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CE-25000-23-27-000-2008-00183-02(18696)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00183-02(18696)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DECLARACIONES TRIBUTARIAS ELECTRONICAS – Presentación y pago. Reemplazan os documentos en papel / COPIA DE LA DECLARACION ELECTRONICA – Será la impresión que se haga de la electrónica. Valor probatorio El Gobierno Nacional reglamentó este artículo mediante el Decreto 408 de 2001, acto mediante el cual dispuso que las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos y de las retenciones en la fuente que se presenten electrónicamente, se hará por el Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN. Señala que para todos los efectos jurídicos los documentos electrónicos, declaraciones y recibos de pago, que se presenten por el Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN, reemplazarán los documentos físicos en papel (art. 11). El mismo artículo indica que cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando alguna autoridad solicite copia de la declaración, podrá utilizarse “la impresión en papel que se haga de las declaraciones electrónicas”, pero advierte que para que este documento tenga valor probatorio, deberá cumplir las siguientes formalidades: i) que haya sido impreso exclusivamente con los mecanismos establecidos en el sistema de declaración y pago electrónico, ii) que se trate del documento completo sin tachaduras o enmendaduras de ninguna clase y iii) que en él estén plenamente identificados los dígitos de control manual y automático asignados por la DIAN. De otra parte, dispone expresamente que la impresión en papel que se haga de las declaraciones electrónicas, sólo tendrá valor probatorio, si cumple los requisitos señalados; además, que si el tercero ante quien se presenten las declaraciones en forma impresa quiere tener certeza

de la validez de dicho documento, podrá solicitar la confirmación ante la DIAN FUENTE FORMAL: DECRETO 408 DE 2001 - ARTICULO 11 EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR – Invitación al contribuyente para que presente la declaración. Acto previo / SANCION POR NO DECLARAR – Eventos en los que procede / LIQUIDACION OFICIAL DE AFORO – Se profiere ante el incumplimiento a declarar se determina el impuesto a cargo De conformidad con los artículos 715 y 716 ib., el trámite que se adelanta contra los obligados a declarar que omitan el cumplimiento de este deber, se inicia con el denominado emplazamiento para declarar. Acto mediante el cual la Administración invita a los que previamente haya comprobado que están obligados a ello, para que cumplan ese deber dentro del término de un mes y les advierte las consecuencias en caso de persistir en su omisión. El efecto jurídico de no cumplir esta obligación dentro del plazo otorgado en el emplazamiento, es la imposición de la sanción por no declarar. En el caso, sería la prevista en el numeral 3° del artículo 643 del Estatuto Tributario, pues se trata de la omisión de informar a la autoridad tributaria las retenciones practicadas en el periodo. Agotado el procedimiento previsto en los citados artículos 643, 715 y 716 del E.T., dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, la Administración puede determinar mediante liquidación oficial de aforo la obligación tributaria de quien no haya declarado estando obligado a ello, según

lo dispuesto en el artículo 717 ib. De la normativa citada se concluye que, el procedimiento de aforo comprende 3 etapas a saber: el emplazamiento por no declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo. El emplazamiento, si bien es un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para el debido adelantamiento del proceso de aforo; así también debe ser previa la sanción por no declarar, a la determinación oficial de la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante que no haya declarado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 716

MATERIA PROBATORIA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Normas aplicables / DECLARACION ELECTRONICA – Debe probarse su existencia. Medios / DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE - Forma de probar su existencia / RECIBOS DE PAGO – prueban el pago del impuesto no la obligación de declarar En materia probatoria, el Código Contencioso Administrativo (art. 168) remite al Código de Procedimiento Civil en cuanto sus normas resulten compatibles, no obstante, tratándose de asuntos de carácter tributario, debe consultar las reglas que establece el Estatuto Tributario (art. 742 y s.s.), ordenamiento que también remite a las normas del C. de P. C. La Ley 383 de 1997 adicionó el artículo 579-2 del Estatuto Tributario con lo cual introdujo la posibilidad de la presentación

electrónica de declaraciones; artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 633 de 2000 que atribuyó al Director de la DIAN la facultad de señalar los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a declarar por ese medio. Las declaraciones presentadas por esta herramienta tecnológica dan origen a la declaración electrónica. Así, para probar el cumplimiento del deber de informar, deberá acreditarse la existencia del documento electrónico Para este efecto, podría acreditar que el mensaje llegó al servidor de la DIAN, mediante certificado técnico de que el mensaje cumple con los elementos esenciales para considerarlo como tal expedido por la entidad de certificación o materializar la información que, en su momento, transmitió el obligado haciendo uso del software del Sistema de Declaración y Pago Electrónico y que debe reposar en las bases de datos de la entidad fiscal. Atrás quedó dilucidado que la actora estaba obligada a presentar la declaración de retención en la fuente por el sistema electrónico de la DIAN y que la omisión de este deber formal es una conducta sancionable. Tratándose de la declaración de retención en la fuente del mes de mayo de 2002, el plazo para presentarla venció el 17 de junio de 2002, según el artículo 21 del Decreto 2795 de 2001. Así, la actora debía demostrar que en el plazo fijado para el efecto presentó la declaración por medio electrónico. Al respecto se destaca que estos son elementos de prueba del deber de consignar lo retenido, distinto del de informar a la Administración las retenciones practicadas en el periodo, que es el objeto de este proceso. Por otra parte, tales documentos no indican el número de la declaración a la que deban imputarse los valores pagados

IMPRESION EN PAPEL DE LAS DECLARACIONES ELECTRONICAS – Requisitos para que tenga valor probatorio / CONFIRMACION DE LA DIAN – Se puede solicitar para tener certeza de la existencia de la declaración electrónica. Caso en los que no se requiere / INFORME TECNICO – No es prueba de la presentación de la declaración electrónica / PRUEBA TESTIMONIAL – No es medio de prueba para demostrar hechos que la misma ley dispone probar de forma documental En cuanto a la impresión en papel que se haga de las declaraciones electrónicas, el acto reglamentario señala que tendrá valor probatorio únicamente si cumple los requisitos legales, esto es, i) que haya sido impreso exclusivamente con los mecanismos establecidos en el sistema de declaración y pago electrónico, ii) que se trate del documento completo sin tachaduras o enmendaduras de ninguna clase y iii) que en él estén plenamente identificados los dígitos de control manual y automático asignados por la DIAN. Como se indicó el documento físico en papel aportado al proceso carece de los datos correspondientes al número de la declaración, fecha de diligenciamiento, transmisión o presentación y de los números de control automático y manual. Estos últimos son requisitos legales sin los cuales puede otorgársele valor probatorio a la “declaración” allegada al proceso. Tales datos permitirían conocer el número que el sistema automáticamente le asignó a la declaración y la fecha en que el obligado cumplió la obligación; además, los dígitos de control pondrían en evidencia que la información fue transmitida y recibida por el sistema informático de la Administración, pues son mecanismos de seguridad implementados para

garantizar la integridad de la información que se suministra por este medio. De otra parte, el reglamento preceptúa que, si el tercero ante quien se presenten las declaraciones en forma impresa quiere tener certeza de la validez de dicho documento, podrá solicitar la confirmación ante la DIAN. En el punto cabe advertir que no es necesario solicitar a la DIAN la confirmación de la validez de la impresión en papel que allegó la actora de la presunta declaración electrónica, pues la entidad impuso la sanción que se cuestiona, precisamente porque en su base de datos no figura la declaración, así no podría confirmar la información contenida en el documento impreso si en el sistema no reposa. Conforme con la normativa el documento físico aportado no tiene valor probatorio. Este elemento de prueba no ofrece certeza de la transmisión de la información que por este medio tecnológico estaba obligada la demandante, pues se trata de una apreciación subjetiva del procedimiento empleado en ese momento para cumplir el deber legal cuya omisión se sanciona. No obstante, debe resaltarse que el informe señala que si la presentación de la declaración culminaba con éxito el sistema automáticamente asignaba los datos correspondientes al número de la declaración, fecha y hora de la presentación y números de control, lo que no ocurrió en el caso. Según la normativa, el testimonio no es prueba admisible para demostrar hechos que por disposición legal no son susceptibles de probar por este medio, o cuando la naturaleza de los hechos objeto de prueba suponen la existencia de documentos o registros escritos. Párrafos arriba se señaló que para probar la presentación de la declaración electrónica sería necesario acreditar la existencia del documento electrónico, por los medios allí indicados. Así, dada la

naturaleza del hecho que se pretende demostrar, esto es, la inmaterialidad que caracteriza la declaración electrónica, la cual supone la existencia del documento electrónico como tal; además, la materialización del documento electrónico, daría lugar a la existencia de la declaración electrónica como documento escrito, por lo que la prueba testimonial en estos casos “no es admisible”, tal como lo dispone el Estatuto Tributario, regla que tiene prelación sobre las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 752

