CE-25000-23-27-000-2008-00271-01(17913)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00271-01(17913)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos de la cosa juzgada cuando el fallo declara la nulidad / COSA JUZGADA – Efectos erga omnes De acuerdo con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, si la decisión jurisdiccional es positiva, es decir, declara la nulidad del acto, la sentencia es oponible a cualquier demandante que pretenda, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. De lo expuesto se observa que con la sentencia proferida en el expediente No.16971 se declaró la nulidad del literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, objeto de la presente acción, lo que implica la configuración de la figura jurídica de la cosa juzgada “erga omnes”, que impide a la Sala proferir un fallo de fondo sobre la pretensión de nulidad de la norma a que se refiere la presente demanda, por lo que habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada. Lo anterior, por cuanto la “cosa juzgada” opera sin limitación alguna, de tal suerte que una vez declarada la nulidad de una norma, ésta desaparece del escenario jurídico, y no puede ser motivo de nueva impugnación, a fin de mantener la certeza de las relaciones jurídicas, toda vez que sin la fuerza obligatoria de las sentencias no se pondría fin a las controversias que se suscitan, ni se le daría eficacia a las decisiones, lo que entrañaría un estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica, y deslegitimaría el ejercicio de la función jurisdiccional.
NOTA DE RELATORIA : Se reitera sentencia de la Sección Cuarta de 18 de
marzo de 2010, Rad. 16971, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia que declaró la nulidad del literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 105 DE 2003 CONCEJO DE BOGOTA –
(Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., mayo diecinueve (19) de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00271-01(17913)
Actor: JUAN GUILLERMO RUIZ HURTADO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección “A”, que denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia dispuso: “Se niega la solicitud de nulidad del literal b) del parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, proferido por el Concejo de Bogotá”.
- DEMANDA El ciudadano Juan Guillermo Ruiz Hurtado, actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, cuyo texto es el siguiente: “Acuerdo No. 105 de 2003
Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado. (…) Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: (…) b.- Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno”. Estimó como violados los artículos 13, 95 numeral 9º, 313 y 338 de la Constitución Política; 124 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal); 4º de la Ley 44 de 1990; los numerales 3º del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, y 1º del artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Al desarrollar el concepto de la violación, planteó los siguientes cargos:
1. El literal b), parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003 es una reproducción de una norma anulada por el Consejo de Estado, con lo cual el Concejo de Bogotá vulneró directamente el artículo 124 del Decreto Ley 1333 de 1986.
Manifestó que en virtud del artículo 124 del Decreto Ley 1333 de 1986 está prohibido que las autoridades administrativas reproduzcan, incluso con un texto diferente, las disposiciones que hayan sido anuladas por los Tribunales Administrativos o por el Consejo de Estado, salvo cuando exista una disposición
legal posterior que avale la expedición de un nuevo acto administrativo. Consideró que el literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003 es una reproducción casi literal de los artículos 4º y 5º del Acuerdo 039 de 1993, toda vez que la esencia de las disposiciones es exactamente la misma. En ellas se dispuso un porcentaje mínimo de construcción para entender que un inmueble está edificado. Una construcción por debajo de dicho límite se entiende inexistente, y debe tributar en el rango de los lotes urbanizados no edificados. Adujo que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de abril de 19971, resolvió una demanda de simple nulidad contra el parágrafo 1º del artículo 4º y el parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo 039 de 1993, en la que sostuvo que no existía justificación legal ni constitucional que le permitiera al Concejo de Bogotá fijar unas limitaciones porcentuales a las construcciones o edificaciones para 1 M.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos, radicado 8126. efectos del impuesto predial, razón por la cual dispuso anular las disposiciones demandadas. Adicionalmente, no existe ninguna disposición legal que haya habilitado al Concejo de Bogotá para la fijación de unos límites físicos o económicos para entender que un edificio es, para efectos de impuesto predial, un edificio con un uso específico.
