CE-25000-23-27-000-2008-00248-01(17995)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00248-01(17995)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FALSA MOTIVACION – Causal de nulidad del acto administrativo. Requisitos. Prueba La Sala ha señalado que la falsa motivación es una causal de nulidad autónoma que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Así, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Todo lo anterior implica que, como lo ha sostenido esta Corporación, quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos. De esta manera, según la doctrina judicial que se reitera, la falsa motivación implica “que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado (…).”; es decir, que los hechos y consideraciones del acto, desde el punto de vista material o jurídico no existan, o que no tengan correspondencia con la materia reglada
EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos / PROPORCIONALIDAD – Concepto. Debe medirse con criterio comercial / NECESIDAD – Concepto. Carga de la prueba Al resolver un caso similar, la Sala consideró, en relación con los elementos que determinan la deducibilidad de las expensas a las que hace referencia el artículo 107 del E.T. que: i) La relación de causalidad está referida a la conexidad que existe entre el gasto realizado en una actividad productora de renta y esa actividad, según la injerencia que tenga dicho gasto en ella, dentro de una relación causa - efecto, situación que puede acreditarse, bien, mediante el ingreso generado por el gasto o mediante la incidencia directa que tenga en la actividad. ii) La necesidad, conforme a la acepción gramatical del adjetivo “necesario”, implica que la erogación sea obligatoria, por oposición a las voluntarias y espontáneas. iii) La proporcionalidad, por su parte, exige que exista conformidad entre la erogación, el ingreso y los costos y gastos, como elementos relacionados entre sí. Ahora bien, tanto la necesidad como la proporcionalidad deben medirse con criterio comercial y, para el efecto, el artículo 107 del E.T. dispone dos parámetros de análisis. El primero, que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad. La segunda, que la ley no limite la expensa como deducible. Respecto de la primera, habida cuenta de que el parámetro de comparación depende de la actividad que desarrolle la empresa y de las expensas que realicen empresas que desarrollen la misma actividad, este es un asunto de hecho que amerita ser probado y, por lo tanto, la
dificultad en este punto concierne a la prueba que deberá acreditar el contribuyente para demostrar el derecho a la deducción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
SERVICIOS DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION PRESTADOS A MEDICOS – No es deducible porque estos gastos debe cubrirlos la entidad prestadora del servicio de salud. Carga de la prueba. Contrato que contenga la obligación / DESCUENTO DEL IVA GENERADO POR EXAMENES DE LABORATORIO – Procede al ser un gasto necesario / IVA POR LA COMPRA DE JUEGUETES A LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES – No es procedente el descuento del iva por no ser una expensa necesaria / PRESTACION DE SERVICIOS DE BIENESTAR SOCIAL – Procede el descuento del iva por ser una expensa necesaria: Rechazo por falta de prueba / IVA POR PAGO A MEDICINA PREPAGADA – Es descontable por ser un pago que se considera laboral. Expensa necesaria En el entendido de que los aportes a la salud que hacen los empleadores y los trabajadores se destinan a cubrir los servicios de salud garantizados en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, la Sala no encuentra justificación alguna que respalde el gasto, puesto que, normalmente, los gastos de manutención y alojamiento los reconocería la misma institución en la que trabajan los médicos a título de viáticos, cuando el empleado debe prestar el servicio ofrecido en sede distinta a la sede en la cual labora.Y, en caso de que fuera procedente que el Cerrejón pudiera asumir ese tipo de gastos, en el expediente no reposa ninguna prueba que dé cuenta del acto jurídico que origine la obligación, ni
mucho menos reposan pruebas que permitan verificar y corroborar, por lo menos, que, en efecto, los servicios de alojamiento y alimentación fueron prestados a empleados del I.S.S, puesto que la factura da cuenta de que se hizo el gasto, pero no prueba el acto o negocio jurídico subyacente al gasto ni los beneficiarios del mismo. Tan solo es una prueba indiciaria que no le ofrece la plena certeza a la sala de la necesidad del gasto. Para la Sala, los gastos médicos y, en general, aquellas erogaciones relacionadas con la salud que por el personal a su servicio asume la empresa tienen relación de causalidad con la renta y son deducibles en la medida en que los mismos sean necesarios y proporcionados. Para el caso del gasto que se discute, la Sala estima que es necesario en la medida en que deviene del cumplimiento del deber legal de brindar asistencia médica en materia de riesgos profesionales a los trabajadores, ya sea durante la vigencia de la relación laboral o al inicio de la misma. En esta medida, el descuento del IVA generado en la contratación de ese servicio es procedente. Sobre este tipo de gastos, en un caso análogo al que ahora se analiza en que fungió como demandante la empresa Cerrejón, la Sala precisó que sí se reúnen los presupuestos del artículo 488 del E.T. recisó que tienen relación de causalidad con la actividad que desarrolla la empresa, pues los gastos que atañen con la gestión humana y organizacional de la empresa coadyuvan en la productividad de la misma. Por lo mismo, se dijo que eran expensas necesarias, porque forzosamente se deben hacer para atender los diferentes requerimientos que demande el ejercicio de la actividad de la compañía y son normalmente
acostumbrados en las empresas que ejecutan actividades como las que desarrolla la demandante. Sobre este particular, la Sala ha dicho que los pagos de medicina prepagada que realiza el empleador para sus trabajadores encuadran dentro de la definición de pago laboral indirecto que trae el Decreto Reglamentario 3750 de 1986 en su artículo 5. Conforme con esa definición, los pagos que por concepto de servicios de salud por medicina prepagada realiza el empleador para sus trabajadores constituyen un gasto de naturaleza laboral, susceptible de ser considerado como deducción a la luz del artículo 107 del E.T. En ese orden de ideas, según la doctrina judicial de la Sala, se tiene que como los pagos que se discuten corresponden a servicios adicionales de salud a favor de los trabajadores de la empresa, el IVA pagado por dichos servicios puede ser considerado como descontable al amparo del artículo 488 del E.T.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia / DIFERENCIA DE CRITERIOS – No existe cuando la interpretación versa sobre hechos. Requisitos para que se exonere de la sanción por inexactitud / DOLO O CULPA – No se requiere para configura la sanción por inexactitud Por lo mismo, no es procedente exonerar la sanción sobre el monto restante, esto es, $10.262.491, que fueron imputados como impuesto descontable sin que tuviera tal naturaleza, bajo el entendido de que la parte actora incurrió en un error de interpretación de las normas aplicables, pues, como se expuso, la demandante interpretó erróneamente hechos y no preceptos legales, aspecto que no da lugar a
exonerar de la sanción por inexactitud. Sobre esta sanción, la Sala ha señalado que tiene una naturaleza accesoria, pues deviene como consecuencia de la comprobación de los presupuestos que consagra el artículo 647 del E.T. para su imposición y que se relacionan directamente con los datos e información contenida en la declaración, vale decir con los factores sobre los cuales se calcula el impuesto y del que se deriva el saldo a pagar o a favor, según corresponda. El alcance del aparte normativo transcrito ha sido precisado por la Sala quien ha señalado que la discrepancia entre el fisco y la contribuyente que da lugar a la exoneración debe consistir en una argumentación sólida, que aunque equivocada, permita concluir que la interpretación en cuanto al derecho aplicable le permitió creer que su actuación estaba amparada legalmente y no cuando se presentan argumentos que a pesar de una apariencia jurídica carecen de fundamento objetivo y razonable. Por último, se recuerda que para imponer la sanción por inexactitud no se requiere probar que el contribuyente haya actuado con intención dolosa o culposa, pues la infracción se tipifica simplemente por la inclusión, por error de interpretación, de hechos económicos y de la subsunción de los mismos en la norma que se invoca para amparar el beneficio, o por la inclusión, de manera dolosa, de hechos falsos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00248-01(17995)
Actor: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Carbones del Cerrejón Limited contra la sentencia del 24 de setiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 9 de noviembre de 20041, la parte actora presentó la declaración del IVA correspondiente al 5º bimestre del año 2004 en la que liquidó un impuesto descontable de $12.158.100.000 y un saldo a favor de $12.037.241.000. - El 9 de febrero de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante Requerimiento Especial No. 31063200600001862, propuso modificar la declaración del IVA antes referida en los siguientes términos: i) Impuesto descontable por operaciones gravadas (66): $3.367.790.000, ii) Total Impuestos Descontables (67): $12.090.615.000, iii) Saldo a pagar del periodo fiscal (69): $11.969.765.000, iv) Sanciones (72): $107.976.000, v) Total saldo a favor: $11.861.780.000. - El 4 de octubre de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional del Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 3106420070000863, mediante la que modificó el denuncio privado
del IVA presentado el 9 de noviembre de 2004 en los términos propuestos en el requerimiento especial. - El 20 de junio de 2008, la División Jurídica Tributaria de la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional del Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió la Resolución No. 3100020080000214, mediante la que modificó la liquidación oficial en los siguientes términos: i) Impuesto descontable por operaciones gravadas (66) : $3.368.186.000, ii) Total Impuesto descontable (67): $12.091.011.000, iii) Total saldo a favor del periodo fiscal (69): $11.970.152.000, iv) Sanciones (73): 107.342.000 y, v) Total saldo a favor (74): $11.826.810.000.
