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CE-25000-23-27-000-2008-00214-01(17943)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00214-01(17943)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PREJUDICIALIDAD – Suspende el proceso. Requisitos para que proceda / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Cuando existe prejudicialidad con relación a un proceso que está tramitándose en segunda instancia no hay lugar a negar las pretensiones de la demanda sino a decretar la prejudicialidad Antes de decidir el fondo del asunto, la Sala advierte que en el fallo apelado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las súplicas de la demanda con fundamento en que “… la decisión que se adopte dentro de dicho proceso puede llevar al decaimiento del acto controvertido en este proceso, en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda, que está previsto en el numeral 2° el artículo 66 C.C.A como causal de perdida de fuerza ejecutoria”, cuando podía haber declarado la suspensión del proceso por prejudicialidad, por cuanto la definición de ése dependía de lo resuelto en el que se tramitaba en esta Corporación. Lo anterior encuentra sustento en el inciso 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el juez decretará la suspensión del proceso, cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestiones que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado del proceso contencioso administrativo. De acuerdo con la doctrina, “Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos

sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”. La prejudicialidad genera la suspensión temporal de la competencia del juez en un proceso hasta tanto se decida otro cuya decisión incida en el que se suspende; con esta herramienta se busca que no haya decisiones opuestas o contradictorias. Por tanto, la Sala estima que cuando en un proceso se configura la situación jurídica descrita en el numeral 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente negar las pretensiones de la demanda sino, decretar la prejudicialidad hasta tanto cese el motivo de la suspensión, esto es, hasta que haya un pronunciamiento de fondo en el proceso precedente. El Magistrado Fabio O. Castiblanco Calixto se pronunció en este sentido en el salvamento de voto, que formuló en la sentencia objeto de apelación. En cuanto al fondo del asunto observa la Sala que el rechazo del pago en exceso tuvo como fundamento la determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la demandante por el año gravable 2003, proceso en el que se determinó como saldo a favor la suma de $1.261.466.000, por lo tanto y como a la sociedad se le había compensado y devuelto mediante Resolución No. 608-0770 del 18 de junio de 2004 la suma de $3.371.709.000, saldo a favor registrado en la declaración inicial, se estableció, según certificación de deudas del Grupo Interno de Cobranzas, que no existía pago en exceso objeto de solicitud.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170

NUMERAL 2

DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Procede sin hacer distinción el tipo de impuesto. Término para solicitarla / SOLICITUD DE DEVOLUCION – Requisitos. Procede siempre que el contribuyente pruebe que el pago no tiene causa legal y que la solicitud se presentó en los términos que establece la ley / INTERESES – Causación / INDEXACION – No procede dado que los intereses certificados por la Superfinanciera ya la incluye Del artículo 850 del Estatuto Tributario se concluye claramente que se aplica a todas las devoluciones de los impuestos administrados por la DIAN, pues se refiere, a los contribuyentes, para especificar los sujetos que tienen derecho a la devolución, y en cuanto a la causa del pago en exceso o de lo no debido la norma hace referencia a “obligaciones tributarias y aduaneras cualquiera que fuere el concepto del pago”, es decir, no hace distinción alguna de los tributos a cargo de la entidad. En perfecta relación, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1000 del 8 de abril de 1997, reglamentario del procedimiento de devoluciones y compensaciones consagrado en el Estatuto Tributario, recalcó que el término para solicitar la devolución de los saldos a favor es de dos años, contados a partir del vencimiento del término para declarar (artículo 4°); y precisó que el plazo para solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, es el de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Por su parte, el artículo 10° ibídem consagra que para la devolución de pagos en exceso

por concepto de obligaciones tributarias, deberá presentarse la solicitud de devolución ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, y que al momento de radicar la respectiva solicitud se deberán cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 3° del mismo Decreto que exige que la solicitud de devolución o compensación debe presentarse personalmente por el contribuyente o responsable o por su representante legal, exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado quien presentará su tarjeta profesional de abogado, o por interpuesta persona con exhibición del documento de identidad del signatario. A la solicitud diligenciada en los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas, deberán acompañarse los siguientes documentos: a) Tratándose de personas jurídicas, debe acreditarse su existencia y representación legal mediante certificado expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro meses; b) Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado; c) Garantía a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o entidad que haga sus veces, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario. Del artículo 863 del E.T. se concluye que sólo se causan intereses cuando se presenta solicitud de devolución, y el saldo a favor esta en discusión, situación que está demostrada en el expediente por lo tanto habrá lugar a reconocer los intereses causados, en los términos previstos en los artículos

precedentes. En relación con la petición de indexación prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, la Sala advierte que no hay lugar a su reconocimiento porque las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Financiera, que sirven de base para determinar los intereses moratorios en el ámbito fiscal, incluyen, entre otros aspectos, la pérdida del poder adquisitivo del dinero como consecuencia del paso del tiempo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 850

NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto de la doctora Carmen Teresa Ortiz de

Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00214-01(17943)

Actor: BAYER S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 3 de agosto de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda, proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución confirmatoria 684-0018 del 29 de agosto de 2008, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la

Resolución 608-1533 del 29 de octubre de 2007, a través de las cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá rechazó la solicitud de devolución por la suma de $1.176.204.000, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003 de la sociedad BAYER S.A. NIT. 860.001.942. ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2004, la Sociedad Bayer S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2003, en la cual determinó un saldo a favor por la suma de $3.371.709.000. El día 8 de junio de 2004 la sociedad, solicitó a la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, la compensación de la suma de $3.271.764.000 y la devolución de $99.945.000. El 18 de junio de 2004 mediante Resolución 608-0770, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió compensar la suma de $3.271.764.000 a BAYER S.A., del valor reconocido como saldo a favor en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2003, y devolver la suma de $99.945.000. El 8 de febrero de 2005 en desarrollo del programa "post devoluciones," la División de Fiscalización Tributaría de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió el auto de apertura No. 310632005000139. El 28 de abril de 2006 la misma división profirió el Requerimiento Especial No. 310632006000053, en el cual propone modificar la declaración del impuesto sobre

la renta y complementarios del año gravable 2003, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $2.553.784.000. La sociedad responde el requerimiento especial oponiéndose a las modificaciones propuestas; igualmente, adjunta la declaración de corrección No. 07386260009250 del 2 de agosto de 2006, en la que refleja un menor costo total de ventas y disminuye la deducción por impuestos pagados, lo que genera una reducción del saldo a favor de $3.371.709.000 a $2.553.784.000. Como consecuencia de la disminución del saldo a favor, la sociedad reintegró a la Administración Tributaria las siguientes sumas: - Recibo oficial de pago No. 07386260009243 de fecha 2 de agosto de 2006 por la suma de $1.176.204.000. - Recibo oficial de pago No. 07386270000554 de fecha 11 de agosto de 2006 por la suma de $54.189.000. El 1° de noviembre de 2006, la Administración Tributaria amplió el requerimiento especial, y señaló que la declaración de corrección presentada por BAYER S.A, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y con la cual quiso corregir la liquidación privada No. 90000016315049 del 20 de mayo de 2004, no tenía validez jurídica, ya que en la misma no se liquidó ni pagó la sanción por inexactitud reducida. El 1° de febrero de 2007 la sociedad respondió la ampliación del requerimiento especial, presenta una nueva declaración de corrección No. 07386260019911, en la cual acepta algunas de las glosas propuestas y se determina un saldo a favor de $3.168.337.000; mediante Recibo Oficial de Pago en Bancos No.

07386260019950 cancela la sanción por inexactitud reducida por valor de $ 284.729.000. El 18 de julio de 2007 la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000072 en la cual señaló que la nueva declaración de corrección al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003, presentada el 1º de febrero de 2007 con ocasión de la respuesta a la ampliación del requerimiento especial, cumple con los requisitos legales, y mantuvo el rechazo de la deducción del costo por destrucción de inventarios y la sanción por inexactitud, para un total de $1.261.466.000. El 18 de septiembre de 2007, la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación del pago en exceso o de lo no debido por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003, que fue rechazada mediante la Resolución No. 608-1533 del 29 de octubre de 2007, argumentando la inexistencia del pago en exceso. Dentro de la oportunidad legal, 26 de diciembre de 2007, la sociedad presenta recurso de reconsideración contra la resolución de rechazo; confirmado por la División Jurídica a través de la Resolución No. 684-0018 del 29 de agosto de 2008. LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda los actos administrativos que le negaron la devolución del pago en exceso por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003, para que sean declarados nulos. La demandante invoca como disposiciones violadas los artículos 29, 58, 83 y 95

numeral 9° de la Constitución Política; 683 y 857 del Estatuto Tributario y, 10, 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Sobre el concepto de violación dice:

1. Violación de los artículos 58, 83 y 95 numeral 9° de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario.

Indica que la sociedad BAYER pagó a favor del Estado la suma de $1.230.393.000 dentro de la cual se encuentran $1.176.204.000 por concepto de reintegro del saldo a favor correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003. Señala que el artículo 95, numeral 9° de la Constitución Política consagra, dentro de los deberes y obligaciones de los ciudadanos, el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. Por su parte, el artículo 683 del Estatuto Tributario ordena a los funcionarios públicos de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales aplicar la ley obedeciendo el espíritu de justicia, sin desconocer que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. Con base en lo anterior, afirma que cuando la Administración sostiene que la declaración de corrección presentada por el contribuyente no tiene validez, los pagos que se hubieren realizado no tienen sustento jurídico y, en consecuencia, se trata de un pago sin justa causa que debe ser devuelto al contribuyente, por lo menos hasta que se defina la controversia que dio origen al pago.

Precisa que con el rechazo de la devolución se viola el principio de justicia, pues de esta forma se le está exigiendo a BAYER S.A. más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. Indica que la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000072 fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia1 del 31 de julio de 2008, circunstancia que confirma claramente que la suma rechazada no pertenece al Estado y, por el contrario, lo enriquece en forma indebida. La Administración con su actuación viola flagrantemente el principio de la buena fe, conforme con el cual, y de acuerdo con la Sentencia de la Corte Constitucional C-320 de 1997, “no pueden los particulares abusar de sus derechos, ni las autoridades excederse o desviarse en el ejercicio de sus funciones.”

2. Artículo 29 de la Constitución Política, 847 del Estatuto Tributario y los artículos 10, 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.

Manifiesta que la Administración, sin sustento jurídico, afirmó que la solicitud de devolución no cumplía con los requisitos para su procedencia y que de acuerdo con certificaciones internas, carece de existencia el pago en exceso o de lo no 1 Proceso radicado con el No. 2007-0072 debido; manifestación que fue corregida en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en la cual claramente dice que “…en esta oportunidad se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 3° y 10° del Decreto 1000 del 8 de abril de 1997, en concordancia con los previstos en el

numeral 13.4 de la Orden Administrativa 004 del 20 de abril de 2002”. Lo anterior demuestra la falta de claridad en la apreciación de los hechos por parte de la Administración y el desconocimiento del ordenamiento legal, pues de la lectura del artículo 857 del Estatuto Tributario se puede concluir que la sociedad BAYER S.A. no cumplía con los presupuestos allí señalados para rechazar la solicitud de devolución. Agrega que durante todo el proceso la Administración violó el artículo 29 de la Constitución Política, el cual regula el derecho fundamental al debido proceso, principio que constituye garantía de una recta y debida administración de justicia, aspecto que se vulneró en el presente caso, al constatarse la inobservancia de las reglas señaladas en la disposición tributaria citada. Señala que el argumento planteado carece de sentido, pues existe un pago en exceso sin razón jurídica alguna, esto al haberse declarado sin validez la declaración de corrección presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento, lo que significa que el pago realizado carece igualmente de validez; por lo cual no tiene sentido que la Administración tome como parámetro la liquidación oficial de revisión demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa y declarada nula en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para determinar que la sociedad no ha realizado un pago en exceso o de lo no debido. La actuación trae consigo la violación de los artículos 10°, 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, disposición que establece las devoluciones de los pagos en exceso y de lo no debido, siempre y cuando se cumplan los requisitos.

En consecuencia, el Estado no cuenta con un título jurídico para conservar la suma de $1.176.204.000, pagada como reintegro del impuesto compensado o devuelto por el año gravable 2003, cuando en realidad no existía suma a pagar. Por lo anterior, solicita que los actos administrativos sean anulados, y como restablecimiento del derecho se ordene la devolución del pago en exceso junto con la indexación respectiva y los intereses sobre las sumas pagadas. 3° Condena en costas. Manifiesta, de acuerdo con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que el juez debe valorar la conducta de las partes para imponer la correspondiente condena en costas. La conducta asumida por la Administración Tributaria es temeraria y los actos demandados carecen de fundamento, como quiera que el rechazo de la solicitud de devolución del pago en exceso contradice la ley y la jurisprudencia. En consecuencia, la actuación de la Administración genera para la sociedad la necesidad de asumir costos de los procesos administrativos, lo que da lugar a la condena en costas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones con los siguientes argumentos: Manifiesta que en nuestro sistema jurídico los funcionarios públicos no pueden actuar sino en los casos y en las formas en que las leyes y los reglamentos lo ordenen y lo permitan, por lo que en el presente caso, conforme con el artículo 857 del Estatuto Tributario se dieron las causales para rechazar la solicitud de devolución; dado que el artículo 8° del Decreto 1000 de 1997 señala que la

solicitud de devolución o compensación será rechazada en forma definitiva en los casos previstos en el artículo en cita. De otro lado, el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos quedarán en firme mientras no se interpongan los recursos o cuando se renuncie expresamente a ellos, por lo que los actos administrativos en firme, serán suficientes, por si mismos, es decir, que no basta considerar que se tiene un derecho para que proceda su devolución sino que, además, se requiere seguir el estatuto legal que se lo permita. Sobre la existencia de los pagos en exceso, el numeral 13 de la Orden Administrativa 004 de 2002 define que “se configuran pagos en exceso cuando se cancelen sumas mayores a las que fueren liquidadas por responsable de la obligación tributaria o por la administración (renta, ventas, retención en la fuente) sea que se efectúe en uno o varios recibos oficiales de pago y/o en la declaración tributaria privada, liquidaciones oficiales, fallos vía gubernativa o recursos de reconsideración o acciones de revocatoria directa y sentencias o demandas y apelación ante los tribunales administrativos o Consejo de Estado. Los actos administrativos demandados detallan los totales de los saldos a favor determinados en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000072 del 18 de julio de 2007 que asciende a $1.261.466.000, mientras que el registrado en la declaración privada es de $ 3.168.337.000, lo que arroja una diferencia de $1.906.871.000 cifra que es, incluso, superior teniendo en cuenta los pagos efectuados con la declaración de corrección presentada con ocasión de la

respuesta al requerimiento especial que fue incorporada en la liquidación oficial de revisión por la cantidad de $284.729.000, que sumada a los pagos realizados totalizan $1.515.122.000. Afirma que este valor fue certificado por la dependencia competente como consecuencia de la solicitud de devolución y/o compensación de fecha 18 de septiembre de 2007, en el que se precisó que la demandante no tenía derecho al saldo a favor según la liquidación oficial de revisión que disminuyó en $1.261.466.000. En consecuencia, no se configuró el pago en exceso. Por último, y en relación con la sentencia de primera instancia, transcribe lo allí señalado: “…la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido el Estatuto Tributario consagra un procedimiento especial (artículos 850 a 856) del que debe hacer uso la sociedad actora para solicitar la respectiva devolución ante la Administración de impuestos, sin que resulte procedente hacer un pronunciamiento sobre el particular en esta instancia judicial en la que se discute el acto que determinó el impuesto a cargo del accionante dentro del proceso de determinación del mismo, que es diferente e independiente del proceso de devolución”; argumento que es válido en este caso y, por consiguiente, es improcedente la solicitud del demandante para que en este caso se realice una devolución dentro de un proceso definido para tal fin, con fundamento en un fallo referente a un proceso de determinación de impuestos que aún no se encuentra en firme, toda vez que hasta el 19 de diciembre de 2009 se admitió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Para terminar solicita denegar las súplicas de la demanda y confirmar la legalidad

de los actos administrativos demandados. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B, negó las súplicas de la demanda por considerar que la suma de $ 1.176.204.000 es un valor adeudado por BAYER S.A., mientras la liquidación oficial de revisión permanezca vigente y no un pago en exceso, lo que significa que el rechazo hecho por la Administración es procedente. Precisa el a-quo, que la solicitud de devolución fue resuelta desfavorablemente el día 29 de octubre de 2007, fecha para la cual la liquidación oficial de revisión se encontraba en firme, puesto que ya había transcurrido el término para interponer el recurso de reconsideración, sobreviniendo con ello la obligatoriedad, exigibilidad y aplicabilidad de su contenido, así como la presunción de legalidad innata a todas las decisiones administrativas debidamente ejecutoriadas, independientemente de su demanda ante la jurisdicción, pues de otro modo el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo no hubiera previsto que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, ni tampoco hubiera incluido la decisión judicial de suspensión provisional dentro de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria. Así las cosas, el saldo a favor de la sociedad por el año gravable 2003 corresponde a la suma de $1.261.466.000 y no a $3.371.709.000, razón por la cual, en armonía con el precedente aludido el pago hecho por la demandante por

$1.176.204.000, no constituye un pago en exceso, por cuanto a ésta sí le correspondía pagar este valor toda vez que con la expedición de la liquidación oficial se originó la obligación de cancelar la suma de $2.110.243.000. Advierte que según certificación expedida por la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el proceso radicado con el No. 2007-0072, en el cual se discute la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000072 del 18 de julio de 2007, actualmente se encuentra ante el Consejo de Estado pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la decisión que se adopte dentro de dicho proceso puede llevar al decaimiento del acto controvertido, en el evento en que se acceda a las pretensiones de la demanda, previsto en el numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo como causal de pérdida de fuerza ejecutoria. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpone recurso de apelación en el que reitera lo expuesto en la demanda. Destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B”, considera que el hecho de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión hubiera sido presentada con posterioridad al rechazo de la devolución, no implica que el Estado tenga derecho a enriquecerse ilícitamente con el pago de la suma de

$1.176.204.000. Afirma que es tal el error contenido en la sentencia recurrida, que el Tribunal incluye en la parte motiva de la providencia la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003, presentada el 2 de agosto de 2006 sin importar que la misma no tuvo validez jurídica; no tiene en cuenta que el asunto de fondo fue resuelto en primera instancia por el mismo tribunal el 31 de julio de 2008, desatendiendo el hecho probado consistente en que los montos dinerarios no devueltos le pertenecen a BAYER S.A. y que el negar su devolución implica necesariamente el desconocimiento del principio de buena fe y el enriquecimiento del Estado en forma indebida. Resalta estar de acuerdo con lo planteado en el salvamento de voto, en el que con claridad se precisó que si los actos administrativos del asunto de fondo son anulados, esta circunstancia traería como consecuencia la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2003 y la nulidad de los actos que son objeto de esta discusión, aspecto que tampoco tuvo en cuenta la providencia objeto del presente recurso. Finalmente, solicita revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto desestimó las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reitera lo expuesto en la demanda y en el memorial del recurso de apelación. La entidad demandada, reitera los argumentos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia apelada. Indica que los saldos a favor de los contribuyentes tienen tres fuentes: las declaraciones tributarias, los pagos en exceso y los pagos de lo no debido; lo anterior, de acuerdo con el contenido del artículo 850 del Estatuto Tributario. Los pagos en exceso o de lo no debido, pueden estar contenidos en declaraciones tributarias, en actos administrativos o en providencias judiciales, que determinen un valor a favor o la ausencia de una obligación del contribuyente o responsable; con dichos soportes se otorga el derecho a solicitar una compensación o devolución. En el caso concreto, el pago alegado como sin causa, se origina en el requerimiento especial y la ampliación al mismo, lo que genera que el demandante corrija la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003. De lo anterior se establece que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento establecido en la ley para expedir la liquidación oficial de revisión, y le correspondía al demandante hacer uso de los recursos o impugnar ante la jurisdicción para manifestar su desacuerdo con lo decidido por la Administración Tributaria. Considera que la liquidación se encuentra en firme y la Administración puede ejecutar los actos para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 66 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, no hay documento legal que configure un saldo a favor diferente al establecido por la Administración, o un pago en exceso con ocasión de las declaraciones de corrección que no fueron aceptadas ni existe sentencia en firme

que pueda ser soporte para su determinación. En consecuencia, resulta legal la decisión del Grupo de Devoluciones de la División de Recaudación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, de rechazar la solicitud de devolución y la confirmatoria proferida por la División Jurídica de la misma administración. Para terminar expresa, que no existe una decisión en segunda instancia que pudiera traer como consecuencia el decaimiento de los actos demandados en el presente proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto sometido a consideración de la Sala se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá rechazó la solicitud de devolución del pago en exceso originado en el recibo oficial del pago No. 07386260009243 del 2 de agosto de 2006, por la suma de $1.176.204.000. Antes de decidir el fondo del asunto, la Sala advierte que en el fallo apelado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las súplicas de la demanda con fundamento en que “… la decisión que se adopte dentro de dicho proceso

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