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CE-25000-23-27-000-2008-00254-01(18037)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00254-01(18037)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

BIENES EXENTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Tratamiento tributario / DEVOLUCION – Tiene derecho a solicitarlo el productor de los bienes exentos / HUEVOS EN CASCARA – Están exentos del impuesto sobre las ventas / BIEN EXENTO - Finalidad La ley ha otorgado un tratamiento especial a los bienes exentos de que trata la anterior disposición; si bien se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, lo están a la tarifa cero (0), lo que en la práctica significa que están exonerados del tributo. Por tratarse de bienes gravados, el productor de los mismos tiene la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas con derecho a la devolución del impuesto pagado al adquirir bienes y servicios gravados destinados a las operaciones gravadas o exentas, según lo dispone el artículo 485 del Estatuto Tributario. En consonancia con el objeto social descrito y las normas indicadas, la sociedad demandante es un productor de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del E.T., antes transcrito y, en consecuencia, responsable del impuesto sobre las ventas con derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor determinados en las declaraciones de este gravamen, conforme lo dispone el artículo 850 ib. Es innegable que el propósito del legislador tributario al incluir en el artículo 477, ya señalado, como bienes exentos gravados a la tarifa cero (0) los arriba subrayados, era el de evitar que tales bienes, considerados como parte integrante de la canasta familiar, que figuraban como excluidos del impuesto sobre las ventas en el artículo 424 del Estatuto Tributario, antes de la modificación

introducida por el artículo 31 de la Ley 788 de 2002 al artículo 477, vieran aumentado su precio afectando al consumidor final. Lo anterior porque en el caso de los bienes excluidos su enajenación no se enmarca como hecho generador del impuesto sobre las ventas, artículo 420 del Estatuto Tributario, pero el IVA repercutido en su fabricación o consecución del producto, se refleja como un mayor valor del costo. También fue propósito del legislador, el otorgarle al productor de tales bienes el derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de productos destinados al ciclo productivo de la obtención del bien.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 485 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 477

IVA DESCONTABLE – Procede en la adquisición de bienes y servicios en el período de levante de las aves ponedoras / PERIODO DE LEVANTE DE LAS AVES PONEDORES – Los bienes adquiridos durante esta etapa están exentos de iva / PRODUCTOR DUEÑO DE LOS ANIMALES – Es quien puede solicitar la devolución del iva / PROCESO DE PRODUCCION – Cuando son varios los bienes exentos el productor puede pedir la totalidad de la devolución en la adquisición de bienes y servicios utilizados para el levante Es evidente que de la lectura de los artículos del Estatuto Tributario, así como de las disposiciones del Decreto 1949 de 2003, antes mencionadas, no se observa limitante alguna relacionada con el derecho a considerar como descontable el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios, por corresponder a determinada

etapa dentro del proceso de producción, específicamente al periodo de levante de las aves ponedoras, al considerarlas activos fijos, como lo determinó la DIAN al rechazar el descuento del impuesto por la razón aludida. El artículo 477 simplemente consagró como bienes exentos la carne y despojos comestibles de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados y los huevos de ave con cáscara, frescos. Por su parte, el Decreto Reglamentario 1949 indicó como responsables, con derecho a devolución, a los productores de los nuevos bienes exentos señalados en el artículo 477 del E.T.;,en forma específica, al productor dueño de los animales que comercialice el producto del sacrificio y al avicultor que desarrolle el proceso y comercialice los huevos. En cuanto a los procesos de producción, señaló el decreto que si una misma persona realiza los varios procesos requeridos para la cría, el levante y el engorde o la ceba de los animales, cuyas carnes y despojos comestibles son exentos del impuesto sobre las ventas, puede solicitar como descontable la totalidad del impuesto pagado al adquirir los bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto para la producción y comercialización de los bienes exentos y para el desarrollo del proceso de producción y comercialización por parte del avicultor. POLLONAS Y ALIMENTO PARA AVES – El iva pagado puede ser solicitado en devolución por el productor La demandante es productora de bienes exentos de los señalados en el artículo 477 del Estatuto Tributario; por lo tanto, tiene la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas con derecho a solicitar como descontable el impuesto

sobre las ventas facturado por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios que constituyan costo o gasto necesario sin importar la etapa del proceso a que sean destinados, y a solicitar la devolución de los saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas. Por lo tanto, la actuación administrativa que rechazó el descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de las pollonas y de los productos para sustentar la etapa improductiva de cría y levante, debe ser anulada por desconocer el dictado legal que consagra el derecho al descuento.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 477

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá, once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00254-01(18037)

Actor: PIMPOLLO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 20091 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso que se tramitó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2005, presentada por la sociedad PIMPOLLO S.A. el 11 de mayo de 2005.

