CE-25000-23-27-000-2008-00229-01(18014)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00229-01(18014)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PERENCION – Es una sanción en caso de no impulsar el proceso / CAUCION EN MATERIA TRIBUTARIA – Finalidad En primer término, debe aclararse que la caución constituye una carga procesal que el demandante debe cumplir y dado que con ella se busca la satisfacción parcial del crédito liquidado a favor del tesoro público, de serle adversa la decisión, ha de estimarse que el juez como director del proceso (art. 37 num. 1º C.P.C.), no podría impulsar el proceso soslayando tal carga, porque haría inane la aplicación del artículo 148, norma especial del procedimiento contencioso administrativo. Bajo las anteriores circunstancias, la autoridad judicial, debe tomar las medidas conducentes para hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y evitar la parálisis indefinida del mismo. PERENCION – No hay lugar a tramitarla cuando la parte demandante actúa dentro del proceso / SOLICITUD DE PRORROGA DE PAGO DE CAUCION – Es un impulso del proceso que evita que se decrete la perención del proceso / CAUCION EN MATERIA TRIBUTARIA – La solicitud de prórroga para su pago es un impulso procesal que impide que se decrete la perención del proceso En el caso bajo estudio se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 27 de febrero de 2009 ordenó a la sociedad actora prestar caución por el 10% de la suma discutida pero no señaló término para cumplir con esa carga. La citada providencia se notificó por estado a las partes el 12 de marzo de 2009. Posteriormente, la apoderada de la actora en memorial de 11 de septiembre de 2009, pese a que el juez de primera instancia no
fijó término, solicita prórroga por 90 días para otorgar la garantía, dado el alto costo que debe pagar la sociedad para constituirla. Significa que la inactividad de la sociedad actora no fue suficiente para que procediera la perención pues precisamente antes de que se cumpliera el término para ello, la apoderada dio impulso al proceso. Es cierto, como lo estima el a quo , que con su actuar no cumplió la orden de prestar caución pero con su solicitud se infiere la intención de hacerlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00229-01(18014)
Actor: GRANADOS Y VASQUEZ S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto de 30 de septiembre de 2009, mediante el cual se decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES La sociedad actora, mediante apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 64DDI019034 de 25 de abril de 2007 y la Resolución No. DDI 012357 de 28 de abril de 2008, actos mediante los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá modificó las declaraciones privadas de la sobretasa al
consumo de gasolina motor de varios períodos de los años gravables 2000, 2001, 2002 y 2003. Por auto de 7 de noviembre de 2008 (fl. 88), el Tribunal admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público y señaló como gastos ordinarios del proceso la suma de $30.000. Una vez notificada la demanda y contestada por la entidad demandada, el Tribunal mediante auto de 27 de febrero de 2009 fijó caución a la demandante equivalente al 10% del monto discutido, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del C.C.A. La providencia se notificó por estado el 12 de marzo de 2009 (fl. 139 y vto) En escrito de 11 de septiembre de 2009, la apoderada de la sociedad actora, solicita una prórroga de 90 días para otorgar la garantía, debido a su alto valor. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de septiembre de 2009 resuelve: “Primero.- No acceder a la solicitud de prórroga requerida por la apoderada de la parte demandante a través del memorial radicado el 11 de septiembre de 2009. Segundo.- Decretar la perención del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la sociedad GRANADOS Y VÁSQUEZ S.A. … Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, declara su terminación. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa la devolución del excedente de gastos del proceso. …”
En la providencia apelada estima el a quo que en el sub lite, es viable decretar la perención del proceso, porque el expediente ha permanecido en Secretaría por más de 6 meses sin cumplir por parte de la demandante la orden impartida en el auto de 27 de febrero de 2009 (prestar caución), como consecuencia de que la demandante no prestó la caución fijada por el Despacho. Considera que la solicitud de prórroga no suspende el término de perención, dado que con ella no se pretende cumplir la orden impartida sino ampliar el plazo para prestar caución sin probar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impiden cumplir con esa carga. EL RECURSO La apoderada de la sociedad actora, en su escrito de apelación, advierte que no es cierto como lo sostiene el a quo que su representada pretenda evadir la obligación de cumplir lo ordenado en el auto de 27 de febrero de 2009. La sociedad en momento alguno ha expresado su negativa de cumplir la orden ni ha impugnado su imposición ni cuantía, la cual es gravosa dada la crisis económica mundial. Sostiene que a su representada le asiste el derecho a solicitar, por una sola vez, la prórroga para cumplir con la caución. Además, indica que al momento de elevar la solicitud de prórroga (11/09/09), los 6 meses de inactividad para que proceda la perención no se habían cumplido, si se tiene en cuenta que el auto que ordenó la caución se notificó por estado el 12 de marzo de 2009. En consecuencia, a su juicio, no había lugar a decretar la perención por abandono del proceso o
inactividad de la demandante, dado que precisamente solicitó la prórroga para dar impulso al proceso y cumplir con la caución y no como lo entendió el a quo para suspender el término de perención. Afirma que según jurisprudencia del Consejo de Estado, la perención debe decretarse con anterioridad a cualquier actuación del accionante y no después y además debe cumplir los requisitos del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, observa que para que proceda la perención la citada norma exige la inactividad o abandono del proceso por parte del demandante y no el incumplimiento de otra clase de cargas procesales. Finalmente, informa que la sociedad actora prestó garantía a través de la póliza No. 15-41-101002901 expedida por Seguros del Estado S.A., con recibo de pago No. 150023562 de 2 de octubre de 2009, con lo cual se demuestra que estaba dispuesta a cumplir lo requerido por el juez de primera instancia. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión del a quo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se advierte en primer lugar que conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (mod. Art. 57 L.446/98), el auto que decreta la perención es apelable teniendo en cuenta que la cuantía del proceso permite la doble instancia, por lo que esta Corporación tiene competencia para decidir sobre el particular. Ahora bien, procede entonces la Sala a resolver si se ajusta o no a la ley, el decreto de la perención del proceso por la inactividad endilgada a la parte actora al no prestar caución dentro de los 6 meses siguientes a su exigencia. El Tribunal, para adoptar la decisión, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo
148 del Código Contencioso Administrativo, que establece: “ARTICULO 148. PERENCION DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” (Destacado fuera del texto) En primer término, debe aclararse que la caución constituye una carga procesal que el demandante debe cumplir y dado que con ella se busca la satisfacción parcial del crédito liquidado a favor del tesoro público, de serle adversa la decisión, ha de estimarse que el juez como director del proceso (art. 37 num. 1º C.P.C.), no podría impulsar el proceso soslayando tal carga, porque haría inane la aplicación del artículo 148, norma especial del procedimiento contencioso administrativo.
Bajo las anteriores circunstancias, la autoridad judicial, debe tomar las medidas conducentes para hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y evitar la parálisis indefinida del mismo. En el caso bajo estudio se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 27 de febrero de 2009 ordenó a la sociedad actora prestar caución por el 10% de la suma discutida pero no señaló término para cumplir con esa carga. La citada providencia se notificó por estado a las partes el 12 de marzo de 2009. (fl.139 y vto) Posteriormente, la apoderada de la actora en memorial de 11 de septiembre de 2009, pese a que el juez de primera instancia no fijó término, solicita prórroga por 90 días para otorgar la garantía, dado el alto costo que debe pagar la sociedad para constituirla. Se advierte de lo anterior que para la fecha en que la apoderada de la demandante elevó la solicitud de prórroga (11/09/09) aún no había trascurrido el término que exige la norma para que opere la perención del proceso, pues la notificación de la última providencia se surtió el 12 de marzo de 2009 y los 6 meses se cumplían el 13 de septiembre del mismo año. Significa que la inactividad de la sociedad actora no fue suficiente para que procediera la perención pues precisamente antes de que se cumpliera el término para ello, la apoderada dio impulso al proceso. Es cierto, como lo estima el a quo , que con su actuar no cumplió la orden de prestar caución pero con su solicitud se infiere la intención de hacerlo.
Es del caso, precisar además que le asiste razón a la apoderada de la sociedad actora pues el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo exige la inactividad del proceso por 6 meses, de manera que en este caso la actuación de la demandante antes de vencido ese término debe tenerse como un impulso al proceso. En efecto, al verificar los presupuestos de la disposición que se trascribe, se advierte que no están cumplidos por cuanto el proceso, como se indicó, no permaneció inactivo por más de 6 meses desde la notificación por estado del auto de 27 de febrero de 2009, que ordenó prestar caución. Finalmente, resalta la Sala que el silencio del juez en relación con el plazo para prestar caución no puede tenerse como fundamento para posteriormente descargar en cabeza del demandante la inactividad del proceso, pese a lo anterior la parte actora ya cumplió con esa carga, según informa la apoderada en el recurso (fl. 160). Por consiguiente, se revocará el auto apelado en cuanto decretó la perención del proceso y en su lugar se ordenará la continuación del trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
1. Revócanse los numerales segundo, tercero y cuarto de la providencia de 30 de septiembre de 2009, objeto de apelación.
2. Devuélvase al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección