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CE-25000-23-27-000-2008-00200-01(18149)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00200-01(18149)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Lo origina la falta de motivación / MOTIVACION DE LAS DECISIONES - Garantía del derecho de defensa y audiencia / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Aplicación del Estatuto Tributario / IMPUESTO AL CONSUMO E IVA DE LICORES VINOS APERITIVOS Y SIMILARES – Los departamentos deben aplicar las el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional / PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - aplicación a nivel territorial De conformidad con el artículo 35 del C.C.A., los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan en este caso, el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo tanto, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A. La Ley 788 de 2002, en el artículo 59, sobre el procedimiento tributario territorial, dispuso: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El

monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos”. De conformidad con lo dispuesto por el legislador, tratándose del caso de actos de determinación del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, cedidos a los departamentos, el procedimiento debe ajustarse a las normas del Estatuto Tributario Nacional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 59 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 54

NOTA DE RELATORIA: Sobre la motivación de los actos administrativos se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de mayo de 2006, Rad.

14778, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. REQUERIMIENTO ESPECIAL - Acto administrativo que carece de control jurisdiccional / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION Y REQUERIMIENTO ESPECIAL - Constituyen actos administrativos que requieren ser motivados / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se garantiza al motivar el requerimiento especial y la liquidación de revisión / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al expedirse sin motivación afecta la validez del proceso tributario / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Implica que la liquidación de revisión debe contraerse a los hechos analizados en el requerimiento / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Debe ser motivada.

Requisitos Respecto del requerimiento especial, la sala ha reiterado que es un acto de simple trámite, que no crea una situación jurídica de carácter particular, que en él se proponen las modificaciones que la administración pretende efectuar a la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de acto preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional. Sin embargo, ha sostenido que si el acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo; además, que otra garantía del derecho de defensa es el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del estatuto tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieran sido analizados en el requerimiento especial. De otra parte, el estatuto tributario establece que la liquidación de revisión debe contener, entre otros, “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración Es clara para la Sala, la ausencia de razones o motivos en que se fundamentara la modificación de la liquidación privada, pues si bien hace relación con el valor del IVA descontable, ni en el requerimiento especial ni en la liquidación de revisión se exponen las razones por las cuales no se acepta el valor total declarado, sino que la Administración se limita a afirmar que existe inexactitud entre el monto declarado y el causado, pero en manera alguna indica los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su decisión. En efecto, en el acto previo señala el valor

declarado por dicho concepto y el aceptado por el ente oficial, sin explicar por qué desconoce la diferencia o a qué obedece el valor propuesto. En el acto definitivo, si bien en cuadro comparativo puede evidenciarse cuál es el IVA aceptado, igualmente no se expresa razón alguna para desconocer parte del IVA declarado. De lo anterior se colige que la Administración no indica el motivo o la razón por la cual pretende modificar el denuncio privado, pues si bien afirma que existe inexactitud en el valor declarado, no explica en qué consiste, impidiéndole al contribuyente ejercer su derecho de contradicción y defensa. Tal omisión prevista en el Estatuto Tributario como causal de nulidad de los actos administrativos razón suficiente para confirmar la decisión del Tribunal que anuló los actos administrativos demandados, sin que tenga prosperidad el recurso interpuesto por la demandada.

FUENTE FORNAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711

NOTA DE RELATORIA: Sobre el requerimiento especial se cita sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta de 14 de agosto de 2008, Rad. 15871, M.P.

