CE-25000-23-27-000-2008-00163-01(17935)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00163-01(17935)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACTO QUE DECIDE INCIDENTE DE NULIDAD – El expedido dentro del proceso de cobro coactivo, es un acto de trámite / ACTO ADMINISTRATIVO NO DEMANDABLE – Es el expedido para subsanar deficiencia en el poder otorgado por el demandante / ACTO DE TRAMITE – Es el que decide un incidente de nulidad dentro del procedimiento de cobro coactivo En este punto, la Sala comparte la conclusión del a quo, en cuanto a que la Resolución 000010 de 2008 no es el acto definitivo que sea pasible de control jurisdiccional. En efecto, dicha resolución se limitó, en últimas, a ordenar a la División de Cobranzas que permitiera que el apoderado del contribuyente subsanara la deficiencia en el poder para que, luego, se resolviera el incidente de nulidad. Empero, no tiene una decisión de fondo capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta para el demandante. La simple orden al funcionario competente de la DIAN para que permitiera subsanar la deficiencia en el poder no define nada concreto en contra del contribuyente. Ni siquiera la decisión de fondo del incidente de nulidad constituye un acto definitivo, pues, como lo dijo la Sala, y ahora lo reitera, ese tipo de actos que resuelven incidentes de nulidad dentro de procesos de cobro administrativo coactivo son actos de trámite no susceptibles de ser demandados ante esta Jurisdicción.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los actos de trámite no susceptibles de demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de septiembre de 2012,
Exp. 25000-23-27-000-2008-00213-01(18455), C.P. William Giraldo Giraldo PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Es de cinco años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, en los eventos previstos en el artículo 817 del Estatuto Tributario / INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Se produce con la notificación del mandamiento de pago, otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de solicitud de concordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa / SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Se produce desde que se dicta el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta por el término previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario / INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION – En la interrupción el término corre de nuevo desde el día siguiente, mientras que en la suspensión el término se reanuda y se contabiliza el tiempo que falte El texto original del artículo 817 E.T. establecía que la acción de cobro de las obligaciones prescribía al término de cinco años, contado a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Sin embargo, el artículo 86 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 817 y estableció precisos eventos para calcular el término de prescripción. El nuevo texto del artículo dice que la acción de cobro prescribe en cinco años, contados a partir de: (i) la fecha de vencimiento del término para declarar, cuando la declaración se presenta oportunamente; (ii) la fecha de
presentación de la declaración, en el caso de ser presentada extemporáneamente; (iii) la fecha de la presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores, y (iv) la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión. El artículo 818 ibídem, sin embargo, establece que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, con el otorgamiento de facilidades de pago, con la admisión de la solicitud de concordato y con la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Según esa misma norma, interrumpida la prescripción, el término correrá de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, la terminación del concordato o la terminación de la liquidación forzosa administrativa, según sea el caso. El artículo 818 también prevé que el término de prescripción se suspende desde que se dicta el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta: (i) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria; (ii) la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 E.T., y (iii) el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción en el caso en que se hubiesen demandado los actos administrativos a que alude el artículo 835 ib. Aunque en este caso la norma no es explícita, de la lectura de la normas se entiende que el término de suspensión se reanudará y se contabilizará el tiempo que falte.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 818 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 835
LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Constituye título ejecutivo a partir de su ejecutoria y desde ese momento se cuenta el término de prescripción / MANDAMIENTO DE PAGO – Con su notificación se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro tributaria / AUTO QUE SUSPENDE DILIGENCIA DE REMATE – Suspende el término de prescripción de la acción de cobro hasta la fecha en que se dicta sentencia definitiva por la jurisdicción contenciosa administrativa / ACTO QUE APRUEBA EL REMATE DE BIENES – Al ser expedido por fuera del término de prescripción es viciado de nulidad por falta de competencia temporal / COMPETENCIA TEMPORAL EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Exige que todos los actos de cobro coactivo se deben expedir dentro del término de prescripción incluyendo la posible interrupción y suspensión Lo primero que conviene decir es que el título ejecutivo que sirve al proceso de cobro coactivo es la Liquidación Oficial de Revisión N° 501-900012 del 21 de septiembre de 1999. No está en discusión que la ejecutoria del acto ocurrió el 21 de noviembre de 1999. Luego, el término de prescripción de la acción de cobro, en los términos del artículo 818 E.T., empezaba a contarse desde el mismo 22 de noviembre de 1999 y fenecía el 22 de noviembre de 2004. Sin embargo, ese término inicial se interrumpió por la notificación del mandamiento de pago N° 20020302005670 del 19 de noviembre de 2002, que se produjo el 6 de diciembre
de 2002. Por consiguiente, en los términos del citado artículo 818, el término de 5 años empezaba a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación de la orden de pago. Esto es, desde el 7 de diciembre empezó a correr nuevamente el término de 5 años, que, en consecuencia, vencía el 7 de diciembre de 2007. Adicionalmente, el término de prescripción de la acción de cobro se suspendió desde la fecha en que se dictó el auto que suspendió la diligencia de remate hasta que se dictó la sentencia definitiva, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Rodríguez Palma contra los actos administrativos que rechazaron por extemporáneas las excepciones que propuso contra el mandamiento de pago. Entonces, el término de prescripción de la acción de cobro se suspendió desde el 26 de abril de 2007 —fecha en que la DIAN expidió la Resolución 700002 y suspendió la diligencia de remate— hasta el 8 de noviembre de 2007 —fecha en la que la Secretaría de la Sección Cuarta desfijó el edicto que notificó la sentencia del 18 de octubre de 2007, dictada en el expediente N° 15484. Es decir, el término de prescripción estuvo suspendido por 7 meses y 9 días. Y desde el 8 de noviembre de 2007 se reanudó el término de prescripción de 5 años, que, en esas circunstancias, vencía el 21 de junio de
2008. Como las Resoluciones 800001 y 800003 (actos demandados) se profirieron
el 21 de enero y el 11 de marzo de 2008, no cabe duda que se dictaron oportunamente. Empero, los hechos probados del proceso dan cuenta de que, después del 21 de junio de 2008, la administración profirió los autos 800027 y 800028 del 25 de junio de 2008, que aprobaron el remate de los bienes; el auto 1021-800007 del 21 de agosto de 2008, que rechazó la nulidad que propuso el señor Rodríguez Palma (por falta de poder del apoderado que lo representaba), y la Resolución 000010 del 22 de septiembre de 2008, que ordenó que se tramitara dicha nulidad y se permitiera subsanar la deficiencia del poder. Sin duda, tales actos de la administración se dictaron por fuera de tiempo, pues, se repite, debieron proferirse, a más tardar, el 21 de junio de 2008. Ese hecho sí vicia con prescripción el proceso, pues tales actos se expidieron cuando había expirado el término de 5 años que tenía la administración para adelantar el proceso de cobro coactivo. De la lectura de los artículos 817 y 818 se desprende que la obligación de la administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 817 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTICULO LIQUIDACION DE REVISION COMO TITULO EJECUTIVO – No se puede discutir dentro de un proceso de cobro coactivo / ACTOS DE TRAMITE DEFINITIVOS EN EL COBRO COACTIVO – Al ser expedidos por fuera del término de los cinco años quedan viciados de invalidez / CONDENA IN GENERE – Procede en los casos previstos en la ley cuando no está probada la cantidad y valor determinado del derecho / CONDENA IN GENERE EN PROCESOS EJECUTIVOS – Procede en la terminación del proceso ejecutivo con sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado y por ausencia de determinación del valor de los perjuicios Ahora bien, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió: 1. Que, “se declare en firme la liquidación privada de mi poderdante.(…)” Esta petición es improcedente, toda vez que en este proceso no está en discusión la legalidad de la liquidación oficial que modificó el denuncio privado del contribuyente. Por tanto, la liquidación oficial sigue siendo el título ejecutivo que sirvió de base al proceso ejecutivo que ahora se declara terminado pero por prescripción de la acción de cobro. 2. Que, “Se declare la nulidad de la diligencia de remate de los bienes de mi poderdante. Esta petición también es improcedente, toda vez que la diligencia de remate fue ordenada mediante auto N° 700032 del 2 de abril de 2007, y ese auto no fue objeto de demanda. No obstante, en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, todos los actos de trámite y definitivos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, incluido el auto N° 700032 del 2
