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CE-25000-23-27-000-2008-00198-01(18126)-2013

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00198-01(18126)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

VINCULACION DEL DEUDOR SOLIDARIO – A partir de la Ley 6 de 1992, la vinculación se realiza a través del mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO – Es el único acto administrativo para vincular al deudor solidario al proceso de cobro coactivo / ACTO PREVIO AL MANDAMINETO DE PAGO – No es necesario para vincular al deudor solidario al proceso de cobro coactivo Si bien la Sala sostenía anteriormente la tesis esbozada por el a quo, en cuanto a la necesidad de proferir un acto anterior al mandamiento de pago para vincular al deudor solidario, a partir de la sentencia de 31 de julio de 2009 se modificó ese criterio jurisprudencial y se señaló que con posterioridad a la expedición de la Ley 6 de 1992, cuyo artículo 83 adicionó el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, es el mandamiento de pago el acto idóneo para hacer efectiva tal vinculación. Se dijo en la mencionada providencia: “La ley indica que el acto por medio del cual se vincula al proceso de cobro al deudor solidario, es el mandamiento de pago librado a su nombre, y no otro previo ni posterior, agregando que en su texto se debe determinar el monto de la obligación, vale decir la proporción que, de acuerdo con el porcentaje de participación en la sociedad, le corresponda pagar al socio solidario. Mediante la notificación a cada uno de ellos de un Mandamiento de Pago, el cual debe contener el valor que le corresponde cancelar al destinatario de dicho mandamiento, y es éste el único documento idóneo de acuerdo con la ley, para que la vinculación quede perfeccionada, de donde es erróneo pretender la

exigencia de otro documento diferente y anterior que repita la función asignada por ley al mandamiento mismo (…) La Sala replica en el presente proveído dicha jurisprudencia y, por tanto, encuentra legítima la vinculación del demandante al proceso de cobro coactivo, mediante la notificación del mandamiento de pago 02058 del 10 de noviembre de 2003, por lo que deberá revocarse la sentencia impugnada, en cuanto el único argumento de fondo para decidir fue, según se vio, precisamente la falta de un acto previo al mandamiento de pago para el efecto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la vinculación del deudor solidario al proceso de cobro coactivo con la sola notificación del mandamiento de pago se cita la sentencia de la Corporación de 31 de julio de 2009, Exp. 25000-23-27-000-200490729-01 (17103), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORIA: Sobre la reiteración de la vinculación del deudor solidario al cobro coactivo de las deudas tributarias de citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de octubre 2010, Exp. 25000-23-27-000-200601347-01(17583), C.P. William Giraldo Giraldo; de 2 de diciembre de 2010, Exp. 41001-23-31-000-2006-00883-01(18112), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 16 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2006-01360-00(18002), C.P.

William Giraldo Giraldo

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828-1

RECURSO CONTRA ACTO QUE DECIDE EXCEPCIONES - El no concederse en el acto que resuelve las excepciones no es causal de nulidad / ACTO ADMINISTRATIVO – Los vicios de nulidad se presentan en el proceso de formación y no después de proferido / DERECHO A INTERPONER RECURSOS – La supresión de la oportunidad para hacerlo no es per se causal de nulidad / NULIDAD POR EXPEDICION IRREGULAR – Solo se presenta en la formación del acto administrativo / PRETERMISION PARA IMPUGNAR ACTOS ADMINISTRATIVOS – Solo conlleva la falta de ejecutoria y la consiguiente inoponibilidad En estricto rigorismo procesal, la ausencia de concesión del recurso previsto en el artículo 834 del ET no es argumento pertinente para fundamentar el cargo de nulidad in exámine que, por lo mismo, estaría llamado a desecharse. Lo anterior, porque la inadvertencia clara de las reglas procesales aplicables al cobro coactivo seguido contra el actor, si bien puede considerarse excusable no es apta para invalidar la Resolución 6209 del 25 de septiembre de 2009 por vicios de nulidad, en cuanto estos se presentan en el proceso formativo del acto administrativo y no después de que él termina con la adopción de la decisión correspondiente. En efecto, aunque el derecho a recurrir es elemento esencial del debido proceso administrativo tributario, en cuanto posibilita el derecho de defensa y permite que los actos administrativos de determinación adquieran carácter ejecutorio, produzcan efectos jurídicos y puedan ejecutarse aun contra la voluntad de los administrados (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo), la supresión de

