el entendido de que incurrió en un error de interpretación de las normas, pues, como

se precisó, la demandante incurrió en un error de interpretación de los hechos, aspecto este que no da lugar a exonerarse de la sanción por inexactitud. La Sala reitera que la sanción prevista en el artículo 647 del E.T. se impone cuando se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes. Y que para que se perfeccione la infracción, la inclusión se debe ejecutar con el propósito de obtener un provecho que se traduce en el menor pago de impuestos o en la determinación de un mayor saldo a favor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00155-01(17885)

Actor: DRUMMOND LTD.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 25 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 9 de julio de 2004, DRUMMOND LTD presentó la declaración del IVA, correspondiente al III bimestre de 2004, en la que determinó un saldo a favor de

$10.809.813.000. Esta declaración fue corregida el 22 de septiembre de 2004, liquidando un saldo a favor de $10.681.000.000. - La DIAN, mediante la Resolución número 608-1804 del 8 de noviembre de 2004, ordenó la devolución del saldo a favor, previa solicitud de la actora. - El 16 de agosto de 2006, la DIAN profirió el Requerimiento Especial número 310632006000133, en el que propuso el rechazo del IVA descontable de $290.118.000, una sanción por inexactitud de $477.054.000 y disminuyó el saldo a favor en $ 415.136.000. - El 18 de abril de 2007, la DIAN formuló la Liquidación Oficial de Revisión número 310642006000167, en la que confirmó las glosas del requerimiento especial. Esta decisión fue modificada por la Resolución número 310662008000004 del 27 de marzo de 2008, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por DRUMMOND. La DIAN aceptó el IVA descontable originado en operaciones con terceros no domiciliados o no residentes en Colombia por $130.450.000 y disminuyó la sanción por inexactitud en forma proporcional.1

2. ANTECEDENTES PROCESALES  LA DEMANDA La sociedad DRUMMON LTD, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación Administrativa integrada

por los siguientes actos:

1. La Liquidación Oficial No. 310642006000167 del 18 de abril de 2007, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de

Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, y

2. La Resolución No. 310662008000004 del 27 de marzo de 2008, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior, modificándolo.

Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN disminuyó el saldo a favor de mi representada, por el III bimestre de 2004, en la suma de $415.136.000. 1 Disminuyó la sanción de $ 477.054.000 a $268.336.000 y aumentó el saldo a favor de $9.913.957.000 a $10.253.125.000.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de

DRUMMOND, en los siguientes términos:

1. Declarando que los valores denunciados por mi representada en los renglones 66 y 67 del formulario de declaración del IVA por el III bimestre de 2004 ($10.207.169.000 y $10.710.273.000, respectivamente), son correctos;

2. Declarando que el saldo a favor del período fiscal (renglón 69) determinado en la declaración previamente mencionada, por valor de $10.681.129.000, es correcto.

3. Declarando que la sanción por inexactitud impuesta a mi representada es nula.

4. Declarando que la declaración de IVA que por el III bimestre de 2004 presentó mi representada, está en firme.

5. Declarando que no son de cargo de DRUMMOND las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: - Artículos 29, 95 numeral 9º y 363 de la Constitución Política. - Artículo 2º del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 107, 488, 489, 490 y 711 del E.T.

En síntesis, los cargos de violación que propuso la parte actora fueron los siguientes: - Nulidad de los actos por indebida o falsa motivación Dijo que el artículo 107 E.T. señala la regla general para la aceptación de expensas deducibles en la depuración de la renta líquida. Agregó que el concepto de expensas a que alude la norma abarca la noción de costos y gastos en que incurre el contribuyente en desarrollo de la actividad generadora de renta, los que pueden ser deducibles, siempre y cuando tales expensas cumplan los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y causalidad con dicha actividad, y que su deducción no esté expresamente prohibida por la ley. Explicó los conceptos de necesidad, proporcionalidad y causalidad a partir de la doctrina del Consejo de Estado. Transcribió apartes de las sentencias del 13 de octubre de 2005, expedientes 14372, 13631 y 14122. Sostuvo que los pagos por pólizas de hospitalización y cirugía para los empleados de la compañía y sus familiares son pagos laborales indirectos, conforme con el Decreto 3750 de 1986. Que, por lo tanto, tales pagos son deducibles por reunir los requisitos del artículo 107 del E.T., y el IVA pagado por

dichos servicios por $123.427.694 puede descontarse en los términos del artículo 488 E.T. Sostuvo que las pólizas contratadas son para los trabajadores de la empresa, quienes hacen que la compañía funcione. Que son los empleados quienes ejecutan, por su intermedio, las operaciones exentas o gravadas con el IVA. Frente a los pagos por servicios jurídicos prestados con ocasión del arbitramento con Ferrovías y de asesoría y atención del pliego de peticiones de Sintramienergética, dijo que son pagos que reunieron los requisitos del artículo 107 E.T., y que están destinados a operaciones gravadas con el IVA. Indicó que este tipo de servicios jurídicos especializados son necesarios para la defensa de los intereses de la compañía. Puso de presente que la DIAN rechazó el impuesto generado en estos pagos, porque supuestamente no se demostró la destinación específica del servicio a una operación gravada o exenta con IVA y porque no se exhibieron los contratos suscritos con los abogados. Dijo que no es pertinente que la DIAN equiparara la noción de gasto al costo para descalificar la necesidad de los pagos efectuados a título de honorarios, en desarrollo de su actividad productora de renta. La posición de la DIAN, agregó, condiciona que un gasto sea deducible al hecho de que el mismo sea indispensable. Explicó que la asesoría jurídica con el doctor Palacios se requirió con ocasión del arbitramento adelantado con Ferrovías, con ocasión del contrato para el transporte del carbón suscrito entre ésta y DRUMMOND. Agregó que el transporte del producto guarda estrecha relación con la actividad exenta de la compañía, de tal

manera que cuando se presenta una controversia contractual entre las partes, y se requiere de asesorías para la solución, se está ante un costo o gasto imputable directamente a la operación exenta de la compañía. Por lo tanto, consideró procedente el descuento del IVA pagado por dichos servicios por $22.799.831 y $11.200.000, respectivamente. En relación con el IVA descontable rechazado por $2.240.000, originado en los pagos por los servicios prestados por Egon Zehnder International de Colombia S.A. para la búsqueda de ejecutivos para ser contratados en la empresa, dijo que no sólo eran extraordinarios, sino que eran proporcionales, necesarios y guardaron relación con la actividad generadora de renta de DRUMMOND. Aseveró que la empresa se esmera en vincular los mejores profesionales en las áreas determinadas, de acuerdo con la rotación y el crecimiento del personal, que responde a un ciclo continuo. Para la actora, el vínculo de mejores profesionales genera un mayor rendimiento para la empresa, y si ésta tiene un mayor crecimiento, requerirá de un mayor número de personal, lo que redundará en una mayor obtención de renta y en el desarrollo de las operaciones exentas y gravadas de la compañía. En consecuencia, consideró improcedente el rechazo del IVA descontable originado en estos pagos. La demandante aclaró que el requerimiento especial propuso el rechazo del IVA descontable originado en los anteriores pagos, porque consideró que no cumplían los requisitos de causalidad y necesidad en relación con la actividad productora de renta de la compañía, y porque no estaban destinados a las operaciones gravadas o exentas.

Luego, en la liquidación oficial, agregó, la DIAN consideró que si bien tales pagos correspondían a erogaciones por la adquisición de bienes y el pago de servicios, no fueron destinados a las operaciones gravadas con el IVA, pues de acuerdo con el objeto social de la empresa, sólo da lugar a tratarse como impuestos descontables los costos y gastos que se destinen al objeto social de la empresa. Para la actora, esta interpretación desconoció los artículos 489 y 490 E.T. - Nulidad de los actos demandados por violación de las normas en que debieron fundarse Para la demandante, los actos acusados violaron el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que en el curso del proceso de discusión no fueron tenidos en cuenta sus argumentos. También, consideró violado el artículo 95, numeral 9º, porque la DIAN pretendió exigirle a DRUMMOND la disminución de un saldo a favor como el que se discute, a partir de la errada aplicación de las normas tributarias y administrativas. De igual manera, alegó que los actos violaron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, derivados del artículo 363 de la Carta. Indicó que se violó el artículo 2º del C.C.A, toda vez que los actos acusados, a partir de interpretaciones erróneas y de criterios jurídicos equivocados, pretendió afectar la efectividad de los derechos e intereses de la compañía. Se violó también el artículo 107 E.T., al desconocer impuestos descontables con el argumento de que se derivaban de bienes y servicios sin relación de causalidad con la actividad productora de renta. Aclaró que los pagos que realizó

