CE-25000-23-27-000-2008-00237-01(18127)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00237-01(18127)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Hechos sobre los que recae / BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTAS – Su enunciación es taxativa. Bienestarina bien excluido / BIENESTARINA – Único producto exento del impuesto sobre las ventas De acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario, tratándose de la enajenación de bienes corporales muebles, estos se entienden gravados, salvo que la ley de manera expresa haya dispuesto su exclusión. En ese sentido, el artículo 424 ibídem, conforme con la modificación del artículo 30 de la Ley 788 de 2002, vigente para el período en discusión, hace una relación taxativa de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, utilizando para ese fin la nomenclatura arancelaria común del sistema armonizado de designación y clasificación arancelaria de mercancías, en la que se incluyó el producto denominado Bienestarina, que el legislador ubicó en la partida 19.01. Conforme se observa en los antecedentes legislativos que dieron origen a la Ley 788 de 2002, esta exclusión resultó de la propuesta inicial, de no gravar, de la partida 19.01, las preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula. Los debates en la Cámara de Representantes y en el Senado dieron como resultado que estas preparaciones quedaran gravadas con una tarifa del 7% y que únicamente estuviera excluido del impuesto sobre las ventas el producto denominado Bienestarina. Así las cosas, no cabe realizar una interpretación en cuanto a las partidas o subpartidas arancelarias del arancel de aduanas, puesto que no se excluyó una nomenclatura
arancelaria o la composición o materia de un producto sino un bien específico. En ese sentido, cuando la norma excluye del impuesto al bien ubicado en la partida 19.01 Bienestarina, debe entenderse que solo éste producto goza del beneficio tributario, dado que, en este caso, se menciona la nomenclatura arancelaria únicamente como referente para identificar la posición en la que se clasificaría en el arancel de aduanas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424
BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Son restrictivos / PARTIDA ARANCELARIA 19.01 – Sólo está excluida la bienestarina / PUROCAMPO – Está gravada con el impuesto sobre las ventas / EXENCIONES – Las puede crear el legislador sin que se vulnere el principio de igualdad / BIENESTARINA – Producto excluido del impuesto sobre las ventas. Fundamento legal de la exención. Existen más productos alimenticios / DIAN E INVIMA – Funciones. Clasificación arancelaria Es importante precisar que en materia de beneficios tributarios, la interpretación de la ley es restrictiva, lo cual impide extender el beneficio a la totalidad de los bienes que conforman la partida 19.01, puesto que en virtud del principio de legalidad, la exclusión se concreta a lo expresamente señalado en la ley. Por tanto, independientemente de que el producto Purocampo se ubique en la partida arancelaria 19.01, no está excluido del impuesto sobre las ventas, pues como se observó, el único bien que goza de este beneficio tributario, en lo que se refiere a la partida arancelaria 19.01, es la Bienestarina. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha admitido que el legislador puede conceder las exenciones que estime convenientes, siempre que no se desconozcan derechos fundamentales, su finalidad no se encuentre prohibida por la Constitución y sin que pueda inferirse que la sola diferencia de trato que ella contemple la haga inconstitucional. Por lo tanto, cuando existen razones que justifiquen un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y razonable, debe respetarse el margen de configuración del legislador.La Bienestarina es un complemento alimenticio producido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entregado a la población vulnerable del país a través de los programas del Instituto, distribuido en forma gratuita y prohibida su venta y comercialización. Se produce para apoyar nutricionalmente a los niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes, madres en lactancia, a las familias y a los adultos mayores pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisben, en condiciones de riesgo o vulneración. En el caso concreto no puede sostenerse que el legislador contravino dichos preceptos constitucionales cuando establece el beneficio respecto a “la bienestarina”, por cuanto dada la especial destinación de este producto, sí existen razones que justifiquen un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y razonable.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el mismo asunto que se trata en la providencia se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 12, 15 y 22 de marzo de 2012, Rad. 18098, 18094, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 18095 y 18048, C.P. William Giraldo Giraldo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00237-01(18127)
Actor: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 2 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que falló lo siguiente: “1. Se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 310642007000064 de 14 de agosto de 2007, por medio de la cual la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá-DIAN, profirió la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración privada de IVA presentada por la empresa PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERIA, respecto del cuarto período del año gravable 2005.
2. Se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 310662008000018 de 16 de mayo de 2008, por la cual la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá-DIAN desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión.
