CE-25000-23-27-000-2008-00221-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00221-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TASA DE INSPECCION Y VIGILANCIA – Obligatoriedad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados El actor consagró buena parte de sus esfuerzos argumentativos a tratar de desvirtuar la legalidad de las disposiciones superiores invocadas como sustento de los actos demandados, limitándose a señalar, respecto de estos últimos, que la liquidación de la tasa desborda los costos que realmente debe asumir la Superintendencia Nacional de Salud, para asegurar el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control que le competen, sin que tales aseveraciones tengan ningún respaldo probatorio, extrañando la Sala la existencia de algún dictamen que tenga la virtud de demostrar la certeza del cargo. Todo lo anterior lleva a la Sala a colegir que la presunción de legalidad de los actos acusados no fue desvirtuada y a señalar que las afirmaciones relativas a la supuesta ilegalidad de esas normas superiores son inconducentes, por estar referidas a unos actos administrativos distintos de los demandados. En ese orden de ideas, ha de entenderse que los actos de liquidación cuya nulidad se persigue, continúan amparados por la presunción de legalidad, pues no se demostró su falta de correspondencia con el ordenamiento jurídico superior. Aparte de ello, no puede perderse de vista que al momento de proferirse los actos demandados, el precitado Decreto era obligatorio por no haber sido derogado, anulado ni suspendido.
FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 98 / DECRETO 1405 DE 1999 – ARTICULO 2 / DECRETO 3168 DE 2007
NOTA DE RELATORIA: Tasa, Corte Constitucional, sentencia de 21 de junio de
2000, C-731 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00221-01
Actor: COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S. A
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., contra la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de febrero de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento incoada contra los actos mediante los cuales la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD liquidó una tasa de vigilancia y control a cargo de la actora.
I. LA DEMANDA 1.- Pretensiones Pretende la actora que se declare la nulidad del Acto de Liquidación N° L-0096 de 2007 y la Resolución 00240 de 2008, expedidos por el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante los cuales se liquidó una tasa a favor de esa entidad y a cargo de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1405 de 1999 y que, como
consecuencia de ello, se disponga el restablecimiento del derecho. 2.- Hechos El apoderado de COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. relacionó como tales los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos demandados. 3.- Normas violadas y concepto de su violación En apoyo de sus pretensiones la actora invocó como violados los artículos 2°, 29 y 49 de la Constitución Política; 2°, 3°, 35 y 59 del C.C.A.; 98 de la Ley 488 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1405 de 1999, por las razones que se sintetizan a continuación: Se viola el artículo 2° de la Constitución Política, porque con su proceder ilegal e injusto, la Superintendencia desconoce que dentro de los fines esenciales del Estado está el de garantizar la efectividad de los principios y derechos de los administrados, que para los fines del asunto bajo examen se concreta en que se cobre aquello que ordena la Ley y no una suma distinta, por ser ello contrario a los principios de equidad, justicia, imparcialidad y legalidad. Se viola el artículo 29 de la Constitución Política, porque la Superintendencia no valoró ni desvirtuó ninguna de los argumentos fácticos y jurídicos invocados en el recurso de reposición, limitándose a realizar unas manifestaciones simplistas y de carácter formal que atentan contra el derecho de defensa. Se viola el artículo 49 de la Constitución Política, porque al incluir como gastos de vigilancia y control un monto superior al necesario, la
Superintendencia reduce los dineros de que disponen las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud para la prestación de los servicios a su cargo. Se violan los artículos 2° y 3° del C.C.A., pues las decisiones acusadas desconocen los principios de justicia, equidad, eficacia, imparcialidad, contradicción y la vigencia de un orden social justo. Se violan los artículos 35° y 59 del C.C.A., ya que al decidir el recurso de reposición interpuesto con argumentos tan simples y elementales, se dejó de pronunciar la Superintendencia sobre todas las cosas planteadas en el mismo, soslayando y sin desvirtuar los profusos argumentos expuestos contra el acto de liquidación. Se violan el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1405 de 1999, pues la tarifa de la tasa no se fijó con los costos reales de supervisión y control en que debe incurrir la Superintendencia, al tener en cuenta factores que no entrañan actividades directas o indirectas a cargo de dicha entidad respecto de los sujetos pasivos de la tasa. A este respecto explicó que corresponde al Gobierno Nacional calcular los costos y gastos de la Superintendencia e incorporarlos en la Ley de Presupuesto de cada vigencia y en este caso, el monto asignado por el Decreto 3168 de 2007 no corresponde a los costos de control y supervisión ya mencionados, pues el incremento en él incorporado respecto del año 2006, que asciende al 73%, no tiene ningún sustento técnico ni jurídico. Por contera, en el cálculo de tales
gastos se incluyeron unas transferencias que tampoco constituyen una actividad directa ni indirecta y por lo mismo no pueden ser imputadas como gasto, con lo cual se incurre en la costumbre reiterada desde el año de 2002, de cobrar tasas por valores superiores a los que corresponden.
II. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada se opuso frontalmente a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos demandados se ajustan por completo a la normatividad vigente.
Luego de efectuar un análisis de las disposiciones legales pertinentes, puso de presente que, según se deduce de los argumentos consignados en la demanda, lo que se está atacando son las normas que sirvieron de fundamento a la liquidación de la tasa, las cuales debieron ser demandadas a través del ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. Además de lo anterior, el apoderado de la Superintendencia puso de relieve que la tasa objeto de liquidación es consonante con los preceptos legales que le sirven de sustento, cuya conformidad con la Carta ya fue declarada por la Corte Constitucional. A partir de las consideraciones antes mencionadas, propuso la demandada las excepciones de inepta demanda y trámite inadecuado de la misma III.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las excepciones propuestas, señalando que los argumentos expuestos por la demandada, más que referirse a un aspecto meramente formal, están planteando una controversia que está directamente relacionada con el fondo del asunto.
Luego de exponer algunas ideas preliminares sobre el concepto de “tasa”, el a quo puso de presente que el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, declarado exequible mediante fallo C-731 de 2000 proferido por la Corte Constitucional, dispuso que las entidades públicas y privadas sometidas a la supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud, “cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades”, cuya tasa debe ser fijada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 de la Carta siguiendo los parámetros y métodos de cálculo previstos en la disposición legal antes aludida, reglamentada por el Decreto 1405 de 1999. Por otra parte, el Tribunal de origen señaló que el Decreto 3168 de 2007 estableció la tasa y fijó la tarifa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud para el año 2007, el cual es objeto de censura por la parte actora, quien considera, como se expuso anteriormente, que las tasas allí consagradas desbordan los costos totales que tiene el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control por parte de la Superintendencia. En relación con lo anterior, el Tribunal consideró que tal como lo adujo la Superintendencia, lo que pretende la parte demandante es la nulidad de dicho decreto, “siendo esta la vía equivocada para declarar su ilegalidad.” No obstante lo anterior y luego de señalar que el Decreto 3168 de 2007 se
fundamenta en el Decreto 1405 de 1999, en el cual se prescribe el sistema y el método para la determinación de la tasa, el Tribunal consideró que era pertinente evocar las consideraciones consignadas en la Sentencia de 31 de agosto de 2006, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la Doctora MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN, que declaró la legalidad del segundo de los Decretos precitados, lo cual le permitió concluir que la liquidación de la tasa que se cuestiona en este proceso, se ciñó al sistema y al método previsto en la Ley 488 de 1998 y en las normas que la desarrollan, reflejando el coeficiente que corresponde a COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., en su condición de ente vigilado. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación, el cual fue sustentado mediante escrito obrante a folios 6 a 14 de este cuaderno, en donde se plantea lo siguiente: El Tribunal incurrió en una confusión pues lo que se demandó fueron los actos particulares mediante los cuales se liquidó la tasa de supervisión y control a cargo de COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. y por ello no es acertado concluir, tal como la hace el a quo en el fallo apelado, que ha debido acudirse a una acción de simple nulidad. Las menciones al marco normativo que sirve de sustento a los actos acusados, se justifican por la necesidad de referir y explicar el sentido y
