🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2008-00204-01(17975)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2008-00204-01(17975)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Acto de trámite. No es objeto de control jurisdiccional de forma autónoma / IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Plazos para presentar y pagar el impuesto / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL – Lo es la notificación del auto que decreta la inspección tributaria / INSPECCION TRIBUTARIA – Medio de prueba de constatación directa. Objeto. Suspende el término para notificar el requerimiento especial Como cuestión previa la Sala precisa que el requerimiento especial es un acto de simple trámite, que no crea una situación jurídica de carácter particular, en el que se proponen las modificaciones que la administración pretende efectuar a la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de acto preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional. Por lo anterior, para efecto de determinar si operó la firmeza de la declaración del impuesto de Delineación Urbana, se debe tener en cuenta el plazo de diez (10) días establecido en la Resolución No. 01352 de diciembre 12 de 2003. La licencia de construcción LC04-2-0198 fue expedida el 23 de marzo de 2004, por lo que el plazo para declarar venció el 6 de abril de 2004. Así mismo, para la licencia de construcción LC04-2-0261 expedida el 20 de abril de 2004, el plazo para declarar venció el 4 de mayo de 2004. El artículo 705 del E.T. señala que el requerimiento

especial debe notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar y el artículo 706 ibídem, previó la suspensión de dicho término, entre otros eventos, cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete y durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. El artículo 779 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 223 de 1995, define la inspección tributaria como un medio de prueba por el cual se constatan directamente los hechos que interesan al proceso, que debe decretarse por auto notificado por correo o personalmente, y que se debe iniciar una vez notificado el auto que lo ordena. La constatación directa que tiene por objeto la inspección no implica que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse del cruce de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc, con el cumplimiento de los respectivos requisitos legales. Así el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta de oficio la inspección, por un lapso fijo de tres meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución e implica que ésta efectivamente se realice, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la inspección tributaria efectivamente se practicó, pues con los requerimientos la Administración buscó

contar con información que le permitiera la constatación directa de los hechos que le interesaba conocer del proceso de fiscalización que llevaba a cabo. En consecuencia, la inspección tributaria decretada de oficio tuvo la virtualidad de suspender el término de notificación del requerimiento especial.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación numero: 25000-23-27-000-2008-00204-01(17975)

Actor: MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑIA S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 10 de Septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados. La sentencia dispuso: “1. Anúlese parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 202DDI012015 de 5 de marzo de 2007 de la Subdirección de impuestos a la Propiedad y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, y la Resolución No. DDI 011671 y/o 2008EE-79767 del 11 de abril de 2008 de la Subdirección Jurídica Tributaria de la misma Administración, por medio del

cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la anterior, respecto del impuesto de delineación urbana de las obras realizadas en la carrera 48 No. 152-37 Mz 18 y en la carrera 52ª No. 152-40. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la sociedad MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A. con NIT 860.028.302-1, como absorbente de la sociedad COMPAÑÍA AGROPECUARIA E INVERSIONISTA LA FLORESTA LTDA, no está obligada a pagar suma alguna a la Dirección Distrital de Impuestos, por concepto del impuesto de delineación urbana respecto de las obras realizadas en la carrera 48 No. 152-37 Mz 18 y en la carrera 52ª No. 152-40, de acuerdo con lo resuelto en el párrafo anterior.” “2. En firme esta decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen” (sic).

I. ANTECEDENTES Los hechos relevantes del presente proceso se pueden resumir de la siguiente

manera:

1. La sociedad MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A. como absorbente de la COMPAÑÍA AGROPECUARIA E INVERSIONISTA LA FLORESTA LTDA. presentó las siguientes declaraciones del impuesto de Delineación Urbana:

Dirección Año Licencia Sticker Fecha No. Carrera 48 200 LC04-20100007000295-3 Marzo 23 de No.152-37 Mz 4 0198 2004 18 Carrera 52ª No. 200 LC04-20100003000742-1 Abril 20 de 152-40 4 0261 2004

Calle 147 200 LC05-40100003000514-7 Abril 19 de No.46B68 5 0442 2005 Calle 147 No. 200 LC05-410601000007520 Junio 10 de 46B-28 5 0650 0 2005

2. El Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, el 30 de enero de 2006 profirió el auto de inspección tributaria No. 2006EE11254 a la Compañía Agropecuaria e Inversionista la Floresta Ltda, en liquidación.