3. Se declara la firmeza de la declaración privada presentada por la empresa PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERIA el 24 de marzo de
2006, en relación con el impuesto a las ventas correspondiente al cuarto periodo del año gravable 2005.
4. Se declara la inhibición para pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de devolución de saldos a favor de la parte actora.
5. No se condena en costas ni agencias en derecho por no encontrarse probadas. 6. en firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - La sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. ALQUERIA S.A. presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas del 4º bimestre de 2005 el día 13 de septiembre de 2005, con un saldo a favor de $649.736.000, corregida el día 24 de marzo de 2006. - El 4 de diciembre de 2006, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió el Requerimiento Especial número 310632006000172, mediante el cual propuso modificar la anterior declaración en el sentido de adicionar como ingresos por operaciones gravadas los declarados como excluidos por $1.589.937.000 e imponer sanción por inexactitud de $407.024.000. - El 14 de agosto de 2007, la División de Liquidación practicó la Liquidación Oficial de Revisión número 310642007000064, en la que confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial y liquidó un impuesto a pagar de $11.678.000.
- Mediante la Resolución número 310662008000018 del 16 de mayo de 2008 se confirmó la adición de ingresos, se levantó la sanción por inexactitud y se fijó un saldo a favor de $395.346.000, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.
ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1.1. RESOLUCIÓN NÚMERO 310642007000064 DEL 14 DE AGOSTO DE 2007,
EXPEDIDA POR LA DIAN ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE LOS GRANDES
CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ.
2.1.2. RESOLUCIÓN NUMERO (sic) 310662007000018 DEL 16 DE MAYO DE
2008, EXPEDIDA POR LA DIAN ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE LOS
GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ.
Mediante el primer acto administrativo se profiere Liquidación Oficial de Revisión en la cual la DIAN modificó la declaración de IVA presentada por ALQUERÍA por el periodo 4 del año 2005. Por medio del segundo acto administrativo la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación Oficial de Revisión, quedando así agotada la vía gubernativa. 2.2. Restablecimiento del derecho: Para el restablecimiento del derecho, de la manera más respetuosa solicito al Honorable Tribunal que se declare la firmeza de la declaración de IVA del cuarto bimestre (julio-agosto) del año 2005, presentada por ALQUERÍA el día 24 de marzo
de 2006, y que en consecuencia dicha sociedad no está obligada al pago de los mayores valores determinados. Asimismo, solicitamos que se ordene pagar a ALQUERÍA el menor valor de los saldos a favor originados en los actos administrativos demandados, y los intereses moratorios a cargo de la DIAN causados sobre estos valores desde la fecha de suspensión de la devolución y hasta el momento en que dichos sumas sean pagados a Alquería.” La parte demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 2º, 11, 13, 29, 95 numeral 9º y 363 de la Constitución Política; Artículos 424 y 683 del Estatuto Tributario; Decreto 4341 de 2004 y, Circular 024 de 2005 Para sustentar lo anterior, propuso los siguientes argumentos: Que el objeto social de la parte actora es la producción de alimentos para el consumo humano y sus elementos complementarios. Que en cumplimiento del objeto social, desarrolló una fórmula para elaborar una preparación alimenticia ultrapasteurizada a base de productos lácteos, que comercializa bajo la marca
PUROCAMPO.
Que el INVIMA le otorgó al producto PUROCAMPO el Registro Sanitario número RSAE16i2403, vigente hasta el año 2013. Que la entidad clasificó el producto
como “PREPARACIÓN ALIMENTICIA A BASE DE LECHE ENRIQUECIDA CON
VITAMINAS Y ADICIONADA CON MINERALES”.
