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CE-25000-23-27-000-2008-00236-01(18188)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00236-01(18188)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AGENTE DE RETENCION – Debe presentar su declaración con pago. No es el sujeto pasivo de los impuestos recaudados / RECAUDACION – Atribución para exigir el pago de los valores que se causen a favor del Estado / RECAUDACION DE IMPUESTO Y RETENCIONES – Se hace a través de bancos y entidades financieras / FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO – Será la fecha en la cual ingresa el dinero a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados De acuerdo con el artículo 580 del Estatuto Tributario, el agente de retención debe presentar su declaración con pago, esto es, debe poner a disposición del Estado los recursos retenidos dentro de los plazos previstos para ello, exigencia que se fundamenta en que el agente retenedor no es el sujeto pasivo de los impuestos recaudados en forma anticipada. Por tanto, resulta inadmisible la morosidad del pago de los valores recaudados. En los antecedentes legislativos que dieron origen a esta disposición, se dijo que la norma introduce un mecanismo de seguimiento, y busca que se le imponga una sanción a los agentes de retención, con la finalidad de proscribir la práctica de alguno de ellos, de financiar su operación con los dineros recaudados a terceros. Además, esta disposición tuvo origen en la cartera existente por concepto de retenciones en la fuente, con corte a 31 de diciembre del año 2004, por la suma de $960.000 millones, y se enmarca dentro del deber de contribuir al financiamiento del Estado consagrado en el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política, así como

en los principios de justicia y eficacia tributaria, lineamientos que, conforme con los artículos 209 y 363 de la Constitución, deben gobernar el sistema tributario colombiano. La “recaudación” implica una atribución radicada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuya virtud tiene el derecho de exigir el pago de los valores que se causen en favor del Estado, y la obligación de gestionar los procedimientos señalados en la ley para hacerla efectiva, así como la facultad – deber de aplicar las sanciones que aseguren el ejercicio de sus funciones. Con fundamento en el artículo 800 del Estatuto Tributario la recaudación de los impuestos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se realiza por medio de los bancos y las demás entidades financieras. El artículo 803 ibídem establece que se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados, aun cuando se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto. Por su parte, el Decreto 4714 de 2005, por el cual se fijaron los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de impuestos, anticipos y retenciones para el año gravable 2006, en relación con las formas de pago de las declaraciones tributarias.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 800 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 803 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 363

CORRECCION DE LA DECLARACIONES PRIVADAS – Oportunidad / SOLICITUD DE CORRECCION – Procede cuando se trata de disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor declarado / PROYECTO DE CORRECCION – No puede ser utilizado para otros fines como el representar la declaración de retención en la fuente con pago Conforme con el artículo 588 del Estatuto Tributario los contribuyentes pueden corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar en estos casos: i) para aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor; ii) cuando el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor obedezca a una rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio; iii) cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor; y iv) para corregir las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario. Por su parte, el artículo 589 ibídem permite que los contribuyentes puedan disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor declarado, mediante solicitud que se deberá presentar ante la Administración, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. En el presente caso la corrección allegada por el contribuyente no obedeció a ninguna de las mencionadas causales, pues ésta se presentó de manera idéntica a la declaración inicial, con excepción de la liquidación de la sanción por corrección. Por tanto, teniendo en cuenta que no modificó los valores de las retenciones declaradas, ni el valor total de las mismas, ni se trató de las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y

650-2, no tenía objeto presentar una declaración en la que no se hacía ningún tipo de corrección. La presentación del proyecto de corrección no se debió a un error de los que tratan los artículos 588 y 589 ibídem, sino que se hizo para subsanar la omisión en el pago de los valores recaudados. Con fundamento en lo anterior, cabe predicar que no le es dable al contribuyente utilizar un procedimiento tributario para un fin diferente al previsto en la normativa aplicable, más aun cuando el pago extemporáneo de las retenciones en la fuente no se constituye en un error que atañe a la elaboración de la declaración, sino que tiene que ver con el incumplimiento de una obligación tributaria. Adicionalmente, en el caso de considerarse que la declaración de corrección se presentó con fundamento en una de las causales establecidas en la ley para modificar la declaración tributaria, se advierte que la misma también fue presentada sin el pago de los valores declarados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589

DECLARACION DE CORRECCION – No es el medio para que el contribuyente omita cumplir con el pago de la obligación tributaria y con los requisitos señalados para la retención en la fuente / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA – Esta facultad la pierde la Administración cuando la declaración está en firme Si bien las declaraciones de corrección se pueden realizar de manera voluntaria, ello no significa que el contribuyente pueda omitir el cumplimiento de los requisitos especiales establecidos en la ley para el caso de las retenciones en la fuente, máxime cuando se trata de informar la recaudación de dineros a favor del Estado.

En ese orden de ideas, el incumplimiento de la obligación tributaria de cancelar las retenciones con la presentación de la declaración tributaria, en la que incurrió la sociedad actora, implica que para la fecha de su presentación ésta se tuviera como no presentada, de conformidad con el literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario. Claro lo anterior, procede la Sala a estudiar si el pago posterior de las sumas recaudadas subsana la irregularidad en que incurrió el contribuyente, contemplada en el literal e) del artículo 580 ibídem. En primer término, es importante precisar que la “declaración que se tiene por no presentada”, es una consecuencia por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 del Estatuto Tributario, y que la declaración privada así presentada, quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar no se ha notificado acto administrativo que la declare como no presentada, perdiendo con ello la administración la facultad para aforar y sancionar. En ese sentido, debe señalarse que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se establece que, con fundamento en el artículo 580 del Estatuto Tributario, la ocurrencia de cualquiera de las causales para considerar como no presentada una declaración no opera ipso jure, pues con el fin de garantizar el derecho de defensa del contribuyente, se requiere de un acto administrativo que así lo declare. Tal actuación se adelantó en el asunto en examen, por lo que no puede alegarse violación al derecho al debido proceso, como lo planteó la actora en su demanda. En el presente caso se advierte que el

auto declarativo del 4 de diciembre de 2007, se profirió antes de que se diera la firmeza de la declaración tributaria. Por tanto, la Administración tenía competencia para proferir dicho acto administrativo. Lo anterior, por cuanto las facultades de la Administración para declarar como no presentada la declaración tributaria se agotan con la firmeza de la declaración tributaria, situación que no ocurrió en el presente caso. DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE SIN PAGO – Es una declaración que se tiene por no presentada / CONCEPTOS DE LA DIAN – No pueden modificar la voluntad del legislador y sobre ellos siempre primara la ley Lo anterior evidencia aun más la voluntad del legislador, plasmada en el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, de tener como “no presentadas” las declaraciones de los agentes retenedores que no paguen de manera oportuna las sumas recaudadas, norma que se haría inoperante de contemplarse la posibilidad de subsanar esta omisión, pues conllevaría a la morosidad en el pago de los valores recaudados. A su vez, se debe señalar que el pago de intereses moratorios no subsana el incumplimiento de este deber legal, por cuanto, como se observó, éste exige que el recaudo se realice de manera total y en el término legal. En ese sentido, permitir que el pago posterior, con o sin intereses, le diera plenos efectos a la declaración presentada, conllevaría que los agentes retenedores desconocieran el mandato legal previsto en la norma, pues en cualquier tiempo podrían corregir el incumplimiento de la obligación tributaria, eludiendo así el cometido del legislador, por el cual se adicionó el literal e) al

artículo 580 ibídem, que no busca el simple recaudo de los dineros, sino que éstos ingresen a las arcas del Estado a tiempo. Es evidente que únicamente el Congreso está autorizado por la Constitución Política para emitir, reformar o derogar las leyes. En ese sentido la DIAN no tiene competencia para modificar la voluntad del legislador mediante una interpretación de la norma, y si bien se encuentra obligada a dar cumplimiento a regulaciones de carácter interno, su deber es dar aplicación preferente a la ley. Significa lo anterior que las instrucciones que en materia tributaria emita la DIAN, y que tengan como destinatarios las dependencias y funcionarios de dicha entidad, no pueden desconocer los mandatos constitucionales y legales ni apartarse de las disposiciones en relación con tales materias. Así las cosas, las instrucciones que se impartan sobre tales efectos, deben propender por el estricto cumplimiento de las normas tributarias vigentes, sin que les sea posible regular aspectos que, como ya se dijo, no son de su competencia. ACTO ADMINISTRATIVOMotivación / FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Eventos en los que se estructura / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Procede cuando los hechos aducidos son falsos Ahora bien, respecto a la alegada falsa motivación aducida por el actor, se debe precisar que ésta, entendida como vicio de legalidad del acto administrativo, se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos, son calificados erradamente desde el

punto de vista jurídico. La nulidad deviene, entonces, cuando los hechos aducidos "son falsos" o "no existieron en la realidad", lo cual no sucedió para el evento en estudio, toda vez que la decisión administrativa se sustentó en datos ciertos y en las pruebas allegadas por el contribuyente con ocasión de los recursos interpuestos en vía gubernativa, que acreditaron que el contribuyente no presentó la declaración de retención en la fuente con pago, que los valores fueron cancelados con posterioridad a su presentación, y que tal situación, de conformidad con la ley, conlleva que se tenga como no presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00236-01(18188)

Actor: CISCO SYSTEMS COLOMBIA LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró la nulidad de los actos acusados. La sentencia dispuso: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad del Auto Declarativo No. 310632007000115 de 4 de diciembre de 2007, a través del cual el Jefe del Grupo Sector Financiero de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de los

Grandes Contribuyentes de Bogotá, decidió tener por no presentada la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de octubre de 2006 (de corrección), presentada el 16 de noviembre de 2006 por CISCO SYSTEMS COLOMBIA LTDA; así como de la Resolución No. 310632008000004 de 23 de enero de 2008, mediante la cual esa misma Jefatura desató el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior, y de la Resolución No. 6112900.010 de 30 de enero de 2008, a través de la cual la Administradora Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá dirimió el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto. SEGUNDO.- DECLÁRASE, a título de restablecimiento del derecho, que la declaración tributaria de retención en la fuente (de corrección) presentada por CISCO SYSTEMS COLOMBIA LTDA el 16 de noviembre de 2006, se presentó oportunamente y, por tanto, queda en firme.” I) ANTECEDENTES El 14 de noviembre de 2006, la sociedad Cisco Systems Colombia Ltda. presentó sin pago la declaración de retención en la fuente del mes de octubre del año gravable 2006. El 16 de noviembre de 2006, la actora presentó declaración de corrección a la declaración de retención en la fuente período 10 de 2006, sin pago. Mediante Auto Declarativo No. 310632007000115 del 4 de diciembre de 2007 la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá declaró como no presentada la declaración de retención en la fuente del periodo 10 del año gravable 2006, de

fecha 16 de noviembre de 2006. Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 23 de enero de 2008 la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la Resolución No. 310632008000004 resolvió el recurso de reposición, confirmando el auto declarativo recurrido. El 30 de enero de 2008, la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución No. 6112-900.010, con la que confirmó el auto declarativo.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Cisco Systems de Colombia Ltda., solicitó: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los

siguientes actos administrativos:

1. El Auto Declarativo No. 310632007000115 del 4 de diciembre de 2007, proferido por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

2. La Resolución 310632008000004 del 23 de enero de 2008, proferida por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi representada el 12 de diciembre de 2007 contra el acto administrativo mencionado en el numeral anterior, y

3. La Resolución No. 6112-900.010 del 30 de enero de 2008, proferida por la

Administradora de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi representada en subsidio del de reposición, el 12 de diciembre de 2007 contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior. Dichos actos administrativos integran la actuación por medio de la cual la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá declaró no presentada la corrección a la declaración de retención en la fuente del mes de octubre de 2006, que la Compañía presentó efectivamente el 16 de noviembre de 2006.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CISCO,

en los siguientes términos:

1. Que se declare que la corrección a la declaración de retención en la fuente presentada por CISCO por el mes de octubre de 2006, el 16 de noviembre de ese año, se presentó en debida forma.

