CE-25000-23-27-000-2008-00213-01(18455)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00213-01(18455)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
COBRO COACTIVO – El control jurisdiccional abarca situaciones distintas a las contempladas en el artículo 835 del Estatuto Tributario / RESOLUCION QUE DECIDE EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO – Para las actuaciones administrativas posteriores se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil De conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, en el proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 ibídem establece que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. No obstante, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el referido artículo, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones. También se ha sostenido que a falta de norma en el sistema tributario específico para las actuaciones administrativas posteriores a tales providencias, proceden las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, como las relativas al embargo, el secuestro y el remate de bienes - aprobación y cumplimiento.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 833-1 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTICULO 835
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del control jurisdiccional de las actuaciones no señaladas por el artículo 833-1 del E.T. se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de enero de 2004, Exp. 25000-23-27000-2000-00634-01(12498), C.P. Ligia López Díaz y de 26 de noviembre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2007-00184-01(17426), C.P. Héctor J. Romero Díaz y; los autos de 19 de julio de 2002, Exp. 25000-23-27-000-2001-00148-01(12733), C.P.
Juan Ángel Palacio Hincapié y de 14 de julio de 2005, Exp. 47001-23-31-0002004-00254-01(15040), C.P. Héctor J. Romero Díaz NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil ante las ausencia de normas en el sistema tributario se cita el auto de la Corporación de 2 de septiembre de 1994, Exp. 5590, C.P. Delio Gómez Leyva AVALUO DE BIENES EMBARGADOS – Si el deudor no está de acuerdo puede solicitar un nuevo avalúo con intervención de un perito particular / ACTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ADICION O ACLARACION DE AVALUO DE BIEN EMBARGADO – No es objeto de control jurisdiccional por ser de trámite El artículo 838 del E.T. dispone que el avalúo de los bienes embargados lo hará la
Administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos, y lo notificará personalmente o por correo, y que si el deudor no estuviere de acuerdo podrá solicitar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno. Es decir, que en el ordenamiento tributario existe norma especial para controvertir el avalúo de los bienes embargados por la Administración. En el caso en concreto, previo traslado del dictamen presentado el 5 de octubre de 2007 por el perito Hamid Nicolás Aljure Caicedo al ejecutado, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 838 del E.T, la parte demandante interpuso incidente de nulidad (artículo 140 numeral 9º), argumentando que el auto que designó el perito no le fue notificado, impidiendo que lo recusara y además, la Administración ordenó el avalúo de bienes que no son de propiedad del ejecutado. Subsidiariamente a la solicitud de nulidad pidió la adición y aclaración del dictamen únicamente sobre el avalúo del predio Los Urapanes. (…) Es de anotar, que la parte demandante no solicitó un nuevo avalúo con intervención de perito, de conformidad con el artículo 838 parágrafo del E.T. Se limitó a solicitar que se aclarara y adicionara el dictamen, razón por la cual la Administración profirió el Auto 529 del 18 de febrero de 2008, por el cual se aprobó y se dejó en firme el
experticio practicado el 5 de octubre de 2007 por el perito Hamid Nicolás Aljure Caicedo, acto que no está dentro de los demandados en esta actuación. Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, en el caso sub examine los actos que se demandan dentro del proceso de cobro no son objeto de control jurisdiccional en cuanto resolvieron una solicitud de nulidad y una adición y aclaración del dictamen sobre el avalúo del predio Los Urapanes, que no le ponen fin al mismo, son de trámite y, por ende, no son susceptibles de ser demandados ante esta Jurisdicción. Además, tales actuaciones, no crean, modifican ni extinguen una obligación diferente a la que se ejecuta, por lo que en su contra no cabe el control jurisdiccional excepcional que ha aceptado la Sala.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 838 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00213-01(18455)
Actor: DANIEL RODRIGUEZ GACHA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de Marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. La sentencia dispuso:
“PRIMERO. DECLÁRASE probada de manera oficiosa la excepción de falta de jurisdicción. En consecuencia: SEGUNDO. INHÍBASE la Sala para decidir sobre la nulidad de los actos demandados. TERCERO. DEVUÉLVASE los antecedentes administrativos a la oficina de origen.”
