CE-25000-23-27-000-2008-00210-01(18566)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00210-01(18566)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Puede ser previa, concomitante o posterior / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR – Debe ser motivado en forma sumaria / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Debe contener una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se presenta cuando ha sido expedido sin motivación / FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No da lugar a la nulidad por falsa motivación sino por expedición irregular del acto El motivo del acto administrativo tiene que ver con los hechos que la administración tiene en cuenta para dictarlo. La exposición de esos motivos se conoce como motivación. La motivación del acto administrativo puede ser previa, concomitante o posterior. Es previa o remitida cuando la administración no se explaya en exponer los hechos, sino que remite a la actuación, a lo previo, como cuando dice: “Con fundamento en la prueba que obra en el folio 20 del expediente…tómese esta decisión…” Por su parte, la motivación concomitante sucede cuando la administración expone ahora y de forma completa las razones tanto fácticas como jurídicas para tomar la decisión. La motivación posterior, a su turno, ocurre cuando la administración revela los motivos después de haber dictado el acto, como cuando por peticiones especiales o por órdenes judiciales así lo hace. Ahora bien, la exigencia de que el acto administrativo sea motivado es un problema de forma del acto, pues cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos,
en forma sumaria en el texto del acto administrativo, se está condicionando el modo de expedirse, esto es, la forma del acto administrativo. El artículo 35 del Decreto 01 de 1984, por ejemplo, exige que los actos administrativos de contenido particular y concreto se expidan con una motivación, al menos, en forma sumaria, esto es, breve, pero sustancial. En materia tributaria, el artículo 712 E.T. ordena que la liquidación de revisión debe contener “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración”. La falta de motivación, entonces, es el presupuesto o una de las causas que dan lugar a la nulidad por expedición irregular del acto administrativo, que no a la nulidad por falsa motivación. La causal de nulidad por falsa motivación, vale decir, es una causal independiente y autónoma, en la medida en que alude a los hechos del caso y a la prueba.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 712
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del elemento de motivación de los actos administrativos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2006-00032-00(16090), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas REQUERIMIENTO ESPECIAL – Debe explicar los ítems de la declaración tributaria que modifica, así como las razones y pruebas en que se sustenta /
MOTIVACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACION DE
REVISIÓN – Su no realización en dichos actos no se subsana con hacerlo en el recurso de apelación en vía jurisdiccional / RECURSO DE APELACION – No es la oportunidad para explicar las razones por las cuales se modifica la liquidación privada del impuesto / NULIDAD POR EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO – Se presenta al no motivarse ni el requerimiento especial ni la liquidación oficial de revisión por parte de la administración tributaria / IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES – Nulidad del acto liquidatario por falta de motivación La sociedad actora adujo que los actos acusados carecen de motivación, en cuanto la administración no expuso las razones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta para modificar la liquidación privada del impuesto al consumo de licores, correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2004. Para examinar la causal de nulidad propuesta por la empresa demandante, se hará referencia al contenido del requerimiento especial y de los actos administrativos cuestionados. (…) En el requerimiento especial, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca no determinó cuáles eran los ítems que proponía modificar a la declaración privada ni mucho menos explicó las razones y las pruebas en que sustentaba la modificación. La administración tributaria se limitó a realizar un cuadro comparativo entre el impuesto causado, el impuesto declarado y la diferencia entre esos dos conceptos y a decir que el impuesto declarado era menor que el causado, pero no expuso mayores razones. Lo anterior demuestra que la administración desconoció que, conforme con el artículo 703 E.T., el requerimiento especial debía contener los puntos que la administración proponía
modificar y las razones que sustentaban la propuesta de modificación de la declaración privada. En la liquidación oficial, la administración tampoco ofreció las razones por las que modificó la declaración privada, pues únicamente hizo un cuadro comparativo entre la liquidación privada y la oficial. Empero, no explicó por qué no se aceptó el valor total declarado por la empresa actora ni por qué la respuesta al requerimiento especial no era satisfactoria. Por la Resolución 1318 de 2008 (que resolvió el recurso de reconsideración) se dijo que la liquidación oficial cumplía los requisitos exigidos por el artículo 712 E.T., por cuanto se señaló la fecha, el período gravable, el nombre del contribuyente y el monto del impuesto. Sin embargo, no se expusieron las razones fácticas y jurídicas que tuvo la administración para confirmar la liquidación oficial. (…) Si bien el Departamento de Cundinamarca, en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, explicó que la diferencia entre el impuesto declarado y el causado se originó porque la empresa actora declaró menor cantidad de licor a la registrada en el kárdex de la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, lo cierto es que esa explicación debió brindarla en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no en el recurso de apelación. El recurso de apelación, vale decir, no es la oportunidad para explicar las razones por las que se modificó la liquidación privada ni para subsanar los errores cometidos en el proceso de determinación del impuesto. El recurso de apelación es la oportunidad para que se expongan razones concretas frente a la
decisión de primera instancia. (…) En consecuencia, la administración tributaria no motivó los actos administrativos acusados y, por ende, tales actos incurrieron en la causal de nulidad por expedición irregular, prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 703 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C. veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00210-01(18566)
Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “1. No prosperan las excepciones.
2. Se declara LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 10-06 de 10 de abril de 2007, y de la Resolución No. 1318 de 22 de mayo de 2008, por medio de las cuales la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, modificó la declaración privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de la primera quincena de diciembre de 2004
3. A título de restablecimiento del derecho se declara en firme la liquidación privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2004, presentada por la
Empresa de Licores de Cundinamarca.
4. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
(…)” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos aquí acusados se resumen así:
1. El 20 de diciembre de 2004, la Empresa de Licores de Cundinamarca, en calidad de productor oficial, presentó declaración privada del impuesto al consumo de licores, vinos y similares correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2004, por valor de $ 11.683.614.000.
2. El 14 de noviembre de 2006, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca profirió requerimiento especial 245-06 y propuso modificar la declaración privada porque el impuesto declarado era menor que el impuesto causado. Adicionalmente, propuso que se liquidara la sanción por inexactitud. El requerimiento dice1: “(…) como resultado del cruce de información efectuada al interior de la Administración entre la declaración presentada por el contribuyente y nuestra base de datos se detectó la siguiente inexactitud IMPTO (sic) CAUSADO IMPTO (sic) DECLARADO DIFERENCIA $15.647.044.248 $ 11.630.075.000 $ 4.016.969.248
Sanción: 160% de la diferencia determinada (Mínimo $201.000 para el 2006) $ 6.427.150.797
Intereses moratorios legales vigente (sic).”
3. Previa contestación del requerimiento especial, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca expidió la Liquidación Oficial de Revisión número 10-06 del 10 de abril de 2007, que modificó la declaración privada que presentó la empresa actora, en el sentido de aumentar el impuesto declarado a $15.647.044.248 y de sancionar por inexactitud.
4. Oportunamente, la demandante interpuso recurso de reconsideración.
Mediante Resolución 1318 del 22 de mayo de 2008, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca confirmó la decisión adoptada en la liquidación oficial de revisión. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 38 del expediente.
1. La demanda La Empresa de Licores de Cundinamarca, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad de la LIQUIDACION (sic) OFICIAL DE REVISION (sic) No. 10-06 DEL 10 DE ABRIL DE 2007, proferida por la Secretaria (sic) de Hacienda de Cundinamarca a la Empresa de Licores de Cundinamarca, respecto de la participación económica de Licores, Vinos y Similares (sic) correspondiente a la PRIMERA QUINCENA DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 y de la RESOLUCION (sic) No. 1318 DEL 22 DE MAYO DE 2008, notificada el 9 de JUNIO de 2008, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la LIQUIDACION
(sic) OFICIAL DE REVISION (sic) No. 10-06 DEL 10 DE ABRIL DE 2007.
2. Como consecuencia de lo anterior y titulo (sic) de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto al consumo/ participación económica de Licores, Vinos, y Similares (sic) correspondiente a la PRIMERA QUINCENA DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, presentada la Empresa (sic) de Licores de Cundinamarca. ”
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La empresa demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Constitución Política: artículo 121; Estatuto Tributario: artículos 485, 488 y 489; Ley 788 de 2002: artículo 54, y Decreto 1150 de 2003.
Para explicar el concepto de violación, se propusieron los siguientes cargos: “INEXISTENCIA DE MOTIVACION (sic) DE LA LIQUIDACION (sic) OFICIAL” La empresa demandante adujo que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca no expresó las razones por las que modificó la declaración privada del impuesto al consumo de licores correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2004. Que la falta de motivación se produjo desde el requerimiento especial, pues no se explicó en qué consistían las inexactitudes que encontró la administración ni se dijo frente a qué puntos de la declaración privada se proponía la modificación. Que eso demostraba que la administración no permitió que la empresa actora conociera los hechos que tuvo en cuenta para modificar la liquidación privada y que, de contera, impidió que se ejerciera el derecho de defensa y contradicción.
Explicó que “la motivación de la Liquidación Oficial, es indispensable por ser la actuación mediante la cual la Administración identifica las alteraciones del impuesto a pagar a partir de los errores en los factores declarados, para hacer el cálculo del aspecto cuantitativo del generador por su aumento o disminución. En esta liquidación se concretan las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, por ello, se requiere la argumentación de los cambios establecidos, toda vez que con este acto se pretende desvirtuar la presunción de veracidad que recae sobre el contenido de las declaraciones presentadas por el contribuyente.” Que, por lo tanto, los actos administrativos demandados incurrieron en la causal de nulidad por falta de motivación prevista en los artículos 84 del Decreto 01 de 1984 y 393, numeral 4, de la Ordenanza 24 de 1997.
“FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECRETARIA (sic) DE HACIENDA DE
CUNDINAMARCA – NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Y
DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” La empresa actora adujo que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca no tenía competencia para liquidar el impuesto sobre las ventas de licores. Que si bien el Decreto Ley 1222 de 1986 y la Ley 788 de 2002 cedieron a los departamentos y al Distrito Capital el IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales, lo cierto es que no les otorgaron la facultad de determinación de ese impuesto. Que, además, entre las normas que le confieren competencia a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca no se encuentra alguna que le
otorgue la facultad para adelantar el proceso de determinación y liquidación del IVA incorporado en las declaraciones del impuesto al consumo de licores. Que, conforme con el artículo 5 del Decreto 1071 de 1999, esa función está a cargo de la DIAN. Que, por lo tanto, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, al determinar y liquidar el IVA incorporado en la declaración privada del impuesto al consumo de licores presentada por la empresa actora, incurrió en otra de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, como lo es la falta de competencia.
“LA EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA ES UNA EMPRESA
OFICIAL Y POR LO TANTO, TIENE DERECHO A LLEVAR IVA’S
DESCONTABLES EN SU DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO” En resumen, se expuso: Que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca desconoció que la Empresa de Licores de Cundinamarca es una empresa oficial y que, conforme con el artículo 54 de la Ley 788 de 2002, podía descontar del impuesto al consumo el IVA que se pagó en la producción de los licores. Que, en efecto, los productores oficiales de licores tienen un régimen especial que les permite descontar del impuesto al consumo el IVA que pagaron en el proceso de producción de los licores, incluyendo los gastos administrativos, operativos y de personal, pues si bien no están contenidos en el producto final (licores), lo cierto es que son necesarios en el proceso de producción. “EL IVA CEDIDO NO HA PERDIDO SU NATURALEZA. POR LO TANTO SON
APLICABLES LAS NORMAS GENERALES PREVISTAS EN EL ESTATUTO
TRIBUTARIO” En concreto, se adujo: Que, a pesar de que el IVA se cedió a las entidades territoriales, dicho impuesto sigue siendo un tributo indirecto que se recauda en el proceso de fabricación y distribución de los productos y que se rige por el Estatuto Tributario. Que, por ende, conforme con los artículos 483 y 485 E.T., la empresa actora podía registrar como impuesto descontable el IVA facturado en la adquisición de bienes o servicios que resulte computable como costo o gasto de la empresa. “ILEGALIDAD DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD” A juicio de la empresa actora, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca le impuso una sanción que no le correspondía. Explicó que la discusión en este caso corresponde a una diferencia de criterios entre el contribuyente y la administración, en la medida en que la empresa demandante “determinó el impuesto de consumo a cargo teniendo en cuenta los diferentes movimientos registrados en sus libros de contabilidad y con la convicción que dado su carácter de productor oficial, era plausible bajo las disposiciones contenidas en el artículo 54 de la Ley 788 de 2002, que el IVA pagado respecto de los bienes y servicios adquiridos en la producción tales como honorarios, compras, servicio telefónico, publicidad, mantenimiento, etc., podían ser efectivamente descontados, ya que resultaban indispensables para el desarrollo del proceso de producción”. Que, por lo tanto, conforme con el artículo 647 E.T., no había lugar a sanción.
3. La contestación de la demanda El Departamento de Cundinamarca, mediante apoderado judicial, contestó la
demanda oponiéndose a las pretensiones. Propuso la excepción de inepta demanda, por cuanto los hechos que la sustentan no corresponden a los motivos por los que la administración modificó la liquidación privada. Que, en efecto, “la demandante centra sus argumentos en un IVA DESCONTABLE que no está siendo controvertido en ninguno de los actos acusados, teniendo en cuenta que los valores pretendidos corresponden a una participación causada y no declarada en la primera quincena de diciembre de 2004.” También propuso la excepción innominada de “ausencia de ilegalidad de los actos acusados”. Respecto de las causales de nulidad formuladas por la empresa actora se pronunció, en síntesis, de la siguiente manera: En cuanto a la falta de motivación de los actos acusados, el Departamento de Cundinamarca alegó que tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial se expusieron los motivos por los que se debía modificar la declaración privada del impuesto al consumo de licores que presentó la empresa actora. Que, en efecto, en la liquidación oficial de revisión se realizó un cuadro comparativo entre la liquidación privada y la oficial en el que se señalaron cuáles fueron las cantidades de licores que se dejaron de declarar, esto es, que a la empresa actora se le informó que declaró menos participación por licores nacionales de la que efectivamente se causó. Que eso demostraba que se puso en conocimiento del contribuyente en qué consistía la inexactitud de la declaración privada y que, por ende, los actos acusados fueron motivados. Frente a la falta de competencia del Departamento de Cundinamarca para
determinar el impuesto, explicó que a pesar de que en este caso se discute la participación causada en la primera quincena de diciembre de 2004, que no el IVA el descontable, debía aclararse que, con ocasión de la cesión del IVA sobre las bebidas alcohólicas en favor de los departamentos, dicho impuesto se convirtió en un tributo departamental y que, por ende, la administración de ese impuesto está a cargo de los departamentos. Que, por lo tanto, la competencia de la DIAN frente a ese impuesto desapareció. Para respaldar el argumento, citó el concepto rendido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ocasión de una consulta, en el que se concluyó que “los departamentos como el Distrito Capital, están facultados para la administración y control, que incluye la fiscalización, liquidación oficial, discusión cobro y recaudo, del componente del IVA que grava los licores, vinos aperitivos y similares, incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo de dichos productos”.
4. La sentencia apelada En la sentencia apelada, el tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por el Departamento de Cundinamarca. En cuanto a la excepción de inepta demanda, el a quo explicó que de las pretensiones, de la motivación y de la sustentación de la demanda se entiende que la empresa actora cuestiona los actos administrativos relacionados con la primera quincena de diciembre de 2004.
