CE-25000-23-27-000-2008-00168-01(19009)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00168-01(19009)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
FIDUCIARIA DEL ESTADO – Dentro del proceso de liquidación debía dar aviso a las autoridades que adelantaran procesos de jurisdicción coactiva / PROCESOS DE JURISDICCION COACTIVA – Debían ser comunicados a DIFUESTADO para hacer parte del proceso de liquidación / LIQUIDACION DE FIDUESTADO – Se debía regir en esencia por lo previsto en el Decreto 1717 de 2002 y en el Código de Comercio Mediante Decreto 1717 de 2002, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. – FIDUESTADO, en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y 52 de la Ley 489 de 1998. (…) De conformidad con el numeral 6 del artículo parcialmente transcrito, la orden de disolución y liquidación de FIDUESTADO conlleva, entre otros efectos, la aplicación de la medida preventiva de dar aviso a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso, la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esa clase contra la entidad en liquidación por obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas en los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. La norma indica que el régimen aplicable a la liquidación de FIDUESTADO es el previsto en el Decreto 1717 de 2002 y el Código de Comercio, al igual que las normas sobre liquidación de entidades financieras, en lo que resulte pertinente. A su vez, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 2894 de 31 de julio de 2007 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la liquidación de negocios fiduciarios de las sociedades fiduciarias en liquidación”, que de acuerdo con el artículo 1° se aplica a la liquidación de cada negocio fiduciario de las sociedades fiduciarias cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, como es el caso de FIDUESTADO. En igual sentido, el artículo 9° establece que el Decreto 2894 de 2007 rige para los procesos liquidatorios que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia, sin perjuicio de los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se estuvieran surtiendo, que se regirían por la normativa vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación. El Decreto 2894 entró en vigencia el 31 de julio de 2007, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial, y para ese momento el proceso de liquidación de FIDUESTADO se encontraba en curso. Por tanto, las actuaciones adelantadas dentro del proceso de liquidación de FIDUESTADO con posterioridad al 31 de julio de 2007 se regían por dicho decreto. El Decreto 2894 de 2007 señala las medidas preventivas que se deben adoptar y el trámite que se debe seguir para la liquidación de los negocios fiduciarios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1717 DE 2002 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 52 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 15 / DECRETO
2421 DE 2004 – ARTICULO 2 / DECRETO 2894 DE 2007 – ARTICULO 1 / DECRETO 2894 DE 2007 – ARTICULO 9
LIQUIDADOR DE FIDUESTADO – Debía dar aviso a las autoridades que adelantaban procesos de jurisdicción coactiva contra la fiduciaria / TERMINO PARA ENVIAR AL LIQUIDADOR LOS PROCESOS DE COBRO COACTIVO – En el caso de FIDUESTADO era dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del auto que ordenaba la remisión / ACTUACION NULA EN EL PROCESO LIQUIDATORIO – Lo declara el juez o funcionario cuando la remisión de los procesos de carácter patrimonial se remiten por fuera del término legal El artículo 2 del Decreto 2894 de 2007 ordena al liquidador realizar las gestiones pertinentes para ceder los negocios fiduciarios que tengan pendiente plazo de ejecución, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del acto que ordene la liquidación. Si los negocios fiduciarios no se logran ceder en el plazo fijado, la orden de liquidación de la sociedad fiduciaria implica la terminación y liquidación de dichos negocios. (…) La medida preventiva que trae el literal transcrito corresponde a la que consagra el numeral 6 del artículo 2° del Decreto 1717 de 2002, pues ordena al liquidador de la entidad dar aviso del proceso de liquidación a las autoridades administrativas que adelanten procesos de jurisdicción coactiva para que (i) remitan los procesos coactivos que adelanten contra los negocios fiduciarios y (ii) apliquen las reglas de los
artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. (…) Entonces, conforme con el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, los funcionarios que conozcan de las actuaciones administrativas de carácter patrimonial contra la entidad en liquidación están obligados a informar al liquidador la naturaleza y estado de las actuaciones que adelanten, en la forma y con el detalle que se solicite. Además, si son procesos de cobro coactivo, el funcionario que conoce del proceso debe remitir al liquidador el expediente respectivo, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que ordene la remisión. Las actuaciones realizadas en contravención a este mandato serán declaradas nulas de plano por el funcionario que conoce del proceso de ejecución, y si no lo hace, incurre en causal de mala conducta. Luego de este trámite, los procesos de cobro coactivo se tienen por incorporados a la liquidación y están sujetos a la suerte de ésta. De igual forma, los créditos se entienden presentados oportunamente, siempre que la incorporación se surta antes del traslado de créditos. Por su parte, el artículo 100 de la Ley 222 de 1995 se refiere al trámite que debe surtirse en los procesos ejecutivos cuando existen varios demandados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2894 DE 2007 – ARTICULO 2 / DECRETO 2894
DE 2007 – ARTICULO 3 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTICULO 1 / DECRETO 1717 DE 2002 – ARTICULO 2 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 99 / LEY 222 DE
1995 – ARTICULO 100
DEUDAS TRIBUTARIAS DE ACTIVOS FIDEICOMITIDOS – Se consideran y gradúan como obligaciones del negocio fiduciario / PROCESOS DE JURISDICCION COACTIVA CONTRA FIDUCIARIA – Los acreedores debían enviar los expedientes respectivos para que se incorporen al proceso de liquidación de la fiduciaria Vencido el término de traslado, el liquidador tiene treinta (30) días hábiles para resolver las reclamaciones oportunamente presentadas. El liquidador puede emitir su decisión mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que resuelva las objeciones presentadas, señale las reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas o rechazadas contra cada uno de los negocios fiduciarios en liquidación e indique la naturaleza de las reclamaciones, su cuantía y la prelación para el pago. Las obligaciones por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, y cualquier otra obligación derivada de la tenencia, posesión o propiedad de los activos fideicomitidos se consideran y gradúan como obligaciones del negocio fiduciario. La resolución que determine los pasivos se notifica por edicto, según lo previsto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo y contra ella procede el recurso de reposición. (…) En resumen, la orden de disolución y liquidación de FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN obligaba al liquidador a intentar la cesión de los negocios fiduciarios. Si no podía efectuarla, debía adoptar las medidas preventivas que contempla el artículo 3 del Decreto 2894 de 2007 e iniciar el proceso de liquidación que regula el artículo 4
ibídem. (…) De lo anterior, la Sala concluye que dentro del proceso de liquidación de FIDUESTADO, los interesados podían reclamar el pago de las acreencias a su favor luego del emplazamiento y, con tal fin, debían presentar prueba siquiera sumaria de las acreencias dentro del plazo fijado. No obstante, si las acreencias se derivaban de procesos de cobro coactivo, después de recibir el oficio enviado por el liquidador en el que comunicaba la medida preventiva, los funcionarios administrativos debían remitir los expedientes respectivos para incorporarlos al proceso de liquidación. El envío de los expedientes de cobro coactivo no era opcional ni podía ser suplido con la posterior presentación de la reclamación y la prueba sumaria del crédito, toda vez que la remisión del expediente era el requisito que las normas señalaban para que los procesos de cobro coactivo se acumularan al proceso de liquidación de la sociedad fiduciaria. Además, el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 precisa que las actuaciones adelantadas que desconozcan la orden de remitir los expedientes son nulas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2894 DE 2007 – ARTICULO 3 / DECRETO 2894
DE 2007 – ARTICULO 4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 45
PASIVO CIERTO NO RECLAMADO EN PROCESO LIQUIDATORIO – Para que sea reconocido es necesario que aparezca debidamente comprando en los libros de contabilidad / JURISDICCION COACTIVA POR DEUDAS TRIBUTARIAS A FAVOR DEL DISTRITO CAPITAL – Se debía enviar a
FIDUESTADO el expediente completo de la acreencia y no prueba sumaria de la misma / RECLAMACIONES POR DEUDAS TRIBUTARIAS EN LIQUIDACION DE FIDUESTADO – No pueden ser atendibles las presentadas en forma extemporánea ni las que carecen del expediente completo Lo primero que se advierte es que la reclamación de 28 de diciembre de 2007 es extemporánea y el actor no discutió este hecho. Por ello, solicitó en la demanda que las acreencias rechazadas por extemporáneas fueran reconocidas como pasivo cierto no reclamado, en los términos del artículo 4° num. 11 del Decreto 2894 de 2007. Según se explicó, conforme con el artículo 4°, núm. 1°, lit. b) del Decreto 2894 de 2007, para que las reclamaciones extemporáneas sean consideradas como pasivo cierto no reclamado, es necesario que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de los negocios fiduciarios. No obstante, la Sala advierte que en el expediente no existe prueba que demuestre que las reclamaciones que el DISTRITO CAPITAL presentó el 28 de diciembre de 2007 figuraban en los libros de contabilidad oficiales de los negocios fiduciarios administrados por FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN. En consecuencia, no pueden ser reconocidas como pasivo cierto no reclamado. (…) De lo anterior, la Sala concluye que las reclamaciones que FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN rechazó mediante los actos demandados fueron las presentadas por el DISTRITO CAPITAL el 30 de noviembre de 2007 (oficio 1566) y el 28 de
diciembre del mismo año. Las reclamaciones presentadas con oficio 1566 de 30 de noviembre de 2007 tenían como fundamento varios procesos de jurisdicción coactiva. En consecuencia, para ser parte de la liquidación el DISTRITO CAPITAL tenía la obligación de enviar al liquidador todo el expediente de cobro y suspender la ejecución (artículos 2 del Decreto 1717 de 2002, 3 lit. a. del Decreto 2894 de 2007 y 99 de la Ley 222 de 1995). Cabe precisar que por tratarse de reclamaciones relativas a procesos de cobro coactivo, no bastaba con la presentación de la prueba sumaria de la acreencia, como erróneamente lo entiende el demandante, pues, se insiste, de acuerdo con los artículos 3 lit. a. del Decreto 2894 de 2007 y 99 de la Ley 222 de 1995, debía enviarse el expediente completo. No obstante, el DISTRITO CAPITAL remitió solo copia de algunas actuaciones como mandamientos de pago, autos de embargo y certificados de libertad y tradición, que no dan certeza del estado en que se encontraban los procesos de jurisdicción coactiva a la fecha en que se presentaron las reclamaciones (30 de noviembre de 2007). Además, las siguientes reclamaciones que, de acuerdo con la corrección de la demanda, FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN rechazó mediante los actos demandados (relacionadas con los oficios 1609 de 30 de noviembre de 2007 y 1612 de 28 de diciembre del mismo año), ya fueron pagadas, pues no figuran en la relación actualizada de las deudas
y, por consiguiente, además de las razones anteriores, no pueden ser incorporadas al proceso de liquidación: (…) Al respecto, se reitera que no procede la aceptación de la reclamación de las acreencias del oficio 1609 de 2007, porque el acto que rechazó la reclamación (oficio GL-1271-07 (2591) notificado el 28 de diciembre de 2007), no fue demandado por el actor. Y, tampoco puede aceptarse la reclamación de los créditos del oficio 1612 de 28 de diciembre de 2007, dado que la reclamación fue extemporánea. Además, tales acreencias no podían ser reconocidas como pasivo cierto no reclamado de la liquidación, comoquiera que el actor no demostró que figuraran en la contabilidad de los respectivos fideicomisos. En este orden de ideas, la Fiduciaria no podía aceptar las reclamaciones de que dan cuenta los actos acusados, motivo suficiente para confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2894 DE 2007 – ARTICULO 4 NUMERAL 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00168-01(19009)
Actor: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE HACIENDA
Demandado: FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. – FIDUESTADO EN
LIQUIDACION
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto 1717 de 2002, modificado por los Decretos 2421 de 2004, 226 y 2508 de 2006, 2467 de 2007, y 2377, 3267 y 4862 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la FIDUCIARIA DEL
ESTADO S.A. – FIDUESTADO.
2. Mediante aviso en un diario de amplia circulación, el 1° de noviembre de 2007, FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN citó a todos los acreedores para que presentaran las reclamaciones dentro el proceso liquidatorio. Así mismo, advirtió que las reclamaciones extemporáneas, que aparecieran comprobadas en los libros oficiales de los negocios fiduciarios serían calificadas como pasivos ciertos no reclamados de la liquidación1.
3. El 6 de noviembre de 2007, FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN notificó al DISTRITO CAPITAL los oficios GL01174, GL01176, GL01177, GL01184, GL01185, GL01188, GL01190, GL01192, GL01201 y GL01209 de 31 de octubre de 2007, en los que informó sobre la liquidación de los fideicomisos HACIENDA
CARS, INVERSIONES ISLENA VILLANUEVA, CHICÓ 93, CALLE 100 9A
GARANTÍA, PRÓSPERO VARGAS, MIRADOR DEL CHICÓ y TERCERA ETAPA
STREET 1002.
También advirtió que el término para presentar las reclamaciones sería de un (1) mes y que el DISTRITO CAPITAL debía aportar “prueba siquiera sumaria” de los créditos.
4. Por oficio 1566 de 30 de noviembre de 2007, el DISTRITO CAPITAL presentó reclamaciones respecto de varios procesos de cobro coactivo. Para el efecto, entregó a FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN copia de algunos de los documentos soporte de los procesos de cobro.
5. Por oficio 1609, también del 30 de noviembre de 2007, el DISTRITO CAPITAL presentó la reclamación de acreencias a su favor por concepto de impuesto predial unificado ($802.573.000), impuesto predial unificado – omisos ($111.199.000) e impuesto de vehículos – omisos (sin cuantía determinada)3.
Como prueba sumaria de las reclamaciones, adjuntó certificados expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos4. 1 Fl. 309 c.p. 2 Folios 61 a 80 c.p 3 Fls. 81 a 86 c.p. 1. 4 Fls. 87 a 180 c.p. 1.
6. El 28 de diciembre de 2007, FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN notificó al Distrito Capital el oficio GL-1271-07 (2591) de 27 de diciembre del mismo año, en el que rechazó la reclamación de las acreencias relacionadas en el oficio 1609 de 30 de noviembre de 20075.
7. Por oficio 1612 del mismo 28 de diciembre de 2007, el DISTRITO
CAPITAL presentó la tercera reclamación en la que solicitó a FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN el pago de acreencias por concepto de impuesto predial ($200.999.000), sanciones ($7.691.000) e intereses ($233.276.000) que no habían sido incluidas dentro de la segunda reclamación6 y como prueba sumaria aportó certificados expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos7.
8. El 15 de enero de 2008, FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN expidió las Resoluciones 0078, 0079, 0080 y 0085 en las cuales rechazó las reclamaciones respecto de los fideicomisos HACIENDA CARS, INVERSIONES ISLENA VILLANUEVA, PRÓSPERO VARGAS y MIRADOR DEL CHICÓ, presentadas por el DISTRITO CAPITAL el 30 de noviembre (oficio 1566) y el 28 de diciembre de 2007 (éstas por extemporáneas).
9. Por Resoluciones 115 y 116 de 4 de marzo y 119 y 120 de 5 de marzo de 2008, FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN rechazó el recurso de reposición interpuesto por el Distrito Capital contra las resoluciones anteriores8.
DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el DISTRITO CAPITAL solicitó lo siguiente: “1. Declarar nulas las Resoluciones Nos. 0078, 0079, 0080 y 0085 todas del 15 de enero de 2008 expedidas por el Gerente Liquidador de la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN mediante las cuales se
rechazaron las reclamaciones presentadas oportunamente por el Distrito Capital mediante documento presentado el 30 de noviembre de 2007, así como las Resoluciones Nos. 116 y 115 del 4 de marzo de 2008 y 0120 y 0119 del 5 de marzo de 2008 expedidas por el Gerente Liquidador de la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN por medio de las cuales se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición 5 Fl. 181 c.p. 1. 6 Fls. 182 a 190 c.p. 1. 7 Fls. 191 a 199 c.p. 1. 8 Fls. 234 a 256 c.a. interpuestos contra las resoluciones inicialmente relacionadas, respectivamente.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Gerente Liquidador de la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN, quien a su vez es el liquidador de los Fideicomisos de la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN, (i) aceptar las reclamaciones presentadas oportunamente por el Distrito Capital en su escrito radicado el 30 de noviembre de 2007, (ii) calificarlas y graduarlas como pasivos de los negocios fiduciarios en liquidación la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A.
FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN; y (iii) RECONOCER E INCLUIR LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS POR EL Distrito Capital en su escrito del 28 de diciembre de 2007, como pasivo cierto no reclamado para los fines previstos en el numeral 11 del artículo 4° del Decreto 2894 de 2007 ”.
Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 95-5, 228, 230 y 363 de la Constitución Política; - Artículos 2 y 6 del Código Contencioso Administrativo; - Artículo 180 del Código de Procedimiento Civil; - Artículo 4°, num. 1, lit. a), del Decreto 2894 de 2007. En el concepto de la violación, el actor expuso, en síntesis, lo siguiente: El Distrito Capital formuló oportunamente las reclamaciones de las deudas tributarias a cargo de los patrimonios autónomos administrados por FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN y aportó, como prueba sumaria, documentos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos, que demuestran la existencia de las obligaciones a cargo de la Fiduciaria. La Fiduciaria no calificó ni reconoció las acreencias a favor del demandante ni tuvo en cuenta los documentos aportados por éste. La demandada violó el debido proceso de la actora, puesto que no motivó el acto que rechazó las reclamaciones. Además, desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, debido a que el rechazo se produjo porque no se remitió el original de los procesos coactivos, como ordena el literal a) del artículo 3 del Decreto 2894 de 2007. Sin embargo, los documentos solicitados no son el único medio de prueba de la existencia de los créditos, pues, como prueba sumaria, el Distrito Capital también podía presentar copia de los mandamientos de pago, como en efecto lo hizo en la reclamación de que da cuenta el oficio 1566 de 30 de noviembre de 2007. En consecuencia, las reclamaciones no podían ser rechazadas.
A su vez, las certificaciones presentadas por la Secretaría de Hacienda Distrital tienen el carácter de documentos públicos, porque fueron suscritas por funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos en ejercicio de sus funciones, por lo cual se presumen auténticos y se consideran plena prueba de las acreencias, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El DISTRITO CAPITAL corrigió la demanda para precisar que de las acreencias cuyo reconocimiento solicitó en las reclamaciones de 30 de noviembre de 2007 (oficio 1609) y 28 de diciembre del mismo año, solo continúan pendientes de pago las siguientes: RECLAMACIÓN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 (OFICIO 1609)
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CHIP MATRÍCULA AÑO TOTAL AAA 0015 SMUZ 1517513 2004 $ 138.000
AAA 0075 UKBR 246650 1999 $ 95.900.000
AAA 0087 ELSK 467724 2004 $ 152.000
AAA 0087 ELTO 467725 2004 $ 152.000
AAA 0087 ELUZ 467726 2004 $ 148.000
AAA 0087 PJOM 931571 2000 $ 33.425.000
AAA 0087 PJOM 931571 1999 $ 30.603.000
AAA 0092 JWRU 700746 2001 $ 9.690.000
AAA 0092 JWTO 42527 2001 $ 8.585.000
AAA 0092 JWUZ 132884 2001 $ 13.400.000
AAA 0092 KCZE 168965 2001 $ 2.685.000
AAA 0092 KEPA 20277974 2004 $ 6.532.000
AAA 0092 KEWW 20277979 2004 $ 9.448.000
AAA 0181 MULW 20430484 2006 $ 2.606.000
TOTAL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO $ 213.464.000
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – OMISOS CHIP MATRÍCULA AÑO TOTAL AAA 0186 YHNN AC 100 9A 45 TR 3 OF 1302 2003 $ 2.140.000
AAA 0186 YHNN AC 100 9A 45 TR 3 OF 1302 2005 $ 1.475.000
AAA 0092 KFMS 20277992 2006 $ 593.000
AAA 0092 KFMS 20277992 2006 $ 593.000
AAA 0092 KFLW 20277991 2006 $ 593.000
AAA 0092 JXBS 1196777 2003 $ 2.053.000
AAA 0092 JXBS 1196777 2005 $ 1.407.000
AAA 0092 JXBS 1196777 2006 $ 1.220.000
AAA 0087 ELSK 2005 $ 164.000
AAA 0092 KEWW 20277979 2005 $ 6.929.000
AAA 0092 KEPA 20277974 2005 $ 4.830.000
AAA 0092 JXFZ 1196781 2005 $ 2.160.000
AAA 0092 JXFZ 1196781 2006 $ 1.873.000
AAA 0092 JXEP 1196780 2005 $ 1.900.000
AAA 0092 JXEP 1196780 2006 $ 1.648.000
AAA 0092 JXCN 1196778 2005 $ 1.407.000
AAA 0092 JXCN 1196778 2006 $ 1.220.000
AAA 0092 JXAW 1196776 2005 $ 1.407.000
AAA 0092 JXAW 1196776 2006 $ 1.220.000
AAA 0092 JWZM 1196775 2005 $ 1.407.000
AAA 0092 JWZM 1196775 2006 $ 1.220.000
AAA 0092 JWYX 1196774 2005 $ 1.407.000
AAA 0092 JWYX 1196774 2006 $ 1.220.000
AAA 0092 JWXR 1196773 2005 $ 1.407.000
AAA 0092 JWXR 1196773 2006 $ 1.220.000
AAA 0092 JWWF 1196772 2003 $ 2.053.000
AAA 0092 JWWF 1196772 2005 $ 1.407.000
AAA 0092 JWWF 1196772 2006 $ 1.220.000
AAA 0087 ELUZ 467726 2003 $ 163.000
AAA 0087 ELUZ 467726 2005 $ 158.000
AAA 0087 ELTO 467725 2003 $ 171.000
AAA 0087 ELTO 467725 2005 $ 164.000
AAA 0092 JXDE 1196779 2005 $ 1.407.000
AAA 0092 JXDE 1196779 2006 $ 1.220.000
TOTAL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - OMISOS $ 50.676.000
RECLAMACIÓN DE 28 DE DICIEMBRE DE 2007
CHIP MATRÍCULA AÑO TOTAL AAA 0065 UJBR 1997 $ 1.547.000
AAA 0065 UJDM 1998 $ 9.000
AAA 0065 UJNN 1996 $ 49.000
AAA 0065 UJOE 1998 $ 9.000
AAA 0087 EKHK 1998 $ 10.000
AAA 0087 EKJZ 1998 $ 13.000
AAA 0087 EKKC 1998 $ 5.000
AAA 0087 EKLF 1998 $ 13.000
AAA 0087 EKMR 1998 $ 8.000
AAA 0087 EKNX 1998 $ 13.000
AAA 0087 EKOM 1998 $ 13.000
AAA 0087 EKPA 1998 $ 13.000
AAA 0087 EKRJ 1998 $ 13.000
AAA 0087 EKSY 1998 $ 13.000
AAA 0087 EKTD 1998 $ 13.000
AAA 0087 EKUH 1998 $ 13.000
AAA 0087 EKWW 1998 $ 13.000
AAA 0087 EKXS 1998 $ 13.000
AAA 0087 EKYN 1998 $ 13.000
AAA 0087 EKZE 1998 $ 13.000
AAA 0087 ELAF 1998 $ 13.000
AAA 0087 ELBR 1998 $ 8.000
AAA 0087 ELCX 1998 $ 13.000
AAA 0087 ELDM 1998 $ 13.000
AAA 0087 EMBS 1998 $ 3.000
AAA 0087 EMBS 2001 $ 50.000
AAA 0087 EMCN 1998 $ 3.000
AAA 0087 EMCN 2001 $ 50.000
AAA 0087 EMDE 2001 $ 27.000
AAA 0087 EMHK 1998 $ 3.000
AAA 0087 EMHK 2001 $ 54.000
AAA 0087 EMOM 2001 $ 57.000
AAA 0087 EMPA 2001 $ 66.000
AAA 0087 ENBR 1998 $ 3.000
AAA 0087 ENBR 2001 $ 78.000
AAA 0087 ENDM 1998 $ 3.000
AAA 0087 ENDM 2001 $ 47.000
AAA 0087 ENEA 1998 $ 3.000
AAA 0087 ENEA 2001 $ 57.000
AAA 0092 JXTD 2002 $ 69.000