de abril de 2007, quedan viciados de invalidez. Que, “Se condene ‘in genere’ a la DIAN a pagar el valor de los bienes que hayan sido rematados por la DIAN. Valores que solicito se deben liquidar en incidente aparte (sic).” Y Que, “Se condene en abstracto a la DIAN a pagar los perjuicios morales y materiales causados por el remate de los bienes de mi poderdante. Así: (…) En concordancia con la anterior disposición, el artículo 307 del C.P.C. también autoriza la condena in genere, pero tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, esa condena solo procede “(…) en los casos señalados en la ley, cuando no está probada la "cantidad y valor determinado" del derecho, premisas fundamentales para proferirla, desde que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas. (…) Por consiguiente, la condena in abstracto exige por presupuestos sine qua non: a) Autorización expresa del legislador, es decir, sólo procede en los casos taxativos previstos por la ley; y b) Indeterminación del quantum, cuantía “cantidad y valor determinado" del derecho a reconocer, en los elementos probatorios del proceso, según la apreciación discreta del juez.” Así mismo, tratándose de la condena in genere dentro de los procesos ejecutivos, dijo la Corte que “(…) son presupuestos de la condena in abstracto prescrita en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: a) Terminación del proceso ejecutivo con sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado; y b) Ausencia de determinación del valor, suma o cuantía de "los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de
las medidas cautelares y del proceso" según la valoración discreta del fallador de las pruebas entonces existentes.” FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 172 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 307 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 510
NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos de la condena en abstracto se cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 22 de febrero de 2011, Exp. 41001-3103-004-2005-00054-01, M.P. William Namén
Vargas LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO – El artículo 687 del Código de Procedimiento Civil procede por regla general en los procesos ejecutivos ante las autoridades judiciales y por excepción a los procesos administrativos de cobro coactivo / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL COBRO COACTIVO TRIBUTARIO – No procede decretarlo por la jurisdicción cuando la DIAN ya lo ha hecho en virtud del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil / CONDENA IN GENERE POR REMATE DE BIENES AL CONTRIBUYENTE – No procede cuando el daño está probado y el monto del perjuicio causado también es determinable / PERJUICIO MATERIAL PÀRA CONDENA EN CONCRETO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – En el caso de haber sido rematado los bienes, el monto del perjuicio es el precio de la adjudicación del bien rematado El artículo 687 del C.P.C. regula los casos en que procede el levantamiento de las
medidas cautelares de embargo y secuestro. Particularmente, el numeral cuarto contempla como causal del levantamiento de esas medidas cuando se ordena la terminación del proceso ejecutivo porque prospere una excepción previa o de mérito. Para este evento, como para los demás casos reseñados en el artículo 687 del C.P.C., el inciso segundo del numeral 10 dispone lo siguiente: (…) El artículo 687 del C.P.C. se aplica, por regla general, en los procesos ejecutivos que se adelantan ante las autoridades judiciales y, por excepción, a los procesos administrativos de cobro coactivo, en virtud de la remisión que el artículo 839-2 E.T. hace a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes. En el presente proceso que se inició en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 687 del C.P.C. no es aplicable dado que, la DIAN, en el proceso administrativo de cobro coactivo, decidió de manera desfavorable la excepción de prescripción que el demandante propuso, ordenó seguir adelante la ejecución y, con ocasión del remate de los bienes, debió levantar las medidas cautelares, tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 530 del C.P.C., aplicable al proceso administrativo de cobro coactivo, se reitera, por la remisión que hace el artículo 839-2 E.T. En consecuencia, resulta improcedente volver a decretar el levantamiento de las medidas cautelares. Lo anterior no obsta para que, en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y del consecuente restablecimiento del derecho, se
