CE-25000-23-27-000-2008-00166-01(17844)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00166-01(17844)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
VIA GUBERNATIVA – Su agotamiento es requisito de procedibilidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho / VIA GUBERNATIVA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Agotamiento / RECURSO DE RECONSIDERACION – Actos contra los que procede. Eventos en los que se prescinde interponerlo La vía gubernativa constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter particular. De acuerdo con los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, la vía gubernativa se agota cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso; cuando los recursos interpuestos se han decidido, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja que contra él procedían. Señala, a su vez, el artículo 720 del Estatuto Tributario, que sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del mismo, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse ante la oficina competente dentro de los dos meses siguientes a su notificación. En el caso de las liquidaciones oficiales de revisión, cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de aquéllas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 63 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720
DETERMINACION OFICIAL DEL IMPUESTO – Procedimiento / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contenido / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Determinación del impuesto / INSPECCION TRIBUTARIA – Suspende el término para notificar el requerimiento especial El Estatuto Tributario establece, en el Capítulo II del Título IV, el procedimiento de determinación oficial de impuestos y los distintos actos que en su desarrollo puede producir la administración, así como las actuaciones del contribuyente frente a cada uno de tales actos. Este procedimiento inicia con la notificación del requerimiento especial, acto en el que la administración propone las modificaciones que considera pertinentes, después de efectuar un análisis a la declaración y de verificar la exactitud de los valores en ella consignados; si considera que la respuesta del contribuyente no desvirtúa lo propuesto, debe proceder a practicar una liquidación oficial de revisión en la que determine el impuesto, ya sea acogiendo parcialmente las explicaciones dadas por el contribuyente al contestar el requerimiento o confirmando en su totalidad las modificaciones en él sugeridas. Una vez, agotado el procedimiento descrito, en un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, la Administración debe proferir y notificar la liquidación oficial de revisión.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706
LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Causales de nulidad / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Se predica entre la liquidación oficial de revisión y el
requerimiento especial / TRASLADO DE PRUEBAS – La Administración tiene la facultad para hacerlo de un expediente a otro en virtud de la facultad de investigación En lo que se relaciona con las causales de nulidad de las liquidaciones oficiales y de las resoluciones que resuelven los recursos, el artículo 730 del Estatuto Tributario las consagra taxativamente: 1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas. 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal. 4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. 5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad. El artículo 711 del Estatuto Tributario establece que la liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere, con el fin de garantizar el derecho de defensa del contribuyente. Según el Tribunal, la Administración Tributaria está facultada para trasladar a un expediente pruebas obtenidas al verificar un impuesto distinto al que se investiga, siempre que el contribuyente conozca de ellas; como en el caso concreto la investigación se inició por el programa integral
de renta, ventas y retención en la fuente, estimó válido su traslado. Por lo tanto, no puede hablarse de traslado de pruebas sin el lleno de los requisitos para el efecto, porque, en todo caso, se trata de información recaudada en ejercicio de las facultades de investigación de que está investida la administración, en relación, también, con obligaciones tributarias de la actora y en desarrollo de la investigación por un programa integral, que cobijaba los diferentes gravámenes.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 730 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711
PRUEBA TESTIMONIAL – Medio de prueba. Forma de practicarla / TESTIMONIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Los son los escritos relacionados con obligaciones tributarias y las declaraciones tributarias / PRUEBA DE PASIVOS – Quien no esté obligado a llevar contabilidad serán los documentos de fecha cierta. Prueba documental. Prueba supletoria. Desconocimiento cuando la prueba documental no existe o es insuficiente / SISTEMA DE COMPARACION PATRIMONIAL – procede para determinar el impuesto ante la carencia de prueba de los pasivos Nuestro ordenamiento jurídico establece como medio de prueba el testimonio, definiéndolo como una declaración que hace un tercero ante un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho. Como todo medio de prueba, el testimonio debe ser valorado, pero antes de ello, la autoridad debe verificar que el mismo cumpla con los requisitos de validez como la capacidad del testigo, la inexistencia de inhabilidades, las formalidades propias de su recepción, etc. El
artículo 684 del Estatuto Tributario faculta a la Administración Tributaria para citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. A su vez, el artículo 750 dispone que los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas a estos requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. En cuanto a la prueba de los pasivos, establece el artículo 770 del Estatuto Tributario que los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta y, en los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de las formalidades exigidas en materia contable. A su turno, el artículo 771 del mismo Estatuto establece que el incumplimiento a la norma anterior, acarreará el desconocimiento del pasivo. Para la acreditación de los pasivos, el legislador estableció una prueba específica como es la documental, de tal suerte que si ésta no existe o es insuficiente, no puede ser apreciada y, por tanto, la deuda se tendrá como no demostrada. Lo anterior, sin perjuicio de que se pruebe de manera supletoria que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario, de conformidad con el artículo 771 del Estatuto Tributario, situación que en el plenario no está demostrada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 750 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 770 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711
SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando se incluyen pasivos inexistentes. Falta de prueba de los pasivos El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. No concuerda el argumento de la actora con las causales que para exonerar de la sanción por inexactitud consagra el artículo citado, ya que en forma textual indica como una de las conductas sancionables: “la inclusión de pasivos…inexistentes...”