Que mediante la Certificación número 2006021138 del 18 de septiembre de 2006, el INVIMA manifestó que:
“CON BASE EN LA FORMULACIÓN Y CARACTERÍSTICAS
FISICOQUÍMICAS DEL PRODUCTO ALIMENTICIO, ESTE CORRESPONDE
A UNA “PREPARACIÓN ALIMENTICIA A BASE DE AGUA Y PRODUCTOS
LÁCTEOS COMO LECHE, SÓLIDOS LÁCTEOS Y CREMA DE LECHE”,
ESTE PRODUCTO ES OBTENIDO A TRAVÉS DE LA FORMULACIÓN CON
PRODUCTOS LÁCTEOS Y OTROS COMPONENTES QUE NO SON
NATURALES DE LA LECHE QUE UNA VEZ MEZCLADOS LOS INGREDIENTES SE OBTIENE EL PRODUCTO FINAL.” Que conforme con la denominación del producto otorgada por el INVIMA, éste se incluye dentro de la partida arancelaria 19.01 que comprende 3 grupos a saber: “i. Primer Grupo: Extracto de malta; ii. Segundo Grupo: Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; iii. Tercer grupo: preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresada ni comprendida en otra parte.” Que el producto PUROCAMPO se ubica en el tercer grupo, por ser una “preparación alimenticia de productos de las partidas 0401 a 0404”. Que con fundamento en esta clasificación, inició la comercialización del producto, excluido del IVA con fundamento en el artículo 424 del Estatuto Tributario. Que la DIAN clasificó el producto en la subpartida arancelaria 04.04.90.00.00 con
fundamento en el análisis realizado por el laboratorio de la División de Arancel, en el que concluyó que el producto es una “PREPARACIÓN LÍQUIDA, ultrapasteurizada, con estabilizante, lista para consumir y constituida por los componentes naturales de la leche, (…)” Que la DIAN omitió que la subpartida arancelaria 04.04.90.00.00, gravada con el impuesto sobre las ventas, se refiere a productos en general, mientras que la partida arancelaria 19.01, excluida del impuesto, se refiere a preparaciones alimenticias. Que, en ese orden, los actos acusados son nulos, pues se fundamentan en una clasificación emitida por una entidad que no tiene competencia para el efecto, y para incluirlo en un género distinto al que pertenece. Que existe discrepancia técnica entre lo expuesto por el INVIMA frente a lo conceptuado por el laboratorio de la DIAN. Que la DIAN carece de competencia para clasificar el producto PUROCAMPO, y que al cambiar las palabras “preparación alimenticia” por “preparación líquida”, la Administración concluyó que el producto debía ubicarse en la subpartida arancelaria 04.04.90.000.00, gravada con el IVA, y no en la partida arancelaria 19.01, excluida del impuesto. Que los actos acusados contrarían la Circular DIAN 00024 del 7 de febrero de 2005, que indica que las calificaciones realizadas por el INVIMA tienen prelación y no pueden ser desconocidas por la DIAN. Que si bien, el artículo 424 del Estatuto Tributario señala como excluido del IVA al producto “Bienestarina”, ubicado en la partida arancelaria 19.01, no puede
pretenderse que la exclusión sea solamente para el producto de esa marca, propia del Estado colombiano, registrada por el ICBF. Que considerar, como lo hizo la DIAN, que la Bienestarina es el único producto que está excluido del IVA, va en detrimento de cualquier otra preparación alimenticia que se encuentre en la misma partida arancelaria. Que esta posición no tiene fundamento constitucional o legal alguno, y vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria. Que los actos acusados son violatorios de los principios rectores del sistema tributario, pues gravaron con el IVA un producto de la canasta básica, lo que afecta el mínimo vital de la población más vulnerable. Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2003 que declaró inexequible el artículo 166 de la Ley 788 de 2002, que gravaba con el IVA, a la tarifa del 2%, algunos productos de la llamada canasta familiar. Que los actos demandados son nulos porque omitieron la norma en que la DIAN se fundamentó para cobrar el IVA no recaudado por la sociedad. Que en el recurso de reconsideración le manifestó a la DIAN que el impuesto nunca fue recaudado, y que, por tal razón, no había lugar al cobro del mismo, pues con ello se le sometía a una carga financiera gravosa que no tiene porqué asumir. Que a pesar de que la sociedad le pidió a la DIAN que, para efecto de la clasificación de PUROCAMPO, efectuara visitas a la planta de producción a fin de verificar su proceso de elaboración, la entidad negó la solicitud, pues consideró que las muestras del producto que en su momento tenía (3 bolsas aportadas en
enero del 2005) eran suficientes. Que en vista de la renuencia de la DIAN de efectuar la visita, la sociedad acudió a la Subdirección Técnica Aduanera para solicitar 5 distintas clasificaciones arancelarias del producto. Que del resultado de este análisis, una de las 5 muestras fue clasificada en la partida arancelaria 19.01, lo que confirma la falta de congruencia y precisión respecto a la clasificación del producto. Que la DIAN violó el derecho al debido proceso que le asiste al negarse a practicar nuevas pruebas en el proceso de discusión, pues se basó en el análisis hecho a ciertas muestras que no son significativas con respecto al producto, y desconoció que la misma entidad había clasificado el producto en la partida arancelaria 19.01. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En concreto, el apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los argumentos de la parte actora sostuvo lo siguiente: Que el problema jurídico consiste en establecer si el producto PUROCAMPO se encuentra excluido o gravado con el IVA; una vez se determine si se clasifica en la partida arancelaria 19.01, con base en la descripción del INVIMA, o en la subpartida arancelaria 04.04.90.00.00, según la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN. Que en el oficio número 6100048-0217 del 24 de febrero de 2005, suscrito por la Jefe División Laboratorio de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, se dijo que el producto PUROCAMPO se trataba de “UNA PREPARACIÓN LÍQUIDA
constituida por los componentes naturales de la leche, adicionado de vitaminas y minerales y estabilizante ultrapasteurizada.” Que en el Oficio 0256 del 9 de marzo de 2005, suscrito por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, se afirmó que “el producto no cumple con los parámetros de leche y se encuentra adicionado con Vitaminas y Minerales. Trátase de Una PREPARACIÓN LÍQUIDA, ultrapasteurizada, con estabilizante, lista para consumir y constituida por los componentes naturales de la leche, que se clasifica en la subpartida 04.04.90.00.00 del Arancel de Aduanas, (…)”. Que mediante la Resolución 2003024196 del 5 de diciembre de 2003, expedida por el INVIMA, se autorizó el cambio del nombre del producto así: “PREPARACIÓN ALIMENTICIA ULTRAPASTEURIZADA ADICIONADA CON VITAMINAS (A, D, B1, B2, NIACINA) Y MINERALES (HIERRO Y CALCIO).” Que en la Certificación número 2006021138 del 18 de septiembre de 2006, emitida por la Subdirectora de Registros Sanitarios del INVIMA, se identificó el expediente, el producto, la marca, el registro sanitario, el número, la vigencia, la modalidad, el origen, el titular y el fabricante, pero no hace clasificación alguna del producto dentro del Arancel de Aduanas. Asimismo, se dijo que el producto era una “PREPARACIÓN ALIMENTICIA A BASE DE AGUA Y PRODUCTOS LÁCTEOS COMO LECHE, SÓLIDOS LÁCTEOS Y CREMA DE LECHE”, y que
“ESTE PRODUCTO ES OBTENIDO A TRAVÉS DE LA FORMULACIÓN CON
PRODUCTOS LÁCTEOS Y OTROS COMPONENTES QUE NO SON NATURALES DE LA LECHE (…)” Que del análisis de los anteriores documentos se desprende que ni el registro sanitario, ni la certificación del INVIMA, hacen referencia a la clasificación arancelaria del producto, ni remiten a alguna de sus normas o notas interpretativas, y sólo aluden a las características físico-químicas del producto. Que, por el contrario, en el concepto de la Subdirección Técnica de la DIAN se invocan las notas interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas y se clasifica el producto en la partida 04.04.90.00.00, previa valoración de la composición química del producto y sus características. Que de acuerdo con los artículos 475 de la Ley 9ª de 1979, 4º del Decreto 2092 de 1986 y 4º del Decreto 2092 de 1986, al INVIMA le corresponde evaluar y tramitar los registros sanitarios, mientras que la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, según el Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 47 de la Resolución 5632 de 1999, adicionado mediante la Resolución 7856 de 2001, es la encargada de conceptuar en materia de clasificación aduanera. Que de acuerdo con la Circular DIAN número 0024 de 2005 la calificación del INVIMA prevalece con respecto a la calificación de la naturaleza del producto (alimento o medicamento), pero en cuanto a la clasificación arancelaria de los bienes, se ha reconocido que la DIAN es la competente para hacerla, de acuerdo
con las normas interpretativas internacionales y nacionales correspondientes. Que no existe contradicción entre la calificación de la naturaleza del producto PUROCAMPO efectuada por el INVIMA y la realizada por la DIAN, pues en las dos se identificó el producto como una preparación alimenticia ultrapasteurizada, independientemente de que en la descripción de una se hubiera resaltado que, además, tenía componentes que no eran naturales de la leche, y en la otra se haya citado que incluía componentes naturales de la leche. Que la DIAN no excedió el ámbito de su competencia al valorar químicamente el producto, para luego conceptuar sobre su posición arancelaria, ya que el análisis es parte esencial del estudio y fundamento del concepto que emitió, según el cual, el producto se clasifica en la subpartida arancelaria 04.04.90.00.00, partida arancelaria diferente a la 19.01 que no fue establecida por el INVIMA, y a la que, según el análisis hecho por la parte actora, corresponde al producto
PUROCAMPO.