2. Que se declare que la mencionada corrección, en la fecha del fallo definitivo de este proceso, está en firme.

3. Que se declare que no son de cargo de CISCO las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación dijo: Indebida aplicación del literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario Señaló que el artículo 580 del Estatuto Tributario consagra las causales en las que se debe apoyar la Administración para tener como no presentada una declaración tributaria. Sin embargo, ninguna de éstas opera de pleno derecho, pues como lo ha señalado el Consejo de Estado, para ello se exige que se

notifique previamente un acto administrativo que así lo reconozca. Manifestó que las causales previstas en los literales a), b), c) y d) del artículo 580 ibídem, se subsanan cuando el contribuyente presenta un nuevo formulario. Consideró que para el caso del literal e) ibídem, ésta no se subsana con la presentación de un nuevo formulario, sino con el pago de la declaración de retención en la fuente, porque la omisión que da lugar a la misma es la ausencia de pago, y no omisiones o errores en el contenido del formulario. Manifestó que la Administración detenta una competencia temporal para tener como no presentada la declaración tributaria, en la medida en que ésta sólo se justifica cuando el suceso que dio lugar a la causal subsiste, dado que no es consecuente que se imponga una sanción con fundamento en una infracción cuyo supuesto de hecho no existe. Que dicha interpretación fue ratificada por la Circular No. 00066 del 24 de julio de 2008, la cual se apoya en la jurisprudencia del Consejo de Estado que exige, que previo a la subsanación del error, se expida y notifique un auto declarativo. Estimó que teniendo en cuenta que las circulares son actos en los que se precisa el alcance de una norma, en el presente caso es procedente invocar la aplicación de la Circular No. 00066 del 24 de julio de 2008, en tanto que no estableció un procedimiento nuevo, sino que ratificó aquél que debió cumplir la DIAN en la actuación adelantada. Adujo que la actora subsanó la causal prevista en el literal e) al cancelar las retenciones del mes de octubre del año 2006, con los intereses correspondientes, antes de la expedición del auto declarativo, tal y como lo señala la mencionada

circular, lo que permitió que desapareciera el supuesto de hecho que daba fundamento a dicho acto administrativo. Que, por tanto, la causal que apoyó el auto declarativo se subsanó el 17 de noviembre de 2006 con el pago de los valores a cargo, en razón de que se produjo antes de que la Administración Tributaria expidiera el auto declarativo, esto es, el 4 de diciembre de 2007, con el cual, formalmente, se pretendió tener como no presentada la corrección a la declaración de retención en la fuente del mes de octubre de 2006. Reiteró que la DIAN pretendió actuar después de que el pago se había producido, es decir, cuando la causal en cuestión había sido subsanada, lo que conlleva que los actos sean nulos por falta de competencia en su expedición, por razones temporales. Sostuvo que las circulares son actos que no crean derechos ni obligaciones, sólo colocan en conocimiento del público en general y de los funcionarios de la DIAN la postura del ente oficial, por consiguiente, ésta existe desde la expedición de la ley objeto de interpretación. Alegó que las circulares son obligatorias para sus funcionarios, más aun cuando éstas se han expedido en forma conjunta por el Director General de la DIAN y el Director de Impuestos Nacionales, máximos directivos de esa entidad, de quienes, además, depende la Oficina Jurídica. Manifestó que el artículo 811 del Estatuto Tributario establece que el pago de los impuestos, anticipos y retenciones deberá efectuarse dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional. Observó que los plazos a los que se refiere el literal e) del artículo 580 ibídem,

sólo se establecen para las declaraciones iniciales, y no respecto de las declaraciones de corrección, en razón a que éstas tienen lugar cuando se detectan errores en las declaraciones iniciales, y son facultativas para el contribuyente. Que la DIAN, en sus Conceptos Nos. 044915 del 31 de mayo de 2001 y 104404 del 14 de diciembre de 2006, aceptó que es válido que la obligación formal se separe de la sustancial, y que la obligación tributaria, en su conjunto, se entiende satisfecha oportunamente cuando los deberes se cumplen dentro del término previsto por el Gobierno Nacional. Consideró que la intención del legislador no es que la obligación tributaria formal y sustancial se cumpla en un mismo momento, sino que el contribuyente dé acatamiento a dichas obligaciones en el término previsto para ello. Advirtió que la Administración, en desconocimiento de la ley y de sus propios conceptos, tiene como no presentada la declaración de corrección a la retención en la fuente del mes de noviembre de 2006, por el hecho de haberse presentado y pagado en fechas diferentes, cuando su presentación no se encuentra sometida a plazos fijados por el Gobierno Nacional. Nulidad por indebida o falsa motivación. Estimó que la DIAN no dio aplicación al artículo 742 del Estatuto Tributario, en la medida en que no fundamentó el proceso en las pruebas aportadas por la sociedad al expediente administrativo. Que con ocasión del recurso de reposición, y en subsidio apelación, la sociedad aportó copia del recibo de pago presentado en bancos el 17 de noviembre de 2006, así como de la corrección de la declaración presentada el 16 del mismo mes y año, en la que constan los valores pagados a título de retenciones,

sanciones e intereses de mora. Consideró que la actuación de la Administración no observó los Conceptos Nos. 044915 de 2001 y 104404 de 2006, por cuanto tiene por no presentada la corrección a la declaración de retención en la fuente, cuya presentación y pago se cumplieron válidamente, de conformidad con el artículo 588 del Estatuto Tributario, con lo cual desconoció su propia posición oficial, lo que evidencia la falsa motivación. Señaló que en la resolución que resolvió el recurso de reposición, la Administración consideró que la causal para tener por no presentada una declaración de retención, cuando ésta se presenta sin pago, se configura de pleno derecho, ignorando los pronunciamientos de las altas cortes que disponen que para ello se requiere un acto que así lo declare. Que en la resolución que resolvió el recurso de apelación indicó, con fundamento en la Circular No. 69 de 11 de septiembre de 2006, que no existe ninguna excepción cuando el pago se realiza posteriormente, no obstante que dicho acto administrativo no conlleva tal conclusión, y, por el contrario, requiere la expedición de un acto declarativo, el cual, en el presente caso, no tiene fundamento, dado que la actora había realizado el pago de la declaración de retención en la fuente. Advirtió que pretender desconocer la eficacia de un pago válido y oportuno, para fundamentar unos actos administrativos, es prueba fehaciente de la falsa motivación. Nulidad por violación de las normas superiores en que ha debido fundarse. Adujo que la actuación administrativa infringió los artículos 29 de la Constitución

Política y 35 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la información aportada por la sociedad no fue apreciada ni valorada por la DIAN, además de que no verificó, antes de la expedición del acto declarativo, si subsistían los fundamentos de hecho que configuraran la causal para tener como no presentada la declaración. Consideró que se desconoció el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política, dado que efectuó una errada interpretación y aplicación de las normas tributarias. Manifestó que se vulneró el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los actos demandados, a partir de interpretaciones erróneas, pretenden afectar la efectividad de los derechos e intereses de la sociedad. Alegó que la DIAN desconoció el contenido del artículo 580 del Estatuto Tributario, el cual fue aclarado por medio de la Circular No. 066 de 2008, que precisó la interpretación y procedimiento que se debe seguir para aplicar las consecuencias que se derivan de la aplicación del mencionado artículo. Estimó que se vulneró la Circular 0069 de 2006, porque a la fecha de expedición del auto declarativo que se demanda, no existía hecho alguno para materializar.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Observó que la Circular No. 69 del 11 de agosto de 2006 impartió instrucciones para aplicar los cambios introducidos por la Ley 1066 de 2006, en el sentido de que las declaraciones de retención en la fuente iniciales y sus correcciones, que fueran presentadas a partir de la vigencia de dicha ley, deberían presentarse con

pago, so pena de tenerse como no presentadas. Consideró que la Circular No. 066 de 2008 se hace obligatoria para los funcionarios de la DIAN, a partir de la fecha de su expedición, que en el presente caso es posterior a la fecha de los actos administrativos, y agregó, que el argumento del actor según el cual se debe aplicar la referida circular no puede ser tenido en cuenta en tanto que respecto del mismo no se agotó la vía gubernativa. Precisó que las circulares no realizan una interpretación oficial de la norma, como lo hacen los conceptos expedidos por la Oficina Jurídica de la DIAN, única dependencia competente para expedir y unificar la doctrina tributaria. Por tanto, éstas no tienen un alcance mayor al de reglamentar a nivel interno el procedimiento para expedir un acto declarativo. Que, por consiguiente, no es un acto que pueda invocar a su favor el contribuyente, tal como ocurre con los conceptos jurídicos. Manifestó que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que cuando la Administración encuentra que la declaración presentada está inmersa en alguna de las causales contenidas en el artículo 580 del Estatuto Tributario, debe expresarlo mediante una acto administrativo en el que se exponga, claramente, los argumentos para tener como no presentada la declaración tributaria. Señaló que el Decreto Reglamentario No. 4714 del 26 de diciembre de 2005 fijó como plazo para la presentación de la declaración de retención en la fuente del período 10º del año 2006, cuyo último dígito del NIT terminara en 5, el 14 de noviembre de 2006.

Indicó que en dicha fecha fue presentada la declaración por el contribuyente, y se encontraba en vigencia la Ley 1066 del 29 de julio de 2006. Sostuvo que la referida ley adicionó el artículo 580 del Estatuto Tributario con el literal e), en el cual dispuso como causal para tener como no presentada la declaración tributaria, la presentación de la declaración de retención en la fuente sin pago. Advirtió que en la fecha en que se presentó la declaración, la sociedad debía realizar el correspondiente pago de los valores retenidos, situación que no ocurrió así, por lo cual se encontraba incursa en la causal prevista en el literal e) del artículo 580 ibídem, para tenerla como no presentada. Consideró que aunque el contribuyente canceló el valor de esta retención el 17 de noviembre de 2006, a la fecha de expedición del auto declarativo no existía norma legal ni reglamentaria que permitiera afirmar que había desaparecido el fundamento fáctico y jurídico para tener como no presentada la declaración. Alegó que la Administración dio estricto cumplimiento a las normas legales en que debía fundarse la expedición del auto declarativo, y garantizó el derecho de defensa del cual hizo uso el contribuyente al interponer los recursos de ley, frente a los cuales dio respuesta a cada uno de sus argumentos. Indicó que no puede considerarse que el acto declarativo sea una sanción, y que la Administración debe probar el dolo o la culpa del contribuyente, pues se trata de un acto previo por medio del cual la Administración declara que el denuncio privado del contribuyente no cumple con los requisitos de ley para tenerlo como no presentado.

IV) LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia del 20 de enero de 2010, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que consta en el plenario que la sociedad presentó oportunamente la declaración de corrección de retención en la fuente del mes de octubre del año 2006, y que el pago por concepto de retenciones practicadas durante ese mes lo hizo al día siguiente. Que lo anterior es indicativo de que la intención del contribuyente no era la de apropiarse de los dineros retenidos, conducta censurada por el legislador. Indicó que atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, mientras no se profiera o esté en firme el auto declarativo, las declaraciones presentadas se consid

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