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CE-25000-23-27-000-2008-00201-01(17923)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00201-01(17923)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DIRECCION PARA NOTIFICACIONES – Deben enviarse a la última dirección informada por el contribuyente en la declaración o en el formato oficial. Cambio de dirección / DIRECCION PROCESAL – Es la dirección expresamente señalada por el contribuyente / FORMAS DE NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION – Notificación personal y edicto / NOTIFICACION PERSONAL – Mecanismo principal de notificación / NOTIFICACION POR EDICTO – Eventos en los que procede / RUT – Mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios De conformidad con el artículo 563 del E.T., los actos que profiere la Administración tributaria deben notificarse a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección. Dicho artículo debe armonizarse con el inciso 2º del artículo 612 ibídem, que prevé como obligación formal, la de informar cualquier cambio de dirección en el término de tres meses, contados a partir de que ello ocurra. Por su parte, el artículo 564 del E.T. dispone que durante el proceso de discusión y determinación del tributo, la Administración deberá notificar los actos que profiera a la dirección que expresamente señale el contribuyente o declarante. No obstante, según esa misma norma, en los casos en que se cambie la dirección, la antigua dirección será válida por el término de tres meses, contados a partir de la fecha en que se informe del cambio. El artículo 565 del Estatuto Tributario dispone que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no

comparece dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Conforme con la norma, la notificación personal es el mecanismo principal para dar a conocer las providencias que resuelven los recursos interpuestos contra las decisiones proferidas por la Administración Tributaria, y la notificación por edicto es la forma subsidiaria para cumplir dicha finalidad cuando el citado no comparece a notificarse personalmente, dentro del término que legalmente se le otorga. Se tiene entonces que la notificación personal presupone el envío de una citación al contribuyente para que éste, a su vez, concurra a la Administración dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se introduce al correo el aviso de citación. La notificación por edicto procede cuando a pesar de habérsele enviado al contribuyente la citación a la dirección de ley para lograr su comparecencia, éste no se hace presente para llevar a cabo la notificación personal de los actos que deciden los recursos. Si la citación no se realiza debidamente, no puede la administración entender agotado el trámite para la notificación personal y proceder a notificar el acto mediante edicto, pues no se cumpliría la finalidad de garantizar que los actos administrativos sean conocidos por los administrados, para que puedan ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración, deben armonizarse con las normas relativas al Registro Único Tributario-RUT, pues dicho registro fue creado como un mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración,

es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565

INDEBIDA NOTIFICACION – Procede cuando se envía la notificación a una dirección diferente a la registrada en el RUT / NOTIFICACION POR AVISO – Sólo procede cuando el contribuyente no se presenta después de enviarle la citación a la dirección correcta / DEBIDO PROCESO – Se garantiza cuando se envía loa citación a la dirección correcta / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad Debe entenderse que el procedimiento que agotó la DIAN para lograr la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se surtió en debida forma, toda vez que está demostrado que envió el aviso de citación a una dirección que no correspondía a la que había reportado la demandante en el RUT. Si bien el artículo 565 E.T. alude a que la notificación por edicto de los actos que deciden recursos se debe realizar si transcurridos los 10 días siguientes al envío de la citación el contribuyente no comparece a notificarse personalmente, debe entenderse que sólo se procederá así en aquellos casos en que la citación se ha enviado a la dirección correcta del contribuyente, lo que no ocurrió en el caso de EDITAR LTDA. Sólo si se envía la citación a la dirección correcta, se le garantiza al contribuyente el derecho al debido proceso, en la

medida en que a través de este medio se le informa que el recurso ya ha sido resuelto a fin de que comparezca a ser notificado personalmente, y sólo en defecto de su no comparecencia se procede a notificar el acto por edicto. Por lo tanto, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que hizo la DIAN mediante edicto fijado el 15 de junio de 2007 y desfijado el 29 de junio de 2007 no tuvo efecto alguno, en razón a que no se agotó el procedimiento debido para notificarla personalmente, como lo señalan los artículos 563, 564 y 565 del E.T. Conforme con el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según el caso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00201-01(17923)

Actor: EDITAR LTDA.