Que la DIAN, sin desconocer los componentes del producto, lo clasificó arancelariamente y lo incluyó dentro de los “Productos constituidos por los componentes naturales de la leche”, mientras que la parte actora pretende que por el hecho de que en la certificación del INVIMA se hubiera indicado: “Y OTROS COMPONENTES QUE NO SON NATURALES DE LA LECHE”, debe clasificarse en la partida arancelaria 19.01 y no en la 04.04. Que la partida arancelaria 04.04 corresponde a: “Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcolorante; productos constituidos por los
componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcolorante, no expresados ni comprendidos en otra parte.” Que la subpartida arancelaria 04.04.90.00.00 se aplica a “Los demás productos”, gravada con la tarifa general del IVA, y que en ningún momento se adujo o comprobó que el producto PUROCAMPO se tratara de leche propiamente dicha. Que el Capítulo 19 del Arancel de Aduanas corresponde a las “Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche y productos de pastelería”, y que de los productos contenidos en la subpartida 19.01, sólo dos no causan el IVA, a saber: i) Bienestarina y ii) Preparaciones a base de leche, elaboradas de manera artesanal. Que, por lo tanto, no es procedente ubicar el producto PUROCAMPO en esta subpartida, pues no corresponde a ninguno de los productos antes mencionados. A partir de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1.2 del Capítulo I del Concepto Unificado del IVA número 0001 de 2003, no es posible incluir el producto PUROCAMPO en la subpartida 19.01, pues la ley sólo se refirió a la “Bienestarina”, y por tratarse de exclusiones y exenciones, no es procedente hacer una interpretación extensiva. Que la clasificación del producto PUROCAMPO se efectuó con el cumplimiento del procedimiento legal de la clasificación arancelaria, y que ésta es la que se tiene en cuenta como prueba legalmente constituida e idónea para demostrar su ubicación en el arancel de aduanas y, por ende, si está gravado con el IVA, según
lo prescrito en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario. Que la clasificación y posición contenida en el arancel de aduanas, utilizada para identificar y agrupar los bienes, es la que tiene en cuenta el régimen del IVA para gravarlos o tenerlos como exentos o excluidos, lo que atiende el principio de legalidad del artículo 338 de la Constitución. Que como la clasificación arancelaria del producto PUROCAMPO, realizada por la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, no ha sido modificada o revocada, goza de presunción legal y sigue vigente. Que, por tanto, es de obligatorio cumplimiento, ante la inexistencia de contradicción entre la calificación de los componentes y la naturaleza del producto que realizó el INVIMA y la que hizo la DIAN. Que la clasificación arancelaria que hizo la DIAN, con fundamento en los principios, reglas, notas y demás notas interpretativas del Arancel de Aduanas, garantizó el cumplimiento de los fines esenciales del Estado dentro del servicio a la comunidad, al aplicar los principios de protección de los deberes y las normas jurídicas. Que no existe contradicción entre la sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2003 y los actos acusados, ya que la imposición del IVA se hace en virtud del principio de legalidad y equidad, y es el legislador quien tiene la potestad impositiva y la Administración quien debe cumplir la ley. Que la DIAN no desconoció la validez del registro sanitario que expidió el INVIMA al producto PUROCAMPO. Que, sin embargo, éste no es pertinente, ni
conducente ni idóneo para fijar la clasificación arancelaria del producto PUROCAMPO o para establecer si está gravado con el IVA. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración del IVA del 4º período del año 2005. Las consideraciones que esgrimió el Tribunal fueron las siguientes: A partir de los actos emitidos por el INVIMA y la DIAN, concluyó que el producto PUROCAMPO es una preparación cuyo ingrediente predominante es la leche. Puso de presente la competencia concurrente entre la DIAN y el INVIMA, frente a la naturaleza del producto y sus consecuencias arancelarias. Dijo que según la doctrina judicial del Consejo de Estado, el INVIMA es la entidad competente para definir la naturaleza de los alimentos, en tanto que la DIAN es la competente para clasificar arancelariamente los productos. Concluyó que el producto PUROCAMPO se clasifica en la partida arancelaria 19.01, en la medida que engloba la partida arancelaria 04.04 concerniente a “productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcolorante, no expresados ni comprendidos en otra parte.” Estableció que la clasificación arancelaria que hizo la DIAN del producto en la subpartida 04.04.90.00.00, que aparece en 4 de las resoluciones que clasifican el producto, no figura en la Resolución número 09144 del 4 de octubre de 2005, que lo clasifica por última vez en la subpartida 19.01.90.90.00, lo que generó una