la oportunidad procesal para ejercerlo no es, per se, causal de nulidad de dichos actos. Es así, porque la violación del debido proceso como motivo de nulidad por expedición irregular, en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sólo se refiere a la formación del acto, y la impugnación de los mismos ocurre en etapa posterior, de modo que la pretermisión de la misma sólo conlleva su falta de ejecutoria y consiguiente inoponibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la pretermisión para interponer el recurso de reposición contra el acto que decide las excepciones en el cobro coactivo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 4 de noviembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2003-00049-03(17211), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUATRIO – ARTICULO 834 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTICULO 48 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTICULO 84

NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Es válida la efectuada al representante legal de una sociedad en liquidación / NOTIFICACION AL SOCIO COMO DEUDOR SOLIDARIO – Su notificación individual se entiende realizada por conducta concluyente al solicitar la terminación del proceso / FECHA DE NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – En el cobro coactivo es en la fecha en que el socio presenta las solicitudes de terminación del proceso En cuanto atañe a la falta de notificación del mandamiento de pago al

demandante, basta con observar que el día 20 de enero de 2004, se practicó tal diligencia de manera personal al señor Sergio Hernando Macías Zuluaga quien, de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio aportado con la demanda, era el suplente del gerente y, por ende, el representante legal de la sociedad Colorama Limitada - En liquidación. Esta notificación es suficiente para entender comunicada la decisión administrativa a la sociedad, según el texto del artículo 196 del Código de Comercio, en concordancia con la manifestación contenida en el mencionado certificado de la Cámara de Comercio, respecto de las facultades del representante legal (…) Considerando que el mandamiento expedido en el sub lite vincula solidariamente al socio accionante y que el referido artículo 98 distingue a los socios de la persona jurídica constituida por el ente societario, se entiende que esa orden debía notificársele individualmente a dicho socio, como de hecho lo prevé el artículo 826 del ET tratándose de ejecuciones fiscales tramitadas por el procedimiento administrativo de cobro coactivo que regula el título VIII de su libro quinto. Dentro de la actuación administrativa que se examina, el socio mencionado – actor del sub lite -, presentó sendos escritos del 30 de agosto de 2007 y el 17 de septiembre siguiente, para cuestionar su vinculación como deudor solidario, decretar la terminación del proceso de cobro y levantar las medidas cautelares que en él se decretaron. Sin lugar a dudas, las solicitudes mencionadas ponen de presente un conocimiento claro, cierto y directo respecto del contenido del mandamiento de pago librado, bajo la expresión de una conducta concluyente por parte del deudor solidario que aquí acciona, que permite tenerlo por notificado

personalmente de la orden ejecutiva en la fecha en que presentó tales solicitudes, a la luz del artículo 48 del CCA FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 826 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 196 / CODIGO CONTENCIOSO – ARTICULO 48 TITULO EJECUTIVO – Debe contener una obligación clara, expresa y exigible / CERTIFICADOS DE DEUDA IN GENERE – Los expedidos a favor de entidad pública presta mérito ejecutivo conforme al artículo 68 del Código Contencioso Administrativo / LIQUIDACION DE COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Presta mérito ejecutivo en el cobro en el cobro coactivo según la Ley 100 de 1993 Como se enunció en el aparte precedente, el mérito ejecutivo se predica exclusivamente de obligaciones claras, expresas y exigibles. Es ello lo que se deduce del artículo 68 del CCA. El hecho de que dichas obligaciones sean expresas da cuenta de que las mismas deben constar en piezas documentales que dichas normas sustantivas se ocuparon de enlistar, de modo que la existencia de ellas determina la existencia del título mismo.En efecto, la primera de dichas normas que frente a entidades públicas como la aquí demandada tiene carácter especial, señalaba hasta antes de su derogatoria por parte de la Ley 1437 de 2011 (…) Si bien los certificados de deuda, in genere, bien pueden encajar en el primer grupo de documentos en cuanto imponen la obligación de pagar sumas de dinero a favor de las entidades estatales y se consideran verdaderos actos administrativos, tratándose de los correspondientes a cotizaciones al sistema de