Demandado: U.A.E DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UAE DIAN contra la sentencia del 23 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que falló lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción propuesta por la DIAN. SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos emanados de la DIAN:  Liquidación Oficial de Revisión No. 300642006000049 de 22 de agosto de 2006.  Resolución No. 300662007000011 de 28 de mayo de 2007, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del anterior acto confirmándolo. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración privada del IVA correspondiente al 3º bimestre del año 2005 presentada por la sociedad Editar Ltda. el día 18 de octubre de 2005. TERCERO. No condenar en costas. CUARTO. Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen. QUINTO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - La sociedad EDITAR LTDA. presentó la declaración del IVA del 3er período del año 2005 el día 11 de julio de 2005, en la que liquidó un saldo a favor de $8.614.000, corregida el 18 de octubre de 2005 mediante la declaración número 236701212260. - El 29 de diciembre de 2005, la División de Fiscalización Tributaria profirió el

Requerimiento Especial número 300632005000119, en el que propuso modificar la declaración. - El 22 de agosto de 2006, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión número 300642006000049, en la que modificó el renglón 30 (ingresos brutos por operaciones exentas) en $20.663.000; el renglón 32 (ingresos brutos por operaciones gravadas) en $424.390.000; el renglón 34 (total de ingresos netos recibidos durante el período) en $593.505.000; los renglones 45 y 48 (impuesto generado a la tarifa del 16% y total impuesto generado por operaciones gravadas) en $67.902.000 y, el renglón 53 (saldo a pagar por el período fiscal) en $59.288.000. - La parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución el día 23 de octubre de 2006, el que fue resuelto mediante la Resolución número 300662007000011 del 28 de mayo de 2007, confirmando la liquidación oficial.

2. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad EDITAR LTDA., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1. Sean declaradas nulas la Liquidación Oficial de Revisión Número 300642006000049 del 22 de agosto de 2006, practicada por la División de Liquidación, y la Resolución Número 300662007000011 del 28 de mayo de 2007 emanada de la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Administración Especial de las Personas

Jurídicas de Bogotá, que modifican la Liquidación privada del Impuesto sobre las ventas, correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2005.

2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se restablezca el derecho de la sociedad EDITAR LIMITADA con NIT 800.246.599-8, confirmando la Liquidación Privada del Impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2005, de acuerdo con la declaración presentada el día 18 de octubre de 2005.

3. Que se ordene la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2005 por valor de $8.614.000.00, ordenando así mismo el pago de su actualización e intereses que para el efecto certifique la Superintendencia Financiera.

4. Que la sentencia que se profiera reconociendo las pretensiones formuladas a favor de la parte demandante, se ordene cumplirla a la parte demandada, en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del

Código Contencioso Administrativo.

5. Que se ordene condenar en costas a la parte demandada.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: - Artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución Política - Artículos 563, 564, 565, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario Para sustentar la violación de las anteriores disposiciones, indicó lo siguiente: Que el objeto social de la sociedad es la “edición, impresión, distribución y comercialización de libros, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural y, en general, todo lo relacionado con el ramo editorial ya sean impresos o publicados por medios magnéticos electrónicos, mecánicos u

ópticos.” Transcribió el contenido del artículo 478 E.T., de la Ley 98 de 1993 y de la Resolución número 1508 de 2000. Explicó que el día 11 de julio de 2005 presentó la declaración del IVA del 3er bimestre del año 2005, en la que registró ingresos brutos por exportaciones de $147.914.000; ingresos brutos por operaciones exentas de $20.663.000; ingresos brutos por operaciones excluidas y no gravadas de $481.162.000; devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas de $166.536.000 y, un total de ingresos netos $483.203.000. Así mismo, que registró por impuesto descontable por compras y servicios gravados la suma de $8.614.000. Dijo que los ingresos registrados como excluidos y no gravados correspondían a los facturados a nombre de Quebecor World Bogotá y de Printer Colombiana. Sostuvo que con ocasión de la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración del IVA por $8.614.000, la DIAN consideró que los ingresos por operaciones excluidas y no gravadas en cuantía de $480.624.274 sí estaban gravados con el IVA. Aseveró que la sociedad corrigió la declaración el día 18 de octubre de 2005, reclasificando los ingresos de la declaración así: ingresos brutos por exportaciones: $147.914.000; ingresos brutos por operaciones exentas $334.751.000; ingresos brutos por operaciones excluidas y no gravadas $538.000; devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas $0 y, total de ingresos netos $483.203.000. Añadió que el saldo a favor liquidado inicialmente no se

modificó, y que esta corrección se le notificó al Jefe de la División de Devoluciones el mismo día. Afirmó que de la investigación adelantada por la DIAN dentro del programa “Investigación previa a devolución”, la Administración concluyó que las regalías registradas en el renglón 30 de la declaración de corrección, correspondientes a las facturas 0601, 0604 y 0606, se encontraban gravadas con el IVA, de conformidad con el literal a), numeral 3º, del artículo 420 E.T. y con el Concepto 001 de 2003. Esta modificación, agregó, fue plasmada posteriormente en el requerimiento especial y en la liquidación oficial que se acusa. Adujo que el requerimiento especial fue enviado a la Diagonal 112 # 58-25, según certificado de Adpostal y la planilla 5148 del 29 de diciembre de 2005. Que el requerimiento especial fue devuelto por la causal “Cerrado”, debido a que, para la fecha en que fue enviado, la empresa se encontraba en vacaciones colectivas. Indicó que mediante comunicación del 6 de febrero de 2006 (30-063-184-0009), enviada a uno de los socios de la sociedad, la DIAN le informó del requerimiento especial proferido y le invitó a ejercer los derechos de ley y a solicitar copia del mismo. Agregó que el 13 de febrero de 2006 solicitó a la Administración la copia del requerimiento especial, al tiempo que se notifica del mismo. Para la actora, la DIAN fue negligente en la forma como notificó el requerimiento especial, pues no realizó ninguna gestión para notificarle el acto directamente a la

sociedad, desde el día 29 de diciembre de 2005 hasta el 13 de febrero de 2006. Indicó que la dirección para notificaciones fijada en el requerimiento especial fue tomada de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2003, presentada el 30 de marzo de 2004, y cotejada con la informada por la sociedad en el RUT. Manifestó que con ocasión del requerimiento especial, presentó corrección de la declaración privada en el Banco de Occidente, autoadhesivo número 23267012152001, pagando la suma de $56.355.000. Sostuvo que el 22 de marzo de 2006, la sociedad respondió el requerimiento especial, allanándose a los cargos y aceptando la liquidación propuesta por la DIAN. Como prueba, añadió, anexó la corrección hecha con el respectivo pago que incluía la sanción reducida. Dijo que el 22 de agosto de 2006, la DIAN profirió la liquidación oficial que se acusa, en la que no aceptó la corrección hecha y determinó un saldo a pagar por IVA de $59.288.000 y una sanción por inexactitud de $108.643.000. Contra esta resolución, agregó, presentó recurso de reconsideración el día 23 de octubre de 2006, que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto. Añadió que en el recurso no señaló dirección procesal para notificaciones. Indicó que el día 7 de febrero de 2007, mediante actualización del RUT, le notificó a la DIAN que la nueva dirección del domicilio de la sociedad era la Carrera 65 # 70-25. Sin embargo, dijo, la División Jurídica Tributaria, el día 30 de mayo de

2007, envió la citación para notificarse de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a la Calle 116 # 71C-25, según consta en la Planilla para consignación de correspondencia número 2367. Afirmó que el día 4 de junio de 2007 fue devuelta la anterior citación por la causal “No reside”. Que el día 15 de junio de 2007 se notificó por edicto la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el que fue desfijado el día 29 de junio de 2007. Dijo que a pesar de que la sociedad actualizó en el RUT el nuevo domicilio de la misma, la DIAN envió la citación para notificarse de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a una dirección que no correspondía ni siquiera a la fijada para la notificación del requerimiento especial. También dijo que en el RUT aparecían los números telefónicos y el correo electrónico de la sociedad, los que no fueron utilizados por la DIAN para buscar la forma de notificar el acto administrativo. Sostuvo que “la Administración Tributaria no actuó con diligencia para notificar personalmente al Representante Legal de la sociedad demandante, sino que optó por notificar por edicto, la cual no procedía sino como mecanismo subsidiario, una vez agotados todos los medios a su alcance para enterar al afectado de su decisión.” La actuación de la DIAN, a su juicio, constituye una clara violación de los artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución Política. También consideró que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración está incursa en la causal de nulidad del

numeral 3º del artículo 730 E.T. Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-929 de 2005. Luego de transcribir los artículos 732 y 734 del E.T., consideró que había operado el silencio administrativo positivo, toda vez que el recurso de reconsideración que interpuso contra la liquidación no fue resuelto dentro del término. Citó apartes de doctrina del Consejo de Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE DIAN, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de demanda y, en su lugar, pidió negarlas. Así mismo, propuso la excepción de caducidad de la acción, soportada en el hecho de que la Resolución número 300662007000011 del 28 de mayo de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión número 300642006000049 del 22 de agosto de 2006, fue notificada mediante edicto desfijado el día 29 de junio de 2007. Que, para la fecha en que inició la demanda ya habían transcurrido más de los cuatro meses que señala el C.C.A. para presentarla. Puso de presente que el aviso de citación para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue enviado a la Calle 116 A # 71C-25, dirección que tenía registrada la parte actora en el RUT para el momento de la ocurrencia de los hechos. Que, sin embargo, la citación fue devuelta por ADPOSTAL por la causal “No reside”. Indicó que la parte actora tuvo la posibilidad de presentar la demanda contra la

resolución que resolvió el recurso de reconsideración a partir del 30 de junio de 2007; porque, en primer lugar, la citación para que se notificara de ella fue enviada a la dirección informada por la demandante en el RUT para la época de los hechos, y, segundo, porque a pesar de que la citación fue devuelta por el correo, la misma no se encontraba inmersa en la circunstancia de ser una dirección errada en los términos del artículo 567 E.T. Dijo probar que para el día 28 de mayo de 2007, la dirección que aparecía en el RUT, informada por la parte actora, era la Calle 116 A # 71C-25 de Bogotá, que es la misma que registra la citación que le fue enviada con el objeto de que se presentara a notificarse del acto que resolvió el recurso. Sostuvo que la dirección a la que envió la citación fue la misma registrada por la demandante en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006, presentada el 2 de mayo de 2007; pero advirtió que para los años 2005 y 2006 la DIAN eliminó de los formularios de declaración la casilla correspondiente a la dirección. Que, a pesar de esto, procedió a verificar la dirección de la declaración del impuesto de renta del año 2004, que registraba como dirección la Diagonal 112 # 58-25; dirección que había sido cambiada por la actora en el año 2006 y a la que se le había enviado el requerimiento especial, el que fue devuelto por la causal “Cerrado”. Que, luego, se buscó la dirección en la guía telefónica del año 2007, pero no aparecían datos de la sociedad actora.