I. ANTECEDENTES La Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá – División de Recaudación y Cobranzas-, adelantó el proceso de cobro No. 20030062 en contra del señor Daniel Rodríguez Gacha, por concepto de una sanción cambiaria en cuantía de $1.987. 804.360.00.
Mediante Resolución 3018 del 8 de septiembre de 2003, la DIAN embargó veinticinco (25) inmuebles de propiedad (total y en otras en cuotas parte), del señor Daniel Rodríguez Gacha. La DIAN con Auto 3104 del 20 de septiembre de 2006, ordenó el avalúo de los inmuebles embargados, designando como peritos a servidores de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los peritos rindieron informe el 28 de marzo de 2007, complementado el 27 de agosto de esa anualidad, sin fundamentar los valores allí consagrados. Mediante Auto 4132 del 18 de septiembre de 2007, la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá ordenó, al tenor del artículo 838 parágrafo del E.T., el avalúo de los inmuebles embargados, para lo cual designó como perito al auxiliar de la lista de la Tributación, señor Hamid Nicolás Aljure Caicedo. La Administración, mediante el Auto No. 4748 del 22 de octubre de 2007, corrió
traslado del dictamen presentado el 5 de octubre de 2007 por el perito Hamid Nicolás Aljure Caicedo al ejecutado por el término de diez (10) días según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 838 del E.T. El 8 de noviembre de 2007 la parte demandante presentó incidente de nulidad (artículo 140 numeral 9º), argumentando que el auto que designó el perito no le fue notificado, impidiendo que lo recusara y, además, la Administración ordenó el avalúo de bienes que no son de propiedad del ejecutado. Subsidiariamente a la solicitud de nulidad, pidió la adición y aclaración del dictamen únicamente sobre el avalúo del predio Los Urapanes. La DIAN, mediante Auto No. 5816 del 14 de diciembre de 2007, no encontró probada la nulidad impetrada y consideró improcedente el trámite de adición, aclaración y objeción presentada al avalúo. La parte demandante, en el escrito No. 051621 del 26 de diciembre de 2007, solicitó la adición del Auto No. 5816 del 14 de diciembre de 2007, para que la Administración se pronuncie de fondo sobre la solicitud de nulidad y la aclaración y adición del dictamen pericial. La petición se negó por el oficio 6075 del 18 de febrero de 2008, argumentando que el acto administrativo dictado por la DIAN fue debidamente fundamentado, notificado y que contra éste no procedía recurso alguno. Mediante escrito No. 007868 del 27 de febrero de 2008 el actor reiteró la petición de dar trámite a la solicitud de nulidad y a la aclaración y adición del dictamen
pericial. Pretensión que fue denegada por el oficio 783 del 18 de marzo de 2008.
II. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte
demandante solicitó:
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
1. Declarar nulo el AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE RECHAZA LA OBJECIÓN A UN AVALÚO, distinguido con el número “No.03.067.505 DIC 14 5816” proferido por la Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá dentro del expediente No. 2003-0062.
2. Declarar nulo el “oficio No. 03-067-161” con las fechas (sic) “18 feb 2008-370 y 18 feb 6075” proferido por la Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá dentro del expediente
No. 2003-0062”
3. Declarar nulo el “oficio No. 03-067-161” con las fechas (sic) “18 MAR 2008 783 y 18 MAR 10627” proferido por la Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá dentro del expediente No. 2003-0062”
4. Que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso a partir del auto de tramite No. 4132 de septiembre 18 de 2007, por medio del cual se nombró como perito avaluador al señor HAMID NICOLÁS ALJURE CAICEDO.
5. Condenar en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 171 del C.C.A.
PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos objeto de esta demanda.
2. A título de restablecimiento del derecho se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de trámite No. 4132 del 18 de septiembre de 2007.
3. Como consecuencia de lo anterior se ordene correr el traslado al ejecutado del avalúo de bienes realizado por los funcionarios de la Subdirección de Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá, por ajustarse a los lineamientos legales previstos al artículo 516 del C.P.C.
4. Condenar en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1. Declárese nula toda la actuación procesal surtida a partir del auto No. 4748 del 22 de octubre de 2007 dentro del proceso de cobro coactivo que da cuenta el expediente No. 2003-0062.
2. Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá- División de Recaudación y Cobranzas, dar trámite al incidente de nulidad procesal impetrado por el ejecutado en su escrito de fecha 08 de noviembre de 2007, radicado bajo el número 04765 de la misma fecha, mediante auto y garantizando el derecho a la defensa y la doble instancia.
3. Igualmente se sirva pronunciarse sobre la adición y aclaración del dictamen
pericial del avaluador pedida por la parte ejecutada.
4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.” Como normas violadas señaló las siguientes: Los artículos 2º, 6º, 13, 29 y 230 de la Constitución Política, 839-2 y 843-1
(parágrafo) del Estatuto Tributario, y 234, 236 numerales 2º y 3º, 238, 311 y 516 del Código de Procedimiento Civil. En desarrollo del concepto de la violación formuló, en resumen, estos cargos: La actuación administrativa que adelantó la autoridad ejecutora no se sujetó a la normativa constitucional y legal que la rige. El remate de bienes en el proceso de cobro debía seguir las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso la Administración debe expedir los actos administrativos debidamente motivados y en su parte resolutiva pronunciarse sobre las pretensiones incoadas. En el asunto en examen, la DIAN no se pronunció sobre las peticiones presentadas por el ejecutado. Las nulidades procesales deben ser falladas mediante auto interlocutorio, debidamente motivado. Sin embargo, la Administración en este caso no se pronunció de forma explícita sobre la nulidad procesal propuesta, por cuanto terminó resolviendo con un acto de trámite una objeción que no se había propuesto. Es manifiesta la violación de la ley procesal, pues sin mayor explicación dejó de lado el experticio que rindieron los peritos de la Subdirección de Cobranzas, que se ceñía a lo establecido en el artículo 516 del C.P.C.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Se configuró la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción, toda vez que el Auto No. 5816 se notificó el 17 de diciembre de 2007 (auto contra el cual no procedía recurso alguno) y la demanda se presentó el 17 de julio de 2008, excediendo los cuatro (4) meses que establece el artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo. El Estatuto Tributario (artículo 839-2) en cuanto a las medidas cautelares en el procedimiento administrativo de cobro dispuso que en los aspectos compatibles y no contemplados en ese ordenamiento, se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Para el caso de los avalúos de los bienes embargados y el nombramiento de los peritos avaluadores, el ordenamiento tributario consagró una normativa especial, lo que impide que se aplique el Procedimiento Civil. Sin embargo, ni el Estatuto Tributario ni el Código de Procedimiento Civil establecen que se deba correr traslado del acto de nombramiento del perito. La parte demandante mediante el escrito presentado el 8 de noviembre de 2007, objetó el avalúo rendido por el perito Hamid Nicolás Aljure Caicedo. Petición que fue atendida de manera completa por el Auto 5816 de 2007.
IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de marzo de 2010 declaró probada de manera oficiosa la excepción de falta de jurisdicción y se inhibió para decidir sobra la nulidad de los actos demandados, con fundamento
en las siguientes consideraciones: Los actos demandados corresponden a “actos de trámite” que no ponen fin al proceso y tampoco crean, modifican o extinguen una obligación diferente a la que se ejecuta, por lo tanto, no son susceptibles de control jurisdiccional.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Los artículos 833-1 y 835 del Estatuto Tributario desconocen lo preceptuado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, sobre la actividad probatoria sin limitación, como garantía judicial y el artículo 29 constitucional referido al debido proceso. Por lo tanto, los artículos 833-1 y 835 ib se deben inaplicar por inconstitucionales.
El avalúo y remate de bienes son actos que crean, modifican y extinguen obligaciones y, por ende, demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El auto por medio del cual se rechaza la objeción al avalúo, es interlocutorio, susceptible de ser impugnado en vía gubernativa por medio del recurso de apelación, razón por la cual, también es objeto de control jurisdiccional.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto La demandada en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, en los siguientes términos: Al existir norma especial en el Estatuto Tributario (art.838) que regula el asunto en
discusión –avalúo de inmuebles - no es posible aplicar el artículo 839-2 del E.T. que remite al Código de Procedimiento Civil. La fundamentación que presentó la parte apelante para concluir que el auto que rechazó la objeción al avalúo es interlocutorio no es de recibo, por cuanto el artículo 833-1 del E.T. estipula que las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” que declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción.
La Sala confirmará la decisión del a quo por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, en el proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 ibídem establece que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. No obstante, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el referido artículo, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas.
Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones1. También se ha sostenido que a falta de norma en el sistema tributario específico para las actuaciones administrativas posteriores a tales providencias, proceden las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, como las relativas al embargo, el secuestro y el remate de bienes - aprobación y cumplimiento2. El artículo 838 del E.T. dispone que el avalúo de los bienes embargados lo hará la Administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos, y lo notificará personalmente o por correo, y que si el deudor no estuviere de acuerdo podrá solicitar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno. Es decir, que en el ordenamiento tributario existe norma especial para controvertir el avalúo de los bienes embargados por la Administración. En el caso en concreto, previo traslado del dictamen presentado el 5 de octubre de 2007 por el perito Hamid Nicolás Aljure Caicedo al ejecutado, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 838 del E.T, la parte demandante interpuso incidente de nulidad (artículo 140 numeral 9º), argumentando que el auto que designó el perito no le fue notificado, impidiendo que lo recusara y además, la Administración ordenó
el avalúo de bienes que no son de propiedad del ejecutado. Subsidiariamente a la solicitud de nulidad pidió la adición y aclaración del dictamen únicamente sobre el avalúo del predio Los Urapanes. Uno de los actos demandados en este asunto corresponde al Auto No. 5816 del 14 1 Cfr. sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 12498, C.P. Ligia López Díaz y autos de 19 de julio de 2002, exp. 12733, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 14 de julio de 2005, exp. 15040. C.P. Héctor J. Romero Díaz. 2 Auto de 2 de septiembre de 1994, Expediente 5590, C.P. Delio Gómez Leyva. de diciembre de 20073, mediante el cual la DIAN no encontró probada la nulidad impetrada, porque consideró que en el caso de los avalúos existe norma especial en el ordenamiento tributario (arts. 838 y 843-1 del E.T.), que fue observada en el caso en particular y, además, consideró improcedente la adición, aclaración y objeción presentada al avalúo, toda vez que “en el escrito solo se enumera lo que se desea que se adicione, pero no se fundamenta el por qué de las peticiones ni allega prueba alguna que soporte la importancia de lo solicitado.”. Sin embargo, se pronunció sobre las peticiones presentadas indicando que el avalúo debe hacer referencia al precio comercial, que el informe hace referencia específica al área de producción agropecuaria tradicional y su valor, al área de uso forestal, al igual que
anexa la certificación de la Secretaría de Planeación de Obras Públicas del Municipio de Pacho, en el que se establece el tipo de suelo y sus usos. También fueron demandados los oficios Nos. 6075 del 18 de febrero de 2008 y 783 del 18 de marzo de 20084, que resolvieron desfavorablemente la solicitud de adición del Auto No. 5816 del 14 de diciembre de 2007. Es de anotar, que la parte demandante no solicitó un nuevo avalúo con intervención de perito, de conformidad con el artículo 838 parágrafo del E.T. Se limitó a solicitar que se aclarara y adicionara el dictamen, razón por la cual la Administración profirió el Auto 529 del 18 de febrero de 20085, por el cual se aprobó y se dejó en firme el experticio practicado el 5 de octubre de 2007 por el perito Hamid Nicolás Aljure Caicedo, acto que no está dentro de los demandados en esta actuación. Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, en el caso sub examine los actos que se demandan dentro del proceso de cobro no son objeto de control jurisdiccional en cuanto resolvieron una solicitud de nulidad y una adición y aclaración del dictamen sobre el avalúo del predio Los Urapanes, que no le ponen fin al mismo, son de trámite y, por ende, no son susceptibles de ser demandados ante esta Jurisdicción. Además, tales actuaciones, no crean, modifican ni extinguen una obligación diferente a la que se ejecuta, por lo que en su contra no cabe el control jurisdiccional excepcional que ha aceptado la Sala6.
3 Folio 1358 cuaderno 5 de antecedentes 4 Folios 17 a 21 del cuaderno principal 5 Folio 1395 cuaderno 5 de antecedentes 6 Sentencia del 26 de noviembre de 2009, C. P. Héctor J. Romero Díaz, Radicación número: 25000-2327-000-2007-00184-01(17426) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Página de firmas
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente