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CE-25000-23-27-000-2008-00175-01(18123)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00175-01(18123)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TITULO EJECUTIVO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Actos que lo integran / CUOTAS PARTES PENSIONALES – Es el tiempo laborado en diferentes entidades que se pueden acumular para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación / RESOLUCION DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION – En éste se consolida las cuotas partes pensionales / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – No es un título ejecutivo La Sala considera que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales lo conforman, el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, porque es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago. Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. En esa medida, el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión y la obligación correlativa de las entidades concurrentes. El acto administrativo de liquidación de las cuotas partes pensionales causadas en virtud del desembolso efectivo de las

respectivas mesadas pensionales no es un título ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario, aplicable al caso por disposición del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006. Este acto funge, simplemente, como un certificado de la administración de los valores pendientes de pago por concepto de cuotas partes pensionales. En el acto administrativo que reconoce la pensión es donde, en realidad, se puede apreciar el objeto de la obligación expresado en forma exacta y precisa, las partes vinculadas por la obligación, que también deben estar claramente determinadas e identificadas, la certidumbre respecto del plazo y, finalmente, la determinación de la cuantía o monto de la obligación o que ésta sea claramente deducible. En síntesis, es en este acto administrativo en donde se gesta la obligación clara y expresa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828

PRESCRIPCION DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Es de tres años siguientes al pago de la mesada respectiva / ACTO DE LIQUIDACION DE CUOTAS PARTES – No es título ejecutivo Sobre el tema de la prescripción, en la sentencia C-895 de 2009, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 en cuanto dispone que “El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva.” Fíjese que la norma no supedita la prescripción a la expedición o ejecutoria de ningún acto administrativo, ni al del reconocimiento de la pensión, ni al de la liquidación

del crédito, sino al “pago” de la mesada pensional respectiva. Luego, la exigibilidad de la obligación de pago de las cuotas partes pensionales no se deriva, per se, de los actos administrativos ejecutoriados, sin que eso implique que no sea indispensable la expedición y ejecutoria del acto de reconocimiento de la pensión, por cuanto, como lo precisó la Corte Constitucional, es en este acto en el que se consolida la obligación correlativa de las entidades concurrentes. De manera que, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la Resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción de los tres años para aquellas obligaciones nacidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006. En consecuencia, la Resolución 758 de 2007 es el acto administrativo que liquida el crédito y, por tanto, por sí sola, como se precisó, no puede ser tomada como título ejecutivo, pues no es en esta resolución en donde se consolida la obligación correlativa de las entidades concurrentes, sino en las resoluciones que reconocen las respectivas pensiones, que, como se dijo, ni se identifican ni reposan en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00175-01(18123)

Actor: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - Mediante la Resolución número 758 del 11 de julio de 2007, el Alcalde del Municipio de Girardot liquidó oficialmente los porcentajes de las cuotas partes pensionales a cargo del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en $203.751.071.69. (Folios 73 a 74 del cuaderno de antecedentes) - El 14 de septiembre de 2007, la Tesorera del Municipio de Girardot libró el Mandamiento de Pago número 03, en contra del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, por la suma liquidada en la anterior resolución, más los intereses moratorios causados. Este acto fue notificado personalmente a la parte actora el día 10 de octubre de 2007. (Folios 69 y 70 del cuaderno de antecedentes) - La parte actora, mediante escrito del 20 de octubre de 2007, propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, prescripción de la acción de cobro, buena fe del demandado, inembargabilidad de dineros de la entidad y compensación por

obligaciones recíprocas, las que fueron declaradas no probadas por el municipio, mediante acto del 7 de noviembre de 2007. Este último fue notificado personalmente a la parte actora el día 23 de noviembre de 2007. (Folios 46 a 63 del cuaderno de antecedentes) - Mediante escrito del 18 de diciembre de 2007, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo que resolvió las excepciones. El recurso fue resuelto por el municipio mediante providencia del 27 de diciembre de 2007, en el sentido de no reponer el auto recurrido y rechazar el recurso de apelación por improcedente. Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 5 de febrero de 2008 (Folios 27 a 29 y 32 a 42 del cuaderno de antecedentes)

2. ANTECEDENTES PROCESALES  LA DEMANDA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1Declarar nulo el acto administrativo de fecha 7 de noviembre de 2007, proferido por la Tesorera Municipal de Girardot, mediante le cual se declara no probadas las excepciones formuladas por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en contra del Mandamiento de Pago

No. 3 de fecha 14 de septiembre de 2007, estableciendo seguir adelante la ejecución, practicándose la liquidación del crédito y ordenando el remate de bienes. 2Declarar nulo el acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2007,

proferido por la Tesorera Municipal de Girardot, mediante el cual no se repone el auto de fecha 7 de noviembre de 2007. Los anteriores actos administrativos constituyen el trámite propio del cobro Coactivo, adelantado por el municipio de Girardot contra del (sic)Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por concepto cuotas (sic) partes pensionales, actuaciones previstas para su control jurisdiccional según lo establecido por el artículo 835 del Estatuto Tributario. 3Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a titulo (sic) de Restablecimiento del Derecho, se declare terminado el proceso coactivo, levantando en consecuencia las medidas ejecutivas o de embargo decretadas y en consecuencia declarando que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no adeuda ninguna suma por los conceptos que se pretenden cobrar en el mandamiento de pago, medida ejecutiva que consiste en el embargo y secuestro ordenado mediante el Mandamiento de Pago No. 3 de fecha 14 de septiembre de 2007, por las suma de CUATROCIENTOS SEIS

MILLONES DE PESOS ($406.000.000) M/CTE.

4Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: - Artículos 13, 23, 29, 189, 209, 238 y 365 de la Constitución Política; - Artículos 2º, 6º, 7º, 17, 9º, 31, 35, 44, 45, 48, 59 y 68 del Código Contencioso Administrativo; - Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil;

  • Artículos 823 al 843-2 del Estatuto Tributario; - Artículos 2535 y 1625 del Código Civil; - Artículo 619 del Código de Comercio; - Ley 72 de 1947; - Decreto 2921 de 1948, artículos 2º, 3º y 4º; - Decreto 3135 de 1968; - Decreto 1848 de 1969, artículo 75, numeral 3º; - Decreto 446 de 1973; - Decreto 1221 de 1975; - Ley 33 de 1985; - Ley 6ª de 1992; - Decreto 2108 de 1992; - Ley 1066 de 2006 y, - Decreto 4473 de 2006.

Para sustentar la violación de las anteriores disposiciones, propuso los siguientes cargos de violación:  Fundamentos constitucionales y legales de la facultad de cobro coactivo de las Entidades Dijo que el artículo 116 de la C.P. establece que, excepcionalmente, la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas. Transcribió apartes del artículo 209 de la Constitución. Sostuvo que el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 faculta a las entidades públicas del orden nacional, como es el caso del Fondo, para hacer exigibles todas las obligaciones que consten a su favor en títulos que prestan mérito ejecutivo, a través del proceso de cobro coactivo regulado en el D.R. 2174/92. Indicó que el artículo 1º del D. 2174/92, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, dispuso que le corresponde al representante legal de la entidad adelantar el cobro

coactivo de las anteriores obligaciones. Agregó que “por regla general, la decisión sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a través de los jueces de la República. Sin embargo, tratándose de deudas de carácter fiscal, tal pauta goza de una excepción que encuentra soporte en los artículos 2, 189 numeral 20, 209, 238 y 365 de la Constitución Política, en los que se autoriza a la administración para que adelante el cobro independiente de las obligaciones a su favor, a través del proceso administrativo de cobro coactivo.”  Desarrollo legal del cobro de cuotas partes pensionales Explicó que el cobro de las cuotas partes pensionales se encuentra regulado desde la ley 72 de 1947 como un derecho a favor de la entonces Caja Nacional de Previsión Social. Luego, agregó, el Decreto 2921 de 1948 reguló el artículo 21 de la Ley 72 y estableció el trámite que se debía seguir a la hora de cobrar las cuotas partes en el caso de concurrencia de varias entidades de derecho público. Transcribió los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto. Indicó que la obligación de concurrir en forma proporcional al pago de la pensión de aquellas personas que han estado afiliadas a varias entidades es de origen legal. Agregó que la Ley 490 de 1998 ordenó suprimir las obligaciones recíprocas entre entidades del orden nacional por concepto de cuotas partes pensionales, antes del 1º de abril de 1994. Que, por lo tanto, los dineros causados hasta esta fecha se extinguieron en relación con las entidades de orden nacional. Dijo que en relación con la cartera pública, derivada de las cuotas partes

pensionales, la Ley 1066 de 2006 permitió el cobro de intereses de mora para este tipo de obligaciones, la aplicación de la prescripción extintiva del derecho al recobro de lo pagado por la entidad a cuyo cargo se encuentra la pensión, y la celebración de acuerdos de pago en los términos del artículo 4º. Agregó que mediante el Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066, dispuso que las entidades objeto de dicha ley aplicarían en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional. De allí que el cobro coactivo de las cuotas partes pensionales se ciñera al procedimiento establecido en esta normativa.  Nulidad sobreviniente por carencia de título ejecutivo La parte actora indicó que el título ejecutivo que sirvió de base al mandamiento proferido en su contra, es decir, la Resolución número 758 del 11 de julio de 2007, no contiene una obligación expresa, clara y exigible. En cuanto a la falta de claridad, aseveró que ni en la Resolución 758 ni en el Mandamiento de Pago número 03 del 14 de septiembre de 2007, se señaló la fecha de causación de los montos liquidados, ni la fecha de corte de los mismos. En cuanto a la carencia de exigibilidad, dijo que en la Resolución 758 se señaló que la obligación surgía como consecuencia de las cuotas partes pensionales causadas por los reconocimientos pensionales a los señores Marco Antonio Rocero Morales, Patrocinio Guayara, Santos Reyes Hernández, Oliverio Gómez Quimbayo, Próspero Liz José y Eliodoro Herrera Sánchez. Agregó que estas

personas laboraron al servicio de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Que, por tanto, por tratarse de cuotas partes pensionales y por el tipo de obligación concurrente que con ésta se exige, el título ejecutivo debió estar conformado no sólo por la citada Resolución 758 y los anexos que contienen la liquidación individual por cada trabajador, sino por la copia auténtica del oficio de aceptación de la cuota pensional por parte de la entidad que concurre a su pago; de la resolución del reconocimiento pensional y de la resolución del reconocimiento de la sustitución pensional y, de la resolución mediante la cual se liquidan las cuotas partes pensionales en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  Nulidad sobreviniente por prescripción de la acción Explicó que de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, la acción de cobro de las cuotas partes pensionales prescribe al término de 3 años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. Dijo que la acción de cobro que adelantó el Municipio de Girardot en su contra ya había prescrito. Agregó que “(…) es evidente que (…) debía (…) liquidar las cuotas partes pensionales de las cuales predicara su causación, las cuales debían ser liquidadas con la prescripción extintiva de la que trata los artículos precedentes [4º, 8º y 17 de la Ley 1066 de 2006], del que hiciera caso omiso el ahora demandante y cobrara con el título ejecutivo –Resolución No. 758 de 11 de julio de 2007-, sumas desde el inicio del reconocimiento pensional, cuando es evidente

que ha operado la prescripción de las sumas que se hayan causado antes de tres años de exigible la obligación, que en este caso no puede ser otro término sino el del que ahora ejecutante notificara a este Establecimiento Público sobre la deuda por concepto de cuotas partes pensionales posiblemente acaecidas a su favor.” Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 30 de noviembre de 2006, expediente 110010306000200600058001752.  Violación al debido proceso, derecho de defensa, motivación de los actos administrativos Sostuvo que, conforme con los artículos 35 y 59 del C.C.A., el acto administrativo que resuelve las excepciones y el que resuelve los recursos contra éste deben estar motivados. Para la parte actora, los actos demandados no expusieron de manera concreta, clara, precisa y de fondo el análisis de los hechos y razones que fueron expuestos en el escrito de excepciones del 30 de octubre de 2007 y en el recurso de reposición del 18 de diciembre del mismo año. Agregó que los actos acusados “se limitan a hacer referencia de forma simplista aun (sic) tema que la entidad a la que represento abordara de forma específica, no indicándose, ni siquiera en forma sumaria, cuál fuera su examen en cada caso específico, sobre todo en lo relacionado a la falta de título ejecutivo, tema que constituye una excepción expresa consignada en el numeral 7º del artículo 831 del Estatuto Tributario y de la cual no se pronunciara de fondo la Entidad demandada, en consecuencia, el acto no se motiva, procede su nulidad como en este caso

ocurre.”  CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Girardot, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y la contestó en los siguientes términos: Propuso la excepción de inepta demanda, porque no se demandó la Resolución número 758 de 2007, mediante la que el municipio liquidó los porcentajes de las cuotas partes pensionales adeudadas por el Fondo Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales, ni los actos individuales de reconocimiento de las pensiones. Así mismo, propuso la excepción de falta de competencia, porque estimó que el mandamiento de pago, la sentencia que resuelve las excepciones, el auto aprobatorio de la liquidación del crédito y el auto que decreta nulidades procesales son susceptibles de control judicial, en segunda instancia, ante el juez o tribunal contencioso administrativo respectivo. Agregó que como la cuantía del mandamiento de pago es de $203.751.071,69, el competente para conocer el recurso de apelación contra el auto que decidió las excepciones es el juez administrativo, por disposición del artículo 134C-1 del C.C.A. En cuanto al fondo del asunto, resaltó que el Decreto 2921 de 1948 establece el procedimiento para efectos de consulta de cuotas partes pensionales entre entidades públicas, señalando que dentro del término de 15 días, las entidades consultadas deben pronunciarse al respecto. Que si dichas entidades no contestan dentro de dicho plazo, opera el silencio administrativo positivo; es decir, la entidad consultante queda facultada para hacer el reconocimiento, como si la entidad consultada hubiera aceptado la respectiva cuota parte.

Sostuvo que en caso de que se objete la cuota consultada, la entidad consultante puede, en caso de encontrar razonadas las objeciones hechas, modificar el respectivo proyecto; y en caso de que así no lo considere, la ley la faculta para hacer el reconocimiento mediante acto administrativo debidamente motivado. Dijo que los reajustes de las pensiones que hizo el Municipio de Girardot se ajustaron a lo dispuesto en los Decretos 446 de 1973 y 1221 de 1975, y que, contrario a lo que entiende la parte actora, el Municipio de Girardot es una entidad territorial que hace parte del sector público.  LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio demandado y negó las pretensiones de la demanda. No prospera la excepción de inepta demanda, porque de conformidad con el artículo 835 E.T., sólo es demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución que falla las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución. Que, por tanto, no era necesario que la parte actora demandara la Resolución 758 de 2007. Tampoco prospera la excepción de falta de competencia, porque, conforme con el artículo 132 C.C.A., los Tribunales Administrativos conocen, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía exceda de 300 SMLMV. Que para el 5 de junio de 2008, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía de los actos excedía los 300 SMLMV ($138.450.000), razón por la que ese Tribunal tenía competencia para conocer del proceso.

En cuanto al fondo del asunto, concretamente, concluyó: - Excepción de falta de título ejecutivo Que el título ejecutivo contenido en la Resolución número 758 de 2007, era un documento idóneo para soportar el mandamiento de pago librado en contra de la parte actora. Que dicho acto estaba debidamente ejecutoriado y contenía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte actora por $203.751.071,69, por obligaciones correspondientes a porcentajes de cuota parte pensionales. Que si la parte actora consideraba que no estaba obligada a pagar la obligación contenida en la Resolución 758 y alegó la exigibilidad de la obligación fundamentada en la legalidad de dicho acto, debió ejercer la acción pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de obtener un pronunciamiento sobre la legalidad de la citada resolución. - Excepción de prescripción de la acción de cobro Que en virtud del artículo 4º de la Ley 1066 de 1006, el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, en el caso de las obligaciones derivadas de la compatibilidad pensional, prescribe a los 3 años contados a partir de la fecha del pago de la mesada pensional respectiva. Que por tratarse de una prestación periódica, el término de prescripción debe contabilizarse independientemente por cada mesada pensional pagada. Que lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 1066 “no pueden aplicarse a asuntos anteriores a su vigencia, los primeros tres años de término para que prescriban las mesadas pagadas a partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 (29 de julio de

2006), que vencen el 29 de julio de 2009.” Que “[C]omo quiera que el señalado término de prescripción se interrumpe, entre otros eventos, por la notificación del mandamiento de pago, al tenor del artículo 818 E.T., pudiéndose observar que el Mandamiento de Pago No. 03 de 14 de septiembre de 2007, le fue notificado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales el 3 de octubre de 2007 (…), es decir, cuando no habían transcurrido los tres años que exige la norma y, por consiguiente, en el sub examine no operó la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales alegada por el hoy actor.” - Motivación de los actos administrativos Que los actos administrativos demandados están debidamente motivados, conforme lo exige el artículo 35 del C.C.A, pues contienen los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al mandamiento de pago. Advirtió que cuando el título ejecutivo está conformado por un acto administrativo, como es el caso, resulta improcedente la proposición de excepciones encaminadas a enjuiciar su legalidad. La Magistrada María Marcela del Socorro Cadavid Bringe aclaró su votó, porque por virtud de los artículos 2535 del Código Civil y 817 del E.T., los términos para la exigibilidad de una obligación en casos como el que se discute, se dividen en dos etapas: la primera de tres años, dentro de los cuales la entidad debe constituir el título de las obligaciones no prescritas y, la segunda de cinco años contados a partir de la ejecutoria del título ejecutivo. Agregó que en el caso no había ocurrido la prescripción de la acción de cobro

coactivo, porque no habían transcurrido más de cinco años entre las fechas de ejecutoria del título y la fecha de notificación del mandamiento de pago. Para la magistrada el argumento de la excepción consistente en que ocurrió la prescripción extintiva de la obligación, debió elevarse contra la Resolución 758 de 2007 y no en esta etapa, cuando el título ejecutivo se encontraba debidamente ejecutoriado.  EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora recurrió la decisión del Tribunal. Para el efecto, invocó las siguientes razones de inconformidad: Reiteró que el título ejecutivo que sirvió de base al mandamiento de pago librado en su contra, no contiene una obligación clara, expresa y exigible. Que, por el contrario, no indica en forma precisa la fecha de causación de los montos liquidados y la fecha de corte de los mismos. También reiteró que el título ejecutivo es complejo, es decir, que no está conformado sólo por la Resolución número 758 de 2007 y por las liquidaciones individuales de las cuotas partes pensionales de cada ex trabajador, sino que, además, lo conforman las copias auténticas del oficio de aceptación de la cuota pensional por parte de la entidad que concurre a su pago; de la resolución de reconocimiento pensional y de sustitución pensional, según el caso y, de la resolución mediante la cual se liquidan las cuotas partes pensionales en contra del Fondo. Consideró que el Tribunal incurrió en error al estudiar el tema de la prescripción, ya que aplicó la normatividad aplicable a las deudas fiscales. Agregó que por tratarse del cobro de cuotas partes pensionales, el término de prescripción es el

señalado en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, es decir de tres años.  ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron al respecto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir si se ajustaron a derecho los actos administrativos del 7 de noviembre de 2007 y del 27 de diciembre de 2007, proferidos por la Tesorera del Municipio de Girardot, que declararon no probadas las excepciones de prescripción, falta de título ejecutivo, buena fe del demandado e inembargabilidad de dineros de la entidad, propuestas por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales contra el Mandamiento de Pago número 3 del 14 de septiembre de 2007.

En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si son procedentes las excepciones de falta de título ejecutivo y de prescripción de la acción de cobro, respecto del mandamiento de pago librado en contra de la parte actora, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Girardot por las obligaciones contenidas en la Resolución número 758 de 2007. No se pronunciará respecto de los cargos nominados “buena fe” e “inembargabilidad”, porque no fueron sustentados ni en la demanda ni en el recurso de apelación. Excepciones de falta de título ejecutivo y de Prescripción. Respecto de la excepción de falta de título ejecutivo, en los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales lo conforman la resolución de liquidación de las cuotas

y las actuaciones administrativas previas que se adelantaron en relación con el reconocimiento de las cuotas partes pensionales, conforme lo alegó la parte actora, o solamente el acto administrativo que las liquida. También le corresponde precisar si la Resolución número 758 del 11 de julio de 2007, “Por medio de la cual se liquidan oficialmente las obligaciones correspondientes a porcentajes de cuota partes pensionales adeudados por el Fondo Pasivo Ferrocarriles Nacionales”, que sirvió de fundamento al Mandamiento de Pago 03 de 2007, librado en su contra, contiene una obligación clara, expresa y exigible. La Sala considera que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales lo conforman, el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, por las siguientes razones: Con ocasión del estudio de constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, en la sentencia C-895 de 2009 que declaró exequible esa norma, la Corte Constitucional ilustró sobre el origen y naturaleza de las cuotas partes pensionales, y explicó que “Desde mediados del siglo pasado se introdujeron en Colombia varias reformas tendientes a configurar un nuevo régimen de seguridad social en pensiones.” Que una de esas reformas “(…) consistió en permitir que el tiempo laborado en diferentes entidades se pudiera acumular para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, estableciendo la obligación correlativa de cada entidad de contribuir proporcionalmente al pago de las

mesadas respectivas.” Que “(…) los artículos 17 y 18 de la Ley 6ª de 19451 [crearon] la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, como entidad encargada del reconocimiento y pago de (…) la pensión de jubilación2. Que el artículo 29 de [esta] ley dispuso que “Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas.(…) Que “Esta norma fue adicionada por el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, en la que se reiteró tanto la facultad de acumulación de tiempo de servicio como el pago compartido de la pensión de jubilación3. 1 Ley 6ª de 1945, “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 2 Es preciso mencionar el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, ordenó al Gobierno Nacional proceder a la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, como en efecto ocurrió mediante el Decreto 2196 de 2009. 3 “ARTICULO 1o. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así: ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión

correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. PARAGRAFO 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacion

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