CE-25000-23-27-000-2008-00256-01(17952)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00256-01(17952)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
BIENES EXENTOS - Están gravados con IVA pero a una tarifa cero / PRODUCTOR DE BIENES EXENTOS - Tienen derecho a la devolución del iva / IMPUESTOS DESCONTABLES - Los pueden solicitar en devolución por lo pagado por los bienes exentos Por la naturaleza de los bienes exentos previstos en la disposición mencionada, la Ley les ha dado un tratamiento especial, dado que se encuentran gravados con Impuesto sobre las Ventas a una tarifa de cero (0), es decir, están exonerados del tributo. El productor de dichos bienes adquiere la calidad de responsable del impuesto, con derecho a la devolución del IVA repercutido por los agentes económicos que le preceden, o sea, a descontar los impuestos causados en la adquisición de bienes y servicios, cuando constituyan costo o gasto para producirlos. En cuanto a quienes se les devuelve los saldos a favor, provenientes de la aplicación de los impuestos descontables, el parágrafo 1° del artículo 850 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 67 de la Ley 788 de 2002) expresa que “Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la Sala observa que el fin buscado por el legislador tributario en el artículo 477 ib en comento, se circunscribe a que bienes
considerados como parte integrante de la canasta familiar de los colombianos, que estaban consagrados como excluidos del IVA en el artículo 424 ib. [antes de la modificación realizada por el artículo 31 de la Ley 788 de 2002 al art. 477 del E.T.], pasaran a la modalidad de exentos (con tarifa cero), para que el consumidor final no se viera afectado con un tributo que aumentara su valor, y el productor de ellos obtuviera la devolución del IVA que cancelara en el ciclo productivo para la obtención del bien. En los antecedentes de la expedición de la Ley 788 de 2002 [art.31], se lee: “Eliminar el concepto de bienes excluidos en IVA, puesto que en las líneas de producción el peso del IVA es trasladado totalmente al consumidor final, quien tiene que pagar un mayor precio. Con esta propuesta los bienes excluidos pasan a la categoría de exentos (con tarifa 0), de tal manera que siempre se pueda deducir el IVA pagado contra el IVA generado sin que el costo total se traslade al producto.” Observa la Sala que ni el artículo 477 del Estatuto Tributario ni el Decreto 1949 de julio 14 de 2003 limitan la exención a un período dentro del proceso productivo en el que se pueda considerar como descontable el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios, como lo pretende la DIAN al excluir de dicho beneficio el período de levante de las aves, por considerarlas que constituyen activos fijos PRODUCTORES DE HUEVOS - Tienen derecho a la devolución del IVA sobre bienes y servicios que constituyan costo o gasto / PROCESO DE
PRODUCCION - Concepto / FACTORES DE PRODUCCION O FACTORES
PRODUCTIVOS - Recursos que agregan un valor al bien o servicio / DEVOLUCION DEL IVA - Consagra este beneficio dentro del proceso de producción sin limitación El Decreto Reglamentario No. 1949 de julio 14 de 2003 expresamente señala que los productores de huevos tienen derecho a tratar como descontable el IVA pagado sobre bienes y servicios que constituyan costo o gasto necesario para el desarrollo del proceso de producción y comercialización por parte del avicultor. Por proceso de producción se entiende: “un sistema de acciones que se encuentran interrelacionadas de forma dinámica y que se orientan a la transformación de ciertos elementos. De esta manera, los elementos de entrada (conocidos como factores) pasan a ser elementos de salida (productos) tras un proceso en el que se incrementa su valor, cabe destacar que los factores son los bienes que se utilizan con fines productivos (las materias primas). Los productos, en cambio, están destinados a la venta al consumidor final o mayorista” Ahora bien, se conocen como factores de producción o factores productivos los recursos que combinados en un proceso productivo agregan valor en la elaboración de bienes y servicios. En consecuencia, si el artículo 477 del Estatuto Tributario consagra el beneficio fiscal sin restricción alguna en el proceso de producción, y el decreto reglamentario expresamente trata como descontable el IVA pagado sobre bienes y servicios que constituyan costo o gasto necesario para el desarrollo del proceso de producción, acorde con lo señalado por el a quo, la prohibición de descontar el IVA asociado al alimento consumido por las aves en la etapa de levante, siendo un gasto necesario que hace parte del proceso de producción,
vulnera el artículo 477 ib al desconocer un beneficio fiscal, limitando sin autorización legal la exención consagrada. Como lo dijo el Ministerio Público, es lógico que si el ave no se alimenta, no llega a la edad adulta, y si no llega a la edad adulta, simplemente no es posible la producción de carne ni huevos.
FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1949 DE 2003 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 477
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00256-01(17952)
Actor: PIMPOLLO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del
periodo gravable 2005, así: “FALLA Primero.- DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000098 de 18 de diciembre de 2007, y de su confirmatoria, la Resolución No. 310662008000031 de 30 de julio de 2008, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial,
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad PIMPOLLO S.A. por el cuarto bimestre del año 2005. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración privada presentada por la sociedad demandante, por concepto de impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre del año 2005. (…)” ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2005, PIMPOLLO S.A. presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del 2005 con un saldo a favor de $2.074.846.0001. El 26 de septiembre de 2.005, la actora presentó solicitud de devolución y compensación por valor de $2.074.846.0002. Con ocasión de la investigación adelantada por el Grupo de Devoluciones, la declaración inicial fue corregida el 9 de noviembre de 2005, en la que registró un saldo a favor de $2.067.398.0003, por lo que se presentó una diferencia de $7.448.000 respecto del valor solicitado. Mediante Resolución 608-01781 del 9 de noviembre de 20054, la Administración reconoció el saldo a favor solicitado por la contribuyente en la última declaración y decidió (i) compensar $708.609.000 a obligaciones fiscales por concepto de retenciones del año 2005 e impuesto sobre las ventas 3º bimestre de 2004, (ii) devolvió la suma de $1.358.789.000. y (iii) rechazó la diferencia entre los saldos a
favor antes indicados La anterior decisión fue corregida mediante Resolución 633-0010 del 3 de mayo de 2005, porque se incurrió en un error al incluir como obligación a compensar unos intereses respecto de retenciones en la fuente del mes de enero 2005, cuando en realidad ese mismo valor compensado correspondía al impuesto y no a intereses5. El 28 de marzo de 2007, la Administración profiere el Requerimiento Especial 310632007000046 del 12 de octubre de 2006, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del año gravable de 2005, para desconocer la suma de $530.511.000 como impuesto descontable por compras y servicios gravados e imponer sanción por 1 Fl. 161 c.a. 2 Fl. 1. c.a. 3 Fl. 232 c. a. 4 Fls. 228 a 231 c.a. 5 Fls. 235 a 237 c.a. inexactitud6. La contribuyente oportunamente dio respuesta al requerimiento especial7. El 18 de diciembre de 2007, la DIAN profiere Liquidación Oficial de Revisión 310642007000098, en la que mantuvo la modificación propuesta en el requerimiento especial incluida la sanción por inexactitud8. Contra la anterior decisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración9, decidido mediante Resolución 31066200800031 del 30 de julio de 2008, que confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de revisión10. LA DEMANDA PIMPOLLO S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, pretende la nulidad de las Resoluciones 310642007000098 del 18 de diciembre de 2007 y 310662008000031 del 5 de julio de 2008. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el 4º bimestre del año 2005 está en firme y que no está obligada a reintegrar valor alguno a favor de la DIAN, por concepto de IVA, como tampoco a pagar sanción por inexactitud. Citó como normas violadas los artículos 13, 83, 95-9, 121 y 363 de la Constitución Política; 477, 491 y 647 del Estatuto Tributario, 25, 27, 28, 30, 31 y 32 del Código Civil y 1º, 4º y 5º del Decreto 1949 de 2003. El concepto de violación se sintetiza así: El problema jurídico se concreta en que la DIAN sostiene que el IVA descontable pagado por la demandante en la adquisición de insumos para la elaboración del alimento consumido por las pollonas reproductoras en etapa de levante y solicitado en la declaración del impuestos sobre las ventas del 4º bimestre del periodo gravable 2005, no puede ser llevado como impuesto descontable, por no tener la calidad de activo fijo, y en esa medida el IVA de los gastos en la etapa de formación o levante se capitaliza como un mayor valor del activo, no siendo procedente su descuento de conformidad con el artículo 491 E.T. Artículo 121 de la Constitución Política: Los servidores públicos únicamente pueden hacer aquello que expresamente les
