CE-25000-23-27-000-2008-00251-01(18709)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00251-01(18709)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AVALUO CATASTRAL COMO COSTO FISCAL – Procedencia / COSTO FISCAL EN LAS DECLARACIONES DE RENTA Y DEL IMPUESTO PREDIALNormativa / SANEAMIENTO FISCAL DE BIENES INMUEBLES - Procedencia / INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA - Normativa / AUTOAVALÚO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL – Alcance / COSTO FISCAL EN LA
ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES COMO ACTIVOS FIJOS - Alcance /
DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES – Procedencia /
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IN NATURA – Improcedencia / DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR – Improcedencia La ley fiscal permite que los contribuyentes del impuesto sobre la renta puedan fijar el costo fiscal de los inmuebles, que sean activos fijos, enajenados durante el año gravable. (…) En consecuencia, para establecer el costo fiscal no es requisito que el autoavalúo figure tanto en la declaración de renta como en la declaración del impuesto predial del año inmediatamente anterior a la enajenación del inmueble. Para que el autoavalúo sea costo fiscal, Basta que aparezca declarado en cualquiera de las dos declaraciones, pues no se requiere que el valor patrimonial o el costo fiscal utilizado en las dos declaraciones coincidan, sino que se puede solicitar el que figure en alguna de las dos. (…) En esta instancia, la Sala considera que es pertinente revocar la sentencia apelada porque, independientemente de que la sentencia del 18 de marzo de 2004 haya precisado que los contribuyentes pueden tomar el avalúo de la declaración de renta o el de
la declaración del impuesto predial, y que no importa que los autoavalúos reportados al fisco sean disímiles, lo cierto es que la demandante alegó la causal de nulidad por falta de aplicación del artículo 72 del Estatuto Tributario, causal que no está demostrada. En efecto, de todo lo acontecido en la actuación administrativa, la Sala evidencia que la controversia suscitada y las conclusiones finales a las que llegó la DIAN en la actuación administrativa dan cuenta de que fue la misma demandante la que inaplicó el artículo 72 citado, puesto que si el autoavalúo reportado en el denuncio del impuesto predial del año 2004 ascendió a un monto de $1.023.648.000, y el 46,8% de ese valor arrojó un resultado de $479.067.264, no se entiende por qué la demandante reportó un “autoavalúo” de $448.473.343. El hecho de que del análisis que hizo la DIAN resulte que sí había lugar a reconocer un costo fiscal a favor de la demandante, no justifica el reconocimiento del monto que la demandante reportó en el denuncio de renta en cuantía de $448.473.000. Mucho menos con fundamento en la declaración del impuesto predial del año 2004, en la que, se reitera, reportó un autoavalúo que no fue tomado como tal, ni siquiera por la misma demandante. (…) Ahora, si se analizaran los hechos del caso con fundamento en la causal de nulidad por falsa motivación, la Sala considera que tampoco se encuentra configurada, por cuanto es un hecho cierto que la demandante no llevó como costo fiscal el porcentaje del autoavalúo del impuesto predial del año 2004 que ascendía a $479.067.264,
pues, se insiste, el monto que reportó fue el de $448.473.343. (…) Por las anteriores razones, independientemente de que la DIAN haya calculado los costos para desvirtuar las cifras reportadas de manera inconsistente por la parte actora, y haya concluido que la demandante sí pudo haber reportado un costo fiscal de $226.606.476 por la venta del inmueble, finalmente, en los actos administrativos demandados decidió confirmar el rechazo de los $448.473.000, porque fueron reportados como ingreso no constitutivo de renta. Y es claro para la Sala que ese rubro ni bajo la consideración de ingresos no constitutivos de renta, ni bajo la consideración de costo fiscal, fue probado. Por lo tanto, procede el rechazo del ingreso. (…) El artículo 142 del Estatuto Tributario establece la posibilidad de amortizar las inversiones necesarias para los fines del negocio o actividad, entendidas éstas como los desembolsos efectuados o causados, susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable, o tratarse como diferidos. Por su parte, el artículo 143 del mismo estatuto aclara que las inversiones necesarias para los fines del negocio o actividad pueden amortizarse en un término inferior a 5 años, a menos que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización se debe hacer en un plazo inferior. (…) Finalmente, la Sala no accederá a la devolución del saldo a favor que resulta de la anterior liquidación, puesto que el restablecimiento del derecho in natura que surge de la nulidad de actos como el que en este caso se cuestionan, es la
correcta determinación del impuesto. De tal manera que la devolución de cualquier suma de dinero que resulte a favor como consecuencia de la nueva liquidación, deberá ser solicitada por el contribuyente ante la DIAN, en los términos que fija la ley para el efecto y de lo considerado en esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1909
DE 1992 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 222 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., Diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00251-01(18709)
Actor: CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS CRA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 12 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que falló lo siguiente: “PRIMERO: ANÚLANSE parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No.