DRUMMOND, que originaron los impuestos descontables rechazados por la DIAN, corresponden a costos y deducciones de la compañía, que fueron incluidos en la declaración de renta. Añadió que la DIAN en ningún momento controvirtió la naturaleza de costo o gasto de las expensas, y que la declaración de renta de la que se tomaron estos costos y deducciones se encuentra en firme. Dijo que se violaron los artículos 488, 489 y 490 del E.T., por interpretación errónea y falta de aplicación, puesto que para que proceda el descuento del IVA deben concurrir los siguientes requisitos: i) que el IVA se origine en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios o por importaciones que realice el responsable; ii) que dichas operaciones sean computables como costo o gasto de la empresa y, iii) que los bienes y servicios adquiridos gravados con IVA y las importaciones se destinen a las operaciones gravadas con IVA o a operaciones exentas del impuesto, cuando el que solicite el descuento sea un exportador o un productor de bienes exentos. Precisó que la DIAN cuestionó el cumplimiento del tercer requisito, al interpretar que los bienes y servicios que dan origen al IVA descontable no guardaron relación de causalidad con el objeto social de la compañía, toda vez que los mismos no están destinados directamente a las operaciones gravadas, ni a las exentas que desarrolla el contribuyente, razón por la que no aceptó el IVA descontable discutido. Para la actora, resulta un contrasentido tener una expensa como necesaria para la realización del objeto social de la empresa, y, a la vez, no destinada a las operaciones gravadas o exentas de la misma.

Reiteró que los bienes y servicios adquiridos fueron destinados por la compañía a las operaciones exentas y gravadas en desarrollo de su objeto social. Indicó que la DIAN se excedió en la interpretación de los artículos 488 y 489 E.T., al exigir requisitos adicionales a los allí señalados, para tener derecho al IVA descontable. Como consecuencia de esa errada interpretación, añadió, la DIAN exigió la existencia de una relación directa entre los bienes y servicios que originaron el IVA descontable y las operaciones gravadas o exentas realizadas por la compañía para la procedencia del descuento. Alegó la violación del principio de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, contenido en el artículo 711 del E.T. Explicó el alcance del principio y lo reforzó con apartes de doctrina del Consejo de Estado. También consideró violados los artículos 264 de la Ley 223 de 1995, 13 del Decreto 1725 de 1997, y el Decreto 2117 de 1992. Dijo que si se acoge la posición recogida en el Concepto DIAN número 81763 del 22 de septiembre de 20062, que es contraria a la que la Administración invocó en los actos acusados, el IVA originado en la adquisición de bienes y servicios que son deducibles en el impuesto de renta de la empresa, debe ser aceptado como descontable para los efectos del presente caso. Señaló que el criterio adoptado en el concepto anterior fue recogido, aunque con menor contundencia, en el Concepto Unificado de IVA número 001 del 19 de junio de 2003. Para la actora, el hecho de que la DIAN desconozca la aplicación de su propia

doctrina en actuaciones como la que se demanda, viola no sólo el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, sino el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997, referido a la obligatoriedad de aplicar la doctrina oficial de la DIAN en sus actuaciones.  CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE DIAN, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Concretó la discusión a determinar la procedencia o no del desconocimiento de los impuestos descontables originados en los pagos por pólizas de hospitalización y cirugía o medicina prepagada por $123.427.694, servicios jurídicos por 2 En la demandan transcribió el siguiente aparte del concepto: “Así las cosas, para la procedencia de los impuestos descontables, el requisito relativo a que las adquisiciones de bienes y servicios se destinen a operaciones gravadas o exentas, no debe entenderse como una condición que implica la incorporación de tales bienes y servicios en el costo de ventas (en los términos del sistema de deducciones físicas) sino como una exigencia de la ley para excluir el IVA facturado al responsable que, conforme a la estructura del impuesto, no puede ser tratado como descontable, es decir, el IVA pagado en el desarrollo de operaciones excluidas. Por lo anterior, es claro que los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen común pueden solicitar como descontable el impuesto pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y en la contratación de servicios susceptibles de imputarse como costos o gastos de la empresa, siempre que los

mismos sean procedentes para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y se puedan atribuir, como un criterio financiero, a las operaciones gravadas o exentas de la empresa.” $33.999.831 y servicios prestados por EGON ZEHNDER INTERNATIONAL DE COLOMBIA por $2.240.000. La DIAN indicó que no existió indebida o falsa motivación en sus actuaciones ni la violación de las normas legales en la que han debido fundarse, porque tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se motivaron con fundamentos de hecho y de derecho claros, con lo que se garantizó el derecho de defensa a la actora. Dijo que los recursos en la vía gubernativa tienen por objeto que la Administración revise su actuación y, si lo considera procedente, la corrija. Que en el presente caso, en la liquidación oficial se determinó la improcedencia de impuestos descontables de $290.118.000, y al decidirse el recurso de reconsideración se aceptó parte de los argumentos de los recurrentes, y se modificó el valor rechazado a $159.668.000, por considerar que los gastos que originaron los impuestos descontables no reunían los requisitos del artículo 488 E.T. Por lo tanto, agregó, no es procedente que la actora afirme que se le violó el derecho al debido proceso que le asiste, o que no le fueron tenidos en cuenta sus argumentos. Sostuvo que de conformidad con el artículo 488 E.T. no todo gasto ne

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