ANTECEDENTES PROCESALES
1 Folios 74 a 76 del C.A.A. No. 1 2 Folios 453 al 439 del C.A.A. No. 4. 3 Folios 38 al 54 del C.P. 4 Folios 65 al 91 del C.P. LA DEMANDA Carbones del Cerrejón Limited, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos mencionados en el numeral 1.2. de este escrito. 2.2 Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de derecho se declare en firme la Declaración del impuesto sobre las ventas de CARBONES DE CERREJÓN LIMITED, correspondiente al quinto bimestre de 2004, en la cual se liquidó un saldo a favor de $12.037.214.000. 2.3. Que en caso de que no llegaren a prosperar las anteriores peticiones o aún si
prosperaran parcialmente, se modifiquen los actos demandados, en el sentido de suprimir la sanción por inexactitud en su (sic) cuanto su imposición habría obedecido a diferencia de criterios.” Invocó como normas violadas los artículos 3, 29, 95 numeral 9º y 123 de la Constitución Política, 107, 488, 489, 490, 647 y 683, del E.T., 17 y 27 del Código Civil y 5º de Decreto 3750 de 1986. En síntesis, los cargos de violación propuestos fueron los siguientes. Violación de los artículos 3, 29, 95 numeral 9º y 123 de la Constitución Política. Dijo que la DIAN desconoció el principio de legalidad y la obligación de los funcionarios públicos de ejercer funciones con apego a la Constitución y a la ley. Señaló que la Administración interpretó de manera errónea las normas que regulan los impuestos descontables. Que, así mismo, vulneró los principios de justicia y equidad tributaria, porque desconoció el derecho que tenía a descontar el IVA facturado en operaciones que constituían costo o gasto para la empresa. Sostuvo también que desconoció el debido proceso, porque le impuso la sanción por inexactitud que, a su juicio, es improcedente. Violación de los artículos 107, 488, 489, 490, 647 y 683, del E.T., 17 y 27 del Código Civil y 5º de Decreto 3750 de 1986. Dijo que la Administración incurrió en falsa motivación por cuanto, calificó de
manera inadecuada los hechos demostrados. Que, adicionalmente, porque fundamentó la actuación en interpretaciones erróneas de los artículos 488, 489, 490, 647 y 683 del E.T. e inaplicó los artículos 21 y 27 del Código Civil y 5 del Decreto 3750 de 1986. Que se configuró la desviación de poder, porque desconoció el fin previsto en las normas que permiten descontar el IVA pagado por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios que resulten computables como o gasto para la empresa y que se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Sostuvo que tenía derecho a descontar los $67.089.146 que glosó la DIAN, porque correspondían al impuesto sobre las ventas facturado por la adquisición de bienes y servicios que eran necesarios, proporcionales y relacionados con la actividad productora de renta de la empresa. Además, porque tales impuestos se destinaron proporcionalmente a las operaciones exentas. Que, consecuentemente, era improcedente la sanción por inexactitud, incluso porque el desconocimiento del impuesto descontable, obedeció a una diferencia de criterios. Dijo que, según el artículo 488 del E.T. el IVA pagado por la adquisición de bienes y servicios computables como costo o gasto de la empresa que se destinen a operaciones gravadas o exentas es descontable. Que, así mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 490 E.T., en los casos en los que no sea posible establecer su imputación a las operaciones gravadas, exentas y excluidas, se aplica un factor de proporcionalidad que tome en cuenta el
porcentaje de los ingresos obtenidos en cada una de dichas operaciones frente al total de ingresos. Explicó, en relación con cada rubro glosado, lo siguiente: Medicina prepagada Coomeva y seguro de Panamerican: Dijo que se trataba de erogaciones para asegurar la salud física y mental de los trabajadores, mejorar su desempeño y garantizar la retención laboral. Que, además, constituían pagos laborales indirectos no gravados en cabeza del trabajador que les permite el acceso directo a programas que no cubre la seguridad social.
Pagos de hotel y restaurante: Anotó que, la necesidad de este gasto se explica por la ubicación de la mina. Señaló que no siempre era posible que el personal médico que prestaba servicios a los trabajadores de la empresa obtuviera alojamiento y alimentación cuando realizaba sus actividades en la mina.
Gastos por concepto de toma de muestras de laboratorio: Sostuvo que se trataba del cumplimiento de la exigencia legal de realizar exámenes periódicos a los trabajadores a fin de determinar su estado de salud y prevenir enfermedades profesionales. Gastos incurridos en la contratación de bienestar social y regalos navideños: Manifestó que con estas erogaciones se aseguraba el correcto desempeño de los trabajadores y contribuían a su retención laboral. Dijo que, para que un gasto sea necesario, debe ser una erogación forzosa y acostumbrada dentro de la actividad productora de renta, pero que esto no era equiparable al concepto de indispensable, como lo pretende la Administración, pues esa característica se predica de los costos. Para todos los gastos, manifestó que eran proporcionales porque estaban
determinados por las fuerzas de la oferta y la demanda que rigen el mercado. Que, además, este aspecto no fue cuestionado por la DIAN en sede gubernativa. Que guardaban relación de causalidad con la producción y explotación de carbón y con otras actividades generadoras de renta, ya que permitían el normal desarrollo de la operación minera, a la vez que facilitaban la contratación y retención del personal que trabaja para la compañía y contribuían al mejor desempeño laboral. Agregó que, la relación de causalidad se debe determinar con un criterio comercial, teniendo en cuenta los normalmente acostumbrados, pero que ello no implica que sólo resulte normalmente acostumbrada aquella erogación que debe hacerse para obtener la renta. Argumentó que los gastos se destinaron a operaciones exentas de IVA, esto es, a la actividad de exportación de carbón. Que, en todo caso, una parte del gasto se destinó a operaciones excluidas y no gravadas, tales como servicios portuarios, arrendamiento de inmuebles, venta de activos fijos, entre otras. Que, por lo tanto, para determinar el impuesto descontable aplicó el factor de proporcionalidad previsto en el artículo 490 del E.T. y tomó como descontable sólo la porción que resultó destinada a las operaciones gravadas o exentas. Insistió en que ni el artículo 488 del E.T., ni ninguna otra disposición que regula el IVA descontable, exige una destinación directa a las operaciones gravadas o exentas. Señaló que no era cierto que existan deficiencias probatorias que dieran lugar al rechazo del IVA descontable cuestionado.
Que en el documento que suscribió el revisor fiscal, en el que se relacionan los descontables, se indicó la forma en que se calculó la proporcionalidad para determinar el total del IVA descontable pagado a terceros y que correspondía a operaciones gravadas o exentas. Sostuvo que la DIAN no dio crédito a las facturas que aportó como prueba, porque no especifican los beneficiarios del servicio y porque no determinaban si tenían relación con la empresa. Que, en esa medida, concluyó no estaba probado que se trataran de gastos acostumbrados, indispensables o necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta, ni que hubieren sido destinados a alguna operación gravada o exenta. Agregó que la ley no obligaba a especificar en la factura a cada uno de los beneficiarios del bien o servicio adquiridos, o la indicación de la destinación exacta que se le dada a los bienes o servicios. En cuanto a la sanción por inexactitud, dijo que era improcedente, puesto que no se configuró la conducta sancionable prevista en el artículo 647 del E.T. Señaló además que, para imponer la sanción por inexactitud no basta con que se hubieran incluido impuestos descontables improcedentes, sino que, además, dicha inclusión debía obedecer a la utilización fraudulenta de datos falsos, erróneos, equivocados o incompletos. Reiteró que, aún cuando se determinara un mayor impuesto a cargo, la sanción no sería procedente por provenir de una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que, de conformidad
con el artículo 488 del E.T., sólo es descontable el IVA que, de conformidad con las normas del impuesto sobre la renta, resulten computables como costos o gasto y que se destinen a operaciones gravadas con el impuesto a las ventas. Que, a su turno, el artículo 489 E.T. dispone que cuando los bienes y servicios se destinen a operaciones exentas del impuesto, hay lugar al descuento, únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de los que trata el Título VI del E.T. o un exportador. Que, para el caso de los exportadores, cuando los bienes o servicios constituyen gasto del bien exportado, se descuenta la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho tributo corresponda a la tarifa a la que estuviera sujeta la respectiva operación. Sostuvo que, para que los impuestos descontables sean procedentes deben acreditarse las siguientes condiciones: i) que el impuesto haya sido facturado por un responsable del IVA perteneciente al régimen común, ii) que el impuesto haya sido pagado en la adquisición de bienes y servicios que constituyan costo o gasto según las reglas del impuesto de renta, iii) que los bienes adquiridos no constituyan activos fijos, iv) que dichos bienes estén destinados a operaciones gravadas con IVA y, v) que el impuesto se encuentre discriminado en la correspondiente factura. Agregó que, el artículo 14 de Decreto 570 de 1984 establece que los responsables del IVA deben diferenciar en la contabilidad las ventas y servicios gravados de los que no lo son y que los productores de bienes exentos y los exportadores deben discriminar las ventas exentas.
Anotó que, el artículo 490 del E.T. dispone que cuando los bienes y servicios que otorgan el derecho al descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas y excluidas y no fuera posible efectuar la imputación directa, el cómputo de ese descuento se realiza en proporción al monto de las operaciones del periodo fiscal correspondiente. Dijo que las operaciones respecto de las que se facturó el IVA descontable no tenían relación de causalidad con la actividad productora de renta ni se destinaron al desarrollo del objeto social de la demandante. Expuso que, el objeto social de la parte actora era la exploración y explotación de carbón y que, por tanto, los gastos por concepto de hotel, restaurante a empleados del I.S.S., toma de muestras y resultados de laboratorio, medicina prepagada, juguetes, costos no cubiertos por el I.S.S. y seguros colectivos de vida, no tenían relación de causalidad con la actividad productora de renta, no estaban destinados directamente a las operaciones gravadas o exentas que desarrollaba y, en consecuencia, no otorgaban el derecho al descuento. Señaló que el Consejo de Estado ha precisado que aunque los gastos relacionados con el bienestar de los trabajadores son deducibles en renta por constituir una expensa necesaria que cumple con los requisitos del artículo 107 del E.T., no están destinados directamente a las operaciones gravadas o exentas desarrolladas por la parte actora, de tal modo que no era procedente el descuento. Que, no podía pretenderse que por el hecho de que un gasto sea deducible en renta, el IVA pagado también lo sea, pues las normas son taxativas al disponer