30064200700040 de 30 de mayo de 2007 y la Resolución 300662008000004 de 16 de junio de 2008 mediante las cuales se determinó el Impuesto de Renta por el año gravable 2005 de la sociedad CONSULTORES
REGIONALES ASOCIADOS CRA S.A.
SEGUNDO: Para el adecuado restablecimiento del derecho la Sala practica nueva liquidación del impuesto de renta de la sociedad CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS CRA S.A. por el período gravable 2005, conforme a la parte considerativa de esta providencia, por lo que se determina el valor de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES MIL PESOS ($421.001.000) como saldo a favor.
(…)”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 7 de abril de 2006, la demandante presentó la declaración de renta por el año gravable 2005 en la que registró un saldo a favor de $425.483.000. – El 18 de septiembre de 2006, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 300632006000105, mediante el que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005 de la sociedad actora. Las modificaciones propuestas consistieron en: i) rechazar ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional de $448.473.0001; ii) rechazar costos de $52.648.0002; iii) rechazar gastos operacionales de $80.926.0003, iv) Incrementar el impuesto a cargo de $58.744.000 a $282.832.000 y (v) fijar un
saldo a favor de $201.395.0004. (Folios 25 a 36 cuaderno principal). – El 18 de diciembre de 2006, la demandante respondió el requerimiento especial y presentó la declaración de corrección en la que modificó el denuncio objeto de la liquidación oficial así: (i) el renglón referido a los ingresos brutos no operacionales en el sentido de excluir la suma de $448.473.000 y, en su lugar, incluir la suma de $230.127.000; (ii) el renglón referido a los ingresos no constitutivos de renta y ganancia ocasional, en el sentido de dejarlo en 1 Renglones 50 y 51 Ingresos no constitutivos de renta y total ingresos netos 2 Renglones 53 y 54 otros costos y total costos. 3 Renglón 55 y 60 gastos operacionales de administración y total deducciones. 4 El demandante declaró un saldo a favor de $425.483.000. $48.577.000, pues excluyó el monto glosado en cuantía de $448.473.000, (iii) el renglón de costos para adicionarlo en la suma de $678.600.000. – La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 300642007000040 del 30 de mayo de 2007: (i) rechazó la corrección que presentó la demandante (ii) confirmó el rechazo de los ingresos no constitutivos de renta de $448.473.000, (iii) confirmó el rechazo de otros costos pero en cuantía de $46.496.0005, (iv) aceptó los gastos operacionales
de administración en cuantía de $80.926.000, (v) disminuyó el impuesto a cargo y lo determinó en $249.307.000, e (vi) incrementó el saldo a favor que cuantificó en $234.920.000. (Folios 47 a 71 cuaderno principal) – Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, contra la liquidación oficial, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas expidió la Resolución 300662008000004 del 16 de junio de 2008, mediante la que modificó la liquidación oficial de revisión en el sentido de: (i) confirmar el rechazo de $448.473.000 por ingresos no constitutivos de renta, (ii) rechazar costos de $37.738.0006, (iii) disminuyó el impuesto a cargo y lo determinó en $223.578.000, e (v) incrementó el saldo a favor que cuantificó en $238.291.000. (Folios 83 a 116 cuaderno principal)
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La sociedad Consultores Regionales Asociados CRA S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo integrado por Liquidación Oficial de Revisión No. 300642007000040 del 31 de mayo de 2007, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá y la Resolución No. 300662008000004 de 5 Aceptó $6.152.000. 6 Aceptó $8.758.163. fecha junio 16 de 2008, proferida por la División Jurídica Tributaria, de la
misma Administración.
SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi poderdante se decida por ese H. Tribunal que no hay lugar a modificar la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2005, presentada el día 7 de abril de 2006 por vía electrónica, radicada bajo el No. 9100000028058, por no existir fundamento legal, y se decida en consecuencia que la solicitud de devolución del saldo a favor generado en la declaración de renta y complementarios del año 2005, corresponde a la suma de $425.483.000. En consecuencia, que se proceda a devolver el saldo a favor no devuelto, con el correspondiente reconocimiento de los intereses que legalmente proceden.” 2.1.1. Normas violadas La sociedad invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 4º de la Ley 174 de 1994; Artículos 6º y 7º del Decreto 326 de 1995 y, Artículos 26, 142, 711 y 742 del Estatuto Tributario 2.1.2. Concepto de la violación La demandante propuso las causales de nulidad que a continuación se resumen:
a. Violación, por falta de aplicación, del artículo 4º de la Ley 174 de 1994 y de los artículos 6º y 7º del Decreto 326 de 1995. Ingreso no constitutivo de renta ($448.473.000) La demandante alegó que la nulidad por falta de aplicación ocurrió porque la DIAN se negó a reconocer la suma de $448.473.000 a título de costo fiscal del inmueble que enajenó en el año gravable 2005, del que es propietaria en una
participación del 46.8%, y que por error declaró como ingreso no constitutivo de renta. Explicó que de conformidad con los artículos 4º de la Ley 174 de 19947 y 6º y 7º del Decreto 326 de 19958, los contribuyentes pueden tomar como costo fiscal de los inmuebles, para efectos de la determinación de la renta, el avalúo o el autoavalúo del inmueble que figure en la declaración del impuesto predial 7 Artículo 4º. Avalúo como costo fiscal. El artículo 72 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 72. Avalúo como costo fiscal. El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7º de la Ley 14 de 1983". 8 ARTÍCULO 6. AVALÚO COMO COSTO FISCAL. Los autoavalúos incluidos en las
declaraciones del Impuesto Predial Unificado, autorizadas por los concejos municipales de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 44 de 1990, y por el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en el caso de Santafé de Bogotá, D.C., podrán ser tomados como costo para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. También podrán ser tomados como costo, para los mismos efectos, los avalúos catastrales formados o actualizados por las respectivas autoridades de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 14 de 1983, en la forma como fueron modificados por los artículos 74 y 75, respectivamente, de la Ley 75 de 1986. Los avalúos no formados, a los cuales se refiere el artículo 7 de la Ley 14 de 1983, no se tendrán en cuenta para los fines previstos en este artículo. ARTÍCULO 7. REQUISITOS PARA ACEPTAR EL AVALÚO COMO COSTO. Para que los autoavalúos o avalúos mencionados en el artículo precedente puedan ser utilizados como costo fiscal en la enajenación de inmuebles, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el inmueble enajenado constituya activo fijo para el contribuyente, de acuerdo con el artículo 60 del Estatuto Tributario.
2. Si se trata de autoavalúo, el valor que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaración del Impuesto Predial Unificado y en la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios correspondientes al año gravable anterior al de la
enajenación.
3. Si se trata de avalúo formado, el valor que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable anterior al de la enajenación. unificado o en la declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación.
Precisó que, para el efecto, cumplió las condiciones señaladas en dichas normas, a saber: – Que el inmueble era un activo fijo de la sociedad, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario, pues no estaba destinado a ser enajenado dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad. – Que como el valor del avalúo del inmueble, registrado en la declaración del impuesto predial del año 2004, fue de $1.023.648.000, el costo fiscal de ese bien correspondió al coeficiente de participación en la propiedad (46.8%) sobre el citado valor, es decir, a $479.067.000. Que la declaración del impuesto predial presentada no fue corregida ni adicionada. – Que como el inmueble se encuentra ubicado en el Distrito Capital, no se aplica el artículo 7º de la Ley 14 de 1983 para el avalúo formado. – Que el ajuste por inflación en el año en que se efectuó la venta correspondió a $22.679.757, por aplicación de los porcentajes PAAG. Explicó que el ajuste
4. Para los fines previstos en los numerales 2 y 3 que anteceden, no se tendrán en cuenta las modificaciones a los avalúos o autoavalúos consignadas en las correcciones, adiciones o modificaciones a las declaraciones de renta y del impuesto predial unificado
correspondientes al año anterior al de la enajenación.
5. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación, deben incrementar el costo a que se refiere el presente artículo con los ajustes realizados sobre el correspondiente avalúo o autoavalúo, declarando como contrapartida un ingreso en la cuenta de corrección monetaria fiscal.
PARÁGRAFO 1. Los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del presente artículo no serán exigidos a los contribuyentes que demuestren no estar obligados a presentar las correspondientes declaraciones de renta o del impuesto predial unificado. PARÁGRAFO 2. La opción a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes para determinar el costo fiscal de los activos fijos con base en lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 73 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los fines señalados en el numeral 2 del presente artículo, se tendrán en cuenta las modificaciones a las declaraciones del impuesto predial unificado correspondientes al año gravable de 1994, siempre que hayan sido presentadas a más tardar el 22 de diciembre de dicho año. efectuado constituyó un mayor valor del costo fiscal (autoavalúo) y un ingreso en la cuenta de corrección monetaria. La demandante indicó que la DIAN adujo razones de forma para rechazar el autoavalúo como costo fiscal del inmueble, concretamente, la forma como se registró en los soportes de la declaración de renta y como fue discriminado en los renglones de la misma.
Precisó que los ajustes que hizo, de los registros contables del valor del inmueble, obedecieron a cierto requerimiento hecho por la Superintendencia de Sociedades. Que en aplicación del numeral 6 del artículo 332 del Estatuto Tributario, reclasificó el mayor valor del inmueble sobre el costo histórico ajustado por inflación en la cuenta de valorizaciones. Aceptó que las valorizaciones técnicas no corresponden a costo fiscal y no deben ser reflejadas en la declaración. Afirmó que el costo fiscal del inmueble que reflejó en la declaración de renta del año 2004 fue de $688.184.000. Que aunque no puede tomar la valorización como costo fiscal, la ley le permite tomar como costo el autoavalúo declarado en el impuesto predial del año 2004, por $479.067.274. Por ello, pidió reconocer la procedencia del autoavalúo como costo fiscal, tal como lo señala el artículo 4º de la Ley 174 de 1994. b. Violación de los artículos 26, 142 y 742 del Estatuto Tributario por falta de aplicación. Costo por amortización ($36.379.041)9 La demandante explicó que mientras en el requerimiento especial se desconoció la deducción de las alícuotas de amortización de los gastos en que incurrió la sociedad para la adjudicación de ciertos contratos que habían sido capitalizados, porque el término de amortización debió ser de cinco años, en la liquidación oficial de revisión se aceptó la posibilidad de efectuar la amortización en el término de 9 En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la DIAN precisa que la parte actora, de los $46.496.000 glosados, aceptó $10.117.000. Por lo tanto, la litis
respecto del gasto amortizable se cuantifica en $36.379.041. Esto justifica que la diferencia entre el costo total declarado y el costo total finalmente liquidado ascienda a la suma de $37.738.000 ejecución de los contratos, pero se rechazó la deducción respecto de aquellos contratos en los que no se pudo verificar el término de duración. Precisó que con el recurso de reconsideración aportó los contratos respecto de los que la DIAN rechazó la deducción, los que demostraban el objeto, término de duración y los gastos de capitalización. Que, a pesar de eso, la DIAN insistió en el rechazo. Según la parte actora, la DIAN erró al comparar las sumas de dinero rechazadas en la liquidación oficial, y, violó el derecho al debido proceso por falta de apreciación de las pruebas que aportó, así como el principio de congruencia. Que también motivó erradamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y mantuvo el rechazo por $27.620.878, sin fundamento alguno. Finalmente, dijo que los actos demandados son nulos por haber rechazado el costo que, según alegó, reúne los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario (necesidad, proporcionalidad y causalidad) y que estaban debidamente probados. Que se violaron los artículos 26 del Estatuto Tributario, que establece el proceso de depuración de la renta, 142 del mismo estatuto, que establece la posibilidad de amortizar los gastos capitalizados en el término de duración del contrato y, el 742 ibídem, que dispone que las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos que aparezcan probados.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 125 a 150): Sobre el rechazo de los ingresos no constitutivos de renta. Puso de presente que el valor que la demandante registró en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2004, correspondiente a otros activos, fue superior al que reflejó en los estados financieros, pues mientras que en la declaración de renta registró como valor del activo un total de $1.185.825.000 en los estados financieros contabilizó un valor de $1.076.819.521. Dijo que de la comparación de los estados financieros con las notas y el anexo de propiedad, planta y equipo aportado por la misma demandante, con la información del año gravable 2004, advirtió que en las declaraciones de renta de los años 2004 y 2005, en el renglón “otros activos”, se incluyeron, entre otros, las valorizaciones de inmuebles, concepto que tiene efecto contable mas no fiscal. Aclaró que la diferencia entre las valorizaciones técnicas o el avalúo catastral y el costo del bien ajustado por el PAAG, debe tratarse como superávit por valorizaciones. Indicó que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 174 de 1994, para efectos fiscales, los activos se ajustan sobre su costo fiscal y las diferencias presentadas entre el costo ajustado y el avalúo catastral o las valorizaciones técnicas no son objeto de ajuste, dado que la cuenta de superávit por valorizaciones, en donde se reflejan dichas diferencias, no tiene repercusión tributaria. Explicó que de acuerdo con el artículo 71 del Estatuto Tributario, modificado por la
Ley 223 de 1995, la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se obtendrá de restar el costo fiscal al precio de venta. Que de acuerdo con el artículo 72 del Estatuto Tributario, el avalúo declarado para los fines del impuesto predial y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para este propósito, añadió, no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias, ni los avalúos no formados del artículo 7º de la Ley 14 de 1983. Adujo que la información contenida en la liquidación privada del impuesto de renta del año 2004 coincidió con la información reflejada en los estados financieros de la sociedad, del mismo período, con sus valores y detalle en cuanto a activos fijos y otros activos. Aseveró que la valorización que reportó la demandante en la declaración de renta del año 2004 no tiene efecto fiscal sino contable, tal como ella misma lo admitió. De tal manera que el valor declarado en el año 2004 es el valor del costo fiscal del inmueble para dicho año, el que coincide con lo reflejado contablemente. Dijo que no existió congruencia entre los valores reportados en las declaraciones del impuesto de renta y del impuesto predial desde el año 1994 al 2005, respecto del bien inmueble de propiedad de la demandante, pues en muchos años el valor reflejado en activos fijos en la declaración de renta es menor al reflejado en las
declaraciones del impuesto predial, y en otros años es mayor el valor registrado en la declaración del impuesto predial. Afirmó que el valor que incluyó la demandante en la declaración de renta del año 2004, por concepto del inmueble objeto de discusión, no es el que figuró en la declaración predial de dicho año, pues , según el anexo de la declaración de renta, donde se desglosa la propiedad, planta y equipo para el año 2004, el valor del terreno es de $175.779.572 y el de la construcción y edificación $129.508.342. Estableció que el valor de $448.473.343 que declaró la demandante como ingreso no constitutivo de renta en el año 2005, se reflejó como una utilidad en la venta de activos en la partida “otros ingresos” del estado de resultados. Que, igualmente, este valor fue incluido en la cuenta 424504, por concepto de utilidad en la venta de activo, y que fue reportado así en el balance general a la Superintendencia de Sociedades. Sostuvo que el tratamiento contable que le dio la demandante a los $448.473.343, permite inferir que no correspondió al costo fiscal del inmueble sino a la utilidad obtenida por la venta del terreno y la casa. En el caso concreto, precisó que la demandante enajenó el terreno y la casa ubicados en la carrera 21 # 94-52 de Bogotá, en el año 2005, por un precio de venta de $1.450.000.000, de los que le corresponde el 46.8%, es decir, $678.600.000. Dijo que la demandante reportó un costo fiscal del lote de $637.378.766, que no
coincide con el reflejado en la declaración de renta del año 2004 de $175.779.572. Que la diferencia de $461.599.194, entre estos dos valores, no tiene un origen distinto al de una valorización. Que la diferencia de $292.549.861, entre la cifra certificada como costo fiscal por el revisor fiscal de la sociedad por $929.928.627 y el valor reportado como costo fiscal por el lote, de $637.378.766, , no tiene asidero contable ni tributario. Estimó que la parte del activo fijo declarado en el renglón 40 “otros activos” correspondió a valorizaciones, y que no se trató de un activo fijo sino de “otro activo”, según muestran las pruebas que reposan en el expediente y los estados financieros desde el año 2002 al 2005. Sostuvo que, conforme con el artículo 786 del Estatuto Tributario, la demandante debió probar que el ingreso en discusión no era constitutivo de renta o ganancia ocasional. No obstante, en la respuesta al requerimiento especial, la demandante aceptó que no se trató de tal, sino de un costo, y luego, con el recurso de reconsideración, volvió a aceptar que no se trató de un ingreso constitutivo de renta. Concluyó que el precio de venta del inmueble enajenado es el que aparece registrado en la escritura de constitución de $678.600.000, valor que debió ser declarado como “ingresos no operacionales” en la declaración de renta de 2005, y que el costo fiscal del inmueble que debió declarar en el renglón “otros costos” del mismo denuncio, debió ser de $226.606.000”.
Indicó que como no es posible modificar la liquidación privada, porque al hacer la depuración se origina un mayor impuesto a cargo que deriva en un saldo a favor menor, en virtud de la aplicación del principio non reformatio in pejus, se decidió confirmar el rechazo de $448.473.000 que declaró la demandante como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Sobre el rechazo de los costos En cuanto al rechazo de la deducción de $36.379.041, por amortización de inversiones, precisó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se aceptó $8.758.163 y se mantuvo el rechazo de $27.620.878. Explicó que el rechazo inicial propuesto en el requerimiento especial fue de $52.648.257 ($42.531.129 de costos y $10.117.138 de impuesto de timbre). Que, posteriormente, al revisar los contratos que aportó la parte actora, aceptó la suma de $6.152.000, quedando pendiente de justificar $46.523.257. Que con el recurso de reconsideración la demandante aportó los contratos que quedaron pendientes por justificar (contratos C-58-05 suscrito con la Electrificadora del Meta S.A. EMSA, 064 de 2004 suscrito por el Instituto Nacional de Concesiones, 326 de 2005 suscrito con el Departamento del Huila, junto con las adiciones y modificaciones y la oferta mercantil de Inverlink – BBVA Valores y
BBVA y FONADE).
Que de acuerdo con el artículo 142 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado, entendió que las inversiones susceptibles de amortización
son aquellas que son necesarias, que se incorporan directamente a la actividad productora de renta, y pueden estar representadas en bienes tangibles o intangibles, que de acuerdo con la técnica contable se registran como activos susceptibles de demérito para ser amortizados en más de un período gravable. La DIAN también, entendió que el término mínimo para la amortización de dichas inversiones es de cinco años, pero que es posible amortizarse en un término inferior, cuando se demuestre que por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. Sostuvo que una vez analizó los contratos que aportó la demandante, decidió aceptar la amortización en los valores determinados en la liquidación oficial de revisión por $8.758.163. Que como el valor pendiente de justificar era de $46.523.257, al aceptar $8.758.163, el valor a rechazar quedó en $37.738.104 y no en $27.620.878, como lo sostuvo la demandante. Esto, agregó, evidencia un error involuntario en la resolución del recurso de reconsideración, pues la demandante aceptó el rechazo de $10.117.138, por impuesto de timbre, valor que, equivocadamente, se incluyó como si fuera un rubro justificado por la demandante. Finalmente dijo que la parte actora no puede aprovecharse del error involuntario de la Administración, pues tenía conocimiento de que el v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.