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00183-02(18696)

Actor: HSBC FIDUCIARIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Por Resolución 2889 del 2 de abril de 2001, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales señaló, entre otros contribuyentes, responsables y agentes de retención, a la sociedad Fiduciaria Anglo S.A. FIDUANGLO1 como obligada a

utilizar el Sistema Declaración y Pago Electrónico2. Mediante oficio 56001-237 del 4 de enero de 20073, el Subdirector de Recaudación de la UAE-DIAN respondió el derecho de petición formulado por la Fiduciaria Banistmo4, le informó que consultada la base de datos de la entidad “la declaración del periodo 5/2002 no figura” y que “los recibos de pago imputados al concepto de Retención en la Fuente periodo 5/2002 que anexaron al oficio del asunto, estos no presentan N° de declaración asociada al periodo en mención, lo cual indica que éstos no se generaron por la opción de recibo normal, sino que fueron elaborados por la opción de recibo especial (del antiguo sistema declaración y pago electrónico)”. Concluye que “NO se encuentra presentada la declaración de Retención en la Fuente periodo 5/2002, por lo tanto la empresa (…) debe presentar en debida forma la declaración en mención litográficamente, de acuerdo con lo establecido para estas declaraciones en el artículo 6° del Decreto 4694 de 2005”5. 1 Según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad Fiduciaria Anglo S.A. FIDUANGLO, el 29 de marzo de 2000, cambió su nombre por el de Lloyds Trust S.A., luego el 7 de enero de 2005, por el de Fiduciaria Banistmo S.A. y, finalmente, el 13 de julio de 2007, por el de HSBC Fiduciaria S.A. (fl. 47 c.p.) 2 Fl. 16 c.a. 3 De este oficio el funcionario envió copia al Jefe de la División de Fiscalización Tributaria.

4 Derecho de petición radicado el 19 de diciembre de 2006. 5 Fl. 5 c.a. El 24 de abril de 2007, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá envió a la Fiduciaria Banitsmo S.A. el Emplazamiento para Declarar N°3106320070000016. Acto en el que le otorgó un mes de plazo para presentar la declaración tributaria de retención en la fuente del 5° mes del 2002, so pena de imponerle sanción por no declarar, en cuantía de $443.966.000. Vencido el plazo concedido sin que la actora hubiera cumplido la obligación formal exigida, le impuso la sanción por no declarar anunciada, mediante la Resolución N°310642007000001 del 5 de julio de 20077. Contra el acto anterior, la demandante interpuso recurso de reconsideración8, decidido por Resolución N°310662008000001 del 4 de abril de 20089, en el sentido de confirmar la sanción impuesta. DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la actora solicitó la nulidad de las resoluciones por las cuales se le impuso sanción por no declarar. Pidió que “se declare que la sociedad diligenció, generó y presentó electrónicamente la declaración de retención en la fuente correspondiente al periodo 5 (mes de mayo) del año 2002, y (que) efectuó el pago de las respectivas retenciones”; además, que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta y que se condene a la

demandada a la restitución de los dineros pagados por tal concepto. Solicitó que se condene a la DIAN al pago de costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho. Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 83, 95-9, 228 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario 6 Fl. 22 c.a. 7 Fl. 40 c.a. 8 Fl. 46 c.a. 9 Fl. 65 c.a.  Artículos 177, 264 y 279 del Código de Procedimiento Civil.  Artículos 6° y 11 del Decreto 408 de 2001, modificado por el artículo 7° del Decreto 4694 de 2005. Desarrolló el concepto de violación, así:

1. Violación del ordenamiento jurídico a causa del desconocimiento de los medios de prueba aportados por la Fiduciaria La Administración desconoció la declaración de retención en la fuente de mayo de 2002, diligenciada e impresa por la contribuyente, y los recibos de pago respectivos. Documentos en los que consta el valor de las retenciones practicadas y las firmas del representante legal y del revisor fiscal; además, demuestran que tuvo acceso al sistema electrónico de la DIAN y llevó a cabo todos los actos tendientes al cumplimiento de la obligación de declarar por este medio.

Los actos violan el artículo 11 del Decreto 408 de 2001, modificado por el artículo 7° del Decreto 4694 de 2005, al desconocer el valor probatorio que la norma le asigna a las declaraciones electrónicas impresas en papel.

La Administración no cuenta con elemento de prueba que demuestre, válidamente, que la declaración presentada por la Fiduciaria fue generada por un mecanismo diferente del Sistema de Declaración y Pago Electrónico. La DIAN debió analizar técnicamente el sistema utilizado para la presentación de las declaraciones tributarias, con el fin de establecer el por qué, el 17 de junio de 2002, luego de que fue diligenciado el formulario electrónico, generado e impreso, la declaración no quedó registrada y por qué no reportó el número de control automático y manual, ni la fecha de recibo, datos que el mismo sistema arrojaba y que son aspectos técnicos imputables al sistema; estos errores habitualmente se presentaban. La declaración impresa presentada como prueba del cumplimiento de la obligación formal no fue tachada de falsa por la Administración, ni fue cuestionada la veracidad de su contenido. Los recibos utilizados para el pago de la retención en la fuente fueron, igualmente, impresos por el mencionado sistema y aceptados por la entidad recaudadora y los pagos realizados fueron reconocidos por la Administración desde el emplazamiento. Las falencias del Sistema de Declaración y Pago Electrónico no son atribuibles a la actora, pues éste es un soporte electrónico diseñado por la entidad oficial, de su exclusivo dominio; además, “el contribuyente desconoce los requerimientos técnicos exigidos por el sistema para dar por recibida la declaración y asignar el número de control automático y manual y la fecha y hora de recepción de la declaración”. La confiabilidad y veracidad del sistema son aspectos de los cuales debe ocuparse la Administración Pública. La interpretación que la demandada hace de los artículos 6° y 11 del Decreto 408

de 2001, en el sentido de atribuir a los contribuyentes el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar que la obligación de declarar sea cumplida satisfactoriamente, impone por esta vía un deber a los contribuyentes no previsto en la ley, pues el legislador sólo dispuso para éstos, la responsabilidad de adoptar un sistema informático que les permita mantener la conectividad y el flujo de información con esa entidad. La carga de la prueba está en cabeza de la Administración, pues las decisiones deben fundarse en hechos probados, según lo dispuesto en el artículo 742 del E.T. La Fiduciaria demostró el cumplimiento de la obligación de declarar, al presentar la impresión de la declaración diligenciada en el sistema previsto por la autoridad recaudadora de impuestos. Documento privado al que debió darle el valor probatorio que le atribuyen los artículos 264 y 279 del Código de Procedimiento Civil, pues da fe de su otorgamiento y de su fecha. La jurisprudencia10 ha señalado que la administración debe garantizar que los mensajes de datos sean veraces e imparciales y, ante todo, respetar la confianza que los mismos generan en los administrados. De otra parte, que los datos que informan el historial del proceso en los computadores deben ser considerados como equivalentes a la información escrita y, en esa medida, el abogado no debe 10 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. 24648, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. desconfiar de ello y, por el contrario, los puede utilizar como herramientas veraces e imparciales de información11.

2. Falsa Motivación por ausencia de prueba que relacione las falencias técnicas de la declaración con el comportamiento de la Fiduciaria

La demandante adelantó el procedimiento técnico para la presentación electrónica de la declaración y al terminar obtuvo un formulario con los datos definitivos, incluidas las firmas del representante legal y el revisor fiscal. La falta del acuse de recibo en el formulario obedeció a causas técnicas. La administración desconoció el valor probatorio de la declaración presentada e impuso sanción por omitir el deber formal, sin hacer un análisis técnico del procedimiento utilizado para la presentación electrónica del denuncio privado, ni desvirtuar la veracidad de la declaración que presentó en medio físico y sin acreditar que la información, que echa de menos la administración, se debió a causa de un hecho imputable a la Fiduciaria. La entidad oficial se limitó a indicar que la declaración carecía del número de control automático y manual y de la fecha y hora de recepción, datos que arrojaba el Sistema de Declaración de Pagos Electrónicos; además, no demostró que la falta de esa información fuera imputable a la actora o que el contenido del denuncio no fuera veraz y correcto o el de los recibos de pago generados una vez finalizó “de manera exitosa” la presentación electrónica de la declaración y que utilizó por el monto liquidado en el formulario. La Administración al imponer la sanción no aplicó el artículo 745 del E. T., pues si la DIAN no podía establecer, con precisión, la causa técnica que dio lugar a que la declaración diligenciada y presentada por la Fiduciaria no fuera reportada por el Sistema de Declaración y Pagos Electrónicos como recibida, ese vacío debió resolverlo a favor de la Fiduciaria.