2. El literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003 establece unas limitaciones físicas y económicas que no tienen sustento legal, vulnerando de forma directa el artículo 4º de la Ley 44 de 1990; los
numerales 3º del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, 1º del artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y los artículos 13, 95 numeral 9º, 313 y 338 de la Constitución Política. Manifestó que en el caso que se considere que la disposición acusada no es una reproducción de una norma anulada previamente por el Consejo de Estado, es importante tener en cuenta que dicho acto administrativo vulnera disposiciones de rango superior. Señaló que el artículo 4º de la Ley 44 de 1990 autorizó la creación de una tarifa diferencial para aquellos inmuebles que no aporten al desarrollo urbano del país y de los municipios, y agregó que, por ser una disposición cuya literalidad no deja lugar a dudas, debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, se aplica la tarifa más gravosa cuando el inmueble no se haya edificado. Consideró que si bien el numeral 3º del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 facultó al Concejo Distrital para que establezca, reforme, o elimine tributos, los mismos deben regirse por las normas vigentes de superior jerarquía y, en especial, por lo estipulado en la Constitución Política. Observó que no existe en la legislación tributaria aplicable al impuesto predial ninguna disposición que defina lo que debe entenderse por el término edificio o edificación, por lo cual resulta necesario acudir a la definición que trae la autoridad oficial encargada de regular los temas catastrales y prediales a nivel nacional.
De conformidad con el numeral 1º del artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el término edificio o edificación debe entenderse como una agrupación de materiales, esto es, una construcción física que tenga un uso específico de acuerdo con sus particularidades. Que, por lo anterior, cuando la Ley 44 de 1990 autorizó la fijación de una tarifa más gravosa para los predios urbanizados no edificados, estaba buscando estimular la edificación de los terrenos no aprovechados adecuadamente, pero en ningún momento se buscaba o pretendía castigar a los residentes de una construcción ubicada en un área amplia de terreno. Indicó que cuando el Acuerdo 105 de 2003 determinó unos límites físicos y económicos para que un inmueble se entienda edificado, simplemente está creando un nuevo tipo de inmuebles, correspondiente a los “parcialmente edificados”.
3. Los apartes demandados del Acuerdo 105 de 2003 vulneran los principios de justicia, equidad y legalidad tributaria, al establecer una tarifa más alta a las edificaciones ubicadas en terrenos de amplia extensión. Se vulneran también los artículos 13, 95 numeral 9º, 313 numeral 4º y 363 de la
Constitución Política. Adujo que los límites que el Acuerdo demandado trae en materia de impuesto predial afectan negativamente a unos contribuyentes sobre otros que están en similares condiciones, lo cual atenta gravemente contra los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria.
- OPOSICIÓN El Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones del actor con los
siguientes argumentos: Señaló que a diferencia de la norma acusada, el Acuerdo 39 de 1993 no consagró, para definir el predio no edificado, factores como la adecuación para el uso y el valor del avalúo catastral, razón por la cual es claro que las dos disposiciones no tienen el mismo contenido normativo, presupuesto necesario para que exista la reproducción de actos anulados. En efecto, el Acuerdo 105 de 2003 establece un disposición completa sobre definiciones para efectos tributarios de las categorías tarifarías, y a diferencia del Acuerdo 39 de 1993, que sólo define predio edificado con el parámetro objetivo de área, el Acuerdo 105 ibídem adecua la definición abarcando no sólo los predios que son urbanizados no edificados y las características dadas por uso y área, sino que también precisa la condición de predios no edificados, que a pesar de no estar construidos, no hacen parte de la definición de urbanizado no edificado, por su condición urbanística. Es justamente el reconocimiento de la necesidad de una definición propia, para efectos tributarios, de predio urbanizado no edificado, la que lleva al Concejo Distrital a precisar, dentro de la definición completa de tarifas, cuál es su significado, situación que genera un entorno jurídico diferente. Lo anterior con fundamento en el Plan de Ordenamiento Territorial, que dispuso que en el término de un año, contado a partir de la vigencia de dicho Plan, la Administración presentaría al Concejo Distrital un proyecto de Acuerdo que ajustara la estructura tarifaría del impuesto predial a la nueva categorización de predios. Consideró que la finalidad de la Ley respecto de la forma especial de tributación
para predios no urbanizados, y por la cual se incluyó la norma demandada, tiene su fundamento en que las tarifas se han fijado más altas, para la estimulación de la edificación dentro de las áreas urbanas, teniendo en cuenta que, conforme con lo previsto en la Constitución Política, la propiedad privada cumple una función social. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del Proceso 2004000843, negó la nulidad de la norma acusada. Manifestó que de la simple enunciación de urbanizado no edificado, no se tiene claro lo que significa esta categoría para efectos del impuesto predial. Por tanto, se requiere de una normativa para precisar que existen unos predios que tienen desarrollos, que no son justamente por construcción o edificación, que no podrían dentro del contexto de intención del legislador considerarse como urbanizados no edificados, y esa es justamente la finalidad del Acuerdo 105 de 2003. Indicó que la definición de edificación y construcción de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, solamente recoge cualquier construcción para elementos de avalúo, y que si bien existe una definición de edificio y de otras construcciones, en ningún momento definió qué era un predio no edificado. Observó que el concepto de predio no edificado, utilizado en las legislaciones comparadas, es integral, porque incluye los factores que determinan una concepción urbanística, en desarrollo del principio de hermenéutica, que permite interpretar las normas según se ajusten a las reglas y principios que le dieron origen, como es el caso de los principios de eficacia y eficiencia contemplados en toda normativa tributaria.
Manifestó que en relación con la competencia del Concejo de Bogotá para regular un vacío dado por la Ley en un tema de tarifa, la Corte Constitucional ha señalado que en materia de competencia impositiva, conforme con el artículo 338 de la Constitución Política, está permitido que las entidades territoriales puedan, a través de ordenanzas y acuerdos, fijar los elementos de la contribución respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de las mismas.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección “A”, mediante providencia del 15 de Julio de 2009, negó la solicitud de nulidad del literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideró el a quo que de la comparación del literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003 y los parágrafos declarados nulos del Acuerdo 39 de 1993, se deduce que la norma acusada de nulidad en esta ocasión, no constituye en estricto sentido una reproducción idéntica de estas últimas, puesto que la nueva disposición incorpora un nuevo parámetro en la definición de predio no edificado.
Argumentó que, conforme con el artículo 338 de la Constitución Política, es la Ley la que debe definir los sujetos activos y pasivos, los hechos gravables y las tarifas de los impuestos, pero las entidades territoriales son las que con base en los tributos creados por la Ley, a través de las ordenanzas y los acuerdos fijan los
elementos de la contribución respectiva. Señaló que el Concejo de Bogotá, atendiendo lo previsto en el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política, que prevé que es deber de toda persona y ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y conforme con el artículo 363 ibídem, dentro de los conceptos de equidad y justicia, estableció la definición de predio no edificado.
- EL RECURSO DE APELACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Señaló que se aparta de la interpretación del Tribunal, en la medida en que el artículo 124 del Decreto Ley 1333 de 1986 no establece una prohibición de reproducir normas idénticas a las que han sido anuladas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, sino que señaló expresamente que la prohibición radica en conservar la esencia de las disposiciones anuladas.
Que no cabe duda que la norma acusada revive la esencia del parágrafo 1º del artículo 4º y parágrafo 5º del Acuerdo 39 de 1993, toda vez que pretende establecer un límite para determinar cuándo un predio es “edificado”, sobrepasando, además, normas de mayor jerarquía, y precedentes jurisprudenciales que no han impuesto este tipo de restricciones al concepto. Indicó que la sentencia apelada dejó por fuera de la discusión y el análisis, aquellas situaciones en las cuales los contribuyentes no realizan obras superiores al 20% sobre el terreno, sin considerar que el contribuyente con la construcción existente puede darle al inmueble un uso residencial, comercial, dotacional,
industrial, etc. Advirtió que ni las leyes, ni la jurisprudencia de las altas cortes, han llegado a reconocer que algo edificado puede ser al mismo tiempo “no edificado”, toda vez que esto es un contrasentido y un desconocimiento de la realidad física y jurídica de las cosas. Señaló que la interpretación sobre lo que el término edificado envuelve, debe hacerse en su sentido práctico y real; de lo contrario, se estaría reconociendo que los Concejos Distritales pueden entrar a crear tributos que no están contemplados en la Ley, contradiciendo los principios tributarios de rango constitucional. Manifestó que en ninguna disposición legal se encuentra avalada la posibilidad de gravar con una tarifa más alta a los predios que están construidos de forma permanente, y que tienen un uso residencial, comercial, dotacional o similar, pero el porcentaje de construcción en relación con el área del terreno no alcanza el 20%. Desconocer la realidad de muchos predios que ostentan estas condiciones, sería permitir que la autoridad administrativa creara impuestos más allá de lo que el legislador ha establecido.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Distrito Capital de Bogotá en esta etapa procesal insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El demandante en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, y solicitó estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 18 de marzo de 2010, expediente 16971, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño, que declaró la nulidad del literal b) del parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003.
El Ministerio Público dentro de esta etapa procesal rindió concepto en los siguientes términos: Señaló que es claro que el literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003 del Concejo de Bogotá, fue retirado del ordenamiento jurídico por virtud de la sentencia de 18 de marzo de 2010 del Consejo de Estado y, por consiguiente, carece de objeto un nuevo examen sobre tal precepto, cualesquiera sean los motivos de violación, por sustracción de materia.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección “A”, que negó la solicitud de nulidad del literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003.
Precisa la Sala que mediante sentencia del 18 de marzo de 20102, proferida dentro del proceso radicado con el No. 16971, se declaró la nulidad del literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, objeto de la demanda que ahora nos ocupa. Disposición que a la letra dice: b.- Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno.
La anterior sentencia señaló: “Reproducción de acto anulado. Para los recurrentes la violación del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo es evidente. (…) La
reproducción consiste en que las dos normas establecieron la noción de PREDIO EDIFICADO como aquel construido en no menos del 30% o del 20% del área total del respectivo lote y tienen el mismo propósito: gravar los lotes urbanos con un porcentaje determinado, atendiendo a un mínimo de edificación en ellos. (…) Pues bien, la Sala observa en cuanto a los supuestos de la reproducción lo siguiente: Primero, existe un acto administrativo que fue anulado o suspendido que son los parágrafos primeros de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993 que fueron anulados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 30 de agosto de 19963, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 19974. Es decir, se cumple con la primera condición. Otra condición es que el mismo funcionario que profirió el acto que fue anulado, haya expedido el nuevo acto que se reputa hizo la reproducción. En este caso, tanto el Acuerdo 39 de 1993 como el Acuerdo 105 de 2003, del cual hace parte la norma acusada fueron expedidos por el Concejo de Bogotá D.C. Ahora bien, otro presupuesto para que exista reproducción de acto anulado es que el nuevo acto conserve en esencia las disposiciones anuladas. Esto significa que el nuevo acto repita o vuelva a dictar una disposición que regule la misma materia y de la misma manera como se 2 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Exp. 10986. 4 C.P. Consuelo Sarria Olcos. Exp. 8126, Actor: Pablo Toro Pinzón.
cuestionó cuando se retiró del ordenamiento jurídico. Eso sí, siempre y cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación. De acuerdo con lo anterior, para que se configure esta prohibición legal tiene que reproducirse lo que no se podía establecer o disponer porque fue anulado. Pero, ello no significa que deba hacerse en términos idénticos. Puede decirse algo en términos similares y corresponder exactamente a la misma disposición que fue anulada. (…) De acuerdo con lo anterior, los parágrafos primero de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993 fueron anulados, en síntesis, porque violaron el principio de legalidad tributaria al establecer una discriminación porcentual para predios urbanizados no edificados que no estaba prevista legalmente. A juicio de la Sección, la administración del tributo y la graduación de las tarifas diferenciales y progresivas en el impuesto predial deben operar con sujeción a los presupuestos de la Ley 44 de 1990 y normas concordantes y, por el contrario, las disposiciones acusadas desvirtuaban estos presupuestos, no sólo por su interpretación sistemática sino por la evidente implicación sobre la determinación del hecho imponible, la base gravable y la tarifa. Además, porque las normas legales que regulan el impuesto predial se refieren a terrenos “urbanizados no edificados”, concepto suficientemente claro para rechazar cualquier hipótesis de construcción o edificación, pues esa expresión debía entenderse en su sentido natural y obvio ya que el legislador no distinguió. Pues bien, en el caso que ocupa la atención actual de la Sala, el Concejo
de Bogotá D.C., mediante la disposición acusada, estableció también unos parámetros porcentuales sobre construcción y avalúo de la construcción para determinar si un predio se considera edificado o no para efectos de la tarifa del impuesto predial. Es decir, consagró en términos similares y en esencia las disposiciones anuladas, no obstante los fundamentos legales que motivaron la anulación no habían desaparecido. En efecto, los artículos 338, 313 y demás normas citadas de la Constitución Política, así como la Ley 44 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993 se encuentran actualmente vigentes y constituyen el marco constitucional y legal de la potestad tributaria municipal en materia del impuesto predial, de manera que las consideraciones expuestas en aquella oportunidad siguen siendo válidas para considerar que el Concejo de Bogotá en las disposiciones acusadas violó el principio de legalidad tributaria y, por ende, reprodujo en esencia unas normas anuladas. Así mismo, el hecho de que la nueva norma establezca un porcentaje de construcción diferente al de la norma anulada e incluya un porcentaje de avalúo que no estaba en la norma anterior, no le resta el carácter esencial de la reproducción. Lo sustancial y la característica más importante es que la nueva norma establece unos parámetros (área de construcción y avalúo), para definir si un predio es urbanizado no edificado, que varían, sin fundamento legal, la materia imponible, la base gravable y el tipo impositivo en el impuesto de industria y comercio, como lo hacía la disposición anulada5. 5 El Consejo de Estado ha decidido casos recientemente en los que se discute si un predio es urbanizado no edificado para lo
cual ha acudido a las características propias de cada predio y a los conceptos que sobre construcción o edificación proporcionan las entidades correspondientes (Vg. Sentencia de 29 de marzo de 2007, exp. 14738. C.P. Ligia López Díaz). (..)si bien el artículo 2 de la Ley 388 de 1997 señala como uno de los principios en que se fundamenta el ordenamiento del territorio es el de “La distribución equitativa de las cargas y los beneficios”, ello no autoriza al Concejo de Bogotá para determinar un elemento esencial del impuesto predial que no está fijado en la ley tributaria que establece el tributo. Además, en Bogotá el POT tiene su desarrollo a través de los Decretos 619 y 1110 de 2000 y 469 de 2003. En efecto, todos los motivos de anulación expresados en la sentencia referida pueden predicarse en relación con la norma actualmente demandada, porque en el ámbito del impuesto predial no ha habido una regulación diferente a la estudiada en esa oportunidad que permita al Concejo de Bogotá definir por fuera de la ley algún elemento del tributo. Por esta razón, la Sala encuentra demostrado el cargo de reproducción de acto anulado y procederá a anular la disposición acusada, previa revocatoria del numeral primero la sentencia apelada. Así mismo, se releva del estudio de los demás cargos de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. REVÓCASE el numeral primero de la sentencia apelada. En su lugar
dispone:
2. DECLÁRASE LA NULIDAD del literal “b” del parágrafo 2 del artículo 1 del acuerdo 105 de 2003 expedido por el Concejo de Bogotá
D.C.” El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo se refiere a la cosa juzgada, así: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quién hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración en su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital, o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios”. De acuerdo con esta disposición, si la decisión jurisdiccional es positiva, es decir, declara la nulidad del acto, la sentencia es oponible a cualquier demandante que pretenda, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. De lo expuesto se observa que con la sentencia proferida en el expediente No.16971 se declaró la nulidad del literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del
Acuerdo 105 de 2003, objeto de la presente acción, lo que implica la configuración de la figura jurídica de la cosa juzgada “erga omnes”, que impide a la Sala proferir un fallo de fondo sobre la pretensión de nulidad de la norma a que se refiere la presente demanda, por lo que habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada. Lo anterior, por cuanto la “cosa juzgada” opera sin limitación alguna, de tal suerte que una vez declarada la nulidad de una norma, ésta desaparece del escenario jurídico, y no puede ser motivo de nueva impugnación, a fin de mantener la certeza de las relaciones jurídicas, toda vez que sin la fuerza obligatoria de las sentencias no se pondría fin a las controversias que se suscitan, ni se le daría eficacia a las decisiones, lo que entrañaría un estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica, y deslegitimaría el ejercicio de la función jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del 15 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección “A”. En su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la excepción de cosa juzgada, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia y, en consecuencia, estése a lo resuelto en la sentencia del Consejo de Estado de 18 de marzo de 2010, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 16971.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente