CE-25000-23-27-000-2008-00239-01(18308)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00239-01(18308)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
BIENES EXCLUIDOS DEL IVA – Para su identificación el legislador utiliza la nomenclatura arancelaria del sistema armonizado de clasificación y designación arancelaria / PRODUCTO BIENESTARINA – A partir de la Ley 788 de 2002 fue el único bien excluido del IVA respecto de la partida arancelaria 19.1 / BIENESTARINA COMO BIEN EXCLUIDO DEL IVA – Fue el único bien con el beneficio tributario de la partida 19.1 según la Ley 788 de 2002 De acuerdo con el artículo 420 del E. T., tratándose de la enajenación de bienes corporales muebles, están gravados, salvo que la ley de manera expresa los excluya. En ese sentido, el artículo 424, ibídem, conforme con la modificación del artículo 30 de la Ley 788 de 2002, vigente para el período en discusión, hace una relación taxativa de los bienes excluidos del IVA, y utiliza para ese fin la nomenclatura arancelaria común del sistema armonizado de designación y clasificación arancelaria de mercancías, en la que se incluyó el producto denominado “Bienestarina”, que el legislador ubicó en la partida 19.01. Conforme los antecedentes legislativos de la Ley 788 de 2002, esta exclusión resultó de la propuesta inicial de no gravar, de la partida 19.01, las preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula. (…) Desde esta perspectiva, es claro que la finalidad del legislador, al crear este beneficio tributario, ha sido la de cobijar un bien que pertenece a la partida arancelaria 19.01, pues, de otra manera, no habría
especificado el producto que estaba excluido del impuesto. Así las cosas, no cabe realizar una interpretación en cuanto a las partidas o subpartidas arancelarias del arancel de aduanas, puesto que no se excluyó una nomenclatura arancelaria o la composición o materia de un producto, sino un bien específico. Por tanto, cuando la norma excluye del impuesto al bien ubicado en la partida 19.01 denominado “Bienestarina”, debe entenderse que sólo este producto goza del beneficio tributario, dado que, en este caso, se menciona la nomenclatura arancelaria, únicamente, como referente para identificar la posición en la que se clasificaría en el arancel de aduanas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 30
BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Son de interpretación restrictiva lo que impide extenderlos a bienes no señalados por el legislador / PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA – Impide extender la exclusión del IVA a bienes no contemplados por el legislador / CONGRESO DE LA REPUBLICA – Goza de facultades de configuración normativa en materia tributaria / TRATO DISCRIMINATORIO PARA LOS BIENES EN EL IVA – No se presenta cuando son creados por el legislador en atención a una política tributaria / PRODUCTO PUROCAMPO – Al gravarse con el IVA no se afecta el mínimo vital, ya que no es la única preparación alimenticia que se encuentra en el mercado / INVIMA – Clasifica los productos para expedir el registro sanitario / CLASIFICACION ARANCELARIA DE LA DIAN – Lo hace para determinar la sub partida arancelaria en la que se encuentra un bien
Es importante precisar que en materia de beneficios tributarios, la interpretación de la ley es restrictiva, lo que impide extender el beneficio a la totalidad de los bienes que conforman la partida 19.01, puesto que, en virtud del principio de legalidad, la exclusión se concreta a lo expresamente señalado en la ley. Por tanto, independientemente de que el producto denominado “Purocampo” se ubique en la partida arancelaria 19.01, no está excluido del IVA, pues el único bien que goza de este beneficio tributario, en lo que se refiere a la partida arancelaria 19.01, es la “Bienestarina”. El establecimiento de este beneficio fiscal hace parte de las facultades de configuración normativa que tiene el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, la que debe respetar los criterios de justicia, equidad e igualdad. (…) En consecuencia, no existe un trato discriminatorio frente al producto denominado “Purocampo”, toda vez que los beneficios fiscales son creados por el legislador en atención a una política tributaria, y están orientados por las conveniencias de la economía, actividad estatal y demás circunstancias socio-económicas que ameritan el establecimiento de dichas medidas. Tampoco es acertado afirmar que al gravarse con el IVA al producto denominado “Purocampo” se afecta el mínimo vital de la población más vulnerable, dado que este producto no es la única preparación alimenticia que se encuentra en el mercado, en el que existe gran variedad de productos y precios, y en el que puede escoger el consumidor de acuerdo con su capacidad económica. (…) Así, en razón a que el producto denominado “Purocampo” no goza del tratamiento
preferencial alegado por la parte actora, se encuentra gravado con el IVA. En ese orden de ideas, es irrelevante determinar qué entidad es la competente para clasificar arancelariamente los productos, aspecto que, por lo demás, ya fue dilucidado por esta Sección, al ratificar que el objeto misional de cada una de las entidades es distinto, pues mientras la primera (INVIMA) clasifica el producto con el fin de expedir el correspondiente registro sanitario, la segunda (DIAN) lo hace con el fin de determinar la subpartida arancelaria en la que está incluido dicho producto. Así lo expresó al estudiar la legalidad de la Circular Nº 0024 de 2005.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150-12 7 CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 338
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00239-01(18308)
Actor: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. – ALQUERIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B; que negó las siguientes
pretensiones:
“2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1.1. RESOLUCIÓN NÚMERO 310642007000054 DEL 14 DE AGOSTO DE
2007, EXPEDIDA POR LA DIAN ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE LOS
GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ.
2.1.2. RESOLUCIÓN NUMERO (sic) 310662007000007 DEL 16 DE MAYO DE
2008, EXPEDIDA POR LA DIAN ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE LOS
GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ.
Mediante el primer acto administrativo se profiere Liquidación Oficial de Revisión en la cual la DIAN modificó la declaración de IVA presentada por ALQUERÍA por el periodo 2 del año 2004. Por medio del segundo acto administrativo la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación Oficial de Revisión, quedando así agotada la vía gubernativa. 2.2. Restablecimiento del derecho: Para el restablecimiento del derecho, de la manera más respetuosa solicito al Honorable Tribunal que se declare la firmeza de la declaración de IVA del segundo bimestre (marzo-abril) del año 2004, presentada por ALQUERÍA el día 27 de mayo de 2004, y que en consecuencia dicha sociedad no está obligada al pago de los mayores valores determinados. Asimismo, Solicitamos que se ordene pagar a ALQUERÍA el menor valor de los saldos a favor originados en los actos administrativos demandados, y los intereses moratorios a cargo de la DIAN causados sobre estos valores desde la fecha de suspensión de la devolución y hasta el momento en que dichos sumas
sean pagados a Alquería.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 12 de mayo de 2004, Productos Naturales de la Sabana S.A. presentó la declaración del IVA del 2º bimestre de 2004, corregida el 27 de mayo de 2004, en la que registró un saldo a favor de $403.293.000. - El 11 de diciembre de 2006, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 310632006000007, mediante el que propuso modificar la anterior declaración para adicionar como ingresos gravados los declarados como excluidos en cuantía $1.235.635.000 e imponer una sanción por inexactitud de $315.928.000. - El 14 de agosto de 2007, la División de Liquidación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000054, en la que confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial y liquidó un mayor impuesto a pagar de $197.702.0001. - El 16 de mayo de 2008, mediante la Resolución No. 310662008000007, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, previa interposición del recurso de reconsideración, confirmó la adición de ingresos, levantó la sanción por inexactitud y fijó un saldo a favor de $205.591.0002.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
A) LA DEMANDA
Productos Naturales de la Sabana S.A., mediante apoderado judicial, formuló las pretensiones antes transcritas con fundamento en las siguientes disposiciones que estimó violadas: Artículos 2º, 11, 13, 29, 95 numeral 9º y 363 de la Constitución Política; Artículos 424 y 683 del Estatuto Tributario; Decreto 4341 de 2004 y, Circular 024 de 2005 i) Concepto de violación Dijo que el objeto social de la compañía es la producción de alimentos para el consumo humano y sus elementos complementarios. Que, en cumplimiento del 1 Folios 34 al 50 del C.P. 2 Folios 51 al 78 del C.P. objeto social, desarrolló una fórmula para elaborar una preparación alimenticia a base de productos lácteos comercializada bajo la denominación “Purocampo”. Que el INVIMA le otorgó a ese producto el Registro Sanitario número RSAE16i2403 y lo clasificó como una “PREPARACIÓN ALIMENTICIA A BASE DE
LECHE ENRIQUECIDA CON VITAMINAS Y ADICIONADA CON MINERALES”.
Que, además, mediante la Certificación número 2006021138 del 18 de septiembre de 2006, esta entidad manifestó que:
“CON BASE EN LA FORMULACIÓN Y CARACTERÍSTICAS FISICOQUÍMICAS
DEL PRODUCTO ALIMENTICIO, ESTE CORRESPONDE A UNA “PREPARACIÓN ALIMENTICIA A BASE DE AGUA Y PRODUCTOS LÁCTEOS COMO LECHE, SÓLIDOS LÁCTEOS Y CREMA DE LECHE”, ESTE PRODUCTO ES OBTENIDO A
TRAVÉS DE LA FORMULACIÓN CON PRODUCTOS LÁCTEOS Y OTROS
COMPONENTES QUE NO SON NATURALES DE LA LECHE QUE UNA VEZ MEZCLADOS LOS INGREDIENTES SE OBTIENE EL PRODUCTO FINAL.” Señaló que conforme con la denominación del producto otorgada por el INVIMA, éste se incluye dentro de la partida arancelaria 19.01 que comprende 3 grupos, a saber: “i. Primer Grupo: Extracto de malta; ii. Segundo Grupo: Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; iii. Tercer grupo: preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresada ni comprendida en otra parte.” Que el producto denominado “Purocampo” se ubica en el tercer grupo, por ser una preparación alimenticia de productos de las partidas 04.01 a 04.04. Que, con fundamento en esta clasificación, inició la comercialización del producto, excluido del IVA según lo previsto en el artículo 424 del E.T. Sostuvo que la DIAN clasificó el producto en la subpartida arancelaria 04.04.90.00.00 con fundamento en el análisis realizado por el laboratorio de la División de Arancel, en el que concluyó que se trataba de una “PREPARACIÓN LÍQUIDA, ultrapasteurizada, con estabilizante, lista para consumir y constituida por los componentes naturales de la leche, (…)” Alegó que la DIAN omitió que la subpartida arancelaria 04.04.90.00.00, gravada
con el IVA, se refiere a productos en general, mientras que la partida arancelaria 19.01, excluida del impuesto, se refiere a preparaciones alimenticias. Que, en ese orden, los actos acusados eran nulos, pues se fundamentaron en una clasificación emitida por una entidad que no tenía competencia para el efecto, y para incluirlo en un género distinto al que pertenecía. Sostuvo que existe una discrepancia técnica entre lo expuesto por el INVIMA frente a lo conceptuado por el laboratorio de la DIAN. Que la DIAN carece de competencia para clasificar el producto denominado “Purocampo”, y que al cambiar las palabras “preparación alimenticia” por “preparación líquida”, concluyó que debía ubicarse en la subpartida arancelaria 04.04.90.000.00, gravada con el IVA, y no en la partida arancelaria 19.01, excluida del impuesto. Que los actos acusados contrarían la Circular DIAN 00024 del 7 de febrero de 2005, que indica que las calificaciones realizadas por el INVIMA tienen prelación y no pueden ser desconocidas por la DIAN. Que además, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha señalado que en materia de alimentos las clasificaciones que haga el INVIMA priman sobre las realizadas por la DIAN. Dijo que, si bien el artículo 424 del E.T. señala como excluido del IVA al producto denominado “Bienestarina”, ubicado en la partida arancelaria 19.01, no puede pretenderse que la exclusión sea solamente para el producto de esa marca. Que concluir, como lo hizo la DIAN, que la “Bienestarina” es el único producto que está excluido del IVA, va en detrimento de cualquier otra preparación alimenticia
que se encuentre en la misma partida arancelaria. Que esta posición no tiene fundamento constitucional o legal, y vulnera los principios de igualdad y de equidad tributaria. Manifestó que los actos acusados son violatorios de los principios rectores del sistema tributario, pues gravaron con el IVA un producto de la canasta básica, lo que afecta el mínimo vital de la población más vulnerable. Señaló que los actos demandados son nulos porque omitieron citar la norma en que la DIAN se fundamentó para cobrar el IVA no recaudado por la sociedad, y que, por tal razón, no había lugar al cobro del mismo, pues con ello se le sometía a una carga financiera gravosa que no tenía porqué asumir. Que a pesar de que la sociedad le pidió a la DIAN que, para efecto de la clasificación del producto denominado “Purocampo”, efectuara visitas a la planta de producción a fin de verificar su proceso de elaboración, la entidad negó la solicitud, pues pensó que las muestras del producto que en su momento tenía eran suficientes. Que en vista de la renuencia de la DIAN, la sociedad acudió a la Subdirección Técnica Aduanera para solicitar 5 distintas clasificaciones arancelarias del producto. Que del resultado de este análisis, una de las 5 muestras fue clasificada en la partida arancelaria 19.01, lo que confirmaba la falta de congruencia y precisión respecto a su clasificación. Finamente, señaló que la DIAN violó el derecho al debido proceso que le asiste al negarse a practicar nuevas pruebas en el proceso de discusión, pues se basó en el análisis hecho a ciertas muestras que no eran significativas, y desconoció que la