AAA 0092 JXTD 2003 $ 67.000
AAA 0092 JXUH 2002 $ 78.000
AAA 0092 JXUH 2003 $ 74.000
AAA 0092 JXYN 2000 $ 54.000
AAA 0092 JXYN 2002 $ 52.000
AAA 0092 JXYN 2003 $ 51.000
AAA 0092 JYKL 1997 $ 4.811.000
AAA 0092 JYKL 2002 $ 954.000
AAA 0092 JYLW 2000 $ 655.000
AAA 0092 JYLW 2001 $ 638.000
AAA 0092 JYLW 2002 $ 621.000
AAA 0092 JYLW 2003 $ 709.000
AAA 0092 JZCN 2000 $ 1.100.000
AAA 0092 JZCN 2001 $ 1.071.000
AAA 0092 JZCN 2002 $ 1.042.000
AAA 0092 JZCN 2003 $ 1.239.000
AAA 0092 KARJ 1995 $ 1.884.000
AAA 0092 KCBS 1995 $ 688.000
AAA 0092 KCZE 2001 $ 4.728.000
AAA 0092 KFBR 1999 $ 3.000
AAA 0092 KFTO 1998 $ 4.298.000
AAA 0092 KFZM 1997 $ 1.969.000
AAA 0096 NHJZ 1996 $ 72.000
AAA 0096 NHJZ 1997 $ 146.000
AAA 0096 NHJZ 2002 $ 20.743.000
AAA 0096 NHJZ 2003 $ 17.863.000
AAA 0098 JHZE 1999 $ 433.000
AAA 0098 XUCX 2001 $ 515.000
AAA 0098 XUNN 2001 $ 2.025.000
AAA 0098 XUNN 2002 $ 1.851.000
AAA 0098 XUNN 2003 $ 1.681.000
AAA 0101 CYOE 2000 $ 13.000
AAA 0101 CYOE 2001 $ 912.000
AAA 0101 DAMR 2001 $ 43.000
AAA 0125 KMMS 1996 $ 1.219.000
AAA 0125 KMMS 1997 $ 1.349.000
AAA 0125 KMMS 1998 $ 1.465.000
AAA 0125 KMMS 1999 $ 1.568.000
AAA 0125 KMMS 2000 $ 1.395.000
AAA 0125 KMMS 2001 $ 1.359.000
AAA 0125 KMMS 2002 $ 1.323.000
AAA 0125 KMMS 2003 $ 1.160.000
AAA 0155 KOCN 2001 $ 3.956.000 050-1423275 2001 $ 517.000 050-1423275 2002 $ 1.860.000 050-1423275 2003 $ 1.690.000 050-1423275 2004 $ 1.503.000 050-1423275 2005 $ 1.334.000 050-1423275 2006 $ 1.232.000 050-1423275 2007 $ 1.142.000 050-0814407 2005 $ 1.093.000 050-0814407 2006 $ 1.009.000 050-0814407 2007 $ 936.000 050-0368126 2006 $ 426.000 050-0368126 2007 $ 386.000 050-0467310 2004 $ 687.000 050-0467310 2005 $ 666.000 050-0467310 2006 $ 615.000 050-0467310 2007 $ 571.000 050-0084181 2004 $ 63.000 050-0084181 2005 $ 63.000 050-0084181 2006 $ 60.000 050-0084181 2007 $ 55.000 050-0084182 2004 $ 72.000 050-0084182 2005 $ 71.000 050-0084182 2006 $ 68.000 050-0084182 2007 $ 62.000 050-0084195 2004 $ 888.000 050-0084195 2005 $ 861.000 050-0084195 2006 $ 796.000 050-0084195 2007 $ 738.000 050-0266928 2004 $ 1.198.000 050-0266928 2005 $ 1.164.000
050-0266928 2006 $ 1.075.000 050-0266928 2007 $ 996.000
TOTAL $ 114.200.000
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: La demanda no cumple el requisito previsto en el num. 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, ya que no indica las normas violadas ni el concepto de la violación. Se limita a relacionar las normas violadas sin explicar las razones que sustentan tal vulneración. A pesar de la solicitud de la Fiduciaria, el Distrito Capital no remitió los expedientes de los procesos de cobro coactivo, como ordena el artículo 3°, lit. a), del Decreto 2894 de 2007, dado que tales expedientes eran necesarios para decidir sobre la procedencia de las reclamaciones. El demandante reconoció la extemporaneidad de la reclamación presentada el 28 de diciembre de 2007 y, por tanto, su rechazo es indiscutible. Además, si las acreencias a que se refiere esta