condene a la entidad demandada por el daño causado. La condena podrá ser en abstracto o en concreto. Para decretar una condena en abstracto, conforme se precisó, es indispensable que exista la prueba del daño como tal, y del quantum de los perjuicios. Si está demostrado el daño y el quantum de los perjuicios procederá la condena en concreto. En este proceso el demandante pide que “Se condene ‘in genere’ a la DIAN a pagar el valor de los bienes que hayan sido rematados (…)”. En síntesis, el demandante pide el reconocimiento de los perjuicios derivados del daño emergente causado, esto es, por la “afectación del interés negativo, o cuando un bien de contenido económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima” La Sala considera que esta pretensión es procedente porque está probado que el remate de los bienes fue improcedente, es decir, está probado el daño. Pero, en cuanto al monto de los perjuicios, el demandante no aportó ninguna prueba. De ahí que fuera necesario que el magistrado ponente en este proceso decretara, de oficio, la prueba que acreditara, de una parte, el remate de los bienes y, de otra, el monto por el cual fueron rematados. En esa medida, para la Sala, no es necesario que se ordene una condena in genere, toda vez que, el monto del perjuicio está probado. Además, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, el precio de la adjudicación es el monto a tener en cuenta para tasar los perjuicios materiales cuando los bienes son objeto de remate. Esto por cuanto, la adjudicación o adquisición de bienes no se produce en las condiciones
normales de mercado, sino como resultado de una venta forzada de orden judicial ―en ese caso, orden administrativa― y, por tanto, sujeta a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las cuales el precio del inmueble depende de la mejor oferta económica obtenida en el transcurso de la diligencia de remate, teniendo como base de la licitación o subasta “el 70% del avalúo de los bienes” (art. 523).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 530
NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 687
NUMERAL 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 687
NUMERAL 10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 839-2
NOTA DE RELATORIA: Sobre la base para determinar los perjuicios materiales cuando los bienes son rematados se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 11 de noviembre de 2009, Exp. 76001-23-31-000-199602035-01(17119), C.P. Mauricio Fajardo Gómez INDEXACION DE PERJUICIOS AL CONTRIBUYENTE EN COBRO COACTIVO – En caso de remate de bienes respecto a obligaciones prescritas se aplica la indexación a título de restablecimiento del derecho / PERJUICIOS MORALES POR REMATE DE BIENES DEL CONTRIBUYENTE – No procede cuando no aparece probada la aflicción moral del contribuyente y su familia En el anterior entendido, la prueba decretada de oficio da cuenta de que, el jefe del G.I.T. Coactiva II de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección
Seccional de Impuestos de Bogotá certificó que el proceso de cobro coactivo identificado con el No. 2012000535 no se ha archivado. Y que dentro de dicho proceso se remataron ciertos bienes. En esa medida, se ordenará a la DIAN que, a título de restablecimiento del derecho, devuelva al demandante los valores por los que fueron adjudicados los bienes rematados, así: 1. Setenta y cuatro millones ochenta mil seiscientos cincuenta pesos m/cte ($74.080.650.oo), por el remate y adjudicación de los “inmuebles ubicados en la ciudad de Paipa – Boyacá, con denominación “LA CUADRA” Y “LA CUADRITA”, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 074-14481 y 074-9932, respectivamente. 2. Ocho millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($8.400.000.oo), por el remate y adjudicación del “inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, con nomenclatura Carrera 8 No. 1354/13-5/13-62 Garaje 102 del Edificio “APARCADEROS DE LA OCTAVA”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-892313”. Estos valores deberán devolverse debidamente indexados, conforme lo dispone el artículo 16 de la ley 446 de 1998, según la siguiente fórmula: Ra= R índice final (if) entre el índice Inicial (Ii) Donde: Ra es la renta actualizada a obtener. R es la renta al momento de los hechos If es el índice de precios al consumidor para la fecha en que se
