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CE-25000-23-27-000-2008-00172-01(18473)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00172-01(18473)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NOTIFICACION – Finalidad / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Se notifican de manera electrónica o personalmente o por correo / NOTIFICACION POR AVISO EN PAGINA WEB DE LA DIAN – Se permite de forma subsidiaria / NOTIFICACION POR CORREO – Finalidad. No está como requisito que se entregue en la mano al contribuyente. La entrega en la dirección informada por el contribuyente permite inferir que se tiene relación con el lugar / ACTIVOS FIJOS REALES - No opera para activos movibles / ADQUISICION - Dominio La notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan y puede contradecirlas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Así, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a sus destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). Conforme con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario vigente para cuando se profirió la liquidación oficial de revisión demandada (con la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1111 del 2006), “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.” De esta manera, las notificaciones electrónicas, personales y por correo fueron los mecanismos jurídicos que el legislador adoptó con carácter alternativo para

cumplir con el principio de publicidad de las liquidaciones oficiales en general, entre ellas las de revisión. Con el mismo carácter subsidiario, el Estatuto autoriza la notificación por aviso en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad, para cuando el correo sea devuelto. Sin embargo, la circunstancia anterior no corresponde a ninguno de los dos presupuestos que el artículo 565 del E. T. previó para practicar la notificación por correo, expresamente distinguidos en párrafos anteriores. En efecto, la entrega del correo que exige la norma es un elemento que semánticamente se encuentra exclusivamente asociado a la puesta de algo o de alguien en manos o en poder de otro, sin que el legislador hubiere ligado la identidad de éste a la de la persona misma del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. Cosa distinta es que la finalidad de la diligencia de notificación vista de cara a la efectividad del derecho de contradicción y del principio de publicidad, conduzca a procurar que aquél en cuyas manos se pone el correo sea su destinatario, lo que no implica invalidar la entrega cuando quiera que éste no sea el directo receptor del envío, pues el hecho de que se encuentre en la dirección informada por el contribuyente, permite presumir que tiene algún tipo de vínculo con quienes regularmente habitan en ese lugar. A la luz del artículo 158-3 del E. T., es perfectamente claro que la deducción especial rechazada por los actos demandados opera exclusivamente para la efectiva inversión en activos fijos

reales productivos adquiridos por los contribuyentes de impuestos sobre la renta y complementarios, durante los años 2004 a 2007, con la finalidad de formar parte del patrimonio del contribuyente e incorporarse a la actividad productora de renta. Tal condicionamiento visto en contraste con la definición fiscal de activos fijos del artículo 60 del E. T., permite entender que la deducción no opera para la adquisición de activos movibles; que los “bienes” cobijados por el beneficio son únicamente los corporales (art. 653 del C. C.) por ser de suyo la forma tangible, y que tengan una relación directa y permanente con lo producido, de modo que resulten indispensables para obtenerlo. Ese último requisito, como también lo ha precisado la Sala, excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 48 / LEY 1111 DEL 2006 - ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 158.3

DEDUCCION ESPECIAL POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS – Generalidades. Debe solicitarse en la declaración del impuesto sobre la renta del año en que se realiza la inversión. Requisitos. Solo procede para activos fijos reales productivos. Contrato de leasing / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO – Definición. Antecedentes jurisprudenciales / ALABES – Son activos fijos reales la deducción in examine debe solicitarse en la declaración del Impuesto sobre la

Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, con base en el costo de adquisición del bien, según las siguientes reglas: Si se realizan obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y ellas deben activarse para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, su costo hace parte de la base para calcular la deducción; y si la confección o construcción de tales obras tardan más de un período gravable para su confección o construcción, la deducción se aplica sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable. Si los activos fijos reales productivos son construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción se calcula con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo. Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena antes de vencer el término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente debe incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien. Esta vista judicial permite considerar que los “álabes” importados son, ciertamente, bienes tangibles y utilizables en la actividad productora de renta relacionada con la generación y comercialización de energía, y connotables como elementos tipo repuestos con los que muy seguramente se busca prolongar la vida útil del activo real existente. Así mismo y dentro del marco del contrato de leasing

celebrado, se entiende que, independientemente de la modalidad de importación temporal utilizada y de que en la descripción de la mercancía de las declaraciones aportadas se identifique una reimportación de bienes reexportados, mientras la arrendataria no ejerza la opción de compra las partes de la unidad funcional reimportadas son de la arrendadora, en tanto que los repuestos sí se consideran adquiridos por la demandante y excluidos del contrato de leasing, pues, según las declaraciones de importación, ella reintegró las divisas por pago anticipado. Todo lo anterior permite a la Sala concluir que el rechazo de la deducción dispuesto por los actos demandados se basa en una interpretación sesgada del artículo 158-3 del E. T., que le atribuyó un alcance ajeno a su espíritu y restringió a motu proprio sus efectos. Es así, porque dicha deducción se previó con carácter general para todo tipo de bienes que cumplan la condición de ser activos fijos reales productivos y que, en esa medida, sean aptos para la actividad productora de renta del contribuyente y la generación de sus ingresos gravables, sin excluir los equipos o bienes tipo de repuestos indiscutiblemente requeridos para el correcto funcionamiento del activo fijo real principal con el que se desarrolla dicha actividad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 158.3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00172-01(18473)

Actor: TERMOFLORES S. A. E. S. P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 17 de junio del 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que modificaron el impuesto sobre la renta a su cargo para el año gravable 2004.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” ANTECEDENTES El 4 de abril del 2005, TERMOFLORES S. A. E. S. P. presentó declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2004, en la que registró una deducción por inversión en activos fijos reales productivos de $15.553.097.000, un total a pagar de $0 y un saldo a favor de $1.068.000.

Previa apertura de investigación en la que se realizaron diferentes verificaciones y/o cruces documentales, se ordenaron visitas a las instalaciones de la contribuyente y se practicó inspección tributaria, la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá libró el Requerimiento Especial No. 300632007000136 del 25 de junio del 2007, por el cual determinó la improcedencia de la suma de $ $3.141.249.000 de la deducción, de acuerdo con

el artículo 158-3 del E. T., el Decreto 1766 del 2004, y los Conceptos 35197 del 10 de junio del 2005 y 21236 del 15 de abril del 2006. En tal sentido, el requerimiento propuso modificar la declaración privada. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 300642008000030 del 13 de marzo del 2008, la administración acogió la propuesta de modificación y, de acuerdo con ella, disminuyó el valor de la deducción a $12.411.818.000, aumentó el impuesto a cargo a $1.209.393.000 e impuso sanción por inexactitud de $1.935.029.000, para un total a pagar de $3.143.354.000. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. LA DEMANDA TERMOFLORES S. A. E. S. P. solicitó la nulidad del requerimiento especial y de la Liquidación Oficial de Revisión y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le practicara nueva liquidación oficial o que se declarara en firme la declaración de renta que presentó el 4 de abril del 2005. Tres grupos de normas se estimaron violadas, y respecto de cada uno de ellos se presentaron los cargos que estructuran el concepto de violación, así:  Violación de los artículos 6° del Decreto 229 de 1995, 710 (inc. 1°), 714 (inc. 3°), y 730 (N° 3) del Estatuto Tributario, por falta de aplicación, dado que la liquidación oficial demandada se notificó extemporáneamente.  Violación de los artículos 158-3 ibídem, adicionado por el artículo 68 de la

Ley 863 del 2003, 1°, 2° y 3° del Decreto Reglamentario 1766 del 2004, por errónea interpretación, en cuanto la referida liquidación oficial rechazó la deducción especial del 30% de la inversión en activos fijos reales productivos por $3.141.279.000.  Violación de los artículos 647 (inc. 6°), 703, 712 (lit, g) y 730 (N° 4) del E. T., por falta de aplicación, pues la demandada impuso sanción por inexactitud. Los fundamentos de estas glosas, de la oposición a las mismas y del análisis que sobre ellas hizo la sentencia apelada así como el Ministerio Público, se abordarán integralmente en la parte considerativa de esta providencia LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia, oponiéndose a los argumentos centrales que la motivaron a través de tres apartes que reiteran los cargos de nulidad. CONSIDERACIONES Se provee sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta a cargo de la demandante por el año 2004. Las glosas que propone analizar la alzada se individualizan en el siguiente orden: 1) FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS Antecedentes contextuales de este cargo de apelación Argumentos de la demanda: La liquidación oficial demandada no se notificó por el servicio de mensajería especializada, sino que se envió por la empresa Servientrega S. A., sin que ésta

entregara personalmente dicho acto administrativo al representante legal de la demandante, independientemente de que la dirección informada en la planilla y en la guía de crédito (Cl 73 7 TO A OF 402 de Bogotá) coincidiera con la informada en el registro único tributario inscrito ante la DIAN. El acuse de recibo que aparece en la guía crédito, no es válido para demostrar la entrega a TERMOFLORES S. A., porque aparece firmado por un tercero ajeno a ella. En el caso de las sociedades dicha entrega supone la puesta de la correspondencia respectiva en manos del representante legal de aquélla. En atención a previa solicitud que le hiciere la demandante a Servientrega S. A. para que le informara el número de factura o guía cambiaria de transporte (Oficio TF-482 del 19 de mayo del 2008, entregado el 27 de mayo siguiente), dicha empresa señaló que no había logrado ubicar la trazabilidad de la guía 196319949. Ello condujo a que el 26 de junio del 2008 (Oficio 4108) se pidiera información a la DIAN sobre la forma como se había pretendido notificar la liquidación de revisión, la compañía utilizada, la planilla y la guía referida. El 10 de julio del 2008, la DIAN se refirió a lo solicitado y manifestó que la liquidación de revisión se entregó a Servientrega con planilla interna N° 1107, que el número de guía de crédito que allí se le asignó fue 196319949, que el de la orden de servicio es 616369, según el “listado y asignación de guías DIAN” de Servientrega, y que el 19 de marzo la Administración de Impuestos recibió prueba

de la entrega de la guía crédito al señor Nelson Soto, dos días antes. Con base en esos datos, la actora solicitó información a SERVIENTREGA sobre todo lo relacionado con la notificación de la liquidación oficial de revisión; no obstante, dicha empresa volvió a indicar que no podía ubicar la trazabilidad de la guía 196319949 y que necesitaba la guía remitente, la cual se le suministró el 6 de agosto del 2008. Por Oficio 9209 de octubre del mismo año, SERVIENTREGA pidió a la demandante la “guía original remitente franja azul”, la factura comercial o cotización del envío y la copia del RUT. Frente a ello se le señaló que dichas factura y cotización eran documentos originados en la relación entre la empresa de mensajería y la autoridad de impuestos. Termoflores recibió el acto demandado por solicitud propia, el 7 de mayo del 2008. La liquidación de revisión debe notificarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial y si no se notifica en ese lapso, la declaración privada queda en firme. Dicho término se cumplió el 25 de marzo del 2008, es decir, casi mes y medio antes de que se realizara la diligencia respectiva. Argumentos de la contestación a la demanda y a su escrito de adición: La Administración de Impuestos adelantó oportunamente y en debida forma todas las diligencias necesarias para notificar la liquidación oficial de revisión demandada, enviándola a la última dirección informada por la contribuyente que, además de coincidir con la registrada en el RUT, corresponde a donde se le

enviaron los requerimientos ordinarios y el requerimiento especial, oportunamente respondidos. Dicho envío se realizó el 13 de marzo del 2008, mediante correo contentivo de una copia del acto administrativo mencionado, y fue recibido el 17 de marzo del 2008 por quien para ese momento se encontraba en el lugar de remisión. Así, la notificación en comento se practicó dentro del término establecido en el artículo 710 del E. T., pues el plazo para responder el requerimiento especial venció el 25 de junio del 2007, de modo que los seis meses para proferirla precluian el 25 de marzo del 2008. En la relación tripartita que se establece entre la DIAN y la empresa encargada de realizar la entrega a través de la prestación del servicio especializado de correspondencia, el papel de la Administración se contrae a dar plena credibilidad a lo que dicha empresa le manifiesta en relación con la entrega de las comunicaciones remitidas por su conducto. La información suministrada por Servientrega es veraz para demostrar que el envío del correo de notificación se recibió en la fecha y en el lugar que señala la guía. Argumentos de la sentencia apelada: Previa alusión al texto de los artículos 565, 566 y 568 del E. T., antes de la modificación introducida por la Ley 1111 del 2006, el Tribunal anota que la remisión de correos a direcciones distintas de las informadas por los contribuyentes, puede corregirse con el envío de los actos a las direcciones correctas; y que cuando los correos se devuelven por cualquier otra razón, los actos pueden notificarse por aviso publicado en un diario de amplia circulación

nacional. Las normas sobre notificación de actuaciones administrativas fiscales deben armonizarse con las del RUT con cuya adopción el declarante tiene la obligación formal de informar la dirección de notificación y cualquier cambio de la misma, y la Administración, por su parte, debe manejar adecuadamente el registro y consultarlo para determinar la dirección de notificación por correo. El RUT de la demandante reporta como dirección la Calle 73 7 31 TO A OF 402, a la cual se envió el correo para notificarle la liquidación oficial de revisión acusada, recibido a conformidad por el señor Nelson Soto, sin nota de devolución alguna. El desconocimiento de la persona que recibió el correo es una circunstancia ajena al trámite legal de notificación, y si dicha afirmación se probara, la norma que establece al RUT como mecanismo de ubicación de los contribuyentes quedaría inoperante. En consecuencia, la notificación de la liquidación demandada se ajustó a la normatividad prevista para tal efecto y se entiende surtida el 17 de marzo del 2008, cuando el correo fue recibido, es decir, dentro de la oportunidad legal que prevé el artículo 710 del E. T. Argumentos del recurso de apelación y alegatos de conclusión de la demandada frente al mismo: Comienza la apelante por señalar que las modificaciones hechas por la Ley 1111 del 2006 a los artículos 565, 566 y 568 del E. T., rigen la notificación de la liquidación oficial de revisión demandada, porque se encontraban vigentes para cuando ésta se expidió; en tanto que el tribunal transcribió el texto original de esas

normas. De acuerdo con el primero de dichos artículos, la Administración envió el correo para notificar a través de una oficina de mensajería especializada, cuyo servicio se encuentra regulado por el Decreto 229 de 1995 (arts. 6°, inc 1°), es independiente de la red postal nacional e internacional, y lo prestan compañías autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones. Esas compañías no están autorizadas para realizar notificaciones por correo, porque esa actuación se reserva a las redes postales oficiales. El envío de objetos postales por el servicio de mensajería especializada conlleva necesariamente la entrega personalizada de los mismos, que en el caso de la liquidación oficial acusada no se cumplió; en ese sentido, se reiteran los argumentos de la demanda. Si en gracia de discusión se acepta que la forma de notificación utilizada fue la de notificación por correo, la sentencia se limitó a un análisis formal sin analizar a fondo el hecho de que la demandante no conozca a la persona que recibió el correo. Entregar los correos en las recepciones de los edificios en que habitan un sinnúmero de propietarios (calle 73 N° 7-31), y no directamente en las oficinas que funcionan en ellos (Torre A, oficina 402), hace que la diligencia de notificación no se tenga por realizada conforme a la Ley. De hecho, el impuesto predial y las contribuciones de valorización se cobran respecto de la dirección concreta de cada unidad que conforma la copropiedad. Los procedimientos y mecanismos para notificar los actos administrativos deben cumplirse rigurosamente para dar certeza y seguridad jurídica a la notificación, que sólo es viable en la medida en que el afectado pueda conocer aquéllos.

En los alegatos de conclusión presentados en la segunda instancia, la demandada señaló que la falta de notificación de los actos administrativos no produce la nulidad de los mismos sino su inoponibilidad, de manera que el argumento de indebida notificación no es pertinente para la acción ejercida. Afirmó también que, según el criterio de la Sección Quinta de esta Corporación1, la citación realizada por mensajería especializada puede aceptarse como notificación válida e idónea en cuanto cumple los requisitos del artículo 656 del E. T. 1 Sentencia del 24 de noviembre del 2003, exp. 2003-02444-1 Tanto la mensajería especializada como el correo certificado son formas de notificación validas a la luz del Estatuto Tributario y la Administración cumplió los procedimientos previstos para las mismas, enviando el acto administrativo a la dirección que el contribuyente informó en el RUT. Sobre el particular, el demandado retoma los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda. Concepto del Ministerio Público en la segunda instancia: El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a este punto de la apelación, destacando que si bien el Tribunal transcribió normas que habían perdido vigencia, al analizar los hechos probados aplicó las regentes para la fecha en que se expidió la liquidación oficial. Para el procurador delegado, la Administración no puede asumir las irregularidades internas en la recepción y entrega de correspondencia dentro de las edificaciones donde el contribuyente tiene su domicilio. De acuerdo con ello, la notificación debe entenderse oportunamente hecha el 17

de marzo del 2008, cuando se recibió en la dirección informada por la contribuyente accionante, pues el término para realizarla vencía el 25 de mayo siguiente. Por lo anterior, el Ministerio Público solicita desestimar este cargo de la apelación.