seguridad social, el mérito ejecutivo de esa obligación y su naturaleza de título ejecutable emanan del propio artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que fue contundente al disponer: (…) Desde esa perspectiva, la Liquidación Certificada de Deuda Nº 2152 del 29 de julio del 2003, con base en la cual se expidió el Mandamiento de Pago Nº 2058 del 10 de noviembre del mismo año, que originó la ejecución objeto de la presente contienda jurisdiccional, demuestra que el título ejecutivo previsto por el legislador para tal efecto ciertamente existe y que, por tanto, la réplica del actor no tiene vocación de prosperar FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTICULO 68 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 24 PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Se produce a los cinco años contados a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron legalmente exigibles / INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Se produce entre otros con la notificación del mandamiento de pago / PRESCRIPCION EXTINTIVA DE COBRO – Sanciona la inercia del titular para exigir su derecho dentro de plazos razonables / SOCIEDAD EN LIQUIDACION – Las deudas en cobro coactivo son exigibles hasta el momento en que desarrolla su objeto en condiciones de normatividad Conforme con el artículo 817 del Estatuto Tributario, vigente para la época en que se expidió el mandamiento de pago (10 de noviembre de 2003) y aplicable al asunto sub examine, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en

cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. De acuerdo con el artículo 818 ibídem, dicho lapso se interrumpe, entre otros eventos, por la notificación del mandamiento de pago, lo que en el caso de autos se cumplió el 30 de agosto de 2007 por conducta concluyente, según se concluyó en el segundo cargo analizado en esta providencia. Una vez interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago. En sí misma, la prescripción que se comenta es extintiva en cuanto pone fin al derecho y a la obligación que él involucra, sancionando la inercia de su titular en exigirlo dentro de plazos razonables, en procura de garantizar la seguridad jurídica, el orden público y la paz social, y sin transgredir los derechos al trabajo y a la seguridad social. Ello, además de adecuar el sentido de la oportunidad, consulta la naturaleza periódica de las pensiones. (…) Ahora bien, el certificado de existencia y representación legal visible en los folios 2 a 4 del presente cuaderno indica que el estado de liquidación junto con la disolución de COLORAMA, fue declarado por Escritura Pública N° 1920 del 3 de junio de 1998, de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, inscrita al día siguiente bajo el N° 636948 del Libro IX. Lo anterior, unido a que el artículo 222 del C. de Co. deja en claro que una vez disuelta la sociedad, esta sólo conserva capacidad jurídica para realizar los actos necesarios a la inmediata liquidación, de modo que no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su

objeto social, para el cual contrata la nómina de trabajadores cotizantes del sistema de seguridad social, estima la Sala que el último periodo cobijado por el certificado de deuda es el del mes de junio de 1998, en proporción a los días del mismo en que la empresa operó en condiciones de normalidad (3), dado que la defensa del Seguro Social no explicó nada concreto sobre ese tópico en particular.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad de la prescripción extintiva se cita la sentencia de 31 de octubre de 1950 de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte

Constitucional, la sentencia C-072 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 818 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 222

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00198-01(18126)

Actor: VICTOR PERLMAN MILSTEIN

Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - ISS FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 5 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada contra la Resolución N° 6209 del 25 de septiembre de 2007, que

rechazó la solicitud de nulidad presentada por el actor y declaró no prósperas las razones que expuso en esa misma solicitud para oponerse al mandamiento de pago librado en su contra, calificadas como excepciones por la resolución mencionada. Dicho fallo dispuso1: “1.- DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

2. ANÚLASE la Resolución Nº 6209 de 25 de septiembre de 2007, proferida

por la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca y D.C. del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la cual rechazó la solicitud de nulidad presentada y declaró que no prosperan las excepciones propuestas por el

señor VICTOR PERLMAN MILSTEIN, NIT. 17115838.”

