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CE-25000-23-27-000-2008-00235-01(19344)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00235-01(19344)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMPENSACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS – Extinción de la obligación tributaria / COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Configuración / VALOR A

COMPENSAR DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance / SALDOS A

FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Procedencia / TÍTULO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA A COMPENSAR - Configuración La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene por fin y por efecto evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores, cuandoquiera que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras. El artículo 815 del Estatuto Tributario permite que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias soliciten la compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. Las deudas compensables son las contenidas en las liquidaciones privadas, oficiales y, demás actos de la Administración que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas. Esto, porque en las liquidaciones privadas y oficiales, las dos partes que intervienen en la obligación tributaria establecen su cuantía, así como la existencia del derecho y la obligación correlativa. (…) El saldo a favor, como la expresión lo indica, corresponde a una cantidad resultante en beneficio del contribuyente y frente a la cual la ley ha previsto la posibilidad de utilizarlo para pagar deudas de otros impuestos o periodos (compensación) u obtener su reintegro (devolución), en ambos casos por tratarse de sumas cuya

titularidad así lo permite. En la declaración del impuesto sobre las ventas el saldo a favor resulta de la depuración de la liquidación privada que hace el contribuyente, o el valor determinado en una actuación oficial. (…) 4.7. Ahora bien, respecto al rechazo de la compensación de esos saldos con la deuda por retención en la fuente del mes de septiembre del año 2006, es necesario advertir que el presente asunto tiene relación con los aspectos discutidos en el proceso No. 17491, que fue iniciado por la hoy demandante contra los actos administrativos que dejaron sin efecto la declaración de retención en la fuente del mes de septiembre de 2006. (…) 7.2. Así las cosas, teniendo en cuenta que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del auto declarativo que tuvo por no presentada la declaración de retención en la fuente del mes de septiembre de 2006, es claro que esa declaración no surte efectos legales y, por tanto, la deuda en ella liquidada no puede ser compensada con los saldos a favor reconocidos en las resoluciones aquí demandadas, porque no puede hablarse de obligaciones o deudas recíprocas. Recuérdese que la liquidez y exigibilidad de las “obligaciones recíprocas” suponen su existencia, la que en el caso concreto no surge de la declaración o liquidación privada, pues ella se tuvo como no presentada, para todos los efectos legales. Si se reputa como no presentada no puede hablarse de una obligación a cargo del contribuyente y a favor de la Administración, pues la deuda deriva del denuncio hecho por la actora que se tuvo por no presentado. Luego de ese acto inexistente no puede surgir una deuda. Todo,

sin perjuicio de que posteriormente, en ejercicio de la facultad de fiscalización pueda mediante acto de aforo determinar las sumas a cargo del responsable del impuesto, pero en tal caso, es de esa decisión que surge el carácter cierto, liquido y exigible de la obligación tributaria. 4.7.3. Si bien el artículo 815 del Estatuto Tributario permite que los contribuyentes compensen los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias con deudas por concepto de retenciones, tiene que entenderse que las mismas deben estar contenidas en una declaración válida o una liquidación oficial ejecutoriada, porque con estos documentos es que se determina la cuantía de la obligación tributaria. (…) 7.4. Por las anteriores razones, se requiere de la existencia ya sea de una declaración tributaria válida o de una liquidación oficial ejecutoriada, que constituya el título en el que conste la obligación tributaria y el valor de la misma. 4.7.5. Como en el presente caso la deuda que solicitó la sociedad en compensación, fue establecida en una declaración tributaria que no surte efectos legales, no existe un título con fundamento en el cual se pueda realizar el pago de los conceptos Referencia: 250002327000200800235 01