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) Radicación numero: 25000-23-27-000-2008-00166-01(17844)
Actor: MARÍA DEL CARMEN PIÑEROS PERILLA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de mayo de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”1, proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso: “PRIMERO. Declárase no probada la excepción de inepta demanda propuesta la DIAN.
SEGUNDO. Declárase la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos emanados de la DIAN: Liquidación Oficial de Revisión N° 080642007000004 de 23 de abril de 2007. Resolución N° 900.002 de 27 de febrero de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior decisión, modificándola. Levántase la sanción por inexactitud impuesta; en consecuencia, y como restablecimiento del derecho, declárase que la señora María del Carmen Piñeros Perilla no está obligada a cancelar algún valor por concepto de sanción por inexactitud respecto del Impuesto Sobre la Renta de la vigencia fiscal 2003. (…)” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La contribuyente María del Carmen Piñeros Perilla presentó, el 27 de abril de 2004, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003, en la que liquidó un saldo a pagar de $2.814.0002.
El 31 de diciembre de 2004, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot profirió el Auto de Apertura N° 080632004002199 por el Programa Integral renta, ventas y retención3 y el Auto de Inspección Tributaria 0806320040000734, notificado el 6 de enero de 2005. 1 Folios 888 a 922 del cuaderno 4 2 Folio 19 del cuaderno 1 3 Folio 23 del cuaderno 1 4 Folio 37 del cuaderno 1 El 22 de febrero de 2005, la actora envió a la Administración Tributaria la información solicitada en la inspección mencionada y con el fin de continuar con la diligencia el 15 de abril del mismo año, se presentó en las oficinas de impuestos, como consta en el acta de visita visible en el folio 459 del cuaderno 4. El 18 de abril de 2005, ante la presencia de indicios de inexactitud en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20035, la administración profirió el Emplazamiento para Corregir N° 080632005000004, que fue notificado el día 19 del mismo mes y año. Con fundamento en la información recaudada en la inspección tributaria adelantada, la Administración profirió el Requerimiento Especial N° 080632006000007 del 26 de julio de 2006, notificado por correo certificado el 28 de julio de ese año, en el que propuso la modificación de la declaración en lo relacionado con la determinación del patrimonio bruto y de los pasivos, lo que generó una diferencia patrimonial que dio lugar a la comparación de patrimonios;
así mismo, propuso la imposición de sanción por inexactitud6. La contribuyente, dentro del término legal dio respuesta al requerimiento citado en la que aceptó, parcialmente, las glosas propuestas y, en tal virtud, corrigió la declaración tributaria. La División de Liquidación, con el ánimo de esclarecer los hechos objeto de investigación, en especial, lo concerniente a los pasivos, recibió el testimonio de terceros relacionados con la demandante; además, solicitó información a la CIFIN7, la Cámara de Comercio, Covinoc y el Ministerio de Transporte. El 23 de abril de 2007, la misma dependencia practicó la Liquidación Oficial de Revisión N° 0806420070000048, notificada por aviso el 2 de mayo del mismo año9, 5 Folios 461 a 469 del cuadernillo 4 6 Folios 628 a 662 del cuaderno 4 7 CIFIN es una central de información administrada por la Asociación Bancaria, creada en 1981, dedicada a la recolección, obtención, compilación, modificación, administración, procesamiento, intercambio, envío, divulgación y transferencia a cualquier título, de datos personales, financieros, crediticios, de servicios y, en general, cualquiera relacionado con el cumplimiento de obligaciones, así como los provenientes de terceros países y cualquier otro que no sea contrario a la Constitución y la Ley. 8 Folios 15 a 42 del cuaderno 4 9 Folios 753 a 754 del cuaderno 5 y que, recurrida el 1° de junio10, fue modificada mediante la Resolución N° 900.002 del 27 de febrero de 200811; este último acto fue notificado el 6 de marzo de 2008.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la contribuyente, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones12: “Se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 080642007000004 del 23 de abril de 2007 correspondiente a Impuesto de Renta y Complementarios año gravable 2003 a cargo de la Señora María del Carmen Piñeros Perilla identificada con c.c. 20.567.874 con NIT 20.567.874-7. Se declare la Nulidad de la Resolución N° 900002 del 27 de febrero de 2008, que resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Señora María del Carmen Piñeros Perilla identificada con c.c. 20.567.874 con NIT 20.567.874-7 contra la Resolución citada en el numeral anterior. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada consistente en que se declare en firme la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios año Gravable 2.003, presentada el 27 de abril de 2004 por la Señora María del Carmen Piñeros Perilla identificada con c.c. 20.567.874 con NIT 20.567.874-7, se declare sin efecto jurídico la corrección presentada por renta año gravable 2003 el 24 de octubre de 2006 con el N° 50119701000234 y se ordene la devolución del valor pagado en exceso de catorce Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Pesos Moneda Corriente ($14.863.000).
Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 28, 29, 69, 73, 74, 85 y 135 a 139 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 236, 283, 647, 683, 708, 714, 742, 750 y 779 del Estatuto Tributario. - Artículos 91 y 116 del Decreto 187 de 1975. Para desarrollar el concepto de violación manifestó: Irregularidades en el requerimiento especial que genera la nulidad de la liquidación oficial de revisión. 10 Folios 762 a 770 del cuaderno 4 11 Folios 44 a 55 del cuaderno 4 12 Folio 2 del cuaderno 4 La Administración Tributaria violó el debido proceso y el derecho de defensa porque no levantó acta de la inspección tributaria adelantada pues, aunque obra acta de la visita al domicilio de la actora en el mes de febrero y otras dos, de abril y junio del mismo año 2005, no se conoció la fecha de cierre de la investigación, como lo exige el artículo 779 del Estatuto Tributario; por lo tanto, no existe documento que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustentó la investigación. El cierre de la inspección no ocurrió dentro de los tres meses de suspensión del término legal, pues el auto que la ordenó se notificó el 6 de enero de 2005 y se continuó requiriendo información a la contribuyente durante los meses de abril y junio del mismo año.
Adujo que, en consecuencia, no se realizó inspección tributaria que suspendiera el término de firmeza de la declaración y, por lo tanto, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión son extemporáneos, lo que entraña su nulidad. Así las cosas, la declaración de corrección presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial no produce efectos legales porque fue presentada cuando la declaración inicial se encontraba en firme, por lo que el valor pagado al presentarla constituye un pago en exceso que debe ser devuelto por la entidad demandada. Nulidad de la liquidación oficial de revisión por violación al debido proceso al allegar irregularmente pruebas obrantes en otros procesos. Señaló que, en el requerimiento especial se menciona que al expediente correspondiente a la investigación adelantada por el impuesto de renta del año 2003 se allegaron fotocopias de los informes de auditoría rendidos en los procesos de devolución por concepto del impuesto sobre las ventas de los bimestres segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de 2003. Consideró que como ni el Estatuto Tributario ni el Código Contencioso Administrativo expresan la forma de allegar pruebas que obren en otros procesos, por remisión expresa del código mencionado se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil que estipula que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que sea en copia auténtica, lo que en el presente caso se omitió. Se refirió a las sentencias 6636 de 2003 y 6949 de 2002 de la Corte Suprema de
Justicia en las que se habría dicho que el traslado de los informes mencionados ha debido ser ordenado mediante un auto de trámite debidamente notificado para cumplir los requisitos de publicidad y contradicción. Nulidad de la liquidación oficial de revisión por falta de correspondencia con el requerimiento especial. Señaló que la División de Liquidación, previo a proferir la liquidación oficial, recibió testimonios sin ordenarlos previamente en la forma antes anotada y sin notificar a la contribuyente para que asistiera a la práctica de la prueba. Indicó, que como el requerimiento especial se notificó el 28 de julio de 2006 y los testimonios fueron recibidos el 27 de marzo de 2007, a esa fecha ya habían transcurrido mas de tres meses después del vencimiento del plazo para responderlo, por lo que ya no podía ordenarse su ampliación. Advirtió que, además, según el artículo 750 del Estatuto Tributario, los testimonios deben ser rendidos en las oficinas de la Administración Tributaria. Señaló que de esos testimonios, la demandada concluyó, en la liquidación oficial de revisión, en relación con los pasivos, que uno de ellos es inexistente, que los soportes solo se presentaron con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y que los acreedores no tienen capacidad económica que les permita hacer préstamos, mientras que en el requerimiento especial, los pasivos fueron rechazados por no estar respaldados en documentos de fecha cierta, lo cual demuestra la falta de correspondencia entre los dos actos administrativos, lo que genera la nulidad de la liquidación oficial de revisión por violación del debido proceso y del derecho de defensa. Los pasivos existen y están probados.
La DIAN no desvirtuó la contabilidad de la demandante y consideró que como no estaba obligada a llevarla, no era suficiente para probar la realidad económica de la empresa, sin tener en cuenta que los libros fueron registrados en la Cámara de Comercio. La situación patrimonial de una persona no se prueba con testimonios, es necesario investigar sobre sus ingresos y bienes; existiendo un título valor, pagaré, que por expresa disposición del artículo 793 del Código de Comercio no requiere reconocimiento de firma para su cobro, la ley lo presume auténtico; luego, no es admisible el argumento de que dicho título no es cierto, porque lo suscriben parientes o porque la acreedora carece de recursos económicos. Es ilegal establecer renta por comparación patrimonial por el hecho de que los documentos carecen de fecha cierta. Conforme con el artículo 116 del Decreto 187 de 1975, la Administración Tributaria no puede determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, siempre y cuando el contribuyente demuestre la existencia del mismo. Por tanto, la demandada no puede desconocer el pasivo por $248.637.000 con el argumento de que los documentos soporte no cumplen con lo establecido en los artículos 767 y 770 del Estatuto Tributario, que se refieren a la presentación o registro, ante notario o autoridad competente, de los documentos soporte de los pasivos para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad. Sanción por inexactitud.
Advirtió que, en el caso concreto, no se presentan las conductas señaladas en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la procedencia de la sanción y que la DIAN no desvirtuó la existencia de los pasivos; como fundamento de su afirmación transcribe apartes de las sentencias del Consejo de Estado, 15164 del 22 de febrero de 2007 y 14535 del 7 de junio de 2006. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda13. Propuso como excepción de fondo el indebido agotamiento de la vía gubernativa pues consideró que en la demanda se refieren hechos nuevos que la Administración Tributaria no tuvo la oportunidad de controvertir. Indicó que el numeral 6° del artículo 730 del Estatuto Tributario señala las causales de nulidad de los actos de liquidación y resolución de recursos, de las que no hacen parte las alegadas por la demandante. Se refirió a la sentencia del Consejo de Estado 5404 del 17 de febrero de 1995, en la que se concluye que las causales de nulidad consagradas en el Código de Procedimiento Civil no son aplicables a las actuaciones administrativas de liquidación de impuestos; que por lo tanto, es inepta la demanda por el indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues la administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las objeciones realizadas a su actuación, lo que impide que la jurisdicción contencioso administrativa pueda entrar a revisar la legalidad de los
actos administrativos demandados y solicitó un fallo inhibitorio. En cuanto al fondo del asunto hizo un recuento de la investigación tributaria y de los cargos planteados por la demandante, relacionados con la inspección tributaria, para manifestar que el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, presentada el 27 de abril de 2004 era el 27 de abril de 2006; que dicho término se suspendió al decretarse, mediante el auto del 31 de diciembre de 2004, inspección tributaria a la demandante. Advirtió que no existe impedimento legal para que la Administración Tributaria utilice las facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario dentro del término para responder el emplazamiento para corregir, pues se trata de una labor de recaudo de pruebas, previa al requerimiento especial, que no afecta el debido proceso ni el derecho de defensa que le asiste a la contribuyente. 13 Folios 796 a 834 del cuaderno 4 Que conforme con el artículo 685 del Estatuto Tributario, cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente podrá enviar un emplazamiento para corregir; que la contribuyente dio respuesta al emplazamiento el 27 de mayo de 2005 y aportó documentos que sirvieron de fundamento para proponer la modificación de la declaración mediante requerimiento especial. En consecuencia, para la notificación del requerimiento especial se suman los términos de suspensión por la práctica de la inspección tributaria y el envío del emplazamiento para corregir, es decir, para el caso en estudio la suspensión