1 Folio 209 cuaderno principal Dicho fallo dispuso: “1. ANÚLANSE las Resoluciones Nºs 310642007000097 del 18 de diciembre de 2007 y 310682008000028 del 8 de junio de 2008, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuesto de los Grandes Contribuyente (sic) de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales modificó a la sociedad PIMPOLLO S.A., NIT. 891.401.858-6, la declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2005.

2. DECLÁRASE en firme la declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2005, presentada por la

sociedad PIMPOLLO S.A., NIT. 891.401.858-6. ………………..” ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 20052 el día 11 de mayo del mismo año, en la cual se determinó un saldo a favor en cuantía de $$1.968.740.000. El 16 de junio de 2005 solicitó que se le devolviera la suma de $1.284.566.000 y se compensaran $684.174.0003. Previa verificación adelantada, mediante Resolución Nº 608-1097 del 27 de julio de 20054, la División de Recaudación reconoció el saldo a favor registrado en la declaración y ordenó la devolución y compensación en la forma solicitada. Conforme con investigación realizada, la División de Fiscalización Tributaria

profirió el Requerimiento Especial N° 310632007000027 del 28 de marzo de 20075 en el cual planteó desconocer impuestos descontables por $288.537.000 e imponer sanción por inexactitud en cuantía de $461.659.000. Con escrito del 28 de junio de 20076 el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial y mediante la Liquidación de Revisión Nº 310642007000097 del 18 de diciembre de 20077, la Administración determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas, correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2005. El 31 de enero de 2008 la demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial8, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria con la Resolución Nº 310662008000028 del 18 de junio de 20089 que confirmó el acto de liquidación. LA DEMANDA 2 Folio 214 cuaderno de antecedentes administrativos 3 Folio 1 c.a. 4 Folio 195 c.a. 5 Folios 322 a 333 c.a. 6 Folios 334 a 364 c.a. 7 Folio 372 a 393 c.a. 8 Folio 394 a 424 c.a. 9 Folio 85 a 112 c.p. PIMPOLLO S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos, la firmeza de la declaración privada y se suprima la sanción por inexactitud. La demandante citó como normas violadas los artículos 13, 83, 95-9, 121 y 363 de la Constitución Política; 477, 491 y 683 del Estatuto Tributario y 1, 4 y 5 del

Decreto 1949 de 2003. El concepto de violación lo sustenta de la siguiente manera: Violación del principio de legalidad. Estima que la Administración violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política, ya que desbordó el marco de su competencia y se arrogó la facultad de interpretar la ley con carácter vinculante, modificando el texto legal que dijo interpretar e invadió la órbita del legislativo. Violación directa de la ley por indebida interpretación del artículo 477 del Estatuto Tributario. Asevera que la DIAN es una autoridad administrativa y no puede atribuirse funciones judiciales; la entidad tributaria tomó el texto del artículo 477 del Estatuto Tributario y modificó su redacción, alcance y recto entendimiento, creando una limitante que allí no existe y que no fluye del tenor literal de la norma ni de su recta interpretación. Considera que la demandada violó los artículos 25, 27, 28, 30 y 31 del Código Civil pues pretendió interpretar la ley con autoridad, labor exclusiva del legislador; desatendió el tenor literal del artículo 477, y su sentido natural y obvio, para hacer una interpretación que no correspondía. La DIAN, dando a la norma un alcance equivocado, concluyó que el IVA pagado por la demandante no era descontable, contraviniendo el propósito del legislador y la el texto de la disposición, concebida para permitir que el productor de bienes exentos pudiera descontar la totalidad del IVA pagado en las expensas en que incurriera en su actividad ordinaria.