Radicado: 19344 2

Actor: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A. liquidados en esa liquidación privada. 4.7.6. No se puede considerar que la Administración de manera arbitraria efectuó la compensación de los saldos a favor, pues si bien es cierto que según el artículo 804 del Estatuto Tributario, los pagos deben imputarse al concepto y período que indique el contribuyente, responsable o

agente de retención, también lo es que, en este caso, la compensación solicitada por la sociedad resultaba improcedente y, por ello, le correspondía a la DIAN, antes de ordenar la devolución, realizar la compensación de los saldos con las deudas y obligaciones del contribuyente que se encontraran pendientes, como lo dispone el artículo 861 ibídem. En este caso, la Administración compensó los saldos a favor derivados del impuesto sobre las ventas de los bimestres 1, 2 y 5 de 2006 con las deudas que se encontraban pendientes de pago, de acuerdo con la certificación suscrita por el Jefe de Grupo Interno de Cobranzas y la Jefe de la División de Recaudación de la DIAN FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 804 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1714

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00235-01(19344)

Actor: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que denegó las pretensiones de la

demanda.

  1. ANTECEDENTES El 7 de febrero y 25 de julio de 2007, la sociedad Dow Agrosciences de Colombia S.A. solicitó a la Administración, el reconocimiento y la compensación de los saldos a favor registrados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas Referencia: 250002327000200800235 01

Radicado: 19344 3

Actor: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A. correspondientes a los períodos 1º, 2º y 5º del año 2006 por las sumas de $284.328.000, $345.916.000, y $320.060.000, respectivamente.

Mediante la Resolución 608-0984 del 3 de agosto de 2007, la Administración reconoció la suma de $278.791.000 y rechazó $5.537.000 del saldo a favor de la declaración de IVA del período 1º de 2006 y, compensó el valor aceptado con la retención del período 12 del año 2006. Mediante la Resolución 608-0985 del 3 de agosto de 2007, la Administración reconoció el valor de $344.647.000 del saldo a favor de la declaración de IVA del 2º período 2006, compensó $41.825.000 con la retención del período 12 del año 2006, y devolvió la suma de $302.822.000. El anterior acto administrativo fue corregido por la Resolución No. 633-0012 del 21 de agosto de 2007, para adicionar el rechazo de la suma de $1.269.000 del saldo a favor solicitado por la sociedad. Mediante la Resolución 608-1185 del 4 de septiembre de 2007, reconoció la suma

de $320.060.000 del saldo a favor de la declaración de IVA del 5º período 2006, compensó $1.559.000, con el impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año 2005, y devolvió $318.197.000. Contra los anteriores actos administrativos, la sociedad interpuso recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones Nos. 684-0005, 684-006 y 684-007 del 28 de mayo de 2008, que confirmaron los actos recurridos.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Dow Agrosciences de Colombia S.A., solicitó: “Se sirva declarar nulos los siguientes actos de la Dirección General de Impuestos y

Aduanas Nacionales, DIAN, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., División de Recaudación, sobre los saldos a favor que la compañía determinó en sus declaraciones del impuesto sobre las ventas, IVA, de los períodos gravables 1, 2 y 5 del año dos mil seis (2006): Bimestre 1.- Resolución No. 608-0984 del 3 de agosto de 2007 y, la Resolución No. 684-0005 del 28 de mayo de 2008, notificada por edicto el 26 de junio de 2008.

Referencia: 250002327000200800235 01

Radicado: 19344 4

Actor: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

Bimestre 2.- Resoluciones Nos. 608-0985 y 633-012 del 3 y 21 de agosto de 2007,

respectivamente; y la Resolución No. 684-006 del 28 de mayo de 2008, notificada por edicto el 26 de junio de 2008. Bimestre 5.- Resolución No. 608-1185 del 4 de septiembre de 2007, y la Resolución No. 684-007 del 28 de mayo de 2008, notificada por edicto el 26 de junio de 2008. Como medida para restablecimiento del derecho, ruego que el Tribunal le ordene al mismo organismo recaudador DIAN que los saldos a favor que la compañía determinó en sus declaraciones definitivas del IVA de los indicados períodos gravables, se los devuelva o compense en la forma en que ella se lo solicitó, indicada en las peticiones con radicación DI 200620070130 del 7 de febrero de 2007, del bimestre 1 de 2006; DI200620070131 del 7 de febrero de 2007, del bimestre 2 de 2006; y DI 200620071036 del 25 de julio de 207, del bimestre 5 de 2006, peticiones a las que se refieren los ordinales primero de los considerandos de las resoluciones 608-0984 de 2007, 608-0985 de 2007 y 633-0012 de 2007, y 608-1185 de 2007”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación del primer inciso del artículo 804 (modificado por el artículo 6º de la Ley 1066 de 2006) y del literal b) del artículo 815 del Estatuto Tributario Las retenciones del mes de septiembre de 2006 fueron pagadas con los saldos a

favor del impuesto sobre las ventas de los bimestres 1, 2 y 3 del año 2006 y, con un pago en efectivo realizado el 11 de octubre de 2006. En el proceso 2008-14, iniciado por la sociedad contra los actos que declararon como no presentada la declaración de retención del mes de septiembre de 2006, se demostró, con fundamento en lo dispuesto en la Circular DIAN No.00066 de 2008, que la deuda por concepto de esas retenciones podía extinguirse mediante la compensación de los saldos a favor del impuesto sobre las ventas de los bimestres 1, 2 y 3 del año 2006. Los actos acusados violan el literal b) del artículo 815 del Estatuto Tributario en tanto desconocen que la sociedad tiene derecho a que la deuda por retenciones se extinga con la compensación de saldos a favor. Además, infringen el primer inciso del artículo 804 ibídem, modificado por el artículo 6º de la Ley 1066 de 2006, que ordena que la deuda que se extinga por compensación debe corresponder a la indicada por el titular del saldo.

Referencia: 250002327000200800235 01

Radicado: 19344 5

Actor: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

Resoluciones compensación y/o devolución saldo a favor IVA del 1º bimestre de 2006 Con fundamento en lo dispuesto en las citadas normas, la compensación del saldo a favor del IVA del 1 bimestre del año 2006 por $278.791.000 no se ha debido imputar a las retenciones de diciembre de 2006, sino a la deuda por las retenciones de

septiembre del 2006, como lo solicitó la compañía. Si bien el saldo a favor fue inicialmente declarado en la suma de $284.328.000, para evitar que su disminución afectara el pago de la declaración de retención en la fuente del mes de septiembre, la sociedad pagó en efectivo la suma de $5.537.000, con los respectivos intereses. No obstante lo anterior, la DIAN rechazó esa suma como parte del saldo a favor del IVA de 1º bimestre de 2006. Resoluciones compensación y/o devolución saldo a favor IVA del 2º bimestre de 2006 La compensación del saldo a favor del IVA del 2º bimestre de 2006 debía imputarse para extinguir las deudas de las retenciones del mes de septiembre de 2006, como lo solicitó la compañía. Sin embargo, la Administración, lo imputó a las retenciones de diciembre de 2006, y ordenó la devolución de la suma restante, sin que la sociedad lo hubiere pedido. Además, rechazó como parte del saldo a favor la suma de $1.269.000, a pesar de que la empresa lo había pagado en efectivo para evitar que la disminución del saldo a favor inicialmente declarado afectara el pago de la retención en la fuente del mes de septiembre de 2006. Resoluciones compensación y/o devolución saldo a favor IVA del 5º bimestre de 2006 El saldo a favor que corresponde al 5º bimestre del año 2006 por la suma de $320.060.000, se debió imputar para extinguir la deuda por las retenciones de diciembre de 2006, como lo solicitó la sociedad. No obstante, la Administración lo

imputó al impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año 2005, y ordenó la devolución del valor de $318.197.000, sin que lo hubiere pedido la sociedad.

Referencia: 250002327000200800235 01

Radicado: 19344 6

Actor: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: No resulta procedente referirse a la decisión administrativa de dar por no presentada la declaración de retención del mes de septiembre de 2006, porque ese asunto está siendo objeto de discusión en el proceso 2008-14.

Teniendo en cuenta que para la fecha en que la sociedad solicitó la compensación, la Administración había proferido el auto por medio del cual declaró como no presentada la declaración de retención del mes de septiembre de 2006, mal podía efectuar la solicitada compensación de los saldos a favor resultantes en las declaraciones del 1, 2 y 5 bimestre del año 2006 del impuesto sobre las ventas. Del análisis de los artículos 580, 588, 804 y 815 literal a) del Estatuto Tributario, se concluye que si bien la compensación debe efectuarse al período del impuesto o retención que indique el contribuyente en su solicitud, ello está supeditado a que la obligación conste en una declaración válidamente presentada y, que el saldo a favor que se solicite conste en la última declaración presentada. De conformidad con las declaraciones que obran en los antecedentes administrativos, el saldo a favor reconocido por el 1 bimestre de 2006, es el que

consta en la declaración de corrección presentada el 8 de junio de 2007, es decir, la suma de $278.791.000, presentándose una diferencia de $5.537.000 con el consignado en la declaración inicial, motivo por el cual esa cuantía fue rechazada. Debido a que la declaración de retención en la fuente del mes de septiembre del año 2006 fue tenida como no presentada por haberse allegado sin pago, la Administración compensó el valor reconocido, a la obligación de la declaración de retención en la fuente del mes de diciembre de 2006. El saldo a favor reconocido por el segundo bimestre de 2006 es el que consta en la declaración de corrección presentada el 10 de julio de 2007, es decir, la suma de $344.647.000, presentándose una diferencia de $1.269.000 con el consignado en la declaración inicial, motivo por el cual esa cuantía fue rechazada.

Referencia: 250002327000200800235 01

Radicado: 19344 7

Actor: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

Teniendo en cuenta que la mencionada declaración fue tenida como no presentada, la Administración compensó el valor reconocido con la retención del mes de diciembre de 2006. En cuanto al saldo a favor resultante en la declaración del 5º bimestre de 2006, la Administración verificó que la obligación de retención en la fuente del mes de diciembre de 2006 se encontraba pagada, y que estaba pendiente de pago la obligación del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre de 2005, razón por la cual, procedió a reconocer el saldo a favor en cuantía de $320.060.000 del cual compensó

la cantidad de $1.863.000 al IVA del 4º bimestre de 2005 y devolvió $318.197.000.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia del 1º de diciembre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En el proceso 2008-14, el Consejo de Estado estableció la legalidad de los actos administrativos que ordenaron tener como no presentada la declaración de retención en la fuente del mes de septiembre de 2006.

Por tanto, al tenerse como no presentada la citada declaración, no es procedente la imputación de saldos a favor para el pago de los montos liquidados en la misma. Además, la sociedad solicitó la compensación del saldo a favor del IVA bimestre 5 de 2006 con la retención del mes de diciembre de 2006 y, no con las retenciones del mes de septiembre de 2006. En cuanto a las resoluciones que resolvieron las solicitudes de compensación de los saldos a favor del IVA de los bimestres 1 y 2 del año 2006, se concluye que al haberse negado las pretensiones de la demanda que controvirtió la legalidad de los actos que declararon por no presentada la declaración de retención del mes de septiembre de 2006 y, teniendo en cuenta que esa fue la razón que tuvo la Administración para expedir los actos demandados, estos se entienden ajustados a derecho.

Referencia: 250002327000200800235 01

Radicado: 19344 8

Actor: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: En virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 815 del Estatuto Tributario, la sociedad solicitó que con los saldos a favor que determinó en las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 1, 2 y 5 de 2006, se extinguieran las obligaciones que señaló en su petición.

