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CE-25000-23-27-000-2008-00228-02(18380)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00228-02(18380)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Acepciones. Finalidad. Congruencia externa e interna / RECURSO DE APELACION – Finalidad. No permite que se presenten nuevos argumentos. Derecho de defensa / SENTENCIA – Contenido. Aplicación del principio de congruencia Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita). Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem. La finalidad legal de este recurso es, en términos del

artículo 350 del C. P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme. La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 107 / CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 305 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350

NORMA DEMANDADA: DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 104 PARAGRAFO (Anulado)

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – Régimen especial / AUTONOMIA TERRITORIAL – Alcance. Es limitada / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL – Aplicación en el Distrito Capital. Restricción. Armonización con el procedimiento Distrital / ARMONIZAR - Concepto

El artículo 322 de la C. P. organizó a la ciudad de Bogotá como Distrito Capital sujeto al régimen especial de carácter político, fiscal y administrativo que determinen la Constitución, las leyes especialmente dictadas para aquél y las disposiciones vigentes para los municipios. Comoquiera que el Congreso no expidió la ley sobre el régimen especial señalado dentro del término previsto en el artículo 41 transitorio ibídem, el Presidente de la República promulgó el Decreto Ley 1421 de 1993, revestido de naturaleza eminentemente legislativa y carácter permanente, obligatorio e imperativo, por haberlo emitido la autoridad habilitada constitucionalmente para suplir la función asignada al Congreso en esa materia; y el cual no implica el ejercicio de las facultades extraordinarias que establece el N° 10 del artículo 150 de la C. P., con las cuales mantiene notorias distinciones en cuanto a la materia, el tiempo y la iniciativa. Las finalidades del estatuto promulgado se concretaron en dotar al Distrito Capital de los instrumentos que le permitieran cumplir sus funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes; previéndose que sus disposiciones prevalecían sobre las normas legales generales que rigieran a las demás entidades territoriales (art. 3°). Bajo esa orientación y en forma concordante con el artículo 322 constitucional, el artículo 2° del Decreto 1421 previó que el Distrito Capital, como entidad territorial, se sometería al régimen político, administrativo y fiscal establecido expresamente en la Constitución, en el mismo decreto ley y en las leyes especiales dictadas para

su organización y funcionamiento; y que sólo en ausencia de esas normas el Distrito se regiría por las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios. La autonomía territorial es un principio avistado desde el artículo 1° de la C. P., cuyo texto pone de relieve que las distintas entidades territoriales (departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas, así como regiones y provincias constituidas en términos de la constitución y la ley – art. 286 ibídem) participan en la consolidación de la unidad nacional, bajo el marco de organización impuesto por el modelo de centralización política y descentralización administrativa. Al tenor del artículo 287 del texto constitucional, esa autonomía se otorgó para que dichas entidades gestionaran sus propios intereses, a través del pleno ejercicio de los siguientes derechos: gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. unido al hecho de que las reglas del procedimiento tributario no encajan en ninguno de los conceptos que el artículo 287 del texto constitucional estableció como derechos representativos de intereses autogestionables como expresión de autonomía política, administrativa y fiscal, no encuentra la Sala ninguna razón para aceptar violación alguna sobre el principio de autonomía territorial, por cuenta de la sujeción de la norma demandada a la causal de suspensión prevista en el artículo 733 del E. T. N. Es así, porque dicha causal se relaciona exclusivamente con el término para decidir el recurso de reconsideración que procede contra los actos oficiales de la Administración de Impuestos Distritales, de modo que a través de ella no se están administrando

recursos, ni estableciendo tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las entidades territoriales, y menos aún se está participando en rentas nacionales. Sin preexistencia, se insiste, el concepto armonizador perdería su razón de ser, porque aquél sólo puede construirse a partir de una comparación de la que emana la necesidad de compatibilizar los extremos cotejados. De allí que la Sala haya precisado que el concepto “armonizar”, implica que no es posible ampliar términos ni tampoco consagrar supuestos nuevos no previstos en la norma superior

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 322

NORMA DEMANDADA: DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 104 PARAGRAFO (Anulado) RECURSO DE RECONSIDERACION – Actos contra los que procede.

Suspensión: inspección tributaria y la práctica de otras pruebas. Solo se suspende por la práctica de inspección tributaria. Distrito Capital / FACULTAD REGLAMENTARIA – Exceso al ampliar las causales de suspensión para resolver el recurso de reconsideración La norma pretranscita evidencia un fin plenamente armonizador, a partir de la identidad entre la regulación del recurso de reconsideración en el orden distrital y nacional, en cuanto sujetó aquél a las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional; sin desconocer que ese fin puede cumplirse igualmente a través de cualquier tipo de disposición que independientemente de ser o idéntica, esté desprovista de elementos nuevos que desdibujen o extiendan su contenido esencial a riesgo de contradicción. Dicho estatuto previó el recurso mencionado

como mecanismo de defensa contra los actos producidos en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que puede interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de aquéllos, con el lleno de los requisitos establecidos en el mismo ordenamiento, so pena de que el recurso se inadmita (art. 722) o que se prescinda del mismo cuando, no obstante atenderse en debida forma el requerimiento especial, se profiere liquidación oficial (art. 720). El artículo 732 ibídem establece el plazo perentorio de un año para resolver los recursos interpuestos contra los actos que, en general, se relacionen con la administración de los impuestos nacionales, contado a partir de su interposición en debida forma. Así mismo contempló la suspensión de dicho término por la práctica de inspecciones tributarias solicitadas por el contribuyente, en tanto éstas duren, y por el único plazo de tres meses, cuando se ordenan oficiosamente. La comparación de los textos normativos habla por sí sola. No se requieren mayores elucubraciones jurídicas para concluir que el parágrafo acusado desborda el concepto de armonización que previó el artículo 176-2 del Decreto Ley 1421 de 1993, en clara e injustificada contradicción del mandato impuesto por el artículo 162 ibídem, en la medida en que amplió las causales de suspensión del término para decidir el recurso de reconsideración contra los actos fiscales distritales, además del plazo mismo. Con ello, el aparte demandado desconoció la sujeción que por previsión legislativa debe tener respecto de las normas

procesales nacionales, y los principios de seguridad jurídica y de igualdad, porque, de una parte, las normas de rango inferior no pueden contrariar las de superior jerarquía, y, de otra parte, no existe ninguna razón que justifique la aplicación de otro procedimiento en el Distrito para suspender el término de decisión del recurso de reconsideración. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 y el artículo 733 del E. T. N. se orientan por la misma finalidad, pues uno y otro constituyen medios probatorios que pretenden constatar la verdad de los hechos que interesan a la actuación fiscal. Bajo esa premisa, no se encuentra motivo lógicamente razonable para alterar la exclusividad de la causal de suspensión originalmente prevista, con otra adicional. En este orden de ideas, se encuentra procedente la declaratoria de nulidad dispuesta por el tribunal y, de acuerdo con ello, se confirmará la sentencia apelada.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 104 PARAGRAFO (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio del dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00228-02(18380)

Actor: ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA

Demandado: EL DISTRITO CAPITAL FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del

20 de mayo del 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad simple que interpuso la ciudadana Elizabeth Whittingham García para cuestionar la legalidad del parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.” ANTECEDENTES Mediante Decreto Ley 1421 de 1993 se estableció el régimen especial para el

Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. El artículo 176 de dicho cuerpo normativo adoptó una serie de medidas transitorias para asegurar la vigencia efectiva de sus normas y para evitar las dificultades y litigios derivados de vacíos normativos. Como parte de dichas medidas, se facultó al Gobierno Distrital para expedir las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos del Decreto Ley sobre carrera administrativa, régimen presupuestal y fiscal, y trámite de los asuntos decididos por autoridades distintas de las que los venían conociendo, o respecto de los cuales hayan cambiado su procedimiento, recursos e instancias. Por su parte, el artículo 162 ibídem previó la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre administración de tributos, en el Distrito Capital, de acuerdo con la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de dicho territorio.