ésta permitido en la ley, en razón a las funciones públicas que cumplen en ejercicio de su cargo. Pese a este mandato constitucional, en este caso, la DIAN se abrogó la facultad de interpretar con carácter vinculante la ley, modificó el texto legal que dijo interpretar e invadió la órbita del Legislador. Indebida interpretación del artículo 477 del Estatuto Tributario. La interpretación de la ley es una sola, y las reglas hermenéuticas son las mismas, por lo que solicita que se recuerde a la autoridad tributaria, no solo la sujeción a las reglas contenidas en los artículos 25 y siguientes del Código Civil y la Ley 153 de 1887, sino también a los principios generales del derecho. 6 Fls. 351 a 362 c.a. 7 Fls. 363 a 388 c.a. 8 Fls 401 a 422 c.a. 2 9 Fl. 423 c.a. 2 10 Fls. 460 a 489 c.a. La DIAN es una autoridad administrativa, por lo que no puede atribuirse funciones judiciales propias de la Rama Jurisdiccional. Además, su capacidad de interpretación de la ley no es vinculante como lo señala la Ley 223 de 1995 y, tal ejercicio, debe realizarse en todos los casos conforme a los criterios y reglas de interpretación. La demandada le dio otro alcance al artículo 477 E.T., al crear una limitante que allí no existe y que no fluye del tenor literal de la norma ni de su recta interpretación, conforme a las normas constitucionales y legales. El artículo 25 del Código Civil se violó por falta de aplicación, pues la Administración pretendió interpretar con autoridad la ley que dijo aplicar, cuando
tal labor está limitada exclusivamente al legislador, y así desconoció los artículos 27, 28, 30, 31 y 32 C.C. La DIAN infirió, supuso o intuyó un espíritu de la norma, para poder concluir que el IVA pagado por PIMPOLLO S.A. no era descontable, pero contradijo el propósito del Legislador y la clara redacción del artículo 477 E.T., concebido precisamente para permitir que el productor de bienes exentos, como es PIMPOLLO, pudiera descontar la totalidad del IVA pagado como consecuencia de las erogaciones y expensas en que incurre por su actividad ordinaria. Indebida aplicación del artículo 477 E.T. –desviación de poderLos actos administrativos demandados incurren en violación del artículo 477 E.T. al distorsionar su contenido, porque no permiten a la demandante registrar como impuesto descontable, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de insumos para la producción de bienes que se encuentran exentos del IVA de conformidad con la norma tributaria, así obliga a la demandante a llevar el descontable rechazado, como mayor valor de esos bienes, so pretexto de que ellos son semovientes con el carácter de activos fijos. La interpretación hecha por la DIAN genera una distorsión entre los conceptos de exención y exclusión, pues mientras la ley afirma que los bienes comercializados por PIMPOLLO están exentos del impuesto sobre las ventas, la Administración sostiene que una porción importante de dicho impuesto descontable, es mayor valor del costo de las reproductoras y, por lo tanto, no tienen derecho a solicitar impuestos descontables ni devoluciones.
El objetivo del legislador es permitir que el productor del bien exento no genere un costo de producción por efecto del IVA que asume durante el proceso productivo, sino que pueda descontarlo totalmente y, de esta forma, evita que el productor de ciertos bienes esenciales, tenga que incrementar el costo de producción y, por ende, el precio final de venta. El artículo 477 E.T., modificado por el artículo 31 de la Ley 788 de 2002, dispone que la “Carne y despojos comestibles de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados”, así como los “Huevos de ave con cáscara, frescos”, bienes cuya comercialización son el núcleo del objeto social de PIMPOLLO S.A., están exentos del impuesto sobre las ventas, condición que se pretende desconocer para quitarle al productor el derecho al impuesto descontable. Así pues, con argucias contables y jurídicas, la Administración obliga a la demandante a llevar como mayor valor del costo del semoviente una porción del impuesto pagado en la adquisición de insumos para la producción de bienes exentos, para generar una distorsión no prevista en la ley, pues el alimento consumido en la etapa de levante, es un gasto necesario para la actividad de la sociedad demandante. El artículo 477 E.T. no corresponde a un simple capricho del legislador, pues su finalidad es facilitar el acceso de la comunidad a bienes básicos como son la carne para el consumo humano y los huevos, y lo logra evitando que los productores de estos bienes incrementen los precios con el fin de recuperar el IVA