que para su reconocimiento es indispensable, entre otras exigencias, que se destinen directamente a las operaciones gravadas con IVA. De otra parte, sostuvo que no incurrió en falsa motivación y desviación de poder. Que, por el contrario, fundamentó el rechazo del descuento en el hecho de que la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 488 y 489 del E.T. Sostuvo que, los actos administrativos demandados fueron motivados conforme a la ley. Que las manifestaciones de la Administración se fundamentaron en criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. Que, por tanto, no se configuró ni la falsa motivación ni la desviación de poder alegadas, pues la DIAN tomó la decisión con fundamento en normas legales y jurisprudencia vigente sobre el tema, de tal forma que no se desvió el objeto de la norma. Sostuvo, que no era cierto que la Administración estuviera exigiendo un requisito no previsto para la factura, pero que como estaba a cargo de la parte actora demostrar la procedencia del IVA descontable, debía acudir a otros medios de prueba para demostrar que los bienes y servicios adquiridos cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 488 y 489 del E.T. Adujo que, al no demostrarse la procedencia del IVA descontable, se configuró la conducta sancionable contemplada en el artículo 647 del E.T. Que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no era necesario demostrar la utilización de datos y factores falsos, incompletos y que no se presentaba una diferencia de criterios
entre la demandante y la Administración, puesto que eran claras las exigencias requeridas para su reconocimiento. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda. Dijo que, de conformidad con los artículos 107, 488 y 489 del E.T., los responsables del IVA tienen el derecho a descontar el IVA facturado por la adquisición de bienes y servicios, pero limitado al monto que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en la factura o documento equivalente. Que, además, era necesario acreditar el cumplimiento del artículo 107 E.T. Añadió que el artículo 488 del E.T. exige que el impuesto se haya pagado sobre bienes y servicios que resulten computables como costo o gasto de la empresa y que sean destinados a operaciones gravadas con el IVA. Dijo que, en materia fiscal y, específicamente, en materia del impuesto sobre la renta, pueden ser deducidas las expensas necesarias en la generación de las rentas cuando reúnan los requisitos del artículo 107 E.T. Que este aspecto también es relevante en relación con los impuestos descontables en el IVA, por cuanto los bienes y servicios adquiridos deben estar destinados directamente a las operaciones desarrolladas por la entidad. En relación con los pagos correspondientes a hotel, servicio de restaurante y regalos navideños, concluyó que no guardaban relación de causalidad y necesidad, ya que no eran propiamente gastos destinados a las operaciones de la compañía, sino que se trataba de gastos encaminados a cubrir pagos del personal médico del I.S.S. que realizó actividades de salud dentro de la mina, en el caso de
los primeros, y de gastos dirigidos al bienestar de los trabajadores y sus familias, en el caso de los segundos. Respecto de los gastos correspondientes a medicina prepagada, muestras de laboratorio clínico, seguros colectivos de vida y las sumas dejadas de cubrir por el I.S.S., sostuvo que no guardaban relación de causalidad. Que si bien eran gastos en que debió incurrir en virtud de políticas de bienestar, no estaban directamente destinados a operaciones gravadas y exentas desarrolladas por la sociedad, pues no incidían en la producción de la compañía. Que, además, no constituía un gasto necesario ni era indispensable para la obtención del bien explotado. Sobre la sanción por inexactitud, manifestó que para que no fuera procedente debían configurarse dos requisitos, a saber: i) debe tratarse de un error en la interpretación del derecho aplicable y ii) los hechos que consten en la declaración objeto de corrección deben ser completos y verdaderos. Que, en el presente caso, no existían errores de apreciación o diferencia de criterios entre al Administración y la parte actora que permitieran levantar la sanción por inexactitud.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora interpuso recurso de apelación. Dijo que el E.T. no exigía destinar el gasto, directamente, a las operaciones gravadas o exentas del IVA para que se considere que es necesario y que guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta y, por tanto, para que el IVA pagado por ese gasto se descuente. Que entender lo contrario, como lo hizo el Tribunal, equivale a restringir el derecho a descontar el impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de insumos de
fabricación del producto. Insistió en que las operaciones respecto de las que pagó el IVA eran necesarias, tenían relación de causalidad con la actividad productora de la empresa, fueron proporcionales y se destinaron a operaciones exentas y gravadas. Agregó que, en el negocio de la minería, los gastos cuestionados constituían gastos normalmente acostumbrados y que resultaban indispensables para el buen funcionamiento de la empresa. Sostuvo que la ley tributaria permite la imputación proporcional del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios a las operaciones gravadas, exentas y excluidas. Que, en su caso, los bienes y servicios adquiridos tenían relación indistintamente con operaciones de exportación, portuarias y de arrendamiento y ventas de excedentes, sin que fuere posible establecer su imputación directa a unas u otras. Que este hecho se demostró suficientemente con el certificado del revisor fiscal de la compañía en el que se indicó cómo se calculó el IVA descontable del período en cuestión. Insistió en que la sanción por inexactitud era improcedente, porque el impuesto descontable era procedente y porque se presentó una diferencia de criterios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandan
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