Por Decreto 807 de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá armonizó el procedimiento y la administración de los tributos distritales, con el referido estatuto nacional. El artículo 104 de dicha normatividad estableció el recurso de reconsideración como medio de impugnación para atacar los actos expedidos por la Administración Tributaria Distrital y dispuso una causal de suspensión del término para decidirlo, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 733 del E. T. N. LA DEMANDA ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA solicitó la nulidad y suspensión provisional del parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993. La medida cautelar fue decretada por Auto del 27 de noviembre del 2008 (fls. 81-86, c. 1), que esta Corporación confirmó mediante proveído del 16 de julio del 2009, por evidente vulneración del artículo 733 del E. T. N. (fls. 132 a 134, c.1). Para efecto de la pretensión de nulidad, invocó como violados los artículos 13 de la Constitución Política; 162 y 176-2 del Decreto 1421 de 1993; y 732 y 733 del Estatuto Tributario Nacional. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: El artículo 176 del Decreto Ley 1421 de 1993 facultó al Acalde Mayor de Bogotá para armonizar las disposiciones distritales sobre procedimiento, discusión y administración de tributos, con las normas nacionales, con la única finalidad de lograr la unificación del régimen procedimental aplicable en los órdenes nacional y

local, para proteger la seguridad jurídica de los contribuyentes. Esa armonización sólo permite adecuar los preceptos fiscales vigentes en el Distrito Capital a los que rigen en el orden nacional, sin establecer nuevos procedimientos, derogar los existentes, ampliar términos y/o fijar nuevos supuestos de hecho no previstos en las normas nacionales, ni darles un alcance o contenido distinto al que tengan. El precepto demandado excede las facultades mencionadas, al disponer una causal de suspensión del término para decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos fiscales distritales. Lo anterior, porque en lugar de adecuar o armonizar la normatividad distrital a la regulación del Estatuto Tributario Nacional, lo que hizo fue ampliar en un año el término previsto en el artículo 733 y adicionarle un supuesto de suspensión, pues el único que éste preveía era la práctica de inspección tributaria por el término de dicha diligencia si se realiza a solicitud del contribuyente, y hasta por tres meses cuando se decreta de oficio. En contraste, el parágrafo del artículo 107 del Decreto 807 de 1993 señaló que la suspensión también operaba por el término único de noventa días, cuando se decretaran “otras pruebas”. Así, la norma demandada viola aquélla en la que debía fundarse y el derecho a la igualdad de los contribuyentes frente a la ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a la pretensión de nulidad, por las razones que a continuación se enuncian:

Bogotá se rige por leyes generales aplicables a los municipios y, además, por leyes especiales que atienden a sus especiales características políticas, económicas y sociales. Los artículos 311 y 322 de la C. P. y 1° del Decreto Ley 1421 de 1993 revisten a Bogotá de plena autonomía política, administrativa y fiscal para administrar, gestionar, recaudar, fiscalizar, determinar y cobrar los tributos distritales, así como para establecer los procedimientos que requieren tales actividades. El Estatuto Tributario Nacional no es por sí mismo una norma de exigible cumplimiento en el Distrito Capital, sino únicamente en tanto disposiciones especiales lo permitan, especialmente en materia de procedimiento, y conforme con la naturaleza y estructura funcional de los tributos de dicha ciudad. Esa adecuación se justifica en la particularidad de los tributos territoriales. El parágrafo demandado, además de contemplar la causal de suspensión de términos prevista en el artículo 733 del E. T. N., adicionó otra para así dar estricta aplicación a las disposiciones legales tributarias que rigen en el Distrito, y dotar de certeza al administrado sobre el plazo máximo de suspensión del término para decidir los recursos que interpone. Sin embargo, dicho parágrafo no contempló términos adicionales para la operancia de la suspensión, sino que lo limitó a uno máximo de noventa días a partir del momento en que se decreta la primera prueba distinta de la inspección tributaria, independientemente de si aquélla se ordena a petición de parte o por impulso oficioso. De esta manera termina la incertidumbre sobre el plazo de suspensión de

inspecciones tributarias decretadas a solicitud del contribuyente, el cual, según el artículo 733 del E. T. N., perdura durante el tiempo de la inspección. Aceptar que en materia de procedimiento tributario distrital deben aplicarse exclusivamente las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional, desconoce el principio de autonomía territorial y le resta razón de ser a la adecuación normativa que autorizó el legislador. La demandante interpretó limitadamente el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 pues, por el principio de especialidad derivado de la autonomía territorial, el marco normativo nacional se subordina a la naturaleza y estructura funcional de los múltiples tributos distritales. En decir del demandado, el principio de seguridad jurídica no equivale a que una sola normativa regule todas las especificidades, pues existe multiplicidad de legislación de todo orden y especialidad. Además, en el Distrito Capital dicho principio se garantiza a través del registro distrital y mediante programas de cultura tributaria en alianza con el sector privado, mediante la publicación de las normas locales por el sector editorial especializado. La disposición demandada no viola el principio de igualdad, porque la conformidad que exige el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 justifica la existencia de procedimientos distintos para impuestos distritales y nacionales. De otra parte, la Constitución Política reconoce autonomía a las entidades territoriales para establecer los elementos sustanciales del tributo. Esa extensión del principio de legalidad tributaria no se predica de las disposiciones procedimentales, de modo que la facultad de armonización prevista en el Decreto Ley 1421 de 1993 no viola ni afecta principio constitucional ni legal alguno.

La redacción del parágrafo demandado obedece a la naturaleza del proceso de discusión de los tributos distritales y a la necesidad de recaudar las pruebas necesarias para decidir los recursos interpuestos en las actuaciones fiscales del mismo orden. La especialidad de la disposición referida se fundamenta en la diferente naturaleza y estructura de los impuestos distritales respecto de la de los impuestos nacionales, en prueba de lo cual alude a la determinación de la base gravable del impuesto predial unificado y del impuesto sobre la renta y complementarios, en cuanto la primera la fija la ley y la segunda la determina el contribuyente. En discusiones relacionadas con la base gravable del impuesto predial, de cara a procesos de actualización o formación catastral, el término de suspensión por inspección tributaria sería insuficiente, teniendo que acudirse al previsto en el parágrafo acusado, sin que en ningún caso supere los 90 días. El artículo 104 del Decreto 807 de 1993 no reglamentó los artículos 732 y 733 del

E. T. N. y, en ese sentido, éstos no pueden considerarse normas superiores vulneradas.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló el parágrafo demandado, con fundamento en lo siguiente: El principio de autonomía de las entidades territoriales no suprime la necesidad de que ciertas actividades se coordinen y planeen desde el nivel central, toda vez que Colombia se encuentra organizada como República Unitaria. La facultad de establecer tributos por parte de las entidades territoriales se sujeta al principio de legalidad, el cual comprende tanto la participación del órgano de representación popular en la adopción de aquéllos, como la predeterminación

legal de los elementos esenciales de los mismos. El Decreto 807 de 1993 fue expedido en desarrollo de las facultades legales que confieren los artículos 14, 161, 162 y 176 (Nº 2) del Decreto Ley 1421 de 1993. Para el procedimiento aplicable a la administración de tributos distritales, dichas normas previeron, entre otros aspectos, la remisión al Estatuto Tributario Nacional, conforme con la naturaleza y estructura funcional del Distrito. La remisión sin adecuación al sistema local, por insuficiencia normativa, impedía que las previsiones del Estatuto Tributario Nacional se aplicaran directamente en el orden local, requiriéndose la armonización entre unas y otras a través de las normas fiscales estrictamente necesarias para ello. La facultad para armonizar, entonces, no se otorgó en forma amplísima, lo cual impedía que el Distrito ampliara términos o estableciera supuestos de hecho no previstos en la norma superior. El artículo 104 del Decreto 807 de 1993 dispuso que contra los actos proferidos por la Administración Tributaria Distrital procedía el recurso de reconsideración, sujeto al trámite previsto en las normas nacionales, según las cuales, el término para decidirlo sólo se suspende cuando se practica inspección tributaria. No obstante, el parágrafo de dicho artículo previó un nuevo supuesto de suspensión, cual es el decreto de “otras pruebas”, extralimitando las facultades de armonización previstas en el Decreto Ley 1421 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló la sentencia, insistiendo en que el Decreto 807 de 1993 es

una expresión del principio de autonomía territorial y que, desde esa perspectiva, el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 no vulnera el artículo 733 del

E. T. N. Igualmente adujo: El Estatuto Tributario Nacional se aplica en el Distrito Capital pero de acuerdo con la naturaleza y estructura funcional de los impuestos recaudados en dicha ciudad.

Esa adecuación responde a la particularidad de los tributos territoriales y al objetivo de brindarle certeza al administrado, y no necesariamente implica plena coincidencia con las normas de dicho estatuto. El parágrafo demandado no modificó el artículo 733 del E. T. N. sino que atendió las específicas situaciones que ocurren en el Distrito Capital. La limitación de la suspensión del plazo para decidir los recursos, al término máximo de 90 días a partir del momento en que se decreta la primera prueba, evita el desbordamiento del término para decidir y otorga certeza al contribuyente sobre el momento en que se decidirá su impugnación. Los artículos 162 y 176 del Decreto Ley 1421 de 1993 tratan temas diferentes a los del parágrafo mencionado, carecen de unidad de materia y abren la posibilidad de interpretación para garantizar que los tributos del orden distrital constituyan fuente efectiva de recaudo. El primero de dichos artículos remite a las normas de procedimiento nacional respecto de impuestos distritales; no se refiere a las tasas y contribuciones. La estructura funcional de los impuestos implica que el procedimiento para la discusión de las tasas y contribuciones sea parcialmente independiente al de los impuestos, y que las entidades del orden distrital que administran tributos portan

especialidad para su asignación y recaudo. Así, los eventuales efectos de la violación del ordenamiento superior no pueden trasladarse a tributos distintos de los impuestos. El artículo 176 del decreto en comentario, hizo énfasis en un régimen fiscal aplicable en el Distrito Capital que actualmente está contenido en los Decretos 807 de 1993 y 352 del 2002, reguladores de impuestos distritales desde el punto de vista sustancial y procedimental. La violación concluida por el Tribunal no consideró la naturaleza jurídica de las tasas y contribuciones, ni el hecho de que los asuntos procedimentales respecto de éstas tendrían una fuente distinta. La violación de la norma superior por parte del precepto acusado debe analizarse en contexto, estableciendo si su alcance sólo se liga a los impuestos o también comprende otros tributos. En efecto, la contradicción entre la disposición acusada y el artículo 733 del E. T. N., no puede surgir del sentido literal de sus disposiciones, sino que implica considerar todo el texto del artículo 104 del Decreto 807 de 1993. Así, la posible extralimitación normativa sobre el aspecto procedimental para los impuestos no se extendería a las tasas y contribuciones, dada la naturaleza jurídica que éstas tienen. La contradicción entre el parágrafo demandado y la norma nacional sólo se predicaría en relación con los primeros. Lo anterior, porque los actos oficiales a los que refiere el artículo 733 del E. T. N. son únicamente los relacionados con impuestos, y porque la Administración Tributaria no puede entenderse estrictamente como la que gestiona tributos en general, dado que otras entidades están facultadas para establecer y exigir el

cumplimiento de obligaciones asociadas a algunos de ellos. En consecuencia, el alcance del artículo 104 frente a tasas y contribuciones no puede afectar procesos administrativos en curso, independientemente del vacío legislativo que sobre el particular presenta el Decreto Ley 1421 de 1993. Los artículos 1º del Decreto 807 de 1993 y 161 del Decreto Ley 1421 de 1993, exceptuaron de su regulación a la contribución de valorización establecida por el Acuerdo 78 de 1987, y a las tasas por servicios públicos. No obstante, para garantizar la discusión de la contribución de valorización en el Distrito Capital, procede la remisión normativa a las disposiciones que regulan el procedimiento tributario distrital, como las contenidas en el mencionado Decreto 807. Tal contribución se aparta de los efectos jurídicos del artículo 104 ibídem y, por lo mismo, en el trámite de su impugnación no procede la restricción para la práctica de “otras pruebas”, ni la configuración d el silencio administrativo positivo cuando quiera que se aplique el evento de suspensión allí previsto. En ese sentido, el apelante solicita un pronunciamiento claro que excluya a la contribución de los efectos anulatorios que recaen sobre una norma procesal de impuestos distritales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante manifestó su desacuerdo frente a la inaplicación del Estatuto Tributario Nacional respecto de la suspensión del término legal para resolver el recurso de reconsideración contra tasas y contribuciones. Lo anterior, porque independientemente de que la discusión de dichos tributos se

haga o no a través del recurso de reconsideración previsto en el artículo 733 del E.

T. N., lo que genera la nulidad del parágrafo acusado es la modificación y ampliación del término que aquél fijó para decidirlo.

De acuerdo con el artículo 779 del E. T. N., la inspección tributaria es un medio de prueba en cuyo desarrollo pueden decretarse otros autorizados por la legislación tributaria y demás ordenamientos legales. Por tanto, si interpuesto el recurso de reconsideración surge la necesidad de practicar otras pruebas, éstas pueden ordenarse y realizarse en desarrollo de la inspección misma. No es justificable el hecho de que el término para decidir el recurso de reconsideración se suspenda tanto por la práctica de la inspección tributaria, como por la de otras pruebas, so pretexto de la necesidad de adecuar la norma a la naturaleza y estructura de los impuestos distritales. El demandado, por su parte, reiteró los argumentos del recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto desfavorable al recurso de apelación, para lo cual argumentó: El Consejo de Estado precisó el alcance de los artículos 162 y 176 del Decreto Ley 1421 de 1993, al indicar que una de las modificaciones que éste introdujo fue la remisión al E. T. N., de acuerdo con la estructura funcional del Distrito y los impuestos que éste administra, y previa armonización de las normas distritales con las del orden nacional. Así mismo, anotó que la facultad transitoria de expedir normas del régimen fiscal

se restringió a las estrictamente necesarias para dicha armonización. El decreto ley mencionado ordenó, de una parte, que el establecimiento, determinación y cobro de los tributos distritales, en general, se rigiera por las normas vigentes del E. T. N. y, de la otra, que se expidieran las estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes con el referido decreto. No se facultó al Alcalde Mayor para establecer aspectos relacionados con impuestos, tasas y contribuciones reservados al Concejo Distrital, ni con procedimientos adicionales para determinarlos y recaudarlos. De la armonización prevista se ocupó el Decreto 807 de 1993, que no obstante haber sometido el recurso de reconsideración contra los actos fiscales distritales, al trámite previsto en el Estatuto Tributario Nacional, estableció una nueva causal de suspensión del término para decidirlo, no prevista en dicho estatuto. El hecho de que el artículo 162 del Decreto Ley 1421 se refiera a “impuestos”, no autorizaba al Alcalde Mayor para establecer regulaciones adicionales en relación con las tasas y contribuciones, pues ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de l

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