asumido como mayor valor de su costo, tal como ocurría antes de la vigencia de la Ley 788 de 2002. Indebida interpretación del Decreto 1949 de 2003. La DIAN vulneró los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 1949 de 2003, porque en relación con el artículo 1º íb., la demandante es dueña de los animales y es quien sacrifica, procesa y comercializa su carne, igual ocurre con la producción de huevos frescos y su posterior comercialización. Los artículos 4 y 5 del Decreto 1949 de 2003 establecen que los productores que realicen los varios procesos requeridos para la cría, el levante y el engorde o la ceba de los animales, cuyas carnes y despojos comestibles son exentos del impuesto sobre las ventas, pueden descontar la totalidad del impuesto pagado por los bienes y servicios que constituyan costo o gasto para la producción. En igual sentido se dispone para los productores de huevos frescos. Sin embargo, la DIAN ha sostenido que de las anteriores normas se deriva la imposibilidad para PIMPOLLO de descontar el IVA pagado en la adquisición de insumos para la fabricación del concentrado consumido por las reproductoras en la etapa de levante pero, una vez se inicia el período de producción de huevos, el IVA de ese concentrado si podría descontarse. No obstante, las normas del Decreto 1949 de 2003, antes mencionadas, no hacen la distinción que hace la Administración, pues para la ley es descontable la totalidad del IVA pagado por el productor de bienes exentos, así como los impuestos incurridos en costos o gastos necesarios del proceso. En este orden de
ideas, y como quiera que el legislador no distinguió en este punto, no es viable que la Administración cree una distinción no prevista en la ley. Resalta que desde una perspectiva material y lógica, el alimento consumido por la reproductora en etapa de levante, es un gasto necesario del proceso productivo y naturalmente necesario para el proceso de producción de carne como de huevos, pues PIMPOLLO no alimenta al animal para incrementar su precio sino porque es necesario para que las aves no fallezcan y puedan producir, en otras palabras, ese alimento es costo del proceso productivo. Indebida aplicación del artículo 491 E.T. La Administración sostiene que las reproductoras cuando están en etapa de levante son activos fijos, entonces, conforme al artículo 491 E.T., el IVA pagado en esta etapa no otorga derecho a descuento. Con el anterior planteamiento, la DIAN extiende el contenido del artículo 491 E.T. a una situación no prevista en la norma, pues lo que ésta prohíbe es descontar el IVA en la adquisición e importación de activos fijos, pero no el IVA incurrido en su formación. La citada norma es de carácter general para todos los contribuyentes, pero el artículo 477 E.T. establece un tratamiento especial a favor de un grupo específico de contribuyentes. Por lo tanto, la incompatibilidad que se genera entre un régimen exceptivo (artículo 477 E.T. y D.R. 1949 de 2003), que permite descontar la totalidad de los costos y gastos necesarios del proceso productivo, y el régimen general (artículo 491 E.T.) que no permite descontar el impuesto incurrido en la adquisición o
importación de activos fijos, debe ser resuelta a favor del régimen especial, en atención al principio de interpretación del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, según el cual, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” Falsa motivación en el rechazo del impuesto descontable Luego de transcribir apartes de los Conceptos 2055 del 20 de septiembre de 1991, 78449 del 6 de octubre de 1998, 91645 del 30 de diciembre de 2004, 52580 del 21 de junio de 2006, 52980 de 22 de junio de 2006 y 53344 de 23 de junio de 2006, indica que entre el 30 de diciembre de 2004 y el 23 de junio de 2006, la Administración Tributaria sostuvo, contradictoriamente, que las reproductoras eran activos fijos para el impuesto sobre las ventas, generando la consecuencia de rechazar como descontable el IVA asociado a su etapa de levante, pero no eran activos fijos para el impuesto sobre la renta, prohibiendo expresamente acceder al beneficio fiscal del artículo 158-3 E.T. La DIAN no puede hacer valer una posición doctrinal que carece de consistencia material con la ley, más aún cuando tuvo como propósito impedir a toda costa que los contribuyentes accedieran a beneficios fiscales legalmente concedidos, y así obtener un mayor recaudo. Es claro que el IVA asociado a la etapa de levante de sus reproductoras es descontable, pues no permitir su descuento es desconocer el artículo 477 E.T. En la actuación administrativa, la estimación de las cifras desconocidas por
concepto de impuestos descontables, no son lógicas ya que no es aceptable que se aplique el porcentaje de las reproductoras al final del período al IVA solicitado como descontable por la compra de insumos para concentrado, pues dentro de ese porcentaje de reproductoras están las aves en periodo productivo, rechazándose el descontable de la totalidad de aves tanto en etapa de levante como en etapa de postura. Falsa motivación en el rechazo del impuesto descontable Aunque la DIAN sostiene que el IVA del alimento consumido en la etapa de levante de las aves reproductoras, no da derecho a descuento, pero el del alimento consumido en la etapa productiva de la ponedora, si es descontable, no se entiende por qué rechazó como impuestos descontables la totalidad del IVA consumido por todas las reproductoras, esto es, tanto de las que están en etapa de levante como en etapa productiva. La fórmula utilizada por la División de Liquidación parte de sumar los saldos al final del período de las cuentas 158401, que corresponde a las aves reproductoras en general; con la cuenta 1445, que corresponde a las aves contabilizadas como inventario. Sobre dicha sumatoria la División de Liquidación calculó la proporción que corresponde a cada uno de los saldos de las cuentas 158401 (aves reproductoras) y 1445 (aves contabilizadas como inventario). La anterior proporción arrojó como resultado que del total de semovientes al final del periodo en discusión, el 38.13% corresponde a semovientes activos fijos y el 61.87% corresponde a semovientes contabilizados como inventario.
Lo que no resulta admisible es que la División de Liquidación tome el porcentaje de las reproductoras al final del período (38.13%), y lo aplique al IVA solicitado como descontable por la compra de insumos para concentrado en el período en discusión, cuyo valor total asciende a $1.391.320.511, rechazando la suma de $530.511.000. El razonamiento de la División de Liquidación es inconsecuente incluso con la posición de la Administración Central, pues si la idea es determinar cuánto fue el monto aproximado del alimento consumido por las reproductoras en etapa de levante, que se supone que es el que no da derecho a descuento, no debió aplicar el porcentaje que corresponde a la totalidad de las aves reproductoras. No sobra recordar que dentro de la doctrina de la Administración no hay lugar a dudas sobre la procedencia de tomar como descontable el alimento de la reproductora en etapa de postura, pues afirma la Administración, que dicho alimento es costo directo del huevo. En esa medida, la División de Liquidación se excedió pues dentro de ese porcentaje del 38.13%, también están las aves en período productivo cuyo alimento es costo del bien exento y, por tanto, su IVA es descontable, tal y como lo acepta la misma Administración. Por consiguiente, es claro que el valor que se propone rechazar no puede ser siquiera considerado y que existe falsa motivación, pues incluso si se probare la improcedencia de los argumentos planteados, el acto recurrido parte de una base falsa, porque equivocadamente rechaza como descontable la totalidad del alimento consumido por las reproductoras en etapa de levante y en etapa de
postura, cuando conforme a la posición de la entidad demandada en los actos administrativos, sólo es improcedente descontar el IVA del alimento consumido por las reproductoras en levante, con lo cual, el IVA asociado al resto del concentrado, que consumen las ponedoras productoras, en todo caso tenía que ser aceptado. Finalmente, insiste en la falsa motivación, transcribe jurisprudencia del Consejo de Estado y concluye que los actos administrativos demandados se fundamentan en Conceptos sin fuerza de ley, que resultan contradictorios entre sí. Artículos 13, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política y 683 E.T. La Administración, en su afán de recaudar, olvida que si las gallinas ponedoras son semovientes activos fijos y respecto de ellas se puede tomar la deducción especial del artículo 158-3 E.T., la consecuencia práctica es que el IVA pagado en la adquisición o formación de ese activo fijo se convierte, por existir expresa disposición legal, en IVA descontable. Entonces, PIMPOLLO S.A. si podía descontar sin limitación, no importa el camino que para ello se adopte, el IVA pagado en los costos y deducciones originados en el pago del concentrado para las gallinas en etapa de levante. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Si la sanción por inexactitud es consecuencia del rechazo de los impuestos descontables, cuya procedencia jurídica está demostrada, es claro que quedó desvirtuada la posibilidad de mantener su imposición. En el presente caso no se verifican ninguna de las hipótesis que contiene el artículo 647 E.T. para la aplicación de esta clase de sanción.