Héctor J. Romero Díaz y 12 de julio de 2007, Rad. 15440, M.P. María Inés Ortiz Barbosa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00200-01(18149)

Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, anuló parcialmente los actos administrativos a través de los cuales la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca liquidó el impuesto al Consumo – participación económica de licores, vinos, aperitivos y similares, respecto de la primera quincena de octubre de 2004. Dispuso la sentencia apelada: “Primero: DECLARASE no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Hacienda Departamental, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 113-06, por medio de la cual el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda Dirección de Rentas, modificó la declaración privada presentada por la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA por concepto del impuesto al consumo de licores vinos aperitivos y similares correspondiente a la primera quincena de octubre de 2004, y de la Resolución No. 3036 de 28 de diciembre de 2007, a través de la cual la Directora de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de revisión proferida en contra de la citada empresa.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, exonerase a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA

del pago de la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados.” ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2004 la demandante presentó la declaración del impuesto al Consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la primera quincena de octubre de 2004, en la que informó en el renglón 59 “descontables del componente IVA (pagado en la producción de bienes gravados)”, la suma de $170.770.000 1. El 13 de marzo de 2006 se profirió en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca el Requerimiento Especial No. 122-062, emanado de la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por concepto de impuesto al Consumo por la vigencia fiscal discutida. La Administración señaló que como resultado de un cruce interno de información se detectó una inexactitud debido a que se descontó del IVA cedido, valores que no corresponden. El 8 de noviembre de 2006 la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 113-06. Las razones que sustentan la expedición del acto administrativo son: “Inexactitud en cuanto al impuesto causado versus el impuesto declarado”.3 1 Folio 41 2 Folio 40 3 Folio 38 A juicio de la Administración, la respuesta dada al Requerimiento Especial por la Empresa de Licores de Cundinamarca no fue satisfactoria y por tanto, procedió a modificar la liquidación privada de la demandante, reconociendo por IVA descontable $109.778.962, respecto de $189.295.674 declarados por la empresa.

Mediante la Resolución No. 3036 del 28 de diciembre de 2007, notificada el 15 de enero de 2008, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Licores de Cundinamarca, confirmando en todas sus partes la liquidación oficial de revisión recurrida. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: “1 Se declare la nulidad de (sic) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No 113-06 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2006 proferida por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca a la Empresa de Licores de Cundinamarca, respecto de la participación económica de Licores, Vinos, y Similares correspondiente a la PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE DEL AÑO 2004 y de la RESOLUCIÓN No. 3036 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, notificada el 15 de enero de 2008, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No 113-06 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2006. “2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto al consumo/participación económica de Licores, Vinos, y Similares de origen nacional, respecto de la primera quincena de octubre de 2004, presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca.” Citó como normas violadas los artículos 121 de la Constitución Política, 54 de la

Ley 788 de 2002, 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario y el Decreto 1150 de

2003. Al desarrollar el concepto de la violación, formuló los siguientes cargos:

1. La motivación de los actos administrativos como requisito de validez y eficacia.

La liquidación oficial de revisión expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual pretende corregir la declaración presentada por la empresa demandante, es nula por violación al debido proceso, toda vez que en ésta no se advierten los motivos que tuvo la Administración para expedirla, sino que se limita a desconocer algunos IVA’S descontados por parte de la Empresa de Licores de Cundinamarca, los cuales fueron cancelados por parte de la Empresa como consecuencia del proceso de producción de los licores fabricados, generándose así una diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto causado. La censura contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 113-06, surge en razón a que la falta de motivación de dicho acto, impide a la Empresa de Licores de Cundinamarca controvertir las razones que tuvo la Administración para formularla, pues la declaración del impuesto al Consumo de licores, vinos, aperitivos y similares presentada fue elaborada por esta entidad de acuerdo con la contabilidad registrada y su proceso de producción, y la Administración no presentó ninguna razón suficiente que permita desvirtuar lo señalado por la empresa, lo cual constituye una flagrante violación del derecho de defensa de la demandante. En consecuencia, la liquidación oficial carece de validez, pues se omiten las

explicaciones en que sustenta los cargos la Administración, y ello configura la causal de nulidad prevista para los actos de liquidación de impuestos proferidos por la Administración Departamental, en el numeral 4 del artículo 393 de la Ordenanza No. 24 de 1997, que establece: “Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos de aforo”. Adicionalmente la Administración incurrió en esta inconsistencia desde el requerimiento especial, al desconocer los términos del artículo 367 de la Ordenanza 24 de 1997, (para estos efectos se remite al artículo 703 del E.T.), toda vez que simplemente señaló como razón para controvertir la declaración privada, la improcedencia de llevar en la declaración del impuesto al consumo como deducibles algunos IVA’S causados dentro del proceso de producción, generándose así una diferencia entre el impuesto causado y el impuesto declarado.

2. Falta de competencia de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca – nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

Revisadas las disposiciones tributarias sobre la cesión del impuesto sobre las ventas a los Departamentos y al Distrito Capital, no se advierte que exista una norma que les otorgue competencia para adelantar el correspondiente proceso de determinación, discusión y cobro respecto del mismo, puesto que si bien es cierto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995, es competencia de los Departamentos y del Distrito Capital la fiscalización,

liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de los impuestos al consumo, ello no implica que su competencia se haga extensiva al impuesto sobre las ventas cedido.

3. La Empresa de Licores de Cundinamarca es una empresa oficial y, por tanto, tiene derecho a llevar IVA’S descontables en su declaración del impuesto al consumo.

El artículo 54 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 6 del Decreto 1150 de 2003 establecen un régimen excepcional para los productores oficiales de licores, en virtud del cual pueden afectar el impuesto al consumo con los impuestos descontables pagados en la producción de los bienes gravados, sin restricción alguna. La empresa demandante es productor oficial, conforme al artículo 5 del Decreto 1150 de 2003 y, por ende, goza de dicha prerrogativa.

4. Ilegalidad de la Sanción por Inexactitud.

Resulta improcedente la imposición de la sanción por inexactitud establecida por parte de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, toda vez que la discusión en este caso obedece a una diferencia de criterios entre la Administración Tributaria y el contribuyente, respecto de lo que se entiende por “producción”, para determinar así los bienes y servicios respecto de los cuales la Empresa de Licores de Cundinamarca puede descontar el IVA cancelado en la producción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Planteó los argumentos que se resumen a continuación: En la liquidación oficial de revisión expedida por la Dirección de Rentas de la

Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, que corresponde a la primera quincena de octubre de 2004, radicada con el número 113-06, se define el IVA descontable del flujograma de la producción de licores; definición que no quedó a discreción de la Administración Tributaria, toda vez que debía existir homogeneidad de elementos y no se puede pretender que se incluyan elementos exógenos como propios de la línea de producción. La cadena productiva no permite incluir para efectos del IVA descontable, definido única y exclusivamente para las licoreras oficiales, la “COMPRA DE SERVICIOS CUENTA 244506 y COMPRA DE BIENES NO DIRECTOS CUENTA 244507”, toda vez que la compra de estos bienes no forma parte de la línea de producción de licores. El acto demandado fue debidamente motivado, toda vez que en éste se indicó, en forma precisa, las deficiencias que encontró la Administración en la declaración tributaria, máxime cuando en la vía gubernativa se presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con el análisis de las razones por las cuales se expidió la liquidación oficial de revisión. En la liquidación oficial de revisión proferida se insertó un cuadro comparativo de la declaración tributaria privada frente a la determinada por la Administración, en la que se indicaron los valores que no pueden ser tomados por el contribuyente como IVA descontable. Es decir, reflejó la inexactitud de la declaración privada. En cuanto a la falta de competencia para adelantar el proceso de fiscalización y cobro del IVA a las bebidas alcohólicas, expresó que el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal, Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial, en respuesta a la consulta formulada en este sentido, con fundamento en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995 manifestó que los Departamentos y el Distrito Capital están facultados para administrar y controlar el componente del IVA que grava los licores, vinos, aperitivos y similares, incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo de dichos productos. Planteó como excepciones la de “ausencia de ilegalidad de los actos acusados” y la “innominada”. La primera sustentada en que el IVA de licores descontable para las empresas licoreras oficiales no queda al arbitrio del contribuyente, toda vez que debe existir homogeneidad de elementos en la línea de producción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2009, declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Respecto a la excepción de “ausencia de ilegalidad de los actos acusados” propuesta por la parte demandada anotó que los argumentos en que se funda esta excepción constituyen motivos de defensa tendientes a demostrar la legalidad de la actuación de la entidad demandada y por ende, deben ser analizados al decidir el fondo del asunto, razón suficiente para no darle prosperidad. En cuanto a la solicitud de declarar probadas las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, advirtió que no se encontró excepción que de oficio se deba declarar. Motivación de los actos proferidos por la Administración.

Adujo que la sencillez como se presentó la diferencia entre lo declarado y lo aceptado por la Administración, así como los conceptos rechazados, permite aseverar que en el caso concreto se cumplió con el requisito de la motivación seria y suficiente que debe contener todo acto administrativo y que le permita al administrado controvertirlo y cuestionarlo. Falta de competencia de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca para conocer del proceso de determinación, discusión y cobro del IVA. Con fundamento en los artículos 50, 51 y 54 de la Ley 788 de 2002 y 221 de la Ley 223 de 1995, concluyó que el Departamento de Cundinamarca sí cuenta con las facultades para ejercer la fiscalización del IVA que se discute. Procedencia del IVA descontado por la empresa en su declaración del Impuesto al Consumo. Concluyó que el IVA presentado por la actora como descontable y que hace relación con la “COMPRA DE SERVICIOS CUENTA 244506” y “COMPRA DE BIENES NO DIRECTOS CUENTA 244507” no hace parte del proceso de producción de la entidad demandante. En consecuencia, la decisión de la Administración Tributaria Departamental al desconocer el IVA que el contribuyente pretendía llevar como descontable por los conceptos reseñados estuvo conforme a derecho. Sanción por inexactitud. Con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario el Tribunal concluyó que existen diferencias de criterio entre la Administración Tributaria y la sociedad demandante, relacionados con la etapa de producción y qué elementos cobija. En consecuencia, dio prosperidad al cargo.

RECURSO DE APELACION El demandado impugnó la sentencia de primera instancia, sin expresar un motivo concreto de inconformidad en contra de la misma. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, concluyendo que no le asiste razón jurídica valedera al accionante para pretender la nulidad de los actos demandados, toda vez que como consecuencia del cruce de información se constató que efectivamente el IVA de licores descontable para las empresas licoreras oficiales, no queda al arbitrio del contribuyente, puesto que debe existir homogeneidad de elementos en la línea de producción, y no se puede pretender una evasión tributaria, teniendo en cuenta elementos exógenos. De otra parte dijo que si en virtud del artículo 221 de la Ley 223 de 1995 los Departamentos y el Distrito Capital están facultados para la administración y control del impuesto al consumo, de igual forma lo están respecto del IVA incorporado en aquel, atendiendo para ello lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, acorde con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. La demandante manifestó que no comparte la posición del a quo y reitera que la Liquidación Oficial de Revisión No. 113-06 del 8 de noviembre de 2006 y la Resolución de Reconsideración No. 3036 del 28 de diciembre de 2007 deben ser declaradas nulas, por cuanto la Administración Tributaria no manifestó los motivos que la llevaron a modificar la declaración privada presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca, vulnerándose de esta manera los derechos de defensa y al debido proceso que le asisten a la demandante. Afirmó que no es correcta la afirmación del Tribunal, al señalar que los ítems que

no se tuvieron en cuenta por parte de la Administración no aparecen como propios en la producción de los bienes, pues el IVA descontado en el período discutido fue pagado en la producción de las bebidas alcohólicas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos expuestos en los respectivos recursos de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deciden en esta instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. El a quo, mediante la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, y estimó que al verificar el contenido de los actos proferidos por el ente fiscalizador se encontró que en éstos se precisó que la discusión versa sobre el IVA descontable incluido por la demandante en su denuncio privado, razón por la cual se encuentran debidamente motivados. Respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se observa que ésta se limitó a retomar los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, sin concretar su inconformidad con la sentencia de primera instancia, a pesar de que esta anuló parcialmente los actos demandados para levantar la sanción por inexactitud. La Sala reitera que no se satisface el requisito de la sustentación cuando quien apela se remite a lo que adujo en la demanda o en la contestación de la