operó por cuatro meses. Estima desacertada la interpretación según la cual, la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial se inicia con la práctica de la inspección tributaria ya que la norma es clara al decir que el término se suspende a partir de la fecha de la notificación del auto que la decreta. Explicó que, en los términos de la Ley 223 de 1995, la Administración Tributaria sí practicó la inspección tributaria, por lo que el término se suspendió desde el 6 de enero de 2005, fecha de notificación del auto que la ordenó y, en consecuencia, el requerimiento especial se notificó dentro del término legal, el 28 de julio de 2006. Advirtió que la División de Liquidación no amplió el requerimiento especial porque su finalidad es incluir hechos y conceptos no contemplados en éste para proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones y lo que aquí se pretendía era esclarecer los hechos objeto de investigación, relacionados con los pasivos, para lo cual estimó suficiente escuchar el testimonio de los supuestos prestamistas de la demandante, quienes resultaron ser sus parientes y, además, manifestaron: i) no haber realizado los préstamos; ii) no tener buenas relaciones con ella; y iii) no contar con recursos económicos. Afirmó que los pasivos por $224.061.000 fueron desvirtuados por la DIAN mediante los medios probatorios utilizados, documentos y testimonios; que la contribuyente no aportó los documentos de fecha cierta que los respaldaran y que, además, en la contabilidad no se registró el ingreso de tales dineros ni los abonos a capital, el pago de los intereses generados, ni la garantía del crédito, lo que llevó
a la certeza de su inexistencia. Explicó que los libros de contabilidad son prueba suficiente para que se reconozcan los pasivos, sólo a partir de su registro en la Cámara de Comercio y únicamente en relación con las operaciones posteriores al mismo; que, además, la actividad económica de la contribuyente se limita exclusivamente a la cría de aves de corral y no está en la obligación de llevar contabilidad, por lo que sus deberes y obligaciones no se rigen por el Código de Comercio. Manifestó que el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario, antes de la Ley 49 de 1990, disponía que la determinación de la renta líquida gravable por el sistema de comparación patrimonial daba lugar a la sanción por inexactitud en cuanto al mayor impuesto de patrimonio que se generara por la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, como en el caso que nos ocupa. Precisó que la demandante, en la declaración de corrección presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, aceptó parcialmente los hechos y modificaciones propuestas por la Administración Tributaria, es decir, que según el artículo 709 del Estatuto Tributario, se trata de una corrección provocada, por lo que no es posible declarar su nulidad y menos ordenar la devolución de las sumas pagadas. En lo que atañe al traslado de pruebas, manifestó que no era necesario surtir el trámite indicado por la demandante, pues fue seleccionada para ser investigada fiscalmente por el año gravable 2003 en desarrollo del programa integral que incluye los impuestos de renta, ventas y la retención en la fuente, lo que
autorizaba a tener en cuenta, en cada caso, todos los documentos recaudados que incidieran en su determinación. De lo anterior infiere que no se vulneró derecho alguno y el actuar de la Administración Tributaria se ajustó a los preceptos constitucionales y legales y la contribuyente pudo ejercer los derechos de defensa y de contradicción. Solicitó condenar en costas a la demandante. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 8 de mayo 200914, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” declaró no probada la excepción de inepta demanda y la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 080642007000004 del 23 de abril de 2007, y de la Resolución N° 900.002 del 27 de febrero de 2008 que falló el recurso de reconsideración contra la anterior, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot; a título de restablecimiento del derecho, declaró que la señora María del Carmen Piñeros Perilla no está obligada a pagar valor alguno por concepto de sanción por inexactitud respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2003. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Sobre la excepción planteada por la apoderada de la demandada, manifestó el aquo que existe identidad en la pretensión de la accionante, toda vez que tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda contenciosa se cuestiona la validez de la liquidación oficial de revisión, solo que ante la jurisdicción adujo nuevos argumentos encaminados a obtener la misma pretensión.
Respecto del fondo del asun
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