3. Esa misma Administración profirió el auto de inspección tributaria No.

2006EE27326 del 23 de Febrero de 2006, en relación con la misma sociedad.

4. Esa autoridad tributaria profirió los requerimientos de información Nos.

2006EE13976 del 7 de febrero de 2006, 2006EE27105 del 23 de febrero de 2006 y 2006EE48904 del 1º de marzo de 2006.

5. El Grupo de Fiscalización profirió el emplazamiento para corregir No.

2006EE202462 del 30 de Junio de 2006.

6. El 27 de Julio de 2006 el Grupo de Fiscalización de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió el requerimiento especial No. 2006EE213627, mediante el cual propuso a Mazuera Villegas S.A. modificar sus declaraciones del impuesto de Delineación Urbana citadas en el numeral 1º.

7. La actora dio respuesta al requerimiento especial el 1° de noviembre de 2006, manifestando su inconformidad con la modificación propuesta

respecto de las declaraciones del impuesto de Delineación Urbana correspondiente a las obras de la carrera 48 No. 152-37 Mz 18 y la carrera 52ª No. 152-40, y aceptando las propuestas en relación con las obras de la calle 147 No. 46B-68 y de la calle 147 No. 46B-28.

8. La Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo el 5 de marzo de 2007, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 202 DDI 012015, por medio de la cual modificó las declaraciones del impuesto de Delineación Urbana e impuso sanción por inexactitud.

9. El 16 de mayo de 2007, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial respecto de las declaraciones del impuesto de Delineación Urbana de las obras con licencia de construcción

No. LC04-2-0198 y LC04-2-0261.

Manifestó aceptar los hechos planteados respecto de la declaración del impuesto de Delineación Urbana correspondiente a las licencias de construcción No. LC05-4-0442 y LC05-4-0650.

10. Mediante la resolución DDI-011671 2008EE-79767 de abril 11 de 2008, la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A., confirmando en su totalidad la liquidación oficial de revisión.

II. DEMANDA La sociedad MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A. en su calidad de absorbente de la

COMPAÑÍA AGROPECUARIA E INVERSIONISTA LA FLORESTA LTDA.,

presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, en la que solicitó: “PRIMERA. solicitó que se declare la nulidad parcial de las siguientes resoluciones: requerimiento especial No. 2006EE213627 del 27 de julio de 2006 expedido por el Coordinador del Grupo Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, liquidación oficial de revisión 202 DDI 012015 de marzo 5 de 2007 expedida por el Subdirector de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de impuestos y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración DDI-011671 2008EE-79767 de abril 11 de 2008 expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de impuestos. SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad parcial de las resoluciones demandadas se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de declarar que ella no está obligada al pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar, por las consideraciones de derecho que se citan más adelante. TERCERA. Que con base en las anteriores declaraciones, se RESTABLEZCA el derecho de mi representada, en el sentido de declarar que ella no está obligada al pago estipulado en los actos señalados.” Como normas violadas y concepto de la violación, dijo:

1. Violación de la Constitución Política de Colombia (arts. 6º y 29)

El Coordinador del Grupo de Fiscalización de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos expidió sin competencia el requerimiento especial No. 2006EE213627 del 27 de julio de 2006, toda vez que no tenía facultad para requerir al contribuyente, transcurridos dos (2) años desde la fecha en que se realizó el pago del impuesto de Delineación Urbana. La Administración Distrital expidió el requerimiento especial No. 2006EE213627 del 27 de julio de 2006, sin contar con una prueba decisiva, en contravía de lo reglado en el artículo 742 del E.T.

2. Violación del Estatuto Tributario Nacional (artículos 705, 706, 730, 742, 745 y 779) El requerimiento especial fue notificado el 1º de agosto de 2006, dos años después de haber quedado en firme la declaración del impuesto de Delineación Urbana, desconociendo el artículo 705 del E. T.

Manifestó, con base en la sentencia del Consejo de Estado No. 14556 del 10 de febrero de 2005, que en el caso que nos ocupa no operó la suspensión de términos estipulada en el artículo 706 del E.T. Para que se configure la inspección tributaria tiene que darse una constatación real y directa de los hechos materia de investigación por parte de los funcionarios comisionados y de dicha actuación debe quedar evidencia en el expediente. La Dirección Distrital de Impuestos después de tres (3) meses de notificado el auto de inspección tributaria, levantó un acta que no reúne los requisitos de una

práctica de inspección tributaria, porque ésta no se practicó dentro de dicho término.

3. Violación del Decreto Distrital 807 de 1993

En este acápite el actor se limitó a transcribir el artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Distrito se opuso a las pretensiones de la parte demandante, con los siguientes argumentos: El término para declarar el impuesto de Delineación Urbana lo establece el artículo 7° de la Resolución No. 1352 de 2003.

La licencia de construcción LC04-2-0198 fue expedida el 23 de marzo de 2004, por lo que el plazo para declarar vencía el 6 de abril de 2004, y por efecto de la notificación del auto de inspección tributaria la firmeza de dicha declaración se trasladó al 6 de julio de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 706 del E.T. La licencia de construcción correspondiente a la obra llevada a cabo en la carrera 52ª No. 152-40, se expidió casi un mes después que la LC-04-2-0198, razón por la que el requerimiento especial se notificó dentro del término legal. En cuanto a las Licencias de Construcción LC-05-4-0442 y LC-05-4-0650, correspondientes a las obras realizadas en la calle 147 No. 46B-68 y la calle 147 No. 46B-28, el accionante aceptó los hechos planteados. En consecuencia, se allanó a las modificaciones propuestas, razón por la cual debió presentar las respectivas correcciones, sin embargo no lo hizo.

En cuanto a la base gravable del impuesto de Delineación Urbana señaló que no obstante que la normativa permite arribar a la base impositiva por medio de indicios y/o valores estadísticos, en este caso, no se utilizó el referente estimado por Construdata, sino que la base gravable se tomó de la certificación de costos directos de la obra, proporcionada por el contribuyente, la cual obra en el cuaderno de antecedentes. Manifestó respecto a la sanción por inexactitud, que es obligación del contribuyente dar cumplimiento a sus deberes de manera exacta, veraz y conforme a las normas tributarias, lo que implica observar la realidad física y los demás factores que determinan el valor a pagar por concepto de impuestos, de manera que en este caso se debe aplicar esta sanción.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 10 de septiembre de 2009, anuló parcialmente los actos acusados con fundamento en las siguientes consideraciones: La práctica de la inspección tributaria ordenada pudo haberla realizado la Administración acudiendo a la sede de la sociedad contribuyente, o como ocurrió en el presente caso, mediante requerimientos de información, según lo indica el artículo 779 del Estatuto Tributario.

Los requerimientos de información enviados por la Administración (el 7 y 23 de febrero, y el 1° de marzo, todos de 2006) fueron atendidos por el contribuyente el 2 de marzo de 2006. Por lo tanto, con la práctica de las anteriores pruebas operó el término de suspensión de 3 meses (artículo 706 del E.T). El término de dos (2) años para notificar el requerimiento especial, teniendo en

cuenta la referida inspección tributaria, precluyó el 23 de junio de 2006, sin que la Administración profiriera requerimiento especial alguno, en tanto sólo hasta el 30 de junio de 2006, profirió el emplazamiento para corregir, el cual no alcanzó a suspender el término de firmeza de la declaración. Por lo anterior, decretó la nulidad parcial de los actos demandados, en lo relacionado con el impuesto de delineación urbana de las obras de la carrera 48 No. 152-37 Mz 18 y en la carrera 52 A No. 152-40.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 24 del Decreto 807 de 1993 prescribe que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.

La Resolución No. 1352 del 12 de diciembre de 2003 en su artículo 7° señala que los contribuyentes del impuesto de Delineación Urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto dentro de los (10) diez días siguientes a la expedición de la licencia de construcción. A partir del 23 de marzo de 2004, fecha de la expedición de la licencia de construcción LC-04-2-0198, se deberán contar los diez (10) días de plazo que tienen los contribuyentes para declarar y pagar la totalidad del impuesto. Por lo tanto, el seis (6) de abril de 2004, fecha en la que venció el plazo para declarar,

es la que se debe tener en cuenta para determinar la firmeza de la declaración. La declaración adquiría firmeza el 6 de abril de 2006, salvo que la Administración suspendiera dicho término, lo que sucedió con el auto de inspección tributaria del 30 de enero de 2006, que se concretó mediante los requerimientos de información del 17 y 26 de febrero de 2006, actuación que aplazó el término de firmeza por tres meses, es decir, hasta el 6 de julio de 2006. Como posteriormente se profirió el emplazamiento para corregir 2006EE202462 del 30 de junio de 2006, se prorrogó en un mes más el término de firmeza de la declaración, es decir que se postergó hasta el 6 de agosto de 2006.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

El demandante reiteró los argumentos de la demanda. El Ministerio Público dentro de la etapa procesal rindió concepto en los siguientes términos: En este caso se debe aplicar la Resolución No. 1352 del 12 de diciembre de 2003, según la cual el término de firmeza empieza a correr a partir de los diez (10) días siguientes a partir de la fecha de su expedición: a. Para la licencia expedida el 23 de marzo de 2004, el término de firmeza corrió desde el 6 de abril de 2004. b. Para la licencia expedida el 20 de abril de 2004, el término de firmeza corrió desde el 5 de mayo de 2004.