Análisis de la Sala: Corresponde establecer si la Liquidación Oficial de Revisión 300642008000030 del 13 de marzo del 2008 fue indebidamente notificada, considerando que el correo enviado para tal efecto a través de SERVIENTREGA S. A., no se entregó personalmente al representante legal de la demandante sino a un tercero ajeno a ella. Para ello se observa: La notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan y puede contradecirlas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Así, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a sus destinatarios

(artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). Conforme con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario vigente para cuando se profirió la liquidación oficial de revisión demandada (con la modificación , “Los requerimientos, autos que ordenen introducida por el artículo 45 de la Ley 1111 del 2006) inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.”

De esta manera, las notificaciones electrónicas, personales y por correo fueron los mecanismos jurídicos que el legislador adoptó con carácter alternativo para cumplir con el principio de publicidad de las liquidaciones oficiales en general, entre ellas las de revisión. En el caso concreto, la Administración utilizó la tercera de dichas formas de notificación (por correo), según dan cuenta las documentales obrantes en los folios 170 a 175 de este cuaderno. Sobre la manera de practicar la diligencia aludida, el artículo que se comenta dispuso: “PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para

la notificación del acto. PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.” En los términos de los parágrafos pretranscritos, la práctica de la notificación por correo supone exclusivamente dos condiciones, una subjetiva relacionada con el destinatario del correo, y otra objetiva, referida al lugar de destino del mismo:  La efectiva entrega del acto a notificar (para el caso, de la liquidación oficial de revisión).  La realización de dicha entrega en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT, o a la registrada en el de su apoderado, si es que actúa a través de éste. Si dicha información no se suministró, la notificación puede practicarse en la dirección que la Administración establezca a través de la verificación de cualquier tipo de información oficial, comercial o bancaria. En defecto de ella la norma faculta la publicación en un periódico de circulación nacional, como mecanismo supletorio de notificación. Con el mismo carácter subsidiario, el Estatuto autoriza la notificación por aviso en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad, para cuando el correo sea devuelto. En el asunto in examine no se discute ningún aspecto relacionado con la dirección

de envío del correo ni con su devolución. De hecho, las partes coinciden en que aquél se remitió a la dirección legalmente establecida, esto es, a la informada por la contribuyente en su Registro Único Tributario: calle 73 No. 7-31, Torre A Oficina 402; y ello se encuentra corroborado por la Planilla para consignación de correspondencia No. 1107 impresa el 14 de marzo del 2008 y por la Guía Crédito No. 196319949 que reporta el envío en la misma fecha. Según dicha guía, el correo fue recibido por el señor Nelson Soto, identificado con la Cédula de Ciudadanía 93.343.288, a las 5:40 PM del día 17 de marzo del mismo año. La alzada discute la entrega del correo enviado, en cuanto fue recibido por alguien que, en decir de la apelante, no conoce. Sin embargo, la circunstancia anterior no corresponde a ninguno de los dos presupuestos que el artículo 565 del E. T. previó para practicar la notificación por correo, expresamente distinguidos en párrafos anteriores. En efecto, la entrega del correo que exige la norma es un elemento que semánticamente se encuentra exclusivamente asociado a la puesta de algo o de alguien en manos o en poder de otro, sin que el legislador hubiere ligado la identidad de éste a la de la persona misma del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. Cosa distinta es que la finalidad de la diligencia de notificación vista de cara a la efectividad del derecho de contradicción y del principio de publicidad, conduzca a procurar que aquél en cuyas manos se pone el correo sea su destinatario, lo que

no implica invalidar la entrega cuando quiera que éste no sea el directo receptor del envío, pues el hecho de que se encuentre en la dirección informada por el contribuyente, permite presumir que tiene algún tipo de vínculo con quienes regularmente habitan en ese lugar. Esa presunción cobra aún más fuerza tratándose de sociedades debidamente inscritas y dotadas de toda una estructura organizacional conformada por empleadores y empleados, en las que los representantes legales no son siempre las persona encargadas de atender al público en general y/o recibir la correspondencia que le envían, salvo prueba en contrario. Con lo anterior quiere significarse que son válidas las entregas a personas distintas de los representantes legales de las sociedades contribuyentes, sin perjuicio de que éstas puedan demostrar la inexistencia de relación alguna con el receptor del correo y, por esa vía, desvirtuar la presunción de la que se viene hablando. Tal demostración sólo puede partir de una prolija actividad probatoria a través de medios pertinentes, conducentes y fehacientes que en el caso concreto se echan de menos, pues el desconocimiento de la persona receptora del correo enviado, sólo corresponde a un decir de la parte actora, desprovisto de pruebas suficientes para afianzarlo y revestirlo de credibilidad irrefutable. A contrario sensu y como indicio en contra, se aprecia que a la misma dirección a

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