el alcance de tales disposiciones, dada la necesidad de demostrar que el Acto de Liquidación N° L-0096 de 2007 y la Resolución 00240 de 2008, expedidos por el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud, están viciados desde su génesis normativa hasta su particularización. Es del caso dar aplicación a la excepción de ilegalidad del Decreto 3168 de 2007 por las razones expuestas en la demanda y, de manera subsidiaria, debe declararse la prejudicialidad hasta tanto Sección Primera del Consejo de Estado profiera el fallo de fondo en el proceso de simple nulidad radicado bajo el número 2008-00060-00, C.P. MARTHA SOFIA SANZ, que cursa contra dicho Decreto. Según el Concepto N° 4295 emitido por el Procurador General de la Nación el 23 de abril de 2007, con destino al Expediente N° D-6683 referido a la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 2° de la Ley 1110 de 2006, el cual se llega con el escrito de sustentación de la apelación, “[…] existen claras evidencias de la vulneración de la ley por parte de la superintendencia nacional de salud.”, en donde se hace referencia expresa a los montos cobrados en exceso en el año 2007 por concepto de la tasa de inspección y control, a la no inclusión en el presupuesto de los excedentes financieros resultantes de de la no ejecución presupuestal en la vigencia anterior, a la inclusión de unos rubros y montos que no tienen ningún gasto que los sustente y a la existencia de dineros de la seguridad social invertidos en TES a pesar
de las necesidades del sector. Además de lo expuesto, se reiteran todos los argumentos de la demanda V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte actora presentó un escrito muy escueto obrante a folio 57 del cuaderno de segunda instancia, en donde dice reiterar “todos y cada uno de los argumentos expuestos y sustentados con motivo de la demanda. El apoderado de la Superintendencia, por su parte, insiste en señalar que la sociedad actora no concretó los cargos que formula contra los actos censurados, destacando que la actuación adelantada por la entidad que representa se ajustó a los procedimientos establecidos, a efectos de poder garantizar el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia que tiene asignadas. En tales circunstancias, la afirmación de que la tasa cuestionada se encuentra mal liquidada, carece por completo de justificación y de sustento. Por otra parte, es claro para la demandada, que su inconformidad se centra más en las normas superiores que sirvieron de fundamento para dicha liquidación, cuya constitucionalidad y legalidad ya fueron declaradas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. VI CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado que interviene ante esta Corporación, guardó silencio. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los motivos de inconformidad expresados en el recurso de apelación radicado por el apoderado de COLMÉDICA MEDICINA
PREPAGADA S.A., a efectos de establecer si la providencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 25 de febrero de 2010, debe ser infirmada o confirmada y, en el primero de los casos, si debe declararse o no la nulidad del Acto de Liquidación N° L-0096 de 2007 y de la Resolución 00240 de 2008, expedidos por el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud y disponerse el correspondiente restablecimiento del derecho. 2.- Antecedentes normativos de la tasa de inspección y vigilancia Antes de abordar el estudio de los cargos propuestos por el recurrente y con el objeto de contextualizar la discusión, resulta oportuno señalar que la Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan disposiciones fiscales de las entidades territoriales”¸ estableció una tasa anual a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y a cargo de las entidades sometidas a su inspección vigilancia, con excepción de las beneficencias y loterías, destinada a garantizar el cumplimiento y desarrollo de tales funciones. ARTICULO 98. Tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución
Política, el Gobierno Nacional fijará la tarifa de la tasa de acuerdo con los siguientes sistemas y métodos: a) La tasa incluirá el valor por el servicio prestado. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa. b) El cálculo de la tasa incluirá, la evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Salud. Con fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Nacional aplicará el siguiente método en la definición de costos, sobre cuya base se fijará el monto tarifario de la tasa que se crea por la presente norma: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de la tasa se le asignará un coeficiente que permita medir el costo-beneficio. b) Los coeficientes se determinarán teniendo en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socio-económicas de la población. c) Los factores variables y coeficientes serán sintetizados en una fórmula matemática que permita el cálculo y determinación de la tasa que corresponda, por parte del Gobierno Nacional. La tasa a la que se refiere el presente artículo se aplicará a partir del primero de enero de 1999. La Corte Constitucional, en Sentencia C-731 del 21 de junio de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, al declarar exequible del precepto anteriormente trascrito, expresó lo siguiente: La vigilancia y control de la seguridad social es una función pública de la cual la Constitución hace responsable al Presidente de la República
(arts. 189-22 y 150-8), y es ejercida por autorización de ésta y con arreglo a la ley por conducto de las superintendencias. Es asi como estas actividades, en lo que concierne a los servicios de la seguridad social en salud, se han asignado por el legislador a la Superintendencia Nacional de Salud. La actividad de vigilancia y control cumple un cometido constitucional específico, en la medida en que se dirige a asegurar la prestación regular, permanente, oportuna y eficiente del servicio de seguridad social en salud y, particularmente, a lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen en forma racional y acorde con los propósitos sociales previstos en la Constitución. Consecuente con lo anterior, la ley ha asignado a la Superintendencia Nacional de Salud la vigilancia sobre: la utilización eficiente de los recursos fiscales en la prestación de los servicios de salud; la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia de esos recursos y arbitrios rentísticos destinados para la salud; la adopción de políticas y estrategias de control para lograr que ingresos de la seguridad social en salud no se desvíen de sus objetivos especiales. 2.2. La ejecución de la vigilancia y el control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud conlleva la realización de considerables erogaciones económicas, porque aquélla implica la destinación y operación de medios personales y materiales de distinta índole, que van desde la operación de las organizaciones institucionales a través de las cuales se proponen las diferentes estrategias, hasta la implementación de los mecanismos normativos y de regulación que se requieren para orientar y dirigir el manejo de las
competencias, asegurar la protección de los diferentes intereses que entran en juego y disponer la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados. La ley ha consagrado como técnica de financiación, que los propios organismos vigilados financien el costo que implica el control de sus actividades, lo cual, en tratándose de la prestación de servicios públicos es algo natural porque tanto la actividad que ellos comportan como la vigilancia de éstos, integran un todo funcional y operativo, en cuanto atienden al logro de finalidades superiores que tienen que ver con el buen funcionamiento de aquéllos, aparte de que como el referido control redunda en beneficio de la eficiencia de los servicios, los sujetos favorecidos deben contribuir al financiamiento de los gastos que demanda la vigilancia y control por la Superintendencia, dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. arts. 95-9, 150-8, 189-22 y 365 ). Adicionalmente puede considerarse, que la vigilancia y el control de los servicios públicos constituyen una modalidad de intervención del Estado en este importante sector, en cuanto contribuye a racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de las personas (C.P. art. 334), que se traduce en la realización del principio de la igualdad material al cual apunta la prestación de dichos servicios. La tasa a la cual alude la norma acusada resulta ser el mecanismo apropiado para obtener que las entidades vigiladas, en este caso las empresas promotoras de salud y las de medicina prepagada, reintegren el costo que demanda para la Superintendencia su vigilancia y control. Ningún otro tributo resulta idóneo para el logro del
referido propósito pues el impuesto constituye un gravamen general y por ello no responde a una contraprestación, y la contribución porque es una participación que al contribuyente se le exige en razón de los beneficios que recibió de una acción del Estado que le proporcionó una plusvalía patrimonial. Es del caso anotar que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1405 de 1999 reglamentó el artículo 98 de la Ley 488 de 2000 en lo que atañe al sistema y método para la fijación de la tasa que anualmente,cancelarán las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. En el artículo 2° de dicho Decreto se dispuso de manera expresa que “la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud incluirá el valor del servicio prestado por esta a las entidades sujetas a su supervisión y control. El Gobierno Nacional establecerá anualmente los costos de supervisión y control para cada dase de tales entidades, los cuales serán objeto de recuperación mediante la tasa. La determinación de los costos se hará teniendo en cuenta los factores que signifiquen actividades directas o indirectas de la Superintendencia respecto de los sujetos pasivos de la tasa y se fijará con base en los principios de eficiencia”. En aplicación de las normas referidas en este acápite, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 3168 de fecha 24 de agosto de 2007, ”Por el cual se establece la tasa y se fija la tarifa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud para el ejercicio de sus funciones en el año 2007”¸ en cuyas normas se determinó el porcentaje de participación que corresponde a las distintas entidades vigiladas