devuelva el valor de los bienes rematados. Ii es el índice de precios al consumidor para la fecha de los hechos, esto es, la fecha en que los bienes fueron rematados. El demandante también pidió que, “Se condene en abstracto a la DIAN a pagar los perjuicios morales y materiales causados por el remate de los bienes (…). Así: Se condene en abstracto a la DIAN a pagar de (sic) los perjuicios morales causados a mi poderdante y a su familia por los sufrimientos morales a que fueron sometidos por sus actuaciones. Se condene en abstracto a la DIAN al pago del lucro cesante ocasionado por la actuación de la DIAN desde la fecha de los embargos hasta el momento del pago de acuerdo con el artículo 687 Numeral 10 del C.P.C. La Sala considera que no es procedente el reconocimiento de estos perjuicios por cuanto, el demandante no explicó ni probó en qué consistió la aflicción moral que sufrió el y su familia. La sección tercera del Consejo de Estado ha reiterado que los perjuicios morales deben estar probados para que su reconocimiento proceda. También ha insistido en que la afectación debe ser de tal entidad que amerite la condena.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por el daño de bienes se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de abril de 2009, Exp. 05001-23-24-000-1992-00231-01(17000), C.P. Ramiro
Saavedra Becerra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00163-01(17935)
Actor: REYES ARMANDO RODRIGUEZ PALMA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Reyes Armando Rodríguez Palma (demandante) contra la sentencia del 12 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “1. DECLÁRESE INHIBIDO para proferir un pronunciamiento de fondo en relación con la Resolución No. 000010 de 22 de septiembre de 2008, proferida por la Administración Local de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, mediante la cual se decide el recurso de apelación, en el sentido de revocar el Auto No. 1021-8000017 de 21 de agosto de 2008, que rechazó una solicitud de nulidad; y ordenó a la División de Cobranzas que adelante las diligencias pertinentes de conformidad con los términos del Código de Procedimiento Civil, con el fin de permitir que el apoderado del contribuyente realice el saneamiento de los vicios del poder que generaron el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, y una vez efectuado el trámite pueda pronunciarse de fondo sobre las pretensiones.
2. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
(…)” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos aquí acusados se resumen así:
1. El 19 de noviembre de 2002, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá libró mandamiento de pago N° 20020302005670, por valor de $168.687.000, contra el señor Reyes Armando Rodríguez Palma, cuyo título de recaudo era la Liquidación Oficial de Revisión N° 501-900012 del 21 de septiembre de 1999.
2. El 30 de diciembre de 2002, el actor formuló las excepciones de prescripción de la acción de cobro y de incompetencia del funcionario ejecutor.
3. Mediante Resolución 312-200005 del 22 de enero de 2003, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá rechazó por extemporáneas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago y ordenó continuar la ejecución.
4. El 5 de febrero de 2003, el demandante presentó recurso de reposición contra la decisión anterior. El 27 de marzo de 2003, el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución 312-200005 de 2003 y el acto administrativo presunto originado en la falta de respuesta al recurso de reposición.
5. Por Resolución 200003 del 27 de marzo de 2003, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá resolvió el recurso de reposición, revocó la Resolución 312-200005 y ordenó que
se resolvieran las excepciones propuestas.
6. Mediante Resolución 2000040 del 24 de octubre de 2003, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá declaró no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y de falta de competencia del funcionario ejecutor, y ordenó continuar la ejecución.
7. Mediante Resolución 700002 del 26 de abril de 2007, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá suspendió la diligencia de remate ordenada mediante auto N° 700032 del 2 de abril de 2007 y, además, suspendió el término de prescripción de la acción de cobro.
8. En segunda instancia, esta Corporación, mediante sentencia del 18 de octubre de 2007, decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor; declaró la nulidad de la Resolución 312-200005 de 2003; dejó sin valor ni efectos la Resolución 200003 de 27 de marzo de 2003 y la Resolución 2000040 de 24 de octubre del mismo año; y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN que adecuara el procedimiento administrativo de cobro a la normatividad aplicable y que resolviera las excepciones propuestas por el actor.