manifiesta incertidumbre en la motivación de los actos acusados. Recordó el alcance del principio de “certeza del tributo”, conforme al cual, el tributo debe gozar de un diseño y aplicación que comporten una información clara e inequívoca sobre los elementos del mismo, los costos, deducciones, exenciones, descuentos y demás beneficios fiscales. Consideró que la DIAN motivó de manera incoherente y confusa los actos administrativos acusados, en lo referente a la subpartida arancelaria correspondiente al producto PUROCAMPO. Agregó que esta incertidumbre “rebasa los linderos” del proceso, ya que afectó los actos acusados, como los parámetros que debe tener en cuenta la sociedad actora para presentar las futuras declaraciones del IVA, pues no sabría a qué subpartida atenerse. El Tribunal se inhibió de pronunciarse frente a la pretensión de devolución de los saldos a favor, pues a pesar de que la parte actora demostró haber formulado la solicitud de devolución a la DIAN, no existe un acto denegatorio de la misma que haya sido demandado. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales recurrió la decisión del Tribunal con fundamento en las siguientes razones: Además de reiterar los argumentos que adujo al contestar la demanda, indicó que el Tribunal olvidó que la discusión se centraba en establecer si el producto PUROCAMPO estaba excluido del IVA, a la luz del artículo 424 del Estatuto Tributario. Que, por el contrario, el Tribunal decidió el caso con el argumento de que algunas resoluciones emitidas por la DIAN, que no son objeto de demanda,
clasificaron arancelariamente el producto. Para la DIAN, la posición del Tribunal es contraria a la realidad, puesto que los actos acusados tuvieron en cuenta dos situaciones para considerar que el producto PUROCAMPO no estaba excluido del IVA, a saber: i) la relacionada con la posición arancelaria del producto, pues después de aplicar las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común –Nandina-, la entidad estableció que el producto se clasificaba en la subpartida 04.04.90.00.00, gravada con el IVA y, ii) la taxatividad de los beneficios tributarios, dentro de los que se encuentra la exclusión que pretende la sociedad actora. Sostuvo que en los actos acusados se dejó la clara, expresa y concreta manifestación de que el producto PUROCAMPO no estaba excluido del IVA, al no estar taxativamente señalado en el artículo 424 del Estatuto Tributario como tal, independientemente de la posición arancelaria en que se encuentre. Puso de presente que en casos análogos el Tribunal ha decidido lo contrario a lo que en esta sentencia se apela, al señalar que el producto PUROCAMPO no está excluido del IVA. Estimó “sorprendente” que los fundamentos de derecho que esgrimió el Tribunal en esta oportunidad hayan sido diferentes a los que en oportunidades anteriores aplicó, situación ésta que viola el principio de seguridad jurídica por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal y el derecho a la igualdad. Dijo que a pesar de que en los casos anteriores, resueltos por el Tribunal, la entidad también emitió 5 resoluciones, y en la última de ellas cambió la posición
arancelaria de uno de los productos PUROCAMPO, el Tribunal ha negado la exclusión del IVA por no estar expresamente señalada por la ley. Estimó que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos de interpretación restrictiva de las exclusiones que fueron expuestos en los actos acusados, los que estuvieron en consonancia con las sentencias proferidas por el Tribunal en casos análogos y anteriores. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteró los argumentos de defensa del escrito de contestación de la demanda y del recurso de apelación. La sociedad actora reiteró los argumentos de la demanda El Ministerio Público no rindió concepto alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala establecer si son nulos los actos administrativos que formularon liquidación oficial de revisión respecto de la declaración del Impuesto sobre las Ventas presentada por la sociedad Productos Naturales de la Sabana Alqueria, correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2005, en cuanto adicio
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