en el costo de los servicios de inspección y vigilancia. En suma, las disposiciones legales y reglamentarias en cita constituyen los fundamentos normativos de los actos demandados. 3.- Análisis de los cargos En relación con el primero de los cuestionamientos que se formulan en el recurso de apelación, relativo a la presunta confusión en que incurrió el a quo al entender que los cargos consignados en la demanda se dirigen fundamentalmente a cuestionar la legalidad de las normas superiores que sirvieron de fundamento a la liquidación de la tasa de inspección y control a cargo de COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., considera la Sala que tal confusión es inexistente pues la apreciación consignada en el fallo de primera instancia y que recoge lo planteado en la contestación de la demanda es la correcta. En efecto, el actor consagró buena parte de sus esfuerzos argumentativos a tratar de desvirtuar la legalidad de las disposiciones superiores invocadas como sustento de los actos demandados, limitándose a señalar, respecto de estos últimos, que la liquidación de la tasa desborda los costos que realmente debe asumir la Superintendencia Nacional de Salud, para asegurar el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control que le competen, sin que tales aseveraciones tengan ningún respaldo probatorio, extrañando la Sala la existencia de algún dictamen que tenga la virtud de demostrar la certeza del cargo. Todo lo anterior lleva a la Sala a colegir que la presunción de legalidad de los actos acusados no fue desvirtuada y a señalar que las afirmaciones relativas a la supuesta ilegalidad de esas normas superiores son inconducentes, por estar
referidas a unos actos administrativos distintos de los demandados. En ese orden de ideas, ha de entenderse que los actos de liquidación cuya nulidad se persigue, continúan amparados por la presunción de legalidad, pues no se demostró su falta de correspondencia con el ordenamiento jurídico superior. Aparte de ello, no puede perderse de vista que al momento de proferirse los actos demandados, el precitado Decreto era obligatorio por no haber sido derogado, anulado ni suspendido. En lo que atañe a la excepción de ilegalidad, debe la Sala señalar que el sólo hecho de que el Decreto 3168 de 2007 haya sido demandado en acción de simple nulidad en otro proceso (Exp. número 2008-00060-00, C.P. MARTHA SOFIA SANZ), no es razón suficiente para inaplicarlo por razones de ilegalidad, especialmente cuando las mismas no fueron acreditadas por la parte actora. Además de ello, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 98 de la Ley 488 de 1998 (Sentencia C-731 de 2000) y que el Consejo de Estado declaró la legalidad del Decreto 1405 de 1999 (Sentencias de 24 de abril de 2003, Consejero Ponente, Dr. Manuel S, Urueta Ayola, y 31 de agosto de 2006, Consejera Ponente, Dra. Martha Sofía Sanz Tobón), con arreglo a los cuales se dictó el Decreto 3168 de 2007. Tampoco hay lugar a decretar la prejudicialidad que se propone en el recurso de alzada, pues no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 170 del C
de P. C., modificado por el artículo 1° de Decreto 2282 de 1989. En cuanto dice relación con el Concepto N° 4295 emitido por el Procurador General de la Nación el 23 de abril de 2007, con destino al Expediente N° D-6683, debe la Sala señalar que ese concepto no es de carácter vinculante para el Consejo de Estado y fue emitido con destino a un proceso de constitucionalidad en el cual se solicitaba la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1110 de 2006, la cual no tiene ninguna relación directa con el Acto de Liquidación N° L-0096 de 2007 y la Resolución 00240 de 2008, expedidos por el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud. Por otra parte, no puede perderse de vista que la presentación del recurso de apelación no puede ser utilizada como pretexto para traer al proceso argumentos nuevos, distintos de los que fueron debatidos en la primera instancia y que debieron ser planteados en la demanda o en su contestación, más aún cuando la sentencia apelada ni siquiera se refiere a la Ley 1110 de 2006. De acuerdo con las anteriores consideraciones, procederá la Sala a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de febrero de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las
anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 22 de agosto de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS
AYALA