3. CESE toda ejecución adelantada con base en el Mandamiento de Pago Nº 2058 de 10 de noviembre de 2003, proferido por la Dirección Jurídica

Seccional Cundinamarca y D.C. Cobro Coactivo Administrativo del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES…

4. No se condena en costas, agencias en derecho y costos a la entidad demandada, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo.” ANTECEDENTES El 29 de julio de 2003 el Instituto de Seguros Sociales – ISS expidió la Liquidación Certificada de Deuda Nº 2152, a cargo de la sociedad Colorama LimitadaEn Liquidación, (en adelante Colorama) por valor de $149.427.161 por concepto de aportes patrono-laborales a la seguridad social.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2003, profirió el Mandamiento de Pago Nº

2058, por dicho valor más los aportes que se causaren con posterioridad a su expedición y los correspondientes intereses. En el artículo tercero del mandamiento ejecutivo se dijo que en razón de la solidaridad existente entre la sociedad y sus socios, se libraba mandamiento de pago contra ellos, a saber: 1 Folio 162 cuaderno principal Víctor Perlman Milstein, con un porcentaje de participación en la deuda, del 43.34%, Tania Esther Perlman Milstein, con el 28.33% y Myriam Perlman de Mishkin, también con el 28.33% . Teniendo en cuenta que dentro del término legal no se formularon excepciones contra el mandamiento de pago, ni se efectuó pago alguno, el ISS, mediante la Resolución 278 de 31 de mayo de 2004, dispuso seguir adelante con la ejecución contra la sociedad indicada, por la suma de $192.779.525. Con ocasión de una visita efectuada por solicitud del representante legal de la empresa para que se efectuaran los ajustes a la deuda, pues ésta podría ser mayor, el Instituto efectuó, el 4 de octubre de 2004, una liquidación del crédito y las costas en la que fijó la deuda en la suma de $685.853.258 y corrió traslado a los deudores para que formularan las objeciones correspondientes. El mismo día decretó el embargo de un vehículo y dos inmuebles de propiedad del socio Víctor Perlman y de dos inmuebles de propiedad de la sociedad Colorama. El 30 de agosto de 2007 el actor presentó al ISS una petición en la que solicitó: i) declarar la nulidad de su vinculación como deudor solidario de las obligaciones de