La administración nunca ha sostenido que el valor descontado no exista o que se hayan declarado datos falsos o simulados atribuibles a la contribuyente, por el contrario, lo que se aduce es una diferencia de criterio legal y contable para el tratamiento de esos valores descontables. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN retoma los argumentos expuestos al decidir el recurso de reconsideración, porque los fundamentos de la demanda coinciden con los planteados en dicha etapa. La sociedad actora descontó el IVA pagado en la adquisición de insumos necesarios para la elaboración del concentrado destinado a la cría y levante de pollonas reproductoras, las cuales forman parte de los activos fijos de la sociedad, si se tiene en cuenta que son utilizadas para la obtención del pollo procesado y huevos, lo cual hace parte del giro ordinario de la actividad de la empresa. El inciso tercero del artículo 60 E.T. define los activos fijos como “los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. Así mismo, el artículo 491 E.T., consagra que: “El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento”. Del análisis de los artículos 60 y 491 E.T. y del Memorando 00594 de 2004, es posible concluir que los nuevos productores de bienes exentos tomen como descontable el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios para el sostenimiento de los semovientes, siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos en las normas tanto generales como especiales.
Contrario a lo afirmado por el demandante, también se debe dar aplicación al artículo 491 E.T., que establece que el impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento. El Concepto Unificado No. 00001 de 2003 establece las condiciones que deben reunir los impuestos descontables para su procedencia y, entre ellas, se encuentra que los bienes adquiridos no constituyan activos fijos. Según los registros contables de la contribuyente, los semovientes se identifican en las cuentas 1445 y 1584 correspondientes a Inventario y Propiedades, Planta y Equipo, de conformidad con el Plan Único de Cuentas para Comerciantes, y el segundo grupo corresponde a las aves reproductoras que son utilizadas en la actividad productora de renta y que no están destinadas para la venta dentro del giro ordinario del negocio. De acuerdo a los citados documentos, la porción del impuesto descontable de insumos requeridos para la preparación del concentrado que ha de atribuirse a los semovientes activos fijos corresponde al 38.13%, partiendo de la identificación de los semovientes activos fijos y de los correspondientes a inventarios, como se dio a conocer tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial, así:
CUENTA DESCRIPCIÓN VALOR PORCENTAJE 15 ACTIVOS FIJOS 1584 SEMOVIENTES 2.191.209.305 38.13% Saldo agosto 2005
14 INVENTARIOS 1445 SEMOVIENTES Saldo agosto 2005 3.554.832.497.81 61.87% TOTAL 5.746.041.802.81 100%
Según la relación allegada por PROVEEDORA DE INSUMOS S.A., quien le vende a la demandante la totalidad de productos utilizados para la elaboración de alimentos concentrados, PIMPOLLO S.A. solicitó como descontable, para el bimestre en discusión, por compras realizadas a dicho proveedor $1.391.320.511. Entonces, una vez identificados los semovientes tanto activos fijos como inventario y teniendo en cuenta los insumos para concentrado cuya base gravable corresponde a la suma de $1.391.320.511, se determinó una proporción de alimento para aves reproductoras de $530.510.510 correspondiente al 38.13% objeto de rechazo. Contrario a lo estimado por la demandante, el rechazo de los impuestos descontables se adecuó no sólo a lo señalado en el artículo 477 E.T. sino a las demás normas citadas, ya que la existencia de tal derecho, deriva de la interpretación sistemática de las que contemplan los requisitos para su procedencia. Además se comprobó que el concentrado es utilizado en la etapa de formación del activo productivo, es decir, en la etapa de cría y levante de la gallina ponedora, por lo que el IVA causado por los insumos requeridos para la preparación del concentrado está destinado al activo fijo y constituye un mayor costo del mismo, no siendo posible solicitarlo como impuesto descontable. Aunque el objeto social de la sociedad demandante comprende la explotación económica de la industria y el comercio avícola en todas sus áreas o ramas, no es posible afirmar que todos los bienes comercializados por PIMPOLLO están exentos del impuesto sobre las ventas, lo cual le daría el derecho como
responsable a llevar impuestos descontables y solicitar devoluciones. El artículo 13 del Decreto 522 de 2003 establece la facultad de los responsables del IVA (productores de huevos entre otros) para que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 788 de 2002 (1º de enero de 2003), soliciten la compensación o devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas respecto de los bienes exentos relacionados con el artículo 477 E.T., siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos establecidos en la ley. El dema
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