🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2008-00207-01(17999)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2008-00207-01(17999)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DEDUCCION POR APORTES A FONDOS DE PENSIONES - Procede siempre que se acredite el carácter de contribución del empleador para cumplir planes de pensión de jubilación e invalidez, además de quiénes pueden ser los partícipes y beneficiarios de la prestación / DEDUCCION POR APORTES A FONDOS DE PENSIONES - No requiere que al constituir el plan de pensiones se deba individualizar a los partícipes y a los beneficiarios del mismo, sino que se determine quiénes pueden serlo. Tampoco requiere establecer el régimen pensional al que pertenece el trabajador […] el PLAN INSTITUCIONAL EMPRESARIAL DE PENSIONES VOLUNTARIAS, contratado por la sociedad actora, tiene el carácter de contribución del empleador para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores de la sociedad que cumplan determinados requisitos. En efecto, se observa que están determinados los partícipes del plan, que para este caso son las personas naturales, trabajadores con contrato directo, a término indefinido, en los cargos del comité de gerencia de Industrias IVOR CASA INGLESA S.A., así como la condición para la nominación del aporte, consistente en que el trabajador permanezca en la empresa cinco años, de contrato directo a término indefinido, a partir de la constitución del plan. Igualmente, en el Anexo No. 1 del plan se especifica al señor HUGHES ARTHUR ALUN, GERENTE SUPLENTE, […], como partícipe del plan […] Para la Sala, las anteriores pruebas permiten inferir que la deducción por aportes a fondos de pensiones, solicitada por la sociedad actora, es

procedente, en tanto que cumple los requisitos del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, esto es, se advierte el carácter de contribución del empleador para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez, y se encuentra acreditado quiénes son los partícipes y beneficiarios de la prestación. Es conveniente precisar que el examen sobre la procedencia de esta deducción no debe consultar si el trabajador pertenece al Régimen de Ahorro Individual o al Régimen de Prima Media, como equivocadamente lo estimó la DIAN, ya que las normas que regulan la constitución de fondos de pensión no consagran ninguna restricción frente a este aspecto, sino que, por el contrario, expresan que las prestaciones que el beneficiario reciba en virtud de su permanencia en el fondo, son independientes del régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional. Asimismo, la Sala advierte que las precitadas disposiciones no exigen al contribuyente que al momento de la constitución del plan institucional se deba individualizar a los partícipes del mismo, sino que requiere la determinación de quiénes pueden ser los participes, y, posteriormente, con el cumplimiento de las condiciones, quiénes serán los beneficiarios de la prestación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 126-1

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Industrias Ivor S.A.

Casa Inglesa solicitó la nulidad de los actos administrativos por los que la DIAN le modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2005, en el sentido de rechazar la deducción por los aportes que hizo a

un fondo voluntario de pensiones para el plan institucional empresarial de pensiones voluntarias. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló parcialmente dichos actos y reconoció la deducción por aportes a fondos de pensiones, en la medida en que cumplió las exigencias del art. 126-1 del Estatuto Tributario, esto es, se probó el carácter de contribución del empleador para cubrir planes de pensión de jubilación o invalidez y quiénes son los partícipes y beneficiarios de la prestación DEDUCCION POR APORTES A FONDOS DE PENSIONES - Requisitos / FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ - Creación y constitución / PLANES DE PENSIONES - Objeto El artículo 126-1 del Estatuto Tributario establece la deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías, […] La norma trascrita permite a los empleadores deducir del impuesto sobre la renta, los aportes efectuados en calidad de contribuciones a los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez, en la misma vigencia que se realicen. Los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez a que se refiere el artículo 126-1 del Estatuto Tributario fueron creados por el Decreto 2513 de 30 de diciembre de 1987. Esta última normativa fue incluida, posteriormente, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el numeral 3º del artículo 168, norma que dispone que los fondos se encuentran constituidos por el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los

partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez. La constitución de los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez se realiza a través de los planes de pensiones, en los que los patrocinadores se obligan a realizar contribuciones a cambio de una contraprestación en favor de las personas que serán participes y, posteriormente, beneficiarias del plan. Cabe anotar que la prestación que recibe el beneficiario es independiente del Régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional, la que podrá consistir en el pago de un capital, o de una renta temporal o vitalicia por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2513 DE 1987 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 126-1 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIEROARTICULO 168

DEDUCCION POR APORTES A FONDOS DE PENSIONES - Opera en forma independiente del abono en cuenta del beneficiario o de la consolidación del derecho pensional del trabajador / DEDUCCION POR APORTES A FONDOS DE PENSIONES - Por ser creada por el legislador no requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del E.T., sino los específicos del artículo 126 ib. que la consagra Si bien la DIAN señaló que el artículo 4º del Decreto 2577 de 1999 requiere que los fondos de pensiones lleven una cuenta de control en pesos para cada afiliado, denominada "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos", en la que se

registra el valor no retenido, inicialmente, del monto de los aportes voluntarios, para el caso en que los trabajadores retiren los aportes sin el cumplimiento de los requisito, para que constituyan renta exenta; para la Sala esta disposición no condiciona la procedencia de la deducción, ya que, como su nombre lo indica, esta obligación debe ser cumplida por las partes contratantes en el momento en que, efectivamente, se realice el aporte al trabajador, momento que puede depender del cumplimiento de ciertas condiciones, y que no siempre ocurre cuando se constituye el plan, que es cuando se realiza el aporte al fondo de pensiones. Concordante con lo anterior, es que el artículo 126-1 del Estatuto Tributario permite al patrocinador del fondo recuperar las sumas depositadas, y para evitar un menoscabo en la base gravable del impuesto de renta, ordenó que los aportes recuperados le significaran al aportante o patrocinador un ingreso constitutivo de renta. De esta forma, es claro que la deducción de la renta del empleador por aportes voluntarios a fondos de pensiones opera de manera independiente del abono en cuenta del beneficiario o de la consolidación del derecho pensional del trabajador, ya que si los recursos retornan al empleador, éste debe incluirlos en el período que los recupere como ingresos gravados. Asimismo, es importante advertir que en el presente caso la deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías no requiere el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues corresponde a una deducción creada por el legislador, y, como tal, para que proceda su aplicación, deben cumplirse los requisitos específicos

previstos en la norma legal que la consagra, es decir los señalados en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 126-1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00207-01(17999)

Actor: INDUSTRIAS S.A. CASA INGLESA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contra la sentencia del 5 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, que decidió lo siguiente: “Primero. ANULAR PARCIALMENTE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 310642008000029 DE 23 DE ABRIL DE 2008 Y LA RESOLUCIÓN No. 310632007000153 DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2007, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se modificó y liquidó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa por

el año gravable 2005. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara que el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente y por el año gravable 2005, asciende a $232.199.000 de acuerdo con la siguiente liquidación: (…).”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - La sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa presentó la declaración de renta por el período gravable de 2005, en la que determinó un saldo a pagar de $212.410.000. - La DIAN, el día 23 de abril de 2008, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642008000029, mediante la cual rechazó deducciones de $800.270.000 por aportes innominados a fondos voluntarios de pensiones; $19.500.000 por inversiones en activos fijos y, $63.894.000 por bonificaciones pagadas a empleados, para un total de $883.664.000.

La razón del rechazo obedeció a que no se identificaron los beneficiarios de los aportes innominados durante el año de 2005, y porque no se reunieron los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Rechazó la compra de una draga, porque consideró que, de acuerdo con el objeto social de la compañía, era un activo movible, más no un activo fijo. Rechazó las bonificaciones pagadas a los empleados, por cuanto no formaron parte de la base de retención por ingresos laborales. En la liquidación fijó un mayor impuesto de $286.919.000, una mayor sobretasa de $28.692.000 y una sanción por inexactitud de $504.978.000.

  • La sociedad demandante corrigió la declaración y aceptó las glosas por bonificaciones a trabajadores. - La parte actora no recurrió la liquidación oficial.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: “Solicitamos la nulidad del acto administrativo demandado, por las razones de derecho que adelante podremos exponer y el restablecimiento del derecho confirmando la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2005. En caso de entenderse necesaria la demanda del acto previo, el requerimiento especial, lo cual no creemos, solicitamos también su nulidad.” Invocó como violadas las siguientes disposiciones: - Los artículos 107, 126-1, 158-3, 195, 647 y 711 del Estatuto Tributario; - Los numerales 3º del artículo 168, 3º del artículo 172 y 1º del artículo 173 del Estatuto Financiero y, - La Circular Externa 17 del 5 de julio de 2006 de la Superintendencia Financiera. 2.1.1. Cargos de violación a) En cuanto a los aportes al fondo voluntario de pensiones La demandante indicó que se trató de un incentivo tributario y no de una deducción a la que deba aplicársele los requisitos generales definidos en la ley tributaria.

Que la norma aplicable a este tipo de deducciones es el artículo 126-1 del Estatuto Tributario1, que señala los requisitos de procedibilidad, los que, a su juicio, se cumplieron a cabalidad. 1 “Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos

de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen…” Negó que, de acuerdo con el artículo 126-1 E.T., deba realizarse la retención en la fuente o tomarse como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional en cabeza del trabajador, para poder solicitar la deducción. Señaló que, el artículo 126-1, parágrafo 2º, del E.T. 2 contiene el tratamiento que se debe dar a los aportes cuando no haya lugar al pago de pensiones, esto es, se deben tratar como renta líquida por recuperación de deducciones. Manifiesta que, contrario a lo que sostuvo la DIAN, ni la Ley 100 de 1993, ni el Estatuto Financiero, exigen la individualización de los aportes para que puedan ser tomados como deducibles. No aceptó la interpretación que hizo la Administración de la Ley 100 de 1993, en el sentido de derivar de las características de las cuentas individuales de ahorro pensional, la necesidad de nominar los aportes. Hizo referencia a la circular externa 17 del 5 de julio de 2006, mediante la que la Superintendencia Financiera exigió a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) la determinación de los beneficiarios, aplicable sólo a partir de diciembre de 2006, es decir, para el período gravable siguiente al cuestionado.

b) En relación con la deducción por inversión en activos fijos La parte actora sostuvo que la adquisición de la draga se hizo con el fin de realizar otras actividades lícitas, acorde con el Código de Comercio, tendientes a un mejor logro del objeto social de la empresa. Que estas actividades estuvieron relacionadas con la explotación económica, directa o indirecta de la sociedad, 2 “Parágrafo 2o. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.” mediante un contrato de arrendamiento y para el servicio para la que fue producida la draga: el de dragado. Señaló que la adquisición de la draga se sujetó a la definición de “activo fijo real productivo” señalada en el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1766 de 20043. Que, de acuerdo con este artículo, la deducción podía efectuarse en el porcentaje indicado para ello en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario4 , en el año de su adquisición [2005], esto es el 30%. c) En cuanto a la sanción por inexactitud La demandante manifestó que la sanción por inexactitud era improcedente, pues no se configuraron los presupuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario. Añadió que entre la sociedad y la administración existieron diferencias de criterio en torno a las glosas objeto de discusión.

d) En relación con la correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial La sociedad actora sostuvo que en la liquidación oficial se incluyeron aspectos que no fueron planteados en el requerimiento especial, lo que implica la ilegalidad de la liquidación en los términos del artículo 711 del Estatuto Tributario. Explicó que uno de los aspectos nuevos, incluidos en la liquidación oficial, era el del rechazo de la deducción de los aportes: la necesidad de identificar al beneficiario para calcular la retención contingente y la de dar a los aportes el 3 “Artículo 2. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente ” 4 “Artículo 158-3. Deducción por inversión en activos fijos. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos… ” tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional en cabeza del trabajador. Estos argumentos, expresó el demandante, al ser nuevos, no pudieron ser controvertidos por la sociedad en la vía gubernativa. 2.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes planteamientos:

a) Aportes innominados a fondos de pensiones voluntarios Insistió en la necesidad de identificar a los beneficiarios para que procediera la deducción. Mencionó que el artículo 126-1 del Estatuto Tributario exige que el aporte haya sido tomado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en cabeza del trabajador, para que sea deducible. Igualmente, señaló que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 692 de 1994, es necesario establecer la retención contingente aplicable a los aportes voluntarios, lo que requiere que estén radicados en cabeza del trabajador de manera específica. Esto permite concluir que es necesaria la identificación del beneficiario para su deducibilidad. Expresó que tampoco son deducibles por aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario, puesto que no reúnen los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Por último, manifestó que si los aportes no son deducibles, mal podría proceder su recuperación en los términos del parágrafo 2º del artículo 126-1 del Estatuto Tributario. b) Deducción del 30% por inversión en activos fijos Reafirmó su posición en cuanto a la no procedencia de esta deducción, porque la draga que adquirió la demandante no tenía la calidad de activo fijo. c) Sanción por inexactitud Sostuvo que la sociedad demandante incluyó, voluntariamente, deducciones improcedentes que dieron lugar a la sanción por inexactitud impuesta, en los términos del artículo 647 del E.T. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el fallo del 5 de agosto de

2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: a) Incongruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial Concluyó que los temas tratados en la liquidación de revisión fueron objeto de mención en el requerimiento especial. b) Aportes innominados El Tribunal advirtió que el artículo 126-1 del Estatuto Tributario exige, exclusivamente, que los aportes a los fondos de pensiones sean deducidos en el año en que se paguen. Que la exigencia de individualizar a los beneficiarios de los aportes sólo operó a partir de la expedición de la circular externa 17 de la Superintendencia Financiera, es decir, a partir del año 2006. Concluyó que la deducción del monto aportado al fondo de pensiones era viable pero sólo por $800.000.000, que es lo que figura en el contrato suscrito por la parte actora con la aseguradora. c) Deducción del 30% por inversión en activos fijos Consideró que la draga no constituyó una inversión que permitiera la deducción del 30% por inversión en activos fijos, porque: - El objeto social de la compañía es, entre otras cosas, la importación y comercialización de maquinaria industrial, en particular de dragado. Por ello, agregó, se presume que fue adquirida para tal actividad. - El bien que adquirió la demandante es un activo movible y no un activo fijo, como lo exige el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. - No existió prueba de que la draga participó en la actividad productora de renta de la sociedad. d) Sanción por inexactitud

El Tribunal levantó parcialmente la sanción por inexactitud, respecto a los aportes innominados, puesto que consideró que existieron diferencias de criterios entre las partes. Finalmente, el a quo anuló no sólo la liquidación oficial demandada, sino también el requerimiento especial. 2.4. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN pidió revocar la decisión del Tribunal en lo desfavorable, negar las súplicas de la demanda y, denegar, en su totalidad, la nulidad del acto acusado. Indicó que la deducción de los aportes al Fondo de Pensiones Voluntarias sólo es posible, de acuerdo con el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, cuando se hagan en desarrollo de un plan de pensiones y se radiquen desde un principio en cabeza del trabajador. Que la circular externa 017 de 2006 no puede generar un nuevo término de vigencia a un requisito que ya existía en la normativa preexistente. Adujo que para su deducción se requiere, también, que los aportes guarden relación de causalidad con los ingresos generados, sean necesarios y proporcionales de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad actora solicitó que se confirme la decisión del Tribunal en relación con la disminución de la sanción por inexactitud, dado que no fue sustentado el motivo de inconformidad al respecto por parte de la recurrente. Solicitó que sean tenidos en cuenta los pagos realizados con ocasión de la sentencia de primera instancia en relación con los aspectos desfavorables. Agregó que dichos pagos ascendieron a los siguientes valores: sanción $12.178.000,