Y frente a la “ausencia de ilegalidad de los actos acusados” dijo que no podía resolverse como excepción, por cuanto constituía el fondo del asunto. El tribunal anuló la Liquidación Oficial de Revisión 10-06 del 10 de abril de 2007 y
la Resolución 1318 del 22 de mayo de 2008 y, a título de restablecimiento del derecho, dejó en firme la declaración privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2004 que presentó la Empresa de Licores de Cundinamarca. Después de referirse al contenido del requerimiento especial 245-06, de la Liquidación Oficial de Revisión 10-06 y a la Resolución 1318, concluyó que el cargo de “falsa de motivación” propuesto por la sociedad actora prosperaba, por cuanto la administración no expuso los motivos por los que modificó la declaración privada presentada por la empresa demandante ni explicó en qué consistían las diferencias entre la liquidación privada y la liquidación oficial. Que, en efecto, la administración no podía limitarse a realizar un cuadro comparativo entre la liquidación privada y la liquidación oficial, sin explicar en qué consistían las inconsistencias encontradas en la declaración privada. Que, además, conforme con los artículos 745 y 746 E.T. las dudas en materia probatoria debían resolverse en favor del contribuyente y que, por ende, al Departamento de Cundinamarca le correspondía desvirtuar “el contenido parcial o total de la declaración privada de la ELC”. Finalmente, citó sentencias proferidas por esta Sección y que se refiere a la necesidad de motivar los actos administrativos que liquidan impuestos.
5. El recurso de apelación El Departamento de Cundinamarca presentó recurso de apelación y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, que, en concreto, se refieren a que los hechos que sustentan la demanda no corresponden con los
motivos que tuvo la administración para modificar la liquidación privada, pues la discusión se presenta frente a la participación causada contra la participación declarada y no está relacionada con el IVA descontable, como lo alegó la parte actora. Que, además, los actos administrativos cuestionados fueron debidamente motivados, que se profirieron por el funcionario competente y que la empresa actora declaró menos participación por licores nacionales de la que efectivamente se causó.
6. Alegatos de conclusión El Departamento de Cundinamarca insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
La empresa actora reiteró la causal de nulidad formulada contra los actos administrativos demandados: falta de motivación. La Procuraduría Sexta Delegada ante esta Corporación pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia. Dijo que los actos administrativos acusados incurrieron en la causal de nulidad por expedición irregular, por cuanto no se motivaron. Que, en efecto, la administración no explicó las razones por las que modificó la declaración privada que presentó la Empresa de Licores de Cundinamarca. Que esa falta de motivación conllevó a que la empresa demandante ejerciera la defensa frente a un concepto que no correspondía, esto es, frente al IVA descontable, sin conocer que, en realidad, la administración modificó la liquidación privada por una inexactitud en la participación declarada. Que, en todo caso, las explicaciones que ofreció el Departamento de Cundinamarca en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, relacionadas con las razones por las que se modificó la declaración privada, debió
exponerlas en la liquidación oficial, pues ese era el momento indicado para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por el Departamento de Cundinamarca, corresponde a la Sala decidir si es nula la Liquidación Oficial de Revisión N° 10-06 del 10 de abril de 2007 y la Resolución N° 1318 del 22 de mayo de 2008, actos administrativos relacionados con el impuesto al consumo de licores correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2004, a cargo de la empresa actora. Para desatar el recurso, la Sala debe determinar, en primer lugar, si los actos administrativos acusados se encuentran debidamente motivados, pues de encontrarse acreditada la nulidad por falta de motivación sería suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia.
1. De la motivación de los actos administrativos El motivo del acto administrativo tiene que ver con los hechos que la administración tiene en cuenta para dictarlo. La exposición de esos motivos se conoce como motivación. La motivación del acto administrativo puede ser previa, concomitante o posterior.
Es previa o remitida cuando la administración no se explaya en exponer los hechos, sino que remite a la actuación, a lo previo, como cuando dice: “Con fundamento en la prueba que obra en el folio 20 del expediente…tómese esta decisión…” Por su parte, la motivación concomitante sucede cuando la administración expone ahora y de forma completa las razones tanto fácticas como jurídicas para tomar la decisión. La motivación posterior, a su turno, ocurre cuando la administración revela los motivos después de haber dictado el acto, como
cuando por peticiones especiales o por órdenes judiciales así lo hace. Ahora bien, la exigencia de que el acto administrativo sea motivado es un problema de forma del acto, pues cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos, en forma sumaria en el texto del acto administrativo, se está condicionando el modo de expedirse, esto es, la forma del acto administrativo2. El artículo 35 del Decreto 01 de 19843, por ejemplo, exige que los actos administrativos de contenido particular y concreto se expidan con una motivación, al menos, en forma sumaria, esto es, breve, pero sustancial. En materia tributaria, el artículo 712 E.T. 4 ordena que la liquidación de revisión debe contener “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración”. La falta de motivación, entonces, es el presupuesto o una de las causas que dan lugar a la nulidad por expedición irregular del acto administrativo, que no a la nulidad por falsa motivación. La causal de nulidad por falsa motivación, vale decir, 2 Sobre el tema, ver la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. M P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Número de radicado: 11001-03-27-000-2006-0003200 (interno 16090).
Demandantes: Diana Caballero Agudelo y Gloria I. Arango Gómez. Demandado: DIAN. 3 Artículo 35. Adopción de decisiones. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y
con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. (…)”(Se resalta). 4 “Artículo 712. Contenido de la liquidación de revisión. La liquidación de revisión, deberán contener: a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b. Período gravable a que corresponda. c. Nombre o razón social del contribuyente. d. Número de identificación tributaria. e. Bases de cuantificación del tributo. f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración h. Firma o sello del control manual o automatizado”. (Se resalta). es una causal independiente y autónoma, en la medida en que alude a los hechos del caso y a la prueba.
2. Del caso concreto En los términos ya expuestos, la Sala abordará el estudio de la causal de falta de motivación que invocó la actora como una forma de expedición irregular.
La sociedad actora adujo que los actos acusados carecen de motivación, en cuanto la administración no expuso las razones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta para modificar la liquidación privada del impuesto al consumo de licores, correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2004. Para examinar la causal de nulidad propuesta por la empresa demandante, se hará referencia al contenido del requerimiento especial y de los actos administrativos cuestionados. En el Requerimiento Especial 245 del 11 de noviembre de 2006, la Secretaría de
Hacienda del Departamento de Cundinamarca dijo: “…como resultado del cruce de información efectuada al interior de la Administración entre la declaración presentada por el contribuyente y nuestra base de datos, se detectó la siguiente inexactitud IMPTO (sic) CAUSADO IMPTO (sic) DECLARADO DIFERENCIA $15.647.044.248 $ 11.630.075.000 $ 4.016.969.248
Sanción: 160% de la diferencia determinada (Mínimo $201.000 para el 2006) $ 6.427.150.797
Intereses moratorios legales vigente (sic).” Por lo anterior, este Despacho le profiere el presente REQUERIMIENTO ESPECIAL y le invita a modificar la declaración presentada, con base en los argumentos jurídicos y las pruebas recaudadas. RAZONES EN QUE SE SUSTENTA La Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca se permite manifestarle que en relación con la declaración privada del impuesto al consumo y participación presentada, se ha evidenciado una inexactitud, en razón a que los valores denunciados en la declaración privada son diferentes a los determinados con nuestra base de datos. ” La Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, en la liquidación oficial de revisión5, expuso lo siguiente:
“CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. En relación con la declaración del impuesto al consumo de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares, correspondiente a la primera Quincena de diciembre de 2004 y la cual se encuentra referenciada en el presente acto administrativo, se ha evidenciado que presenta inexactitud en cuanto al impuesto causado versus el impuesto declarado.
2. Una vez vencido el término para dar respuesta al Requerimiento Especial No. 245-06 de fecha 14 de diciembre de 2006, esta Dirección estableció que el contribuyente no dio respuesta satisfactoria al acto administrativo.
Este Despacho procede a
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