CE-25000-23-27-000-2008-00197-01(18640)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00197-01(18640)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACION – Alcance. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se debe interponer y sustentar ante el juez de primera instancia / VIGENCIA DE LAS NORMAS EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Noción. En materia de recursos, se rigen por la ley vigente cuando se interpusieron o empezó a correr el término de traslado /
DECLARACION DE DESIERTO DEL RECURSO DE APELACION – Efectos.
Procede cuando se formula sin sustentación ante el juez de segunda instancia / NULIDAD PROCESAL – No se configura cuando a pesar de interponer el recurso de apelación en término, no se sustenta dentro de los 10 días siguientes a su notificación La Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 67 modificó el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo en lo referente a la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra sentencias. Esa ley entró en vigencia el 12 de julio de 2010 (…) Se tiene de la anterior comparación que antes de ser modificado el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación contra sentencias se interponía ante el a quo, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión, sin que fuera necesario expresar las razones que fundamentaban la inconformidad. El juez de primera instancia verificaba si la providencia era apelable, si el recurso fue interpuesto en tiempo y si el recurrente estaba facultado para
ejercer ese medio de impugnación y a continuación lo concedía ante el superior jerárquico. Una vez recibido el expediente por el ad quem, se verificaban los referidos requisitos y si el recurso no estaba sustentado se corría traslado por 3 días para tal fin, presentada oportunamente la sustentación se admitía el recurso. Ahora bien, como se indicó, esa norma se modificó por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, básicamente en los siguientes aspectos: i) el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ante el a quo y ii) el término para ese fin es de 10 días a partir de la notificación de la sentencia, en caso de que el recurso y su correspondiente sustentación se presenten oportunamente y se cumplan los demás presupuestos, el juez de primera instancia lo concede ante el ad quem, de lo contrario lo declarara desierto. En cuanto a la vigencia de las normas, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, aplicable a este caso (…) En virtud de la norma transcrita y de que la Ley 1395 de 2010 comenzó a regir el 12 de julio de 2010, es claro entonces que los recursos de apelación interpuestos después de esa fecha se regulan por la norma que estaba vigente en ese momento, esto es por el artículo 67 de esa normativa que modificó el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. (…) En el presente caso se observa que, el 11 de octubre de 2010, el representante legal de ITESA presentó escrito en el que manifiesta: «interpongo recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida el pasado 29 de septiembre del año en curso, dentro del proceso de la referencia, el cual
sustentaré en la segunda instancia.» En ese escrito, ITESA solo indicó que interponía el recurso de apelación pero no incluyó los motivos que sustentaban la inconformidad con la decisión de primer grado, ni esa sustentación se hizo ante el a quo dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó bajo el imperio de la ley, puesto que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, la norma aplicable en el caso concreto -para efectos de conceder los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instanciaes la Ley 1395 de 2010 [art. 67], vigente al momento en que se presentaron los recursos. El cumplimiento de normas procedimentales de orden público no desconoce el debido proceso de ITESA ni con ello puede entenderse pretermitida la segunda instancia, como lo alega el representante legal de esa empresa.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140
NUMERAL 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 67 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 164
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de la Ley 1395 de 2010 en tratándose del recurso de apelación se cita el auto de 26 de enero de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2005-01259-01(18741), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORIA: Sobre la vigencia del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, la Sala aclara que esta norma quedo derogada por el artículo 309 de la Ley 1437
de 2011.
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La sociedad Iluminaciones Tequendama S.A. – ITESA en calidad de coadyuvante de la parte actora formuló incidente de nulidad procesal, al considerar que con la declaratoria de desierto del recurso de apelación, se le impide acceder a la segunda instancia, a pesar de haber interpuesto el recurso en forma oportuna, por lo que en su sentir se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C. La Consejera ponente confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto concluyó que si bien la sociedad coadyuvante interpuso el recurso en término, no es menos cierto que no lo sustento ante el a quo dentro de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 212 del C.C.A. Motivo por el cual es procedente tener como no sustentado el recurso de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00197-01(18640)
Actor: CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA
Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA AUTO Se decide la nulidad procesal propuesta por el representante legal de la sociedad
Iluminaciones Tequendama S.A.- ITESA, coadyuvante de la parte demandada dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Clara María González instauró acción de simple nulidad contra los siguientes actos expedidos por el Concejo Municipal de Anapoima:
1. Acuerdo 012 de 24 de junio de 2006, por el cual se modifica el Acuerdo 028 de 2005, en lo referente al cobro del impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones.
2. Acuerdo 020 de 10 de diciembre de 2007, por medio del cual se adiciona el parágrafo segundo (2º) al artículo quinto (5º) del Acuerdo No. 012 del 24 de junio de 2006 y se dictan otras disposiciones.
Surtidas las etapas procesales en primera instancia, la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de 29 de septiembre de 2010 en los siguientes términos1: “Primero. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda en relación con la pretendida nulidad del Acuerdo 012 de 24 de junio de 2006 por medio del cual el Concejo Municipal de Anapoima (Cundinamarca), modificó el Acuerdo 028 de 2005 en lo referente al cobro del impuesto de alumbrado público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DECLÁRASE LA NULIDAD del Acuerdo 020 de 10 de diciembre de 2007, mediante el cual el Concejo Municipal de Anapoima (Cundinamarca) adiciona el parágrafo segundo al artículo 5º del Acuerdo 012 de 24 de junio de 2006.
(…)” La demandante, el Presidente del Concejo Municipal de Anapoima y el representante legal de la empresa Iluminaciones Tequendama S.A. – ITESA2 interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, la primera en el mismo escrito sustentó el recurso3 y los dos últimos manifestaron que lo harían en segunda instancia4. Por auto de 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió, entre otras cuestiones: i) conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandante, ii) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la 1 Fls. 261306 2 Reconocida como coadyuvante de la parte pasiva en auto de 6 de marzo de 2009. Fl. 167 3 Fls. 313-336 4 Fls. 312 y 308 sociedad Iluminaciones Tequendama S.A. ITESA y iii) rechazar el recurso interpuesto por el Presidente del Concejo Municipal de Anapoima5. En esa providencia se explicó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia debe interponerse y sustentarse ante el a quo en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Teniendo en cuenta la anterior consideración, el Tribunal encontró que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue oportuno y debidamente sustentado, por lo que lo concedió ante el superior. En relación con el recurso presentado por la sociedad Iluminaciones Tequendama S.A.- ITESA advirtió que no estaba sustentado, motivo por el cual lo declaró desierto.
Frente al recurso presentado por el Presidente del Concejo Municipal de Anapoima, el Tribunal rechazó la apelación porque su intervención solo podría tenerse como de coadyuvante o parte impugnadora, y de ser así era extemporánea. Remitido el expediente al Consejo de Estado para conocer en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación de la actora6. Mediante memorial de 28 de febrero de 2011, el apoderado de Iluminaciones Tequendama S.A.- ITESA formuló la nulidad de lo actuado desde el auto de 26 de noviembre de 2010 en el que, entre otras disposiciones, declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 29 septiembre de 20107. El 30 de mayo de 2011, este despacho dio traslado de la nulidad planteada8. SOLICITUD DE NULIDAD El apoderado de la empresa Iluminaciones Tequendama S.A.- (en adelante ITESA) solicita la nulidad de la actuación a partir de la providencia de 26 de noviembre de
2010. Invoca como causal la contemplada en el numeral 3º del artículo 140 del 5 Fls. 338-341 6 Fl. 345 7 Fls. 346-352 8 Fl. 354
Código de Procedimiento Civil, al considerar que con la declaratoria de desierto del recurso interpuesto se le impide acceder a la segunda instancia. Argumenta que la normativa colombiana, respetuosa del derecho fundamental al debido proceso, establece que las actuaciones judiciales iniciadas en vigencia de un procedimiento preestablecido debe culminarse acorde con el; es decir, que las modificaciones que el legislador introduce a los procedimientos no son aplicables a
los procesos en curso, precisamente en garantía del referido derecho. Agrega que, conforme con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las actuaciones en curso continúan bajo la normativa que las regula cuando se presenta tránsito legislativo. En igual sentido lo establece el artículo 266 del Decreto 01 de 1984 y el 308 de la nueva legislación Ley 1437 de 2011. De tal manera, sostiene que la expedición de nuevas leyes que regulan los procedimientos no tiene la capacidad jurídica de modificar los procesos en curso, los cuales deben continuar bajo los preceptos legales que los regían. Para el caso concreto, advierte que la acción interpuesta por la ciudadana González Zabala contra el municipio de Anapoima se inició bajo los parámetros establecidos en el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, lo que determina que los preceptos allí contenidos son los aplicables para la solución jurídica de la controversia suscitada. Explica además que la sentencia, cuya apelación se declaró desierta, constituye una unidad inescindible con los actos que la anteceden y suceden hasta lograr su ejecutoria, por lo que debe regirse por las normas procesales vigentes al tiempo de la iniciación del proceso, independientemente del tránsito legislativo que se presente durante su perfeccionamiento. En efecto, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo señala que la sentencia de primera instancia es apelable y el trámite se encuentra regulado en el artículo 212 ib., vigente antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010. Trascribe la referida norma. Que el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, cuyo objeto es la
descongestión de despachos judiciales, solo se aplica a las actuaciones iniciadas a partir de la promulgación de la ley. Significa que como el proceso de la referencia se inició antes de la vigencia de la Ley 1395, esta norma no es la aplicable. Insiste en que como se trata de una unidad deba aplicarse lo previsto en la normativa que regía al momento de promoverse la acción. Sostiene que como al momento de la promulgación de la Ley 1395 de 2010, el expediente se encontraba al despacho para fallo, la ley aplicable tanto para la sentencia proferida como para su ejecutoria es la anterior, esto es el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el D.E. 2403 de 1989 [art. 51], que facultaba al apelante para optar por sustentar el recuso ante la primera o la segunda instancia. Esa norma rige la actuación hasta la ejecutoria de la sentencia, incluyendo la facultad para solicitar y practicar pruebas. A pesar de lo anterior, el a quo declaró desierto el recurso al aplicar indebidamente la modificación introducida al artículo 212 por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En primer lugar, se indica que si bien en materia contencioso administrativa la codificación actualmente aplicable es la contenida en la Ley 1437 de 2011 [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], el proceso de simple nulidad promovido por la señora Clara María González Zabala se rige por las normas del Decreto 01 de 1984 [Código Contencioso Administrativo], toda vez que el trámite del proceso inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada
en vigencia de la Ley 14379. En segundo lugar, corresponde al despacho resolver la posible nulidad formulada por ITESA, para lo cual invoca la causal del numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de los asuntos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Esa norma prevé: 9 El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julo del año 2012. Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen jurídico anterior.” “Artículo 140 CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…) Deberá determinarse si en este caso procede declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 26 de noviembre de 2010, que entre otros asuntos, declaró desierto el recurso de apelación presentado por ITESA por no estar sustentado en los términos que exige el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1395 de 2010.
A juicio del apoderado de ITESA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con esa decisión, desconoció el debido proceso de su representada y pretermitió la segunda instancia, si se tiene en cuenta que la norma aplicable es el artículo 212 pero sin la modificación que trajo la Ley 1395 de 2010. La Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 67 modificó el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo en lo referente a la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra sentencias. Esa ley entró en vigencia el 12 de julio de 201010. A continuación se hará un cuadro comparativo. Art. 212 CCA antes del 12 de julio de Art. 212 después del 12 de julio de 2010 2010, fecha en la que comenzó a regir la Ley 1395 de 2010. “Artículo 212. Subrogado por el D.E. Artículo 67. El artículo 212 del Código 2403 de 1989 artículo 51. APELACIÓN Contencioso Administrativo quedará así: DE SENTENCIAS. En el Consejo de “Artículo 212 Apelación de sentencias. El Estado el recurso de apelación de las recurso de apelación contra la sentencia sentencias proferidas en primera de primera instancia se interpondrá y instancia tendrá el siguiente sustentará ante el a quo. Una vez procedimiento: sustentado el recuso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso Recibido el expediente y efectuado el no es sustentado oportunamente se
reparto, se dará traslado al recurrente declarará desierto por el inferior. por el término de tres (3) días para que El término para interponer y sustentar la sustente el recurso si aún no lo hubiere apelación será de 10 días, contados a hecho. Si el recurso no se sustenta partir de la notificación de la sentencia. oportunamente, se lo declarará desierto Recibido el expediente por el superior y y ejecutoriada la sentencia objeto del efectuado el reparto, el recurso, si reúne mismo.” (subraya fuera de texto) los requisitos legales, será admitido 10 El artículo 122 de la Ley 1395 de 2010 dispuso: “Esta ley rige a partir de su promulgación.” mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. (…)” (subraya fuera de texto) Se tiene de la anterior comparación que antes de ser modificado el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación contra sentencias se interponía ante el a quo, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión11, sin que fuera necesario expresar las razones que fundamentaban la inconformidad. El juez de primera instancia verificaba si la providencia era apelable, si el recurso fue interpuesto en tiempo y si el recurrente estaba facultado para ejercer ese medio de impugnación y a continuación lo concedía ante el superior jerárquico. Una vez recibido el expediente por el ad quem, se verificaban los referidos requisitos y si el recurso no estaba sustentado se corría traslado por 3 días para tal fin, presentada oportunamente la sustentación se admitía el recurso. Ahora bien, como se indicó, esa norma se modificó por el artículo 67 de la Ley 1395
de 2010, básicamente en los siguientes aspectos: i) el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ante el a quo y ii) el término para ese fin es de 10 días a partir de la notificación de la sentencia, en caso de que el recurso y su correspondiente sustentación se presenten oportunamente y se cumplan los demás presupuestos, el juez de primera instancia lo concede ante el ad quem, de lo contrario lo declarara desierto. En cuanto a la vigencia de las normas, el artículo 164 de la Ley 446 de 199812, aplicable a este caso, prevé lo siguiente: “Art. 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación.” (Negrilla fuera de texto)13 11 El término para interponer el recurso de apelación en los asuntos contencioso administrativos era el señalado por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. 12 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
13 Esta norma quedó derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, pero, como se explicó, el proceso de simple nulidad inició antes de la entrada en vigencia de esa ley, razón por la cual En virtud de la norma transcrita y de que la Ley 1395 de 2010 comenzó a regir el 12 de julio de 2010, es claro entonces que los recursos de apelación interpuestos después de esa fecha se regulan por la norma que estaba vigente en ese momento, esto es por el artículo 67 de esa normativa que modificó el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo14. En el sub examine el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2010, fecha en la que ya estaba vigente la Ley 1395 de 2010. Significa que la interposición y trámite de los recursos de apelación presentados por la demandante, el Presidente del Concejo Municipal de Anapoima e ITESA se regía por lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 212 del C.C.A. Así que si la sentencia se notificó por edicto desfijado el 11 de octubre de 201015, las partes tenían 10 días hábiles, a partir del día siguiente hábil, para interponer y sustentar el recurso de apelación ante el a quo16. En el presente caso se observa que, el 11 de octubre de 2010, el representante legal de ITESA presentó escrito en el que manifiesta: «interpongo recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida el pasado 29 de septiembre del año en
curso, dentro del proceso de la referencia, el cual sustentaré en la segunda instancia.» En ese escrito, ITESA solo indicó que interponía el recurso de apelación pero no incluyó los motivos que sustentaban la inconformidad con la decisión de primer grado, ni esa sustentación se hizo ante el a quo dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó bajo el imperio de la ley, puesto que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, la norma aplicable en el caso concreto -para efectos de conceder los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera debe regirse por el régimen jurídico anterior. 14 Ver en igual sentido el auto de 26 de enero de 2012, Rad. 2005-01259-01 [18741], Actor: Federación Nacional de Cafeteros, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 15 Fl. 307 16 El término corrió los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de octubre de 2010. Los días 16, 17, 26 y 24 de octubre no fueron hábiles (sábados y domingos). instanciaes la Ley 1395 de 2010 [art. 67], vigente al momento en que se presentaron los recursos. El cumplimiento de normas procedimentales de orden público no desconoce el debido proceso de ITESA ni con ello puede entenderse pretermitida la segunda instancia, como lo alega el representante legal de esa empresa. Por último, en relación con las normas citadas por el representante legal de ITESA
para fundamentar la solicitud de nulidad, esto es los artículos 40 de la Ley 153 de 188717 y 266 del Decreto 01 de 198418, se observa que la primera disponía que las leyes referidas a la sustanciación de los procesos prevalecían sobre las anteriores desde que entraban en vigencia. Igualmente, señalaba que las actuaciones procesales se regían por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. Esa norma estaba en concordancia con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. A su turno, el artículo 266 del Decreto 01 de 1984, disponía que los recursos se regían por la ley vigente al momento de su presentación. El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, también citado por ITESA, no es aplicable al sub lite¸ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de esa ley. Por lo expuesto, no prospera la solicitud de nulidad formulada por el representante legal de la empresa Iluminaciones Tequendama S.A. ITESA.
S E R E S U E LV E:
1. Niégase la solicitud de nulidad formulada por el representante legal de la empresa Iluminaciones Tequendama S.A. ITESA, coadyuvante de la parte demandada.
2. Notificada la providencia regrese de inmediato el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. 17 ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012.
18 ARTICULO 266. VIGENCIA. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. Notifíquese y cúmplase.