Sin embargo, la DIAN compensó los saldos a favor con las obligaciones que ésta misma seleccionó, y no con las deudas indicadas por el titular del saldo a favor. No es procedente sostener que, aunque el contribuyente sea titular de saldos a favor por un monto igual o superior de la obligación que se hizo exigible después de resultar esos saldos, se le exija el pago del monto en que ésta excedió el total de dichos saldos, para reconocer que cumplió el deber de presentar la declaración tributaria en que se determinó esa nueva obligación. Si esos saldos existen, la DIAN, en atención de los principios constitucionales de celeridad, economía y eficacia, debió aplicar la parte necesaria para que la nueva obligación se extinguiera por compensación. Lo anterior se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el Código Civil, en materia de extinción de obligaciones, y en el Estatuto Tributario, sobre la extinción de deudas de impuestos mediante la imputación de saldos a favor (artículo 815) y la compensación de esos saldos (artículo 861). Los actos demandados desconocen que la Ley 1111 de 2006 le otorgó a la sociedad

el derecho de extinguir mediante la compensación de saldos a favor la deuda por retenciones, razón por la cual no se encuentran ajustados a derecho.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

Referencia: 250002327000200800235 01

Radicado: 19344 9

Actor: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

VII) CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.1. ASUNTO PRELIMINAR La Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en el numeral 51 del artículo 150 del C.P.C, debido a que la Dra. Ana Rosa Suarez Valbuena, quien se desempeña como magistrada auxiliar de su despacho, actuó en el proceso como apoderada judicial de la parte demandada.

En el expediente se observa que la Doctora Suarez Valbuena presentó el escrito de contestación de la demanda2 y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la reconoció como apoderada judicial de la parte demandada3. En consecuencia, como la doctora Suarez Valbuena, que ahora se desempeña como magistrada auxiliar de esta Corporación, actuó en representación de la U.A.E. DIAN.,

se configura la causal de impedimento en cuestión y, por ende, se declarará fundado el impedimento manifestado. Teniendo en cuenta que existe quórum decisorio, no se ordenará el sorteo de conjueces.

2. PROBLEMA JURÍDICO 1 “5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios”. 2 Fls 69-77 c.p. 3 Fl 87 c.p.

Referencia: 250002327000200800235 01

Radicado: 19344 10

Actor: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A. 2.1. Corresponde a la Sala establecer si es procedente la compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones de IVA de los bimestres 1º, 2º y 5º del año 2006, con la retención en la fuente del mes de septiembre y diciembre de 2006.

3. MARCO NORMATIVO La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene por fin y por efecto evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores, cuandoquiera que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras.

El artículo 815 del Estatuto Tributario permite que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias soliciten la compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. Las deudas compensables son las contenidas en las liquidaciones privadas, oficiales y, demás actos de la Administración que fijen sumas líquidas de dinero a favor del

fisco nacional, debidamente ejecutoriadas4. Esto, porque en las liquidaciones privadas y oficiales, las dos partes que intervienen en la obligación tributaria establecen su cuantía, así como la existencia del derecho y la obligación correlativa5. ¿Qué se debe pagar? Lo que se diga en el título (liquidación privada o declaración, liquidación oficial o resolución independiente) y sólo eso; en este contexto lo que se paga es la deuda tributaria, toda vez que si nos referimos a la obligación tributaria, sería solo el impuesto a cargo, pero en los formularios de declaración a este valor se le imputan en la liquidación privada las retenciones, anticipos y las sanciones autoliquidables, con lo cual, lo que debe cancelar el contribuyente es el saldo a pagar6. 4Curso de Derecho Tributario, Procedimiento y Régimen Sancionatorio, La extinción de la deuda tributaria por Andrés Medina Salazar, Pag. 415, Externado de Colombia, 2010. 5 Juan Rafael Bravo Arteaga, Nociones Fundamentales de Derecho Tributario, Página 332, Legis, 2012. 6 Curso de Derecho Tributario, Procedimiento y Régimen Sancionatorio, La extinción de la deuda tributaria por Andrés Medina Salazar, Pag. 407, Externado de Colombia, 2010.

Referencia: 250002327000200800235 01

Radicado: 19344 11

Actor: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

Ahora bien, la compensación como forma de extinción de las obligaciones, supone la terminación de las deudas u obligaciones dinerarias, hasta concurrencia de sus

valores, pero siempre que ambas partes sean deudoras reciprocas y que se trate de deudas liquidas, actualmente exigibles, conforme al artículo 1714 del Código Civil. Liquidez y exigibilidad que parten, como presupuesto sine qua non, de la existencia de la obligación u obligaciones que pretenden compensarse, pues no puede extinguirse aquello que no tiene o no ha nacido a la vida jurídica. Esa reciprocidad supone una obligación dineraria a favor de la Administración y a cargo del contribuyente y, a su vez, una a cargo de la Administración y a favor del contribuyente.

4. CASO CONCRETO 4.1. Para el apelante, la Administración desconoció que la sociedad tenía derecho a que la deuda por retenciones del mes de septiembre y diciembre de 2006 se extinguiera por la compensación de saldos a favor. Y, no tuvo en cuenta que sólo podía compensar la obligación indicada por el titular del saldo.

Adicionalmente, explicó que la modificación de los saldos a favor que fueron solicitados en compensación, no afectó el pago de la retención en la fuente del mes de septiembre de 2006, porque la sociedad pagó en efectivo el valor del saldo a favor que fue disminuido. 4.2. Consta en los antecedentes administrativos que la sociedad solicitó la compensación de los saldos a favor derivados de las declaraciones de IVA de los bimestres 1, 2 y 5º del año 2006, de la siguiente forma:

FECHA DECLARACIÓN CUANTÍA CONCEPT TOTAL A FL

SOLICITUD DE QUE ORIGINA EL SALDO A O COMPENSA

COMPENSACIÓ SALDO A FAVOR FAVOR R N 07-02-2007 IVA BIMESTRE 1 284.328.00 RETENCIÓ 284.328.000 1

AÑO 2006 0 N EN LA C.A.1

DECLARACIÓN No. FUENTE 91000000122237 PERÍODO 9 (08-03-2006) AÑO 2006

Referencia: 250002327000200800235 01

Radicado: 19344 12

Actor: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A. 07-02-2007 IVA BIMESTRE 2 345.916.00 RETENCIÓ 345.916.000 1

AÑO 2006 0 N EN LA C.A.3

DECLARACIÓN No. FUENTE 91000000526549 PERÍODO 9 (10-05-2006) AÑO 2006 25-07-2007 IVA BIMESTRE 5 320.060.00 RETENCIÓ 320.060.000 1

AÑO 2006 0 N EN LA C.A.6

DECLARACIÓN No. FUENTE 91000005668423 PERÍODO (25-04-2007) 12 AÑO 2006 4.3. Los días 8 de junio y 10 de julio de 2007, la sociedad presentó declaración de corrección al impuesto sobre las ventas de los períodos 1 y 2 del año 2006, en las que disminuyó el saldo a favor en la suma de $278.791.000 y $344.647.000, respectivamente7. 4.4. Teniendo en cuenta las modificaciones del saldo a favor, la Administración resolvió las solicitudes de compensación como se indica a continuación:

RESOLUCI SALDO A SALDO A COMPENSACIÓN DEVOLUCI FL

ÓN FAVOR ÓN

FAVOR

RECHAZA CONCEP VALOR

RECONOCIDO / DO TO VALOR 608-0984 IVA 278.791. 5.537.000 RETENCI 278.791.0 - 15DEL 3 DE BIMESTR 000 ÓN EN 00 27C

AGOSTO E 1 AÑO LA P DE 2007 2006 FUENTE

/684-0005 DECLARA PERÍOD

DEL 28 DE CIÓN DE O 12

MAYO DE CORREC AÑO 2008 CIÓN No. 2006

91000007

388271 (08-062007) 608-0985 IVA 344.647. 1.269.000 RETENCI 41.825.00 302.822.00 29DEL 3 DE BIMESTR 000 ÓN EN 0 0 47

AGOSTO E 2 AÑO LA c.p.