misma entidad había clasificado el producto en la partida arancelaria 19.01. B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los argumentos de la parte actora sostuvo lo siguiente: Que el problema jurídico consistía en establecer si el producto denominado “Purocampo” se encontraba excluido del IVA, una vez se determinara si se clasifica en la partida arancelaria 19.01, con base en la descripción del INVIMA, o en la subpartida arancelaria 04.04.90.00.00, según la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN. Señaló que en el oficio No. 6100048-0217 del 24 de febrero de 2005, suscrito por la Jefe División Laboratorio de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, se dijo que el producto “Purocampo” era (…) “UNA PREPARACIÓN LÍQUIDA constituida por los componentes naturales de la leche, adicionado de vitaminas y minerales y estabilizante ultrapasteurizada” (…). Que en el Oficio No. 0256 del 9 de marzo de 2005, suscrito por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, se afirmó que (…) “el producto no cumple con los parámetros de leche y se encuentra adicionado con Vitaminas y Minerales. Trátase de Una (sic) PREPARACIÓN LÍQUIDA, ultrapasteurizada, con estabilizante, lista para consumir y constituida por los componentes naturales de la leche, que se clasifica en la subpartida 04.04.90.00.00 del Arancel de Aduanas, (…)”.
Que mediante la Resolución No. 2003024196 del 5 de diciembre de 2003, expedida por el INVIMA, se autorizó el cambio del nombre del producto así: “PREPARACIÓN ALIMENTICIA ULTRAPASTEURIZADA ADICIONADA CON VITAMINAS (A, D, B1, B2, NIACINA) Y MINERALES (HIERRO Y CALCIO).” Que en la Certificación No. 2006021138 del 18 de septiembre de 2006, emitida por la Subdirectora de Registros Sanitarios del INVIMA, se identificó el expediente, el producto, la marca, el registro sanitario, el número, la vigencia, la modalidad, el origen, el titular y el fabricante, pero no se hizo una clasificación del producto dentro del Arancel de Aduanas. Asimismo, que el producto era una “PREPARACIÓN ALIMENTICIA A BASE DE AGUA Y PRODUCTOS LÁCTEOS COMO LECHE, SÓLIDOS LÁCTEOS Y CREMA DE LECHE”, y que “ESTE
PRODUCTO ES OBTENIDO A TRAVÉS DE LA FORMULACIÓN CON
PRODUCTOS LÁCTEOS Y OTROS COMPONENTES QUE NO SON NATURALES DE LA LECHE (…)” Sostuvo que del análisis de los anteriores documentos se desprendía que ni el registro sanitario, ni la certificación del INVIMA, hacían referencia a la clasificación arancelaria del producto, ni remitían a alguna de sus normas o notas interpretativas, y sólo aludían a las características físico-químicas del producto. Que, por el contrario, en el concepto de la Subdirección Técnica de la DIAN se invocaron las notas interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas y se clasificó el producto en la partida 04.04.90.00.00, previa valoración de la composición química
del producto. Manifestó que de acuerdo con los artículos 475 de la Ley 9ª de 1979, 4º del Decreto 2092 de 1986 y 4º del Decreto 2092 de 1986, le corresponde al INVIMA evaluar y tramitar los registros sanitarios, mientras que la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, según el Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 47 de la Resolución 5632 de 1999, adicionado mediante la Resolución 7856 de 2001, es la encargada de conceptuar en materia de clasificación aduanera. Que de acuerdo con la Circular DIAN No. 0024 de 2005 la calificación del INVIMA prevalece frente a la calificación de la naturaleza del producto, pero en cuanto a la clasificación arancelaria de los bienes, la DIAN es la competente, de acuerdo con las normas interpretativas internacionales y nacionales correspondientes. Añadió que no existía contradicción entre la calificación de la naturaleza del producto denominado “Purocampo” efectuada por el INVIMA y la realizada por la DIAN, pues en las dos se identificó el producto como una preparación alimenticia ultrapasteurizada, independientemente de que en la descripción de una se hubiera resaltado que, además, tenía componentes que no eran naturales de la leche, y en la otra se haya citado que incluía componentes naturales de la leche. Dijo que la DIAN no excedió el ámbito de su competencia al valorar químicamente el producto en discusión, para luego conceptuar sobre su posición arancelaria, ya que el análisis era parte esencial del estudio y el fundamento del concepto que emitió, según el cual, el producto se clasificaba en la subpartida arancelaria
04.04.90.00.00, partida arancelaria diferente a la 19.01 que no fue establecida por el INVIMA, y a la que, según el análisis hecho por la parte actora, corresponde al producto denominado “Purocampo”. Adujo que la DIAN, sin desconocer los componentes del producto, lo clasificó arancelariamente y lo incluyó dentro de los “Productos constituidos por los componentes naturales de la leche”, mientras que la parte actora pretende que por el hecho de que en la certificación del INVIMA se hubiera indicado: “Y OTROS COMPONENTES QUE NO SON NATURALES DE LA LECHE”, debía clasificarse en la partida arancelaria 19.01 y no en la 04.04. Explicó que la partida arancelaria 04.04 corresponde a: “Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcolorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcolorante, no expresados ni comprendidos en otra parte.” Que la subpartida arancelaria 04.04.90.00.00 se aplica a “Los demás productos”, gravada con la tarifa general del IVA, y que en ningún momento se comprobó que el producto denominado “Purocampo” era leche. Que el Capítulo 19 del Arancel de Aduanas corresponde a las “Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche y productos de pastelería”, y que de los productos contenidos en la subpartida 19.01, sólo dos no causan el IVA, a saber: i) “Bienestarina” y ii) Preparaciones a base de leche, elaboradas de manera
