CE-25000-23-27-000-2008-00261-01(19271)-2013

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00261-01(19271)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Se cumple a través de la notificación, comunicación o publicación de las actuaciones administrativas / NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Busca que el interesado tenga conocimiento de los actos de la administración / NOTIFICACION DE ACTUACIONES TRIBUTARIAS – Se debe efectuar a la última dirección informada en la declaración o en el formato oficial de cambio de dirección / NOTIFICACION POR CORREO O PERSONAL – Se notifican por esos medios los actos administrativos preparatorios y definitivos del artículo 565 del Estatuto Tributario / NOTIFICACION POR CORREO – Se practica con la entrega de una copia del acto en la dirección informada por el contribuyente Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad. La notificación busca que el interesado tenga conocimiento de los actos emanados de las autoridades, con el fin de dar cumplimiento al principio de publicidad al que deben someterse todas las actuaciones judiciales o administrativas y permitirle a quienes resulten afectados con la decisión que la controviertan a través de los recursos establecidos por la ley. En desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones administrativas contenido en el artículo 3° del C.C.A., las entidades administrativas están obligadas a dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones señaladas en la ley de acuerdo al acto administrativo de que se trate. (…) Ahora bien, en materia tributaria, el artículo 563 E.T. dispone que «la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso,

o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada (…)». A su vez, el artículo 565 E.T., vigente para la época de los hechos, prevé que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, debían notificarse por correo o personalmente. Cuando la notificación se realiza por correo, de acuerdo con el artículo 566 E.T. «se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente a la administración». En relación con esta dirección debe tenerse en cuenta que puede corresponder, según lo previsto en el artículo 563 del Estatuto Tributario, a la que informe el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o en formato oficial de cambio de dirección.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad en las actuaciones judiciales o administrativas se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-114 de 2003, M.P. Jaime Córdova Triviño y C-929 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de octubre de 2006, Exp.

25000-23-27-000-2002-00066-01(15182), M.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de defensa dentro del proceso de determinación del tributo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de enero de 2003, Exp. 85001-23-31-000-2000-0382-01(13096), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapie NOTIFICACION DE ACTUACIONES TRIBUTARIAS – La falta o irregularidad de la notificación no es causal de nulidad de los actos administrativos / NOTIFICACION A DIRECCION EQUIVOCADA – No invalida la actuación administrativa, si el contribuyente pudo ejercer su derecho al debido proceso / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – No le resta validez a esta notificación, no saber si la notificación del requerimiento se hizo dentro de los dos años / DIRECCION RURAL DEL CONTRIBUYENTE – Implica que el contribuyente debe recoger la correspondencia en la oficina de correos de la cabecera municipal De acuerdo con lo anterior, se observa que en sede administrativa, el contribuyente, en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2003, informó como dirección para notificaciones La Unión – Fómeque, idéntica dirección a la que suministró en el Registro Único Tributario – RUT. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, es claro que el requerimiento especial 0377975 expedido el 5 de abril de 2006 por la Administración Tributaria fue notificado por correo certificado en la Vereda La Unión - Fómeque y fue recibido por la señora Ana Bertilda Torres, madre del

representante legal de la actora, el 6 de abril de la misma anualidad, según se acredita con el acuse de recibo 43469 de Adpostal. No obstante, de acuerdo con la declaración extrajuicio rendida por la señora Torres Rincón ante la Notaría Única de Fómeque, la notificación fue realizada en un establecimiento de comercio (tienda), que corresponde a un lugar diferente al sitio donde está ubicada la actora, situación que no fue controvertida por la DIAN. En esas condiciones, si bien en el sub examine podría configurarse una notificación irregular, no es procedente anular por esa sola circunstancia la actuación surtida por la demandada, como lo solicita la actora en los cargos de la demanda porque, como lo ha indicado la Sala, la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad. (…) En efecto, en el caso concreto, la situación antes descrita no constituyó un impedimento para que la actora pudiera conocer el contenido del acto previo y ejercer su derecho de defensa pues, como se demostró, dio respuesta oportuna al requerimiento, el 6 de julio de 2006, es decir, dentro del término de 3 meses contados a partir de la notificación (6 de abril de 2006), razón por la cual fue tenida en cuenta por la demandada en el proceso en sede administrativa. (…) Ahora bien, en la misma fecha en que fue notificado el requerimiento especial (6 de abril de 2006), radicó un oficio ante la DIAN, en el que suministró como dirección para que se surtieran las notificaciones, la Calle 75

No. 24 D 19 de la ciudad de Bogotá, razón por la que la Administración notificó en dicha dirección las actuaciones administrativas posteriores, tales como, la ampliación al requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. (…) De otra parte, la Sala advierte que, contrario a lo estimado por el a quo, resulta relevante, en este caso, que la notificación cumplió con su finalidad, toda vez que la actora conoció del contenido del requerimiento especial y pudo contestarlo oportunamente, lo que implica que no hubo vulneración al derecho al debido proceso por parte de la DIAN como lo invoca la demandante en el libelo inicial. El hecho de que no esté probada la fecha exacta en que la demandante conoció el requerimiento especial, es decir, si fue notificado dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, no le resta validez a la notificación que, como se advirtió, en este caso se realizó por conducta concluyente y de esta forma el contribuyente conoció el requerimiento especial y lo contestó oportunamente. Finalmente, resulta oportuno reiterar el criterio de la Sala en el sentido de que cuando los contribuyentes informan direcciones rurales «es un hecho conocido que no hay servicio de correo hasta el predio, por lo tanto es deber de la persona recoger en la oficina de Adpostal en la cabecera municipal la correspondencia».

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falta de notificación o notificación irregular como requisito de eficacia y oponibilidad y, no como causal de nulidad se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de marzo de 2008, Exp.

25000-23-27-000-2001-02047-01(15586) y de 26 de noviembre de 2009, Exp. 19001-23-31-000-2005-00790-01(17295), C.P. Héctor J. Romero Díaz; y del 12 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-00977-01(16534), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORIA: Sobre la notificación irregular del acto sancionatorio se cita la sentencia de la Corporación de 6 de abril de 2008, Exp. 25000-23-27-0002001-02046-01(15411), C.P. Héctor J. Romero Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00261-01(19271)

Actor: AVICOLA RINMOS LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1. DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642007000020 de 14 de junio de 2007 y de la Resolución 900002 de 18

de junio de 2008.

2. Como restablecimiento de derecho se DECLARA la firmeza de la declaración privada de renta presentada por la sociedad AVÍCOLA RINMOS LTDA, correspondiente al periodo gravable 2003.

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.”1. 1 Fl. 175.

ANTECEDENTES El 6 de abril de 2004, AVÍCOLA RINMOS LTDA presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2003, en la que liquidó un valor a pagar de $421.0002. El 5 de abril de 20063, la Administración expidió el requerimiento especial 401900001, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta. El 6 de julio de 2006, la demandante dio respuesta al requerimiento en el que, entre otros aspectos, se opuso a la modificación propuesta4. El 3 de octubre de 2006, la DIAN profirió la ampliación al requerimiento especial 402-9000015 en el que propuso rechazar pasivos, modificar el patrimonio, rechazar costos y gastos y la pérdida por exposición a la inflación, razón por la cual determinó el impuesto sobre la renta en la suma de $139.469.000 y por sanciones de inexactitud y por no enviar información determinó las sumas de $244.936.000 y $44.483.000, respectivamente. La sociedad dio respuesta a la ampliación del requerimiento6. El 14 de junio de 2007, la Administración profirió la liquidación oficial de revisión 3206420070000207, en la que determinó un valor a pagar por impuesto de renta de $102.742.000, sanción por inexactitud de $180.296.000 y sanción por no enviar

información en la suma de $44.483.000, para un total a cargo de $337.885.000. Previa interposición del recurso de reconsideración, la Administración profirió la Resolución 900002 del 18 de junio de 2008, que modificó el acto recurrido y liquidó el impuesto a cargo en $35.007.000, sanción por inexactitud por $61.083.000 y sanción por no enviar información por $44.483.000, para un total de saldo a pagar de $144.074.0008. 2 Fl. 1 c.a. 1 3 Fls. 661 a 677 c.a. 5. 4 Fls. 714 a 716 c.a. 5 5 Fls. 739 a 774 c.a. 6 6 Fls. 827 a 835 c.a. 6 7 Fls. 39 a 76 c.p. 8 Fls. 8 a 58 c.p. DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la liquidación privada del impuesto de renta presentado por el año gravable 2003. Citó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 730 del Estatuto Tributario. - Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación se sintetiza así: Nulidad absoluta por indebida notificación El numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone como

causal de nulidad, cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso o cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. De acuerdo con la sentencia de 1º de septiembre de 2005, expediente 17001310302-1995-10593-03 de la Corte Suprema de Justicia, solo la persona afectada con la indebida notificación puede invocar la causal 9ª del articulo 140 C.P.C. En este caso, la persona afectada con la mencionada irregularidad es el representante legal de la sociedad demandante. La jurisprudencia ha reiterado que la notificación constituye el acto de mayor efectividad de comunicación que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales y permite al interesado ejercer el derecho de defensa y contradicción, entonces, del cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garantía de los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción. En el caso en estudio, la demandada no analizó la forma como fue notificado el requerimiento especial, pues la notificación se efectuó en la tienda de la vereda de La Unión – Fómeque y no en la finca que constituye el domicilio de Avícola Rinmos Ltda. La demandada otorga validez a dicha notificación con fundamento en que el establecimiento de comercio es de propiedad de la progenitora del representante legal de la sociedad; sin embargo, en lugar de solicitar la presencia

del representante legal de la sociedad, lo que hicieron fue entregarle el sobre a la señora Ana Bertilda Torres Rincón para que ella se lo entregara a su hijo, con el agravante de que se trata de una persona de 69 años quien guardó el sobre en un estante y varios días después se lo entregó a su hijo. El procedimiento antes descrito no respetó las formalidades para notificar los actos administrativos, porque no se efectuó en el domicilio de la sociedad y, por tanto, el acuse de recibo no se entregó al representante legal de la actora, todo lo cual genera nulidad por indebida notificación del acto administrativo, De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 566 E.T. la notificación de los actos se hará por correo mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente. Y el artículo 564 E.T. dispone que durante el proceso de determinación y discusión del tributo, si el contribuyente señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a esa dirección. Mediante escrito del 6 de abril de 2006 dirigido a la División de Documentación de la Administración de Personas Naturales, bajo el radicado 122879, el señor Berto Pascual Rincón Torres, representante legal de la sociedad, solicitó que le notificaran los actos administrativos proferidos dentro del proceso VR 2003-200505246 a la Carrera 75 No. 24 D 19, segundo piso, de Bogotá, solicitud a la cual la Administración debió darle estricto cumplimiento. Si bien es cierto, la anterior solicitud se realizó el mismo día en que se dirigieron

los funcionarios a notificar el acto administrativo a la tienda de la progenitora del representante legal de la sociedad actora, la Administración debió hacerlo en la dirección procesal informada, pues la ley tributaria otorga facultades para subsanar los errores que se puedan presentar al momento de notificar los actos administrativos; lo cierto es que nunca se envió el requerimiento especial a la dirección informada como procesal. La solicitud de notificación a la dirección procesal obedeció exclusivamente al problema que se presentó con la notificación del requerimiento ordinario del 20 de diciembre de 2005; por tal razón, teniendo en cuenta que el domicilio de la sociedad está en una vereda lo que dificulta recibir las notificaciones oportunamente y que la Administración podría enviar un requerimiento especial, informó una dirección procesal para tener oportuno conocimiento del requerimiento. No obstante, el requerimiento especial fue notificado en un domicilio distinto al informado por el contribuyente, al entregarse el acuse de recibo a una persona diferente al representante legal de la compañía, por lo que se presenta la nulidad del acto y, por consiguiente, la firmeza de la declaración privada de renta del año gravable 2003. Violación del debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Sobre este principio constitucional, la Corte Constitucional9 ha precisado que se extiende a todas las actuaciones de la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija la formación y ejecución de los actos, las peticiones que presenten los particulares y los procesos que adelante la Administración.

El administrado tiene el derecho a conocer las decisiones de la Administración y controvertirlas y puede solicitar las pruebas que considere pertinentes en aras de la defensa de sus intereses particulares. OPOSICIÓN 9 Sentencias T-442 del 3 de julio de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-020 del 10 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía; T-386 del 30 de julio de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-009 del 18 de enero de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1013 del 10 de diciembre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos10. En primer lugar, propone la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que la litis se centra en establecer la nulidad del requerimiento especial por la presunta indebida notificación. Frente a este punto, sólo son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos definitivos, pues como lo ha indicado el Consejo de Estado, ni el requerimiento ni su ampliación son susceptibles de control jurisdiccional, porque se trata de actos de trámite o preparatorios. Nulidad absoluta por indebida notificación Dando cumplimiento al principio de publicidad previsto en el artículo 209 de la Constitución, la finalidad de la notificación es poner en conocimiento de los administrados las decisiones adoptadas por la Administración, para que puedan ser controvertidas a través de los recursos establecidos en la ley, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción. Luego de transcribir apartes de la sentencia C-1114 de 2003, mediante la cual se

declaró la inexequibilidad parcial del artículo 5º de la Ley 788 de 2002, que modificó el artículo 566 del Estatuto Tributario, en la que la Corte se refirió al principio de publicidad y a la eficacia de los actos administrativos, precisó que el artículo 563 íb establece que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. En el presente caso, la notificación del requerimiento especial 9000001 del 5 de abril de 2006, se realizó en la dirección que la demandante tenía vigente en el

Registro Único Tributario: “vereda la Unión del Municipio de Fómeque

(Cundinamarca)”. No es procedente la nulidad pretendida por la demandante, por cuanto se dio a conocer al contribuyente la decisión de la Administración, más aún si se tiene en cuenta la declaración extraproceso rendida por la señora Ana Bertilda Torres Rincón ante la Notaría Única del Círculo de Fómeque, en la que manifestó que el día 6 de abril de 2006, le fueron entregados unos documentos en un sobre que 10 Fls. 89 a 98. eran para el representante legal de Avícola Rinmos Ltda., su hijo, y que se los entregó ocho días o más después del recibido. Aclaró que la notificación del acto administrativo no se efectuó por parte de la División de Fiscalización sino por un funcionario de ADPOSTAL, es decir, que no pertenece a la Administración Tributaria. La sentencia del 27 de marzo de 2008 proferida por el Consejo de Estado,

expediente 15798, C.P. Ligia López Díaz, señaló que la notificación se realiza en debida forma al efectuarse en la última dirección registrada por el contribuyente sin que sea relevante que quien recibió el aviso de citación no tenga facultad para obrar a nombre de la sociedad. Adicionalmente, citó el Concepto DIAN 076621 de 2002, que indica que la condición legal para que la notificación por correo del artículo 566 E.T. se entienda surtida, consiste en que se haya entregado copia del acto en la dirección informada por el contribuyente. Como puede observarse la finalidad de la notificación se cumplió, toda vez que el representante legal de la sociedad conoció el contenido del requerimiento especial 900001 del 5 de abril de 2006, lo que le permitió ejercer el derecho de defensa dentro de la oportunidad legal al presentar por escrito la respuesta radicada el 6 de julio de 2006, con lo que queda desvirtuada la violación del debido proceso alegada por la demandante. La demandante, a través de escrito radicado el 6 de abril de 2006 ante la División de Documentación, solicitó que se le notificaran los actos administrativos a la dirección Carrera 75 No. 24 D – 19 segundo Piso, Bogotá, pero el requerimiento fue proferido antes de esa fecha, razón por la cual se notificó a la dirección registrada en el RUT; en consecuencia, no existió error alguno en el proceso de notificación ni se violaron las disposiciones invocadas en la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración y, a título de

restablecimiento del derecho, dejó en firme la declaración privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003. La decisión fue adoptada con base en los siguientes fundamentos: Excepción de inepta demanda No le asiste razón a la demandada en lo atinente a la excepción de inepta demanda, toda vez que la pretensión de nulidad no está dirigida a controvertir la legalidad del requerimiento especial, sino de la liquidación oficial y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Además, el argumento principal del contribuyente está encaminado a que el requerimiento especial no fue debidamente notificado, situación que a su juicio, demuestra la vulneración de los derechos al debido proceso y contradicción, argumento que también fue expuesto en sede gubernativa. Violación del debido proceso por omisión de notificación del requerimiento especial En la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2003 presentada el 6 de abril de 2004, se registró como dirección para notificaciones “La Unión Fómeque” y esta misma se encuentra en el Registro Único Tributario - RUT. Dentro del proceso se observa que la señora Ana Bertilda Torres recibió copia del requerimiento especial, en el que aparece como dirección La Unión Fómeque, tal como obra en el acuse de recibo de correo certificado 43469. Lo anterior se confirma con el oficio 80532215 del 2 de febrero de 2007 del Jefe del Grupo de Notificaciones de la Administración de Personas Naturales de la DIAN, mediante el cual remitió copia del acuse de recibo del correo certificado de ADPOSTAL en donde figura notificado el requerimiento especial.