Violación directa de la ley por indebida aplicación del artículo 477 del Estatuto Tributario. Expresa que mediante argucias contables, la administración pretende impedir a la actora ejercer el derecho que le asiste para descontar la totalidad del impuesto sobre las ventas cancelado en la producción de bienes que legalmente están exentos del impuesto, de conformidad con el artículo 477, con lo cual se le obliga a llevar el descontable rechazado como mayor valor de esos bienes, so pretexto de que son semovientes con el carácter de activos fijos. Mientras la ley afirma que los bienes comercializados por PIMPOLLO están exentos del impuesto sobre las ventas, lo que implica tener la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas con derecho a descuentos y devoluciones, la Administración sostiene que una porción importante de dicho impuesto descontable es un mayor valor del costo de las reproductoras y, por tanto, no tienen derecho a solicitar impuestos descontables ni devoluciones como lo indica el Concepto Unificado de IVA para la comercialización de bienes excluidos, concepto que no deja lugar a dudas acerca de que los impuestos descontables incurridos en su producción, son un mayor valor del costo de operación. Señala que el objetivo del legislador es permitir que el productor del bien exento no genere un costo de producción por efecto del IVA que asume durante el proceso productivo, sino que lo pueda descontar totalmente con el fin de evitar que el productor de ciertos bienes esenciales, como la comida, tenga que incrementar el costo de producción y, por ende, el precio final de venta, al convertir en mayor valor de su costo el IVA que se le obliga a asumir.

Afirma que la prohibición de descontar el IVA asociado al alimento consumido por las reproductoras en la etapa de levante, gasto indispensable para la producción de bienes exentos como es el alimento de las pollitas, imprescindible para la producción de carne y huevos, implica el desconocimiento parcial de la calidad exenta de esta clase de bienes y del contenido del artículo 477, antes citado. Advierte que lo expuesto configura desviación de poder por cuanto se le da a la disposición un alcance y contenido distintos a los que realmente tiene, pues se interpreta y aplica erradamente para hacerla más gravosa, en abierta contravía con el texto mismo de la ley. Violación de la ley por indebida interpretación del Decreto 1949 de 2003. Indica que la DIAN argumenta que del tenor de los artículos 1º, 4º y 5º del Decreto 1949 de 2003, se deriva la imposibilidad de descontar el impuesto sobre las ventas cancelado en la adquisición de insumos para la fabricación del concentrado consumido por las reproductoras en la etapa de levante pero que una vez se inicia el período de producción de huevos, el IVA de ese concentrado sí podría descontarse conforme con la regla general. Manifiesta que con el fin de sostener esta hipótesis, la autoridad tributaria ha interpretado que el impuesto pagado por el concentrado consumido en la etapa de levante no es costo o gasto del proceso sino un mayor valor del costo de la reproductora y, por tanto, estas erogaciones no están cobijadas por el mencionado decreto. Teniendo en cuenta que ni el Decreto 1949 de 2003 ni el Estatuto Tributario definieron qué debe entenderse por “los varios procesos requeridos”, concepto

enunciado dentro del contexto del artículo cuarto, o qué debe entenderse por “proceso de producción”, expresión enunciada en el artículo quinto, cuando la Administración afirma que una determinada erogación no es gasto o costo del proceso no está partiendo de una definición legal sino de una interpretación que ella misma ha querido dar a la norma. El Decreto 1949 de 2003 está redactado de una manera bastante amplia, permitiendo a los productores descontar la totalidad del impuesto pagado por los bienes y servicios que constituyan costo o gasto para la producción y los costos o gastos necesarios para el proceso. La argucia contable mediante la cual la División de Liquidación afirma que las reproductoras son contablemente activos fijos, razón por la cual durante su etapa de levante, antes de producir huevos, se encuentran en etapa de formación y, por lo tanto, el alimento consumido es un mayor valor de su costo, es un silogismo que no significa que dicho alimento deje de ser un costo o gasto necesario del proceso y, de tal aproximación, tampoco puede concluirse que ese costo o gasto deba capitalizarse como lo pretende la Administración. Desde una perspectiva material y lógica, el alimento consumido por la reproductora en etapa de levante es un gasto necesario del proceso productivo; no requiere mayor esfuerzo concluir que el alimento consumido por la reproductora, en etapa de levante, es un gasto naturalmente necesario para el proceso productivo, tanto de producción de carne, como de producción de huevos, por lo que, en otras palabras, ese alimento es costo de operación del proceso productivo y no una inversión para incrementar el valor del bien. Violación de la ley por aplicación indebida del artículo 491 del E.T.

Considera que la Administración, pretende extender el contenido del artículo 491 a una situación no prevista por la norma, pues la disposición prohíbe descontar el IVA en la adquisición e importación de activos fijos pero no el IVA incurrido en su formación, máxime cuando esas aves, su levante, postura de huevos y ulterior enajenación, son el objeto social del productor de bienes exentos. Adicionalmente, la entidad contraviene sus propios actos pues siempre ha sostenido que los beneficios tributarios tales como las exenciones o exclusiones, deben interpretarse restrictivamente, dado su carácter excepcional y especialísimo; por lo tanto, resulta contradictorio que reconociendo el carácter especial de la exención del artículo 477 ib., en cuanto al beneficio tributario, aplique una norma general como es el artículo 491, para efectos de desconocer y dejar de aplicar una norma especial, de aplicación preferencial, aproximación que conlleva violación a los más elementales principios de hermenéutica. Señala que la discusión no gira en torno a la calidad de activos fijos que puedan tener las reproductoras sino en determinar si es aplicable el artículo 491 que regula una materia general, a un contribuyente que está amparado por un régimen exceptivo y de carácter especial, que permite a los productores de los bienes del artículo 477 solicitar el descuento pleno del impuesto sobre las ventas asociado a la totalidad de gastos necesarios de su producción exenta. En consecuencia, cuando la Administración afirma que el IVA cancelado por cuenta del alimento consumido por las reproductoras en etapa de levante no es descontable, argumentando que constituye un mayor valor de la reproductora

dada su calidad de activo fijo, conforme con la norma general del artículo 491, incurre en un error de interpretación pues aplica una norma de carácter general a un régimen de carácter especial. Falsa motivación en el rechazo del impuesto descontable. Aduce que la Administración en su doctrina, entre el 30 de diciembre de 2004 y el 23 de junio de 2006, sostuvo una posición incongruente pues inicialmente afirmó que las reproductoras eran activos fijos para efectos del impuesto sobre las ventas, con la consecuencia de rechazar como descontable el IVA asociado a su etapa de levante, pero que no lo eran para efectos del impuesto sobre la renta, prohibiendo expresamente acceder al beneficio fiscal del artículo 158-3 del E.T.; esta posición ambivalente tenía como único propósito satisfacer un mayor afán recaudatorio, sin fundamento legal, pues lo que buscaba era impedir el acceso a beneficios fiscales. Así mismo, que la División de Liquidación incurrió en un error de naturaleza contable porque contrarió el criterio manifestado por la División de Fiscalización, según el cual el IVA del alimento consumido en la etapa de levante de las aves reproductoras no da derecho a descuento pero el consumido por éstas en la etapa productiva sí es descontable. En efecto, aplicó el porcentaje que corresponde a la totalidad de las aves reproductoras al IVA solicitado como descontable por la compra de insumos para concentrado, desconociendo que dentro de ese porcentaje también estaban las aves en periodo productivo cuya alimento es costo del bien exento y, por lo tanto, su IVA es descontable. De lo expuesto concluye que existe falsa motivación en los actos administrativos

demandados por cuanto se afirma erróneamente que existe fundamento legal para rechazar una parte del IVA que cancela el productor de bienes exentos por concepto de costos y deducciones. Violación a los principios de proporcionalidad y equidad en las cargas, consagrados en los artículos 13, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario. Advierte que se vulneran las normas constitucionales mencionadas, porque la Administración desconoce que si las gallinas ponedoras son semovientes activos fijos y respecto de ellas se puede tomar la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, la consecuencia práctica es que el IVA pagado en la adquisición o formación de ese activo fijo se convierte, por existir expresa disposición legal, en IVA descontable, llegándose a la conclusión de que la actora podía descontar sin limitación, el IVA pagado en los costos y deducciones originados en el pago del concentrado para las gallinas en levante. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Concluye que, demostrada la procedencia jurídica de los impuestos descontables y siendo su rechazo la causa de la imposición de la sanción por inexactitud, ésta debe desaparecer por ausencia de las conductas sancionables consagradas en el artículo 647 del Estatuto Tributario. CONTESTACION DE LA DEMANDA La DIAN, por intermedio de apoderado, dio respuesta a la demanda10 y solicitó denegar las pretensiones con los siguientes argumentos: El inciso tercero del artículo 60 del Estatuto Tributario, define los activos fijos como

los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente; por su parte, el artículo 10 Folio 122 c.p. 491 ibidem, dispone que el impuesto sobre las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento. Trae apartes del Memorando de la DIAN 00594 del 5 de agosto de 2004, en el que se afirma que el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados, con destino a la cría y levante de pollonas productoras de huevos, no podrá ser tratado como descontable y que tal tratamiento fiscal solamente podrá hacerse cuando el animal empiece a producir huevos. Del análisis de los artículos 60 y 491 E.T. y del Memorando 00594 de 2004, es posible concluir que los nuevos productores de bienes exentos tomen como descontable el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios para el sostenimiento de los semovientes, siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos en las normas tanto generales como especiales. Contrario a lo afirmado por el demandante, también se debe dar aplicación al artículo 491 E.T., que establece que el impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento. El Concepto Unificado No. 00001 de 2003 establece las condiciones que deben reunir los impuestos descontables para su procedencia y, entre ellas, se encuentra que los bienes adquiridos no constituyan activos fijos. Según los registros contables de la contribuyente, los semovientes se identifican en las Cuentas 1584

y 1445; de conformidad con el Plan Unico de Cuentas para comerciantes, el primer grupo de los mencionados corresponde a las aves reproductoras que son utilizadas en la activiadad productora de renta de la empresa y que no están destinadas para la dentro del giro ordinario del negocio. Por lo tanto, como en el presente caso se trata del IVA pagado en la adquisición de insumos necesarios para la elaboración del concentrado destinado a la cría y levante de pollonas reproductoras, las cuales forman parte de los activos fijos de la sociedad, tal como fueron contabilizadas en las Cuentas 1445 y 1584 correspondientes a Inventario y Propiedades, Planta y Equipo, en obedecimiento a las disposiciones antes mencionadas, no procede su descuento. Por tanto no se incurre en violación del artículo 477 del Estatuto Tributario, se establece que el rechazo de los impuestos descontables, se adecuó no solo a lo señalado en dicha disposición sino a las demás normas citadas por el demandante. Aunque el objeto social de la sociedad demandante comprende la explotación económica de la industria y el comercio avícola en todas sus áreas o ramas, no es posible afirmar que todos los bienes comercializados por PIMPOLLO están exentos del impuesto sobre las ventas, lo cual le daría el derecho como responsable a llevar impuestos descontables y solicitar devoluciones. El artículo 13 del Decreto 522 de 2003 establece la facultad de los responsables del IVA (productores de huevos entre otros) para que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 788 de 2002 (1º de enero de 2003), soliciten la compensación o

devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas respecto de los bienes exentos relacionados con el artículo 477 E.T., siempre y cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en la ley. Los responsables del impuesto sobre las ventas pueden solicitar como descontables los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios, siempre que constituyan costo o gasto para la producción y comercialización de bienes exentos exclusivamente; esta condición no se cumple en el presente caso ya que las pollonas ponedoras de huevos, destinatarias de los productos por los que se pagó el IVA, no corresponden a los bienes que enajena la sociedad dentro del objeto de su negocio, esto es, los activos movibles producidos o comercializados identificados en la ley, sino que se trata de semovientes activos fijos, que son el medio pero no el objeto del bien exento. Por lo anterior no es procedente afirmar que la Administración realizó una indebida interpretación del Decreto 1949 de 2003, pues tal ordenamiento desarrolló lo dispuesto en el artículo 477 E.T. respecto de los responsables y la clase de bienes que tienen derecho al impuesto descontable; además, la decisión de la Administración se fundamentó en los registros de la propia contabilidad de la empresa allegados como prueba por el mismo contribuyente. Como la Administración demostró que el contribuyente no tenía derecho a solicitar los impuestos descontables con fundamento en su propia contabilidad, la carga de la prueba la soporta la demandante respecto de sus reclamaciones, ya que la DIAN no puede en esta oportunidad reconocer derechos que no se encuentran debida e idóneamente probados, de acuerdo con lo señalado en el artículo 788 del

E.T. En relación con la doctrina oficial citada en la demanda, sostiene que constituye un criterio auxiliar de interpretación de la ley; advierte que los conceptos aludidos tratan temas relacionados con el impuesto sobre la renta y que no puede pretenderse que por el hecho de que un gasto sea deducible en este impuesto, también sea descontable el impuesto sobre las ventas Concluye diciendo que no es posible tratar como descontable el IVA pagado en la adquisición de insumos para la elaboración del concentrado que es consumido por las aves ponerdoras que se encuentran debidamente registradas en la contabilidad como activos fijos. En relación con la sanción por inexactitud, indica que está probado que el responsable incluyó en la declaración un valor de impuestos descontables por operaciones exentas inexistentes, como quiera que no había nacido el derecho a solicitarlas por no cumplir con las exigencias previstas en la ley, lo que derivó en un mayor saldo a favor, configurándose el supuesto que el artículo 647 del Estatuto Tributario consagra como sancionable. La claridad de las normas descarta la diferencia de criterios en su aplicación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 7 de octubre de 200911, anuló la actuación administrativa y declaró en firme la declaración privada presentada por la actora, Se refirió, en primer término, a los impuestos descontables y a la clasificación de los bienes y servicios en gravados, exentos y excluidos, para señalar que a partir de la modificación del artículo 477 del E.T., introducida por la Ley 788 de 2002, los

bienes considerados como parte integrante de la canasta familiar que estaban considerados como excluidos del IVA pasaron a la modalidad de exentos con tarifa cero para que el consumidor final de estos productos no se viera afectado 11 Folio 209 c.p. con el aumento del precio y para que el productor pudiera solicitar la devolución del IVA que cancelara en el ciclo productivo de la obtención del bien. De la lectura de los artículos 1º, 4º y 5º del Decreto 1494 de 2003, infiere que tienen derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de producción: i) en relación con las carnes, el productor dueño de los animales que los sacrifique o haga sacrificar y comercialice las carnes o productos comestibles del sacrificio; ii) en relación con los huevos, el avicultor que desarrolle el proceso y los comercialice. Indicó que el artículo 4º se refiere a los procesos de producción requeridos para la cría, levante y engorde o ceba de animales, cuyas carnes y despojos son exentos del IVA y en los que la totalidad del impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto para su producción y comercialización, es descontable. Por lo tanto, el productor de bienes exentos como carnes, pescados y huevos, de que trata el artículo 477 del E.T., que adquiera insumos gravados necesarios para la elaboración del concentrado o alimento para el proceso de cría, levante, engorde o ceba de los animales, que constituyen impuestos descontables, pueden solicitar su devolución.

Evidencia, del objeto social de la actora, que comercializa bienes (como productor de carnes, sacrifica, procesa y comercializa; desarrolla, procesa y comercializa los huevos) que están exentos del impuesto sobre las ventas; por lo tanto tiene derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de insumos necesarios para la fabricación del concentrado para las aves reproductoras de levante y postura. Concluye que la contabilización de los animales como activos fijos no modifica el carácter de activos movibles de los bienes que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios como resultado final del proceso de producción. LA APELACION La parte demandada, en su escrito de apelación12, reitera los argumentos expuestos en la demanda; insiste en que la finalidad de la actividad de los productores de huevos es la enajenación de los huevos producidos, por lo que no podría entenderse que las gallinas ponedoras sean activos movibles pues su enajenación no es el giro ordinario del negocio, ya que son el medio sin el cual sería imposible la producción de huevos. Que, por lo tanto, el impuesto sobre las ventas pagado hasta el momento en que se inicia la etapa de producción, es decir, durante el levante de las pollonas, no puede ser tratado como descontable ni ser objeto

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