artesanal. Que, por lo tanto, no era procedente ubicar el producto denominado “Purocampo” en esta subpartida, pues no correspondía a ninguno de los mencionados. Señaló que a partir de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1.2 del Capítulo I del Concepto Unificado del IVA número 0001 de 2003, no era posible incluir el producto denominado “Purocampo” en la subpartida 19.01, pues la ley sólo se refirió a la “Bienestarina” y que, por tratarse de una exclusión, no era procedente hacer una interpretación extensiva de la norma. Que la clasificación del producto en cuestión se efectuó con el cumplimiento del procedimiento legal de la clasificación arancelaria, y que ésta es la que se tiene en cuenta como prueba legalmente constituida e idónea para demostrar su ubicación en el arancel de aduanas y, por ende, si está gravado con el IVA, según lo prescrito en los artículos 742 y 743 del E. T. Anotó que como la clasificación arancelaria del producto denominado “Purocampo”, realizada por la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, no ha sido modificada o revocada, gozaba de presunción legal. Que, por tanto, era de obligatorio cumplimiento, ante la inexistencia de contradicción entre la calificación de los componentes y la naturaleza del producto que realizó el INVIMA y la que hizo la DIAN. Concluyó que la DIAN no desconoció la validez del registro sanitario que expidió el INVIMA al producto “Purocampo”. Que, sin embargo, éste no era pertinente,
conducente o idóneo para fijar la clasificación arancelaria del producto o para establecer si estaba gravado con el IVA. C) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si los actos administrativos demandados fueron motivados y si el producto denominado “Purocampo” estaba excluido del IVA. Puso de presente que esa Sala, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, decidió sobre los problemas jurídicos a resolver en el presente caso, y que en cumplimiento del derecho a la igualdad debía tener en cuenta el análisis efectuado en esa oportunidad. En la sentencia referida, el Tribunal señaló que el producto denominado “Purocampo” podía ser clasificado tanto en la partida 04.04 (los demás lactosueros) como en la partida 19.01 (preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01. a 04.04. Que, en ese sentido, era procedente dar aplicación a la regla interpretativa 3 c) de las “Reglas de interpretación de la nomenclatura común – NANDINA 2002”, según la cual, cuando una misma mercancía pueda ser clasificada es dos o mas partidas, se clasificará en la última partida por orden de numeración. De igual modo, en la providencia a la que se remitió el Tribunal, se señaló que el artículo 424 del E.T. califica como excluida del IVA a la mercancía de la partida 19.01 denominada “Bienestarina”. Que, de otra parte, el artículo 477 del mismo
ordenamiento establece como bienes exentos los de la partida 04.01 (leche) y 19.01 (leche maternizada), mientras que el artículo 468-1 estipula como bienes gravados a la tarifa del 7% los bienes de la partida 19.01 preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula. Que, además, debía tenerse en cuenta que las exenciones y exclusiones son de carácter restrictivo, de tal forma que cuando el artículo 424 del E.T. se refiere a la partida arancelaria 19.01 y señala solamente la “Bienestarina”, era claro que únicamente ese producto estaba excluido del IVA. Que igual ocurría con la mención a la subpartida arancelaria No. 19.01.10.10.00. Finalmente, en la sentencia a la que se hizo remisión, el Tribunal concluyó que si bien el producto podía clasificarse en la partida 19.01, estaba gravado a la tarifa general, ya que según su composición no podía enmarcarse dentro de los productos sujetos a tarifas inferiores. Con fundamento en lo anterior concluyó que el producto denominado “Purocampo”, aunque podía clasificarse en la partida 19.01, no gozaba de un tratamiento preferencia y, por ende, estaba gravado con IVA a la tarifa del 16%. D) EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora recurrió la decisión del Tribunal con fundamento en las siguientes razones: Manifestó que la decisión del Tribunal no tenía fundamento jurídico, porque una vez que se concluye que un producto puede clasificarse en la partida arancelaria 19.01, se debe reconocer, como consecuencia jurídica, que está excluido del IVA por mandato del artículo 424 del E.T.