demanda, según el caso, sin expresar las razones concretas del disentimiento contra la sentencia4. En consecuencia, la Sala decidirá en los términos del recurso interpuesto por la parte demandante, según el cual el a quo no puede desconocer que la Administración Tributaria no manifestó los motivos que la llevaron a modificar la declaración privada presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca, vulnerándose de esta manera los derechos de defensa y al debido proceso. Se observa que, contrario a lo señalado en la sentencia apelada, la liquidación oficial de revisión demandada5 adolece de la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la declaración, consagrada en el literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario. Esta se limitó a incluir un cuadro en donde se relaciona lo que se acepta por concepto de “IVA relacionado con la producción”, sin precisar las razones por las cuales se rechazan los demás valores declarados. Igualmente en el Requerimiento Especial6 No. 122-06 del 13 de marzo de 2006 la Administración se limitó a incluir un cuadro donde se relacionó el “IVA CAUSADO”, el “IVA DECLARADO” y el “IVA DESCONTADO DE MAS”, señalándose como razones en que se sustentó ese acto las siguientes: “La Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca se permite manifestarle que en relación con la declaración privada del impuesto al consumo y participación porcentual presentada, se ha evidenciado una inexactitud correspondiente a la incorrecta liquidación del impuesto, en razón a que los valores denunciados en la declaración privada son diferentes a los determinados

con nuestra base gravable”. Reiteradamente la Sala7 ha señalado que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial son actos administrativos que requieren ser motivados, pues si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de éste los motivos de desacuerdo, para permitirle ejercer su derecho de contradicción. En efecto, de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural, y su ausencia genera la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 ibídem. Del mismo modo, si el acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo, con base en precisas normas tributarias, como son los artículos 703 y 730-4 del Estatuto Tributario8. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009). Radicación número:76001-23-31000-2006-00004-01(17136). Actor: JOSE ALEJANDRO HERRERA CARVAJAL . Demandado: MUNICIPIO DE YUMBOVALLE 5 Folio 38 exp. 6 Folio 40 exp. 7 Sentencias de 5 de octubre del 2001, Exp. 12095, Actor: Productora de Papeles PROPAL S.A. y de mayo 18 del 2006, Exp. 14778, Actor: HAP Electrónica Ltda., C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 8 La Ley 788 de 2002, en el artículo 59, sobre el procedimiento tributario territorial, dispuso: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.” Asimismo, el asunto en discusión ha sido analizado por esta Corporación con ocasión de una demanda presentada por el mismo accionante, en la que coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los que se estudian, por lo que en esta oportunidad se reitera la posición asumida al respecto por la Sala:9 “Se confirmará la decisión del Tribunal que declaró la nulidad de los actos administrativos y la firmeza de la declaración privada presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca el 5 de agosto de 2003 del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la segunda quincena de julio de 2003. En su recurso, la demandada insiste en que los actos acusados se ajustan a derecho, fueron expedidos por funcionario competente y están debidamente motivados; además, que por tratarse de productor oficial, el IVA descontable es sólo el pagado

por los elementos que tengan “homogeneidad” con la línea de producción de los licores. Dado que la decisión del Tribunal se fundamenta en la falta de motivación de los actos administrativos acusados, debe la Sala en primer lugar analizar si el acto liquidatorio contiene una motivación y de existir, si ésta es suficiente para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la demandante. De conformidad con el artículo 35 del C.C.A., los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan en este caso, el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo tanto, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A.10 La Ley 788 de 2002, en el artículo 59, sobre el procedimiento tributario territorial, dispuso: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus

tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos

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