Además, los requerimientos de información, proferidos con ocasión del auto de inspección tributaria del 30 de enero de 2006, notificado el 9 de febrero de 2006, son actuaciones suficientes para considerar que se practicó una inspección tributaria. Por lo anterior, el término de firmeza se suspendió por tres (3) meses, es decir, se trasladó hasta el 6 de julio de 2006, y con la notificación el 30 de junio del emplazamiento para corregir, el plazo para proferir el requerimiento especial vencía el 6 de agosto de 2006. Así mismo, frente a la licencia expedida el 20 de abril de 2004, cuyo término empezó a contar a partir del 5 de mayo de 2004, el término de firmeza se traslada hasta el 5 de septiembre de 2006, por la práctica de la inspección tributaria y el emplazamiento para corregir. Concluyó que la notificación del requerimiento especial, el 1° de agosto de 2006, fue oportuna y no permitió que operara la firmeza de la declaración privada del contribuyente en lo referente al impuesto de Delineación Urbana. Por lo tanto, la actuación administrativa se ajustó a la normatividad señalada y lo procedente era denegar las súplicas de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que anuló parcialmente los actos administrativos acusados.

Como cuestión previa la Sala precisa que el requerimiento especial es un acto de simple trámite, que no crea una situación jurídica de carácter particular, en el que se proponen las modificaciones que la administración pretende efectuar a la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de acto preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional. Sin embargo, la falta de oportunidad en la notificación del acto previo a la liquidación de revisión afecta la validez del proceso administrativo, razón por la cual en los términos del recurso de apelación, esta Sala examinará si el requerimiento especial 2006EE213627 del 27 de julio de 2006 que propuso la modificación de las declaraciones del impuesto de Delineación Urbana correspondientes a las licencias de construcción Nos. LC04-2-0198 y LC04-20261, fue notificado oportunamente, o si, por el contrario, se produjo la firmeza de la declaración privada. El artículo 24 del Decreto Distrital No.807 de 1993, sobre la firmeza de las declaraciones privadas dispuso: “La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación se revisión, esta no se notificó.” (Negrilla no es del texto).

El artículo 7° de la Resolución No. 01352 de diciembre 12 de 20031 "Por la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos", es del siguiente tenor: ARTÍCULO 7º. Plazos para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto dentro del término de diez (10) días siguientes a la expedición de la licencia de construcción. (Negrilla no es del texto) Por lo anterior, para efecto de determinar si operó la firmeza de la declaración del impuesto de Delineación Urbana, se debe tener en cuenta el plazo de diez (10) días establecido en la Resolución No. 01352 de diciembre 12 de 2003. La licencia de construcción LC04-2-0198 fue expedida el 23 de marzo de 20042, por lo que el plazo para declarar venció el 6 de abril de 2004. Así mismo, para la licencia de construcción LC04-2-02613 expedida el 20 de abril de 2004, el plazo para declarar venció el 4 de mayo de 2004. 1 Esta resolución rige a partir del 1 de enero de 2004 (artículo 18). 2 Fl. 22 3 Fl. 23 En cuanto a la suspensión del término de notificación del requerimiento especial, el artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, remite a las normas del Estatuto Tributario Nacional así: “Requerimiento Especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la

Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los Impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso. El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional” El artículo 705 del E.T. señala que el requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar y el artículo 706 ibídem, previó la suspensión de dicho término, entre otros eventos, cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete y durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. El artículo 779 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 223 de 1995, define la inspección tributaria como un medio de prueba por el cual se constatan directamente los hechos que interesan al proceso, que debe decretarse por auto notificado por correo o personalmente, y que se debe iniciar una vez notificado el auto que lo ordena. La constatación directa que tiene por objeto la inspección no implica que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse del cruce de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc, con el

cumplimiento de los respectivos requisitos legales4. Así el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta de oficio la inspección, por un lapso fijo de tres meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución e implica que ésta efectivamente se realice, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección. 4 Consejo de Estado, sentencia del 17 de junio de 2010, expediente No. 16604. C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En el caso concreto, se observa que la Administración Distrital profirió auto de inspección tributaria el 30 de enero de 2006, notificado el 9 de febrero siguiente5, el que ordenó: “PRIMERO. Practicar Inspección Tributaria (…) respecto del impuesto de Delineación Urbana correspondiente a las licencias de construcción otorgadas por las obras realizadas entre el 1 de febrero de 2004 y el 30 de Diciembre de 2005. (…) CUARTO.(…) Los funcionarios comisionados quedan investidos de amplias facultades de investigación, en desarrollo de lo cual podrá solicitar la exhibición de libros de contabilidad, comprobantes internos, externos y demás documentos que considere conducentes, recibir testimonios, practicar interrogatorios, proferir requerimientos ordinarios y en general las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del Coordinador del Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos y todas las diligencias necesarias para el cabal cumplimiento de este Auto de

Inspección Tributaria. ” (Negrilla no es del texto). La Administración Distrital expidió los requerimientos de información Nos. 2006EE13976 del 7 de febrero de 2006, 2006EE27105 del 23 de febrero de 2006 y 2006EE48904 del 1° de marzo de 2006,6 en los cuales solicitó, entre otra la siguiente información: (i) El número del formulario de declaración y pago del impuesto de Delineación Urbana, fecha de presentación y número de autoadhesivo. (ii) El valor pagado por cada uno de los conceptos de mano de obra utilizada en la construcción, indicando el tipo de trabajo, el nombre y la dirección de los beneficiarios de los pagos y el código contable en que se encuentran registrados estos valores, entre otros conceptos (iii) El valor final de la obra (valor ejecutado) por costos directos, indirectos, financieros y costos de terreno. (…) 5 Según lo informa el actor en los hechos de la demanda. 6 De acuerdo a los antecedentes administrativos los requerimientos de información fueron recibidos por el actor el 15 de febrero, 3 de marzo y 10 de marzo de 2006, respectivamente. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la inspección tributaria efectivamente se practicó, pues con los requerimientos la Administración buscó contar con información que le permitiera la constatación directa de los hechos que le interesaba conocer del proceso de fiscalización que llevaba a cabo. En consecuencia, la inspección tributaria decretada de oficio tuvo la virtualidad de suspender el término de notificación del requerimiento especial. Entonces, la Administración Distrital al practicar en debida forma la inspección

tributaria extendió tres (3) meses más el término para notificar el requerimiento especial, esto es hasta el 6 de julio de 2006 para la licencia de construcción No. LC04-2-0198 y hasta el 4 de agosto de 2006, para la licencia de construcción No. LC04-2-0261. Como obra igualmente en el expediente7, el 30 de junio de 2006, esto es, en debido tiempo, se expidió y notificó el Emplazamiento Para Corregir No. 2006EE202462, lo que postergó por un mes más el plazo para expedir el requerimiento especial en las declaraciones privadas en discusión8. Así las cosas, el término para notificar el requerimiento especial vencía para la primera declaración, esto es la correspondiente a la obra de la Carrera 48 No. 152-37 el seis (6) de Agosto de 2006 y para la relacionada con la obra de la Carrera 52 No. 152-40 el cuatro (4) de septiembre de 2006. Por lo anterior, el Requerimiento Especial No. 2006EE213627 notificado el 1º de agosto de 20069, fue oportuno y no permitió que operara la firmeza de las declaraciones privadas del contribuyente. Finalmente la parte actora en la demanda alegó la infracción del artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, relacionado con la aplicación del régimen probatorio, sin que desarrollara concepto alguno de violación, razón por la cual se encuentra la Sala imposibilitada de estudiar este cargo. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia. 7 Folio 82 carpeta de antecedentes 8 Consejo de Estado, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente 16727, C.P. Martha Teresa

Briceño de Valencia “…Ahora bien, la expedición tanto del emplazamiento para corregir como del auto de inspección tributaria, suspende el término para notificar el requerimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 706 del E.T. “ 9 Folio 49 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓQUESE la sentencia del 10 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en su lugar: DENIEGÁNSE las súplicas de la demanda. RECONÓCESE personería para actuar a nombre de la entidad demandada a la abogada Nohora Carlina Garzón García, en los términos del poder conferido. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...