Señaló que la exclusión de IVA no puede ser aplicada a una marca específica como la “Bienestarina”, puesto que ello desconocía el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria sobre cualquier otra preparación alimenticia que se encontrara en la misma posición arancelaria. Dijo que el producto denominado “Purocampo” es un alimento que se consume masivamente en sectores estratificados 1, 2 y 3 y, por ende, la actuación de la DIAN no podía afectar a esta población vulnerable con una carga tributaria excesiva. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante las sentencias proferidas dentro los expedientes 2008-245, 2008-240, 2008-244, y 2008-237, analizó casos análogos al presente, en los que concluyó que la voluntad del legislador era la de excluir del IVA a los productos de la canasta familiar, y en la medida que “Purocampo” es un producto de consumo básico que forma parte de la canasta familiar, no se encontraba gravado con el impuesto. E) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró los argumentos de defensa del escrito de contestación de la demanda. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si son nulas las resoluciones No. 310642007000054 del 14 de agosto de 2007 y No. 310662007000007 del 16 de mayo de 2008, mediante las que la DIAN formuló liquidación oficial de revisión sobre la declaración del IVA presentada por Productos Naturales de la Sabana S.A. por el segundo bimestre
del año 2005. En concreto, y conforme con el recurso de apelación, la Sala definirá si el producto denominado “Purocampo” se encuentra excluido del IVA. Previamente a resolver, la Sala pone de presente que mediante sentencias del 1º, 12 y 22 de marzo y 14 de agosto de 20123, se pronunció frente a fundamentos fácticos y jurídicos similares a los que invocó la parte actora en este proceso, pero referidos a la pretensión de nulidad de los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de otros periodos del mismo año, por lo que se reiterarán los argumentos y el análisis que en aquella oportunidad se efectuó para la solución del presente asunto. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada por las siguientes razones: 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA en las siguientes sentencias. I) 1º de marzo de 2012. M.P.: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Número de radicación: 25000-2327-000-2008-90245-01. Número interno: 18094. Actor: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. – ALQUERÍA.
Demandado: DIAN. II). 12 de marzo de 2012. C.P.: WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Número de referencia: 250002327000200800242 01. Número interno: 18095. Actor: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.- ALQUERÍA. Demandado: DIAN. iii) 22 de marzo de 2012. C.P.: WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Número de radicación:
25000-23-27-000-2007-00220-01. Número interno: 18048. Actor: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.- ALQUERÍA Demandado: DIAN. iv) 16 de agosto de 2012. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Número de radicación: 250002327000200800237-01. Número interno: 18127. Demandante: Productos Naturales de la Sabana S.A.- ALQUERÍA
S.A. Demandado: DIAN.
1. Exclusión del Impuesto sobre las ventas.
Para resolver, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 420 y 424 del E.T.:
“ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El
impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. (…) ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: (…) 19.01 Bienestarina.” (…) De acuerdo con el artículo 420 del E. T., tratándose de la enajenación de bienes corporales muebles, están gravados, salvo que la ley de manera expresa los excluya. En ese sentido, el artículo 424, ibídem, conforme con la modificación del artículo 30 de la Ley 788 de 2002, vigente para el período en discusión, hace una relación
taxativa de los bienes excluidos del IVA, y utiliza para ese fin la nomenclatura arancelaria común del sistema armoni
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