la sociedad; ii) decretar la prescripción de las obligaciones contenidas en el ya citado mandamiento de pago; iii) decretar la terminación del proceso de cobro coactivo en su contra y iv) levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre sus bienes. El ISS decidió las solicitudes anteriores mediante la Resolución N° 6209 del 25 de septiembre de 2007, en la cual rechazó la solicitud de nulidad y consideró que las peticiones enunciadas correspondían a excepciones contra el mandamiento de pago, que declaró imprósperas. El 17 de septiembre de 2007 presentó un escrito en que solicitó el cese del cobro ejecutivo en su contra, en razón a que desde el año 1992 no es socio de Coloroma. Esta petición fue decidida negativamente, por el ISS, el 24 de octubre de 2007, mediante el oficio DJSC-CC-OFL-63245. El 26 de septiembre de 2007, presentó una nueva petición al Instituto con el fin de que se decretara el embargo de los salarios, cuentas por pagar y cuotas sociales de Myriam Perlman de Mishkin, así como de las cuotas sociales de Tania Perlman; también solicitó el embargo de maquinaria y equipos de propiedad de la sociedad Colorama. El 3 de octubre del mismo año, el señor Perlman solicitó que se tuvieran en cuenta varias presuntas irregularidades presentadas en el proceso de cobro coactivo contra la sociedad. El Instituto decidió conjuntamente los derechos de petición referidos en los dos párrafos anteriores, mediante oficio DJSC-CC-OFL-62800 del 8 de octubre de 2007 en el cual negó las solicitudes formuladas.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el demandante solicitó que se decrete la nulidad de la Resolución “620”2 del 25 de septiembre de 2007 y de los oficios DJSC-CC-OFL 62888 y 63245 del 8 y 24 de octubre de 2007, respectivamente. No indicó expresamente el derecho cuyo restablecimiento pretende y que se derivaría de la declaratoria de nulidad. Invocó como normas violadas los artículos 720, 736, 817 y 829 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación expuso: Falta de notificación y nulidad de la vinculación. Señaló que, de conformidad con el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, para efectos de la vinculación como deudor solidario, se debe librar de manera individual un mandamiento de pago, determinando claramente el monto de la obligación, lo que en su caso no ocurrió y lle impidió proponer excepciones y ejercer su derecho de defensa. Añadió que el mandamiento de pago no tiene como finalidad declarar o constituir obligaciones, sino hacerlas efectivas; por lo tanto, no se le podía vincular como deudor solidario mediante ese acto. 2 Se refiere el demandante a la Resolución 6209 de 2007 Debido proceso. La Resolución 6209 de 2007, mediante la cual se decidieron las excepciones propuestas, no concedió el recurso de reposición a que hace referencia el artículo 834 del Estatuto Tributario3. Falta de título ejecutivo. En su criterio, no existe documento alguno que cumpla

con los requisitos señalados por el artículo 828 del Estatuto Tributario4 para ser considerado título ejecutivo, porque el estado de cuenta impreso por el sistema del Seguro Social, que le sirvió de fundamento para proferir el mandamiento de pago, no reúne los requisitos legales para ser considerado tal. Prescripción. Indicó que las obligaciones que pretende cobrar el Seguro Social se encuentran prescritas a la luz del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual señala que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles Capacidad de la sociedad Colorama Ltda. Señaló que la sociedad fue disuelta y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, no tiene capacidad legal para desarrollar actos diferentes a los tendientes a su inmediata liquidación, como son la declaración de pago de salarios y cotizaciones a la seguridad social, lo que viene haciendo hace más de diez años en relación con una de las socias que no reside en el país. Falta de calidad de socio. Manifestó que desde el 14 de octubre de 1992, en junta de socios, fue excluido de la sociedad, como consta en el acta Nº 50 en la que se decidió “…. Se pone a consideración de los socios la propuesta de exclusión de la sociedad del socio Víctor Perlman, la que es votada negativamente 3 Artículo 834. Recurso contra la resolución que decide las excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución

procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma. “ 4 “Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales…” por el Doctor Vergara y positivamente por los Doctores Valencia y Abela y por lo tanto es aprobada por el 56.66% de la Junta de socios…”5. (resaltado en el texto original) Agregó que la falta de actualización del registro en la Cámara de Comercio, que aún lo muestra como socio, se debe a negligencia de la administración de la sociedad pero que ese hecho no afecta el hecho real de su previa desvinculación de la sociedad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda con

base en los siguientes planteamientos: Bajo el acápite “Excepciones de mérito y/o fondo” propuso: “1. Debatir autos que fueron objeto en la vía gubernativa y coactiva. Como se ve de manera clara, los escritos y recursos presentados por la actora fueron resueltos debidamente bajo las normas y reglamentos de la jurisdicción administrativa coactiva. Como consta en la exposición de sus hechos.

2. Inexistencia de recursos antes de la diligencia de remate. Como se observa dentro del proceso coactivo, la inexistencia de impugnación oportuna a las actuaciones de la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible, como lo señala el artículo 849-1 del E.T.