DE 2006 FUENTE

2007/633DECLARA PERÍOD

0012 DEL CIÓN DE O 12

21 DE CORREC AÑO AGOSTO CIÓN No. 2006 7 Fls 267 c.a.2 y 447 c.a. 5

Referencia: 250002327000200800235 01

Radicado: 19344 13

Actor: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

DE 2007/ 91000008 684-0006 072673

DEL 28 DE (10-07MAYO DE 2007) 2008 608-1185 IVA 320.060. - IMPUEST 1.863.000 318.197.00 49DEL 4 DE BIMESTR 000 O SOBRE 0 60

SEPTIEMB E 5 AÑO LAS C.P.

RE DE 2006 VENTAS

2007/684DECLARA BIMESTR 0007 DEL CIÓN No. E 4 AÑO 28 DE 91000005 2005 E

MAYO DE 668423 INTERES

2008 (25-04ES

  1. 4.5. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos: i) el saldo a favor inicialmente solicitado fue disminuido mediante declaración de corrección y, ii) mediante auto declarativo se tuvo como no presentada la declaración de retención en la fuente del mes de septiembre de 2006. 4.6. En cuanto a la falta de reconocimiento de la totalidad del saldo a favor solicitado por el contribuyente, se hacen las siguientes precisiones: 4.6.1. Se advierte que el saldo a favor solicitado en compensación por la sociedad, fue posteriormente disminuido mediante declaraciones de corrección. 4.6.2. Según el contribuyente, para efectos de no alterar el pago de la retención en la fuente del mes de septiembre de 2006 con la corrección de los saldos a favor de IVA de los bimestres 1 y 2 del año 2006, realizó pagos en efectivos por el valor disminuido de esos saldos. 4.6.3. Como ha precisado la Sala8, existen tres situaciones en las cuales pueden originarse saldos a favor que permiten al administrado ejercer el derecho a solicitarlos: - En las declaraciones tributarias, - En pagos en exceso y 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 10 de febrero de 2003, exp. 13271, M.P. María

Inés Ortiz Barbosa.

Referencia: 250002327000200800235 01

Radicado: 19344 14

Actor: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A. - En pagos de lo no debido.

El saldo a favor, como la expresión lo indica, corresponde a una cantidad resultante en beneficio del contribuyente y frente a la cual la ley ha previsto la posibilidad de utilizarlo para pagar deudas de otros impuestos o periodos (compensación) u

obtener su reintegro (devolución), en ambos casos por tratarse de sumas cuya titularidad así lo permite. En la declaración del impuesto sobre las ventas el saldo a favor resulta de la depuración de la liquidación privada que hace el contribuyente, o el valor determinado en una actuación oficial. 4.6.4. En el sub examine, la sociedad afirmó que realizó los pagos en efectivo para pagar la deuda por concepto de las retenciones en la fuente del mes de septiembre de 20069. Por tanto, como esos valores no se derivaron de la depuración del impuesto sobre las ventas, ni corresponden a pagos en exceso ni de lo no debido, no pueden ser reconocidos como saldos a favor del impuesto de IVA de los bimestres 1 y 2 del año 2006. 4.6.5. Sin embargo, se debe precisar que habría sido procedente imputar los pagos que la demandante hizo en efectivo a las retenciones en la fuente del mes de septiembre de 2006 en la medida que esta declaración se hubiere tenido como presentada. 4.7. Ahora bien, respecto al rechazo de la compensación de esos saldos con la deuda por retención en la fuente del mes de septiembre del año 2006, es necesario advertir que el presente asunto tiene relación con los aspectos discutidos en el proceso No. 17491, que fue iniciado por la hoy demandante contra los actos administrativos que dejaron sin efecto la declaración de retención en la fuente

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