mayor impuesto $7.611.000 e intereses de mora $9.367.000, para un total de $29.156.000. Adjuntó copia del recibo de pago 4907014005690 con sello de recepción con pago del 4 de septiembre de 2009. La DIAN alegó que, dada la carencia de identificación de los beneficiarios de los recursos, el desembolso al fondo de pensiones es una simple inversión de libre disposición en cabeza de la sociedad, hasta tanto se nominen derechos a favor de los trabajadores de que se trate. Insistió en que se revoque la sentencia en lo desfavorable a la DIAN, debiendo ajustarse nuevamente la sanción por inexactitud. 2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público conceptuó a favor de la confirmación de la sentencia apelada, por considerar que los aportes voluntarios son deducibles a la luz el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, pues esta norma estableció, para su procedencia, que se tratara de aportes a fondos voluntarios de pensiones, hecho que no fue desvirtuado por la DIAN. Añadió que el artículo 126-1 E.T. no hizo ninguna diferenciación entre aportes obligatorios y voluntarios para el efecto. Que el plan de pensiones suscrito con la administradora del fondo sólo permite como partícipes del mismo a trabajadores o miembros de las entidades patrocinadoras, y no hay necesidad de acudir a los requisitos generales de la procedencia de las deducciones del artículo 107 del Estatuto Tributario.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 5 de agosto de 2009, que anuló parcialmente la liquidación oficial de revisión 310642008000029 del 23 de abril de 2008 y la resolución 310632007000153 del 3 de septiembre de 2007, mediante los que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante por el año gravable 2005, y que, a título de restablecimiento del derecho, declaró que el impuesto a cargo ascendía a $232.199.000. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si es procedente la deducción de los aportes innominados hechos al fondo de pensiones voluntarias en los términos del artículo 126-1 E.T. 3.1. DEDUCCIÓN DE LOS APORTES INNOMINADOS AL FONDO DE PENSIONES VOLUNTARIAS La demandante alegó que la deducción cumplió los requisitos del artículo 126-1 del Estatuto Tributario para su procedencia. La DIAN sostuvo que la deducción era improcedente, pues los aportes innominados que hizo la demandante al fondo de pensiones voluntarias fueron radicados en cabeza del beneficiario desde su constitución, y, además, no cumplieron los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Igualmente, sostuvo que la deducción de $800.000.000, al ser un aporte innominado, se considera como una simple inversión que se encuentra en cabeza de la sociedad, hasta tanto no se nominen los trabajadores. Asimismo, expresó que la circular externa 017 de 2006 es un instructivo sobre un

tema que ya estaba reglamentado por la ley. Estimó que no estaba probada la necesidad, causalidad y proporcionalidad de esta erogación, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario. El a quo consideró que la sociedad actora cumplió con los supuestos señalados en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por cuanto: (i) la suma solicitada en deducción fue destinada a un fondo de pensiones y, (ii) solo a partir del año 2006, con ocasión de la expedición de la circular externa 017 de 2006, se exige la individualización de los beneficiarios de los aportes que se realicen a fondos de pensiones voluntarios. Al respecto, la Sala considera: El artículo 126-1 del Estatuto Tributario establece la deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías, en los siguientes términos: “ARTICULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTIAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un

ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia: Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de cinco (5) años, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente artículo, salvo

en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de cincuenta millones sesenta mil pesos ($50.060.000), sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. PARAGRAFO 1o. Los pagos de pensiones podrán tener las modalidades de renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida, o cualquiera otra modalidad que apruebe la Superintendencia Bancaria; no obstante, los afiliados podrán, sin pensionarse, retirar total o parcialmente los aportes y rendimientos. Las pensiones que se paguen en cumplimiento del requisito de permanencia señalado en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dicho requisito de permanencia, estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios. PARAGRAFO 2o. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de

pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador. PARÁGRAFO 3o. (Adicionado por el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006 por ende no es aplicable al caso presente).” La norma trascrita permite a los empleadores deducir del impuesto sobre la renta, los aportes efectuados en calidad de contribuciones a los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez, en la misma vigencia que se realicen. Los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez a que se refiere el artículo 126-1 del Estatuto Tributario fueron creados por el Decreto 2513 de 30 de diciembre de 1987.5 Es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...