3. Cumplimiento de la gestión de recaudo de cartera. Conforme con el artículo 1 de la ley 1066 de 2006 en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del tesoro público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna con el fin de obtener liquidez para el tesoro público. Lo anterior en gestión de la facultad de cobro coactivo constituida por una jurisdicción especial.

4. Existencia de conducta punible. De acuerdo con el estatuto penal relacionado con la omisión del agente recaudador de los aportes patrono laborales se observa se presunta incursión en la siguiente normatividad….

5. Requisito de procedibilidad. Inexistencia del agotamiento de recurso de procedibilidad … de conciliación… 5 Folio 38 cuaderno principal

6. Declarables de oficio. Ruego al señor Juez se sirva declarar de oficio toda excepción que encuentre probada aunque no hubieren sido propuestas (sic)”6

Señaló, además, que fue demandado un acto inexistente, la Resolución 620 de 2007, pues el acto relacionado con el caso concreto es la Resolución 6209 de 25 de septiembre de 2007.

Como argumentos de fondo expuso: El mandamiento ejecutivo fue notificado al actor, quien propuso las excepciones que fueron resueltas mediante la Resolución 6209 de 25 de septiembre de 2007.

Invoca en apoyo de su planteamiento el artículo “821-1 del Estatuto Tributario”, adicionado por el artículo 9º de la Ley 788 de 2002, que señala: “Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiario, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales” 7. Agregó que, por la misma razón, no hay vulneración del debido proceso. Señaló que el procedimiento de cobro fue adelantado conforme con la normatividad vigente y en particular el artículo 828-1 mencionado, por lo que fue adecuada la vinculación del deudor solidario mediante el mandamiento de pago. Añadió que el certificado de la Cámara de Comercio establecía la calidad de socio capitalista del actor. Expresó que, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 19938 y el literal h) del artículo 1 del Decreto Reglamentario 656 de 19949, la cuenta de cobro expedida por el ISS es un título ejecutivo válido que contiene una obligación clara, expresa y exigible.

6 Folio 66 cuaderno principal 7 Folio 63 cuaderno principal. Sin perjuicio de la necesidad de verificar la pertinencia de la cita legal, la referencia debió ser realmente al artículo 828-1 del Estatuto Tributario. 8 “Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” 9 Nueva cita errónea del escrito de contestación. La norma correcta es el artículo 14 literal h. Dice la norma: “Artículo 14. Las Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones: (…) h) Adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones retrasadas. Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solamente podrán ser cobrados a los deudores morosos cuando estas acciones de cobro se adelanten por terceros cuyos servicios se contraten para el efecto. Las cuentas de cobro que elaboren las administradoras por las sumas que se encuentren en mora prestarán mérito ejecutivo….“ Manifestó que no se ha presentado la prescripción referida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues las obligaciones que se cobran en el presente proceso no son de naturaleza fiscal sino aportes a la seguridad social, por lo que el término aplicable es el del artículo 2536 del Código Civil10. Indicó que la sociedad Colorama Ltda. - En liquidación, tiene plenas facultades

para cancelar los aportes a la seguridad social de sus trabajadores. Agregó que de acuerdo con los artículos 164 y 442 del Código de Comercio11, las personas inscritas en el registro mercantil, como el señor Víctor Perlman, conservan su responsabilidad hasta la cancelación de la inscripción. ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 20 de noviembre de 2008, rechazó la demanda instaurada contra los oficios DJSC-CC-OFL-62800 del 8 de octubre de 2007 y DJSC-CC-OFL-63245 del 24 de octubre del mismo año, por considerar que de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro de los procesos de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Señaló que dichos actos administrativos se refieren a otros temas. Admitió la demanda respecto de la Resolución 6209 del 25 de septiembre de 2007. Incidente de nulidad. La demandada, en escrito del 16 de abril de 2009, propuso incidente de nulidad contra la actuación porque no se cumplió con el requisito de 10 Señala dicha norma, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002: “Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará

solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” El texto original decía: “La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez.” 11 “Artículo 164. Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nuev

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