9. Mediante Resolución 800001 del 21 de enero de 2008, en cumplimiento de la sentencia, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá declaró no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y de falta de competencia del funcionario
ejecutor y ordenó continuar la ejecución. 10.El 12 de febrero de 2008, el demandante presentó recurso de reposición contra la decisión anterior. Por Resolución 800003 del 11 de marzo de 2008, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución 800001 de 2008.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda El señor Reyes Armando Rodríguez Palma, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes
pretensiones1: “DECLARACIONES: 1 La demanda inicial fue adicionada. Tanto la demanda inicial como la adición fueron admitidas por el a quo. A.- Se declare la nulidad de las resoluciones No 800001 de Enero 21 de 2008 y de la Resolución No 80003 de marzo 11 de 2.008, y de la Resolución No 000010 de 22 de Septiembre de 2008, resoluciones estas emanadas de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Personas Nacionales Bogotá (sic) con las que se ordenó la ejecución de los bienes de mi poderdante para el cobró (sic) de la obligación fiscal oficial por el año gravable de 1995. B.- Se declare prescrita la acción de cobro. CSe declare en firme la liquidación privada de mi poderdante. D.- Se declare la nulidad de la diligencia de remate de los bienes de mi poderdante. E.- Se condene ‘in genere’ a la DIAN a pagar el valor de los bienes que hayan sido rematados por la DIAN. Valores que solicito se deben liquidar en
incidente aparte (sic). F.- Se condene en abstracto a la DIAN a pagar los perjuicios morales y materiales causados por el remate de los bienes de mi poderdante. Así: G.- Se condene en abstracto a la DIAN a pagar de los perjuicios morales causados a mi poderdante y a su familia por los sufrimientos morales a que fueron sometidos por sus actuaciones.
H. Se condene en abstracto a la DIAN al pago del lucro cesante ocasionado por la actuación de la DIAN desde la fecha de los embargos hasta el momento del pago de acuerdo con el artículo 687 Numeral 10 del C.P.C.
I. Se condene a la DIAN a cancelar las costas del proceso a partir de las nulidades decretadas por el Consejo de Estado.”
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Constitución Política: artículos 13, 29 y 31; Código Contencioso Administrativo: artículos 136, 170, 174 y 175; Estatuto Tributario: artículos 817, 818, 828, 829, 831, 834, 835, 836 y 8392; Código de Procedimiento Civil: artículo 146.
Para explicar el concepto de violación, el demandante propuso los siguientes cargos: “1.- Falsa e ilícita motivación.” A pesar de que el artículo 170 C.C.A. se refiere al contenido de las sentencias judiciales, el demandante adujo que los actos demandados se fundaron en razones “manifiestamente contrarias a la Ley” y que, por ende, violaron dicho
artículo. Que, en efecto, la DIAN alegó “que no daba cumplimiento al fallo emitido por el Consejo de Estado porque eso era mandar un mensaje colectivo de quien demanda y gane, le sea decretada una nulidad, puede invocar la ocurrencia de una prescripción por haber transcurrido el termino legal (sic)”. “2.- Prescripción de la acción de cobro. (1)” Manifestó que la DIAN incumplió las órdenes que esta Corporación emitió en la sentencia del 18 de octubre de 2007 porque no le dio efecto a las nulidades decretadas2. Que, por ejemplo, el auto N° 700002 del 26 de abril de 20073 “no tenía existencia jurídica” porque todas las resoluciones anteriores que le servían de fundamento se habían anulado en la sentencia mencionada. Que la DIAN vulneró, entonces, los artículos 174 y 175 C.C.A., y 817, 818 y 834 E.T. porque en las Resoluciones 80001 y 80003 de 2008 debió declarar la prescripción de la acción de cobro. “3.- Prescripción de la acción de cobro. (2)” En la misma línea del cargo anterior, manifestó que no existía justificación legal para considerar que el auto 700002 de 2007 “tenía existencia jurídica porque este fue expedido en una fecha posterior a la declaratoria de nulidad y por tanto lo cobija la declaratoria de nulidad y en consecuencia (sic) también debe concluirse que tampoco existió la suspensión de término para el remate y que el término de cinco (5) años establecido en el artículo 817 del E.T. no tiene variación”.
Que, en efecto, sin contar el término de suspensión, la prescripción tuvo lugar el 6 de diciembre de 2007 porque el mandamiento de pago se notificó el 6 de diciembre de 2002. Que la Resolución 80001 se expidió el 21 de enero de 20084, esto es
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