reclamación se calificaran como pasivo cierto no reclamado, el cobro de estas obligaciones sería inocuo porque no quedaron remanentes en la liquidación de los fideicomisos. Las normas del Decreto 2894 de 2007 son de naturaleza sustancial, por lo cual no es cierto que al exigir los expedientes completos de los procesos de cobro, la Fiduciaria haya dado prevalencia al derecho formal sobre el sustancial. No es posible emitir pronunciamiento de fondo frente a la vulneración de los artículos 2, 6, 95-5, 230 y 363 de la Constitución Política, toda vez que el actor no
explicó las razones que fundamentan su afirmación. A su vez, los demás argumentos no demuestran que los actos demandados sean nulos. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Conforme con el artículo 3° del Decreto 2894 de 2007, el liquidador debe dar aviso a las autoridades con el fin de que remitan los expedientes de cobro coactivo que adelanten contra los negocios fiduciarios, para que se acumulen al proceso de liquidación. El propósito de la medida es recuperar y proteger tanto a la empresa como al crédito, según se infiere de los artículos 94 de la Ley 222 de 1995 y 1° de la Ley 1116 de 2006. En sentencia C-939 de 2003, la Corte Constitucional concluyó que para que la DIAN pueda hacerse parte en los procesos de liquidación debe suspender los procesos de cobro coactivo y remitirlos al encargado de la liquidación, según el inciso 3° del artículo 55 de la Ley 550 de 1990. Por analogía, la Secretaría de Hacienda Distrital debía seguir ese procedimiento. Además, la normativa que regula los procesos de liquidación de los negocios fiduciarios asigna al liquidador funciones similares a las que posee la Superintendencia de Sociedades en los procesos concursales, como la de rechazar la inclusión de pasivos cuando no se envían los expedientes de cobro coactivo. La Secretaría de Hacienda adjuntó a las reclamaciones, certificados expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos, que demuestran la existencia de los créditos. Sin embargo, frente a los procesos de cobro coactivo no remitió los expedientes
respectivos, por lo cual el liquidador no podía incluir las obligaciones dentro del pasivo de la Fiduciaria. Además, sin los expedientes, el liquidador de FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN no podía determinar si existían excepciones, acuerdos de pago u otras circunstancias que afectaran las deudas que se incluirían como pasivos. Dado que las facultades del liquidador son similares a las de los jueces, la Fiduciaria podía abstenerse de resolver sobre la inclusión de deudas, por carecer de la documentación necesaria, como se explicó en los actos demandados. El rechazo por extemporaneidad de la reclamación presentada el 28 de diciembre de 2007, efectuado en las Resoluciones 78, 79 y 80 de 2008, carece de fundamento. Ello, por cuanto el artículo 4° del Decreto 2894 de 2007 dispone que las recla
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.