3. Ilegalidad de las resoluciones porque desconocen que las sanciones

deben tener como presupuesto el incumplimiento de la obligación tributaria sustancial 11 Sentencia T-686 del 31 de agosto de 2007. La gestión fiscal atribuida a las autoridades administrativas pretende el recaudo efectivo de los tributos, aspecto sustancial al que se dedica la Administración Tributaria. En desarrollo de estas funciones y de las facultades de control conferidas, puede imponer sanciones cuando verifica el incumplimiento de una obligación material o la indebida aplicación de las normas que afecte la determinación del tributo por parte del contribuyente. La interpretación de las leyes tributarias, por parte de la Administración, debe tener como eje, la captación de recursos y la concreción de las normas jurídicas y no la imposición de multas o sanciones. El fin del ordenamiento jurídico tributario debe tener en cuenta que, en ciertas circunstancias, debe reconocerse la verdad real, respetando las formas tan sólo en cuanto resulte necesario para salvaguardar obligaciones sustanciales vinculadas a la evasión o defraudación del erario público. En este sentido la jurisprudencia ha reconocido la validez de las declaraciones que, aunque prescindan de ciertas formalidades, se haya verificado el pago del impuesto. Los actos demandados desconocen la función sustancial de la autoridad tributaria, esto es, el recaudo efectivo de los tributos. Está demostrado que la demandante pagó la retención en la fuente del periodo, liquidada en la declaración que la DIAN pretende quitarle el mérito probatorio. La sanción por no declarar es improcedente, toda vez que, existe materialmente un formulario de declaración y efectivamente se realizó el pago de la retención del

periodo, así no se configura la omisión que se pretende sancionar.

4. Falta de motivación consistente en que la DIAN no demostró la lesión de sus intereses Sólo es procedente la imposición de sanciones cuando la conducta produce daño.

Los actos acusados violan la ley en cuanto desconocen que la conducta de la contribuyente no causó lesión o daño a los intereses de la DIAN; además, la actora no obtuvo ningún provecho pues pagó el valor liquidado en la declaración, el cual no fue discutido. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

1. No se desconocen los medios de prueba De conformidad con las normas que reglamentan la presentación y pago de las declaraciones electrónicas, no puede dársele valor probatorio a las declaraciones impresas en papel aportadas por la contribuyente, debido a que no contienen el acuse de recibo, requisito exigido por la ley.

Según el artículo 1° del Decreto 408 de 2001, reglamentario del artículo 579-2 del Estatuto Tributario, uno de los mecanismos de seguridad para la presentación de las declaraciones por medios electrónicos y garantizar la efectiva recepción de la información son: (i) identificación inequívoca de origen y destino en todas las comunicaciones, (ii) cifrado de datos transmitidos y almacenados, (iii) números de control para garantizar la integridad de la información, (iv) protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información, y (v) certificados con firma electrónica y claves secretas de acceso para contribuyentes y revisor fiscal. Los contribuyentes, responsables o agentes de retención obligados a cumplir sus

obligaciones tributarias por el sistema electrónico deben tomar medidas que garanticen el cumplimiento satisfactorio y, una vez realizada, verificar que el ejercicio fue validado correctamente, lo que se logra con la impresión de la declaración y los recibos de pago, los cuales deben contener la información en su totalidad y de manera correcta. La ley prevé que por causas de fuerza mayor no atribuibles a los declarantes, éstos no puedan cumplir con sus obligaciones tributarias por el medio electrónico, casos en los que la Administración mediante resolución autorizará, de forma temporal, otros medios para cumplir las obligaciones sin que haya lugar a las sanciones de ley. Para que los documentos presentados por vía electrónica tengan valor probatorio deben ser impresos exclusivamente con los mecanismos establecidos en el Sistema Declaración y Pago Electrónico y estar plenamente identificados. Al imponer la sanción discutida, la Administración contó con elementos de prueba que demuestran la configuración del supuesto de hecho previsto en el artículo 643 del E.T. Según la base de datos de la entidad, la declaración de retención en la fuente del mes de mayo de 2002 no fue presentada, validada y recibida. Del análisis técnico a la cuenta corriente de la contribuyente constató que no figura esta declaración; además, sirvieron de prueba, los siguientes documentos: - Copia de la declaración de retención del mes de mayo de 2002. Este documento no posee el número de declaración, la fecha, el número de control automático y el número de control manual, que demuestren que efectivamente fue presentada, validada y recibida por la DIAN. - Copia de tres recibos de pago aplicados a retención en la fuente mes quinto del año 2002. Ninguno de estos recibos identifica el número del

autoadhesivo de la declaración a la cual se imputa el pago. En la actuación acusada no existe duda o vacío probatorio, por lo que no es aplicable el artículo 745 del Estatuto Tributario. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 527 de 1999, el sistema electrónico de la DIAN, una vez recibe por este medio la declaración, deja constancia del hecho, identifica fecha y hora en que ocurrió. El declarante puede imprimirla inmediatamente después de presentar de manera efectiva su declaración. La declaración presentada por la declarante no reúne los requisitos para considerarla prueba válida del cumplimiento de la obligación legal de presentar el denuncio privado por medios electrónicos.

2. No hay falsa motivación.

En materia de sanciones tributarias la responsabilidad es objetiva. Así, la Administración no tiene la carga de probar que las fallas presentadas al momento de presentar la declaración sean atribuibles al contribuyente. El aspecto probatorio reglamentado por la ley no puede sustituirse por otros medios de prueba.

3. Está demostrado que la actora incumplió el deber de presentar la declaración de retención en la fuente, tal como lo señala la ley.

El artículo 579-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 38 de la Ley 633 de 2000, establece la obligación de presentar en forma electrónica las declaraciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes de retención que señale el Director de la DIAN, so pena de tenerse como no presentadas, salvo casos de fuerza mayor, en cuyo evento no se aplica la sanción por extemporaneidad. La demandante no demostró de manera idónea el cumplimiento de la obligación,

dado que la declaración aportada no reúne los requisitos previstos en el Decreto 408 de 2001.

4. La sanción por no declarar procede sin que sea necesario demostrar lesión a los intereses de la entidad oficial.

La demandante interpreta de manera equivocada la sentencia C-160 de 1998. Para imponer la sanción por no declarar no se requiere demostrar el daño sufrido por la entidad. La citada providencia analizó la sanción prevista en el artículo 651 del E.T, distinta a la impuesta. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: El artículo 11 del Decreto 408 de 2001 establece que la impresión en papel que se haga de los documentos que se presentan mediante el Sistema de Declaración y Pago Electrónico tendrá valor probatorio, si cumplen los siguientes requisitos: (i) que hayan sido impresos exclusivamente con los mecanismos establecidos en el sistema, (ii) que se trate del documento completo, sin ninguna tachadura; (iii) que estén plenamente identificados los dígitos de control manual y automático asignados por la DIAN. El documento aportado por la demandante denominado “declaración mensual de retención en la fuente” no contiene los requisitos señalados en la norma citada para considerar cumplida la obligación de presentar la declaración por medios electrónicos, pues no tiene el número de la declaración, fecha, número de control automático y de control manual. De otra parte, en la cuenta corriente del contribuyente en la DIAN no está registrada la declaración de retención en la fuente del quinto mes del 2002.

En la sentencia C-733 de 2003, la Corte Constitucional se pronunció sobre la importancia de los deberes formales en la tributación. Expresó que éstos cumplen un papel trascendental, pues son los que satisfacen la necesidad que tiene la administración tributaria de disponer de mecanismos para obtener la información fidedigna, necesaria y suficiente para cuantificar y determinar adecuadamente las deudas impositivas. La actora no desvirtúo la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, pues la actividad probatoria fue insuficiente. En el caso no demostró los hechos que alegó en su favor. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia y para el efecto argumentó:

1. Indebida interpretación y aplicación del artículo 11 del Decreto 408 de

2001. El Tribunal no le dio valor probatorio a

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