Dijo que la imputación que hizo la actora de que la administración fue negligente en ubicar a la empresa no es cierta, pues se dio cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 563 E.T. (Notificación por edicto). Sostuvo que en el caso de la demandante no es posible aplicar el artículo 567 E.T., porque la citación fue enviada a la dirección registrada en el RUT. Que, por esta razón, no había necesidad de corregir error alguno. Dijo que conforme con el artículo 567 ibídem, el aviso para la notificación personal es una actuación previa a ésta y no es la misma notificación. Que, de tal manera, si el aviso para notificar personalmente el acto es devuelto por causas distintas a la de la dirección errada, debe dejarse precluir el término respectivo para proceder a la notificación por edicto. Aseveró que como la notificación de la resolución se surtió con la desfijación del edicto el día 29 de junio de 2007, se notificó en término la resolución del recurso de reconsideración, teniendo en cuenta que el recurso se interpuso el día 23 de octubre de 2006 y que el año para resolverlo vencía el 23 de octubre de 2007, conforme con el artículo 732 E.T. Que, por lo tanto, no se configuró el silencio administrativo del artículo 734 E.T. Con respecto a los ingresos netos que recibió la parte actora en el período gravable que se discute, manifestó que la demandante, en la respuesta al requerimiento especial, aceptó la liquidación propuesta y se allanó a los cargos

formulados en el requerimiento. En la corrección que hizo la actora incluyó devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas por $110.302.000 y retenciones por IVA del 50% por $33.950.000, para un saldo de $52.499.000. Indicó que en la corrección de la declaración que presentó la demandante con la respuesta al requerimiento especial, modificó renglones respecto de los que la DIAN no planteó modificación alguna. Que, por lo tanto, estas modificaciones no fueron aceptadas. Sostuvo que la aceptación de los hechos que hizo la demandante, constituye una confesión a la luz del artículo 747 E.T. Aseveró que las sumas que los autores de las obras musicales reciben por autorizar la explotación comercial de sus obras, constituyen base gravable de un servicio sujeto al IVA. Que esta interpretación tiene sustento en el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 y en el literal a), numeral 3º, parágrafo 3º del artículo 420 E.T. Aclaró que el hecho de otorgar licencias y/o autorizaciones en Colombia para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles, constituye un servicio sujeto al IVA, con igual o mejor razón que cuando se otorgan en el extranjero. Agregó que lo anterior se encuentra demostrado con la fotocopia de los libros auxiliares de contabilidad de la sociedad, en los que aparecen contabilizadas las ventas gravadas, exentas y excluidas, sin efectuarse la diferenciación que exigen los artículos 763 E.T. y 14 del Decreto 50 de 1984, en concordancia con el artículo 772 E.T. Que por lo anterior, agregó, en la liquidación oficial acusada se adicionaron ventas

gravadas por $424.389.516, tal como consta en las facturas 601, 604 y 606, y en los libros de contabilidad de la sociedad Editar Ltda.; hecho que fue aceptado por la parte actora y que no puede ser objeto de recurso de reconsideración, conforme con el artículo 723 E.T., y menos de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración del IVA del 3er bimestre del año 2005, presentada por la demandante el día 18 de octubre de 2005. El Tribunal advirtió que el día 7 de febrero de 2007, la parte actora registró en el RUT como nueva dirección de la sociedad la Cra. 65 # 70-25, y que conforme con el artículo 563 E.T., la anterior dirección (Calle 116 A # 71c-25) continuaba vigente durante los 3 meses siguientes a la modificación, sin perjuicio de la validez de la nueva, y que una vez transcurrido este término, la única dirección válida era la nueva. Conforme con lo anterior, el Tribunal estableció que para las fechas en que se profirió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y se intentó hacer la notificación personal (28 de mayo de 2007 y 4 de junio de 2007), la única dirección válida para notificar a la sociedad demandante era la Cra. 65 # 70-25 de Bogotá, y, por lo tanto, al haberse enviado la citación para la notificación a una dirección distinta, la actuación está viciada de nulidad.

En ese orden, concluyó que la parte actora sólo tuvo conocimiento de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración hasta el día 28 de mayo de 2008, fecha en la que se le entregó la copia del acto. De allí que, agregó, no resulte procedente la excepción de “indebido agotamiento de la vía gubernativa”, propuesta por la parte actora, por cuanto los 4 meses con que contaba para presentar la demanda vencían el 29 de septiembre de 2008. Que como la demanda se presentó el 29 de agosto de 2008, no había caducado aún la acción. Por último, advirtió que el recurso de reconsideración se resolvió por fuera del plazo de un año establecido en el artículo 732 E.T., razón por la que debía entenderse fallado a favor de la actora, por la configuración del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 E.T. Concluyó que “al haberse enviado la citación para surtir la notificación personal de la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 300662007000011, a una dirección distinta a la que estaba registrada en el RUT, el acto se notificó incorrectamente y no había lugar a acudir a la notificación por edicto, lo cual deviene en que la notificación no se hubiere surtido dentro del término legalmente previsto configurándose el silencio administrativo positivo.” El Tribunal no condenó en costas a la DIAN, por cuanto no se configuraron los presupuestos para el efecto. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la U.A.E. DIAN recurrió la decisión del Tribunal. Para el efecto,

reiteró que la DIAN constató que la dirección a la que fue enviada la citación a la demandante fue la correcta y se cotejó con el RUT. Así mismo, que no era posible aplicar el artículo 567 E.T., porque la citación no fue enviada a una dirección distinta de la registrada en el RUT. Solicitó declarar la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la citación fue devuelta por el correo por la causal “no reside”, a pesar de que la dirección a la que se envió era la que aparecía registrada por la sociedad para la fecha de expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Dijo que como la resolución se notificó por edicto desfijado el 29 de junio de 2007, para la fecha en que fue presentada la demanda ya habían transcurrido más de 4 meses; de tal manera que operó la caducidad de la acción. Insistió en que en los actos acusados, la DIAN adicionó ingresos por ventas gravadas la suma de $424.389.516, hecho que fue aceptado por la misma contribuyente cuando interpuso el recurso de reconsideración presentando para el efecto la declaración de corrección correspondiente. Sin embargo, explicó que esa corrección no se aceptó porque la parte actora modificó otros renglones que no fueron glosados por la DIAN. Que, por eso, los hechos aceptados por la parte actora no podían ser objeto de recurso de reconsideración conforme con el artículo 723 E.T. y menos de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir si se ajustaron a derecho la Liquidación Oficial de Revisión número 300642006000049 del 22 de agosto de 2006 y la Resolución número 300662007000011 del 28 de mayo de 2007, mediante las que la DIAN modificó la declaración privada del IVA correspondiente al 3er bimestre del año 2005, presentada por la demandante el 18 de octubre de 2005. Conforme con el recurso de reconsideración interpuesto por la UAE DIAN, la Sala verificará si la Resolución número 300662007000011 del 28 de mayo de 2007, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial número 300642006000049 del 22 de agosto de 2006, fue notificada en debida forma, para efectos de decidir si prospera la excepción de caducidad de la acción. La Sala no hará consideración alguna sobre la adición de ventas gravadas por $424.389.516, porque este aspecto no fue objeto de demanda, ni fue objeto de estudio por parte del Tribunal a quo. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La DIAN consideró que operó la caducidad de la acción, por cuanto la demanda fue presentada por fuera del término de los 4 meses que señala el artículo 136 del C.C.A. Indicó que la Resolución número 300662007000011 del 28 de mayo de 2007, que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión acusada, fue notificada mediante edicto desfijado el 29 de junio de 2007. Que, en ese orden, los cuatro meses vencían el 29 de octubre de 2007. Que como la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2008, operó la caducidad de la

acción. Por su parte, el Tribunal estimó que no operó la caducidad de la acción, porque “al haberse enviado la citación para surtir la notificación personal de la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 300662007000011, a una dirección distinta a la que estaba registrada en el RUT, el acto se notificó incorrectamente y no había lugar a acudir a la notificación por edicto, lo cual deviene en que la notificación no se hubiere surtido dentro del término legalmente previsto (…)”. Para la Sala, la excepción no está llamada a prosperar por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 563 del E.T., los actos que profiere la Administración tributaria deben notificarse a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficia

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