En esas condiciones y teniendo en cuenta el contenido de la liquidación oficial de revisión en la que se analizó este punto, existe duda en cuanto a la debida notificación de la contribuyente, toda vez que, pese a existir constancia de recibo del requerimiento especial por parte de Ana Bertilda Torres Rincón, lo cierto es que la DIAN no demostró que este acto fue entregado en tiempo y directamente en la dirección reportada en la declaración de renta, pues el demandante dice que se efectuó en una finca vecina y no en el domicilio de la sociedad y la Administración afirma que fue entregada en la dirección reportada por el contribuyente. Ante esta circunstancia debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 745 del E.T. (in dubio contra fiscum) La demandante no desconoce que la señora Torres recibió la notificación, pero sí afirma que ella estaba en una finca vecina, es decir en lugar diferente a donde funciona la sociedad y que no era la persona autorizada para tal efecto ni tiene relación alguna con la empresa. En esas condiciones, si bien la parte actora conoció el requerimiento especial con posterioridad, esto ocurrió cuando ya habían pasado más de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, que en el caso, era el 6 de abril de 2004, situación que no fue desvirtuada por la demandada sin que sea posible alegar la notificación a la señora Torres Rincón, quien no estaba autorizada para recibir notificaciones de la sociedad demandante, como tampoco para fungir como mensajera de la DIAN. Por lo tanto, esta duda probatoria se resuelve a favor del contribuyente y al tener la Administración la carga de la prueba en torno a la cuestionada notificación, debe declararse la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta

correspondiente al año gravable 2003. Frente al argumento de la DIAN en el sentido de que se cumplió el fin de la notificación, porque la señora Torres Rincón en declaración extraproceso rendida anta la Notaría Única del Círculo de Fómeque manifestó haber recibido los documentos el 6 de abril de 2006 y que, luego se los entregó a su hijo, la Administración no demostró que la sociedad haya tenido conocimiento del requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios. En ese orden de ideas, es clara la vulneración al debido proceso por no haber sido notificado el acto en debida forma y oportunamente a Avícola Rinmos Ltda y, por ende, procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia de primera instancia, con los argumentos que se resumen así: El Tribunal confundió la notificación personal en la que sí se requiere notificar directamente al contribuyente, con la realizada por correo en donde solo se requiere la entrega del acto administrativo objeto de notificación en la dirección informada. De los hechos contenidos en el expediente de antecedentes administrativos, se establece plenamente que el requerimiento especial fue notificado en la última dirección informada por el contribuyente, como se evidencia en el recibo del correo certificado 43469. La notificación fue recibida por la señora Ana Bertilda Torres, una persona allegada al representante de la sociedad, es decir, es el mismo caso en que se notifica por correo un acto administrativo en la portería de un edificio o conjunto y es recibida por el portero.

Luego, la tesis expuesta por el Tribunal es contraria a lo que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, ya que la notificación por correo debe ser realizada en la dirección informada, con entrega de la copia del acto objeto de notificación, sin que tenga incidencia si la recibe el portero o una persona allegada al contribuyente. En efecto, el artículo 563 del E.T. establece que la notificación de los actos administrativos debe realizarse en la dirección informada por el contribuyente, y en su parágrafo 1º, dispone que la notificación por correo de las actuaciones administrativas se debe practicar mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, que para el caso es la vereda La Unión Fómeque. La norma es clara y no prevé que el acuse de recibo deba ser firmado por el representante legal de la sociedad demandante, pues solo exige que se entregue una copia del acto en la última dirección informada, sin que tenga relevancia quien la recibe. Reiteró que en la sentencia se confunde la notificación personal con la notificación por correo, lo que contraviene las normas antes mencionadas pues se está exigiendo una notificación directa al contribuyente lo que es a todas luces contrario a la notificación por correo. No se tuvo en cuenta, además, que la demandante dio respuesta de manera oportuna al requerimiento especial objeto de la presente discusión mediante el escrito radicado el 6 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 707 del E.T. Lo anterior, demuestra que se cumplió con la finalidad de la notificación al conocer el contribuyente la actuación administrativa y ejercer su derecho de defensa y

contradicción frente a los planteamientos presentados por la Administración. Igualmente, frente a la ampliación al requerimiento especial la demandante también tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos y aportar las pruebas correspondientes. Finalmente transcribió apartes de la sentencia del 9 de octubre de 2003, Exp. 10506, M.P. Germán Ayala Mantilla, en la que se indicó que cuando la notificación deba ser realizada en zonas rurales, el interesado debe estar pendiente del correo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y sostuvo que, en la expedición de los actos administrativos acusados, se respetó el debido proceso y el derecho de defensa, pues el contribuyente desde la etapa de fiscalización ejerció el derecho de contradicción dando respuesta oportuna al requerimiento especial mediante escrito radicado bajo el número 037975 del 6 de julio de 2006 y su ampliación, así mismo hizo uso del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. La demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apela

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