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CE-25000-23-27-000-2008-00272-01(18189)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00272-01(18189)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos / NEXO CAUSAL – Relación entre el gasto y el objeto social / DEDUCCIONES – Objeto / NECESIDAD – Debe estudiarse con un criterio comercial. Carga de la prueba la tiene el contribuyente Los gastos, erogaciones o simplemente la salida de recursos deben guardar una relación causal con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce renta, de manera que sin aquélla no es posible obtener ésta, que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa - efecto. Así mismo, la expensa será “necesaria” cuando sea la normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta y el gasto sea acostumbrado en la respectiva actividad comercial, como es el caso de los requeridos para comercializar o prestar un servicio. Es decir que, si bien, los criterios estudiados no condicionan la expensa específicamente a la obtención de un ingreso, si exigen que ésta tenga una injerencia en la actividad productora de renta, es decir, en la productividad de la empresa, siendo uno de sus indicadores el ingreso obtenido. Por ello, no se permite que se deduzcan gastos, erogaciones o salidas de recursos que sean suntuarios, innecesarios o superfluos, que no coadyuven a producir, comercializar o mantener el bien o el servicio en condiciones de utilización, uso o enajenación, es decir, que no se requiera incurrir en ellos con miras a obtener una posible renta. Recuérdese que

el objeto de la deducción es sustraer de la renta bruta aquellas erogaciones en que incurrió el contribuyente para desarrollar su actividad productora de renta. Por tanto, éstas deben tener una implicación en la realización de las actividades o servicios que presta la sociedad en desarrollo de su objeto social.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

GASTOS DE SOSTENIMIENTO A CLUBES SOCIALES – No son expensas necesarias realizar el objeto social / GASTOS DE SEGURIDAD – No son expensas necesarias por no haberse demostrado la relación de causalidad y la necesidad para desarrollar el objeto social / GASTOS AL EXTERIOR – El contribuyente no demostró la injerencia / EXPENSAS NECESARIAS – La carga de la prueba recae en el contribuyente Para la Sala es evidente que los gastos de sostenimiento a clubes no constituyen una erogación indispensable para la producción de la renta, por cuanto no son necesarios para el desarrollo de la actividad de inversionista y de asesoría técnica que realiza la compañía. En efecto, la Sala en sentencia de 13 de agosto de 2009 precisó que: “puede asistirle la razón al demandante en que los gastos realizados como asociarse a clubes o asociaciones gremiales, suscribirse a periódicos y revistas, adquirir libros, contribuir con gastos médicos y demás puedan incentivar a los empleados, crear un mejor ambiente y otras circunstancias benéficas para la empresa, reportando utilidad y conveniencia para incrementar la percepción de ingresos, pero no constituye un gasto obligatorio, ni tiene carácter de indispensable para obtener la renta”. En consecuencia, los pagos señalados, si

bien pudieron ser útiles o convenientes para la actora, no fueron indispensables para la generación de la renta, al punto de que si no los hubiera realizado hubiera sido imposible realizar su objeto social, situación que tampoco fue demostrada por el contribuyente. Por lo tanto, no se aceptan estas deducciones. Verificado el acervo probatorio, se observa que la actora no demostró que dichos servicios fueron prestados efectivamente a sus empleados y clientes extranjeros, dado que únicamente aportó como prueba de la realización del gasto una copia del libro de auxiliares – balance de prueba, en donde solo registró la cuenta y el valor de la erogación, y dos facturas, cada una por valor de $88.601.780, que no soportan la totalidad del gasto solicitado. Por tanto, no es posible determinar si la totalidad de las personas que fueron beneficiadas por el servicio realmente conformaban parte de la empresa o eran clientes inversionistas. A su vez, la actora no probó en qué medida estos gastos incidieron en la productividad de la empresa, pues se limitó a afirmar dicha situación, sin comprobar que efectivamente dicho servicio estaba relacionado directa o indirectamente con la actividad productora de renta. A su vez, anexó una relación de los aludidos gastos y unas ofertas de servicio. Del análisis de los documentos allegados por el contribuyente, se concluye que éste no demostró la injerencia que tuvieron dichos gastos en la productividad de la empresa, es decir, la relación directa o indirecta que tuvieron con el desarrollo del objeto social de la empresa. En el presente caso era menester que la actora hubiere probado la relación de causalidad de los gastos, en razón que éste constituye el nexo entre el gasto y la utilidad en general. A su vez, se observa que

el contribuyente no demostró que las aludidas erogaciones eran forzosas, de tal forma que su no realización afectara las actividades comerciales de la sociedad. Estima la Sala, que en materia tributaria no basta con la afirmación de la actora para acreditar el cumplimiento del requisito de necesidad y relación de causalidad, pues como se observó, sobre ésta recaía la carga de la prueba, no sólo porque es principio general que quien afirma tener un derecho debe probarlo, sino porque tratándose de deducciones la ley determinó unos presupuestos esenciales que debe cumplir la erogación, sin los cuales no puede ser reconocida. Por tanto, no se encuentran demostrados los requisitos de causalidad y necesidad de estas expensas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00272-01(18189)

Actor: INVERSIONES SANFORD S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que denegó las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES El 4 de abril de 2006 la sociedad Inversiones Sanford S.A. presentó la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2005.

Dicha declaración fue corregida el día 16 de mayo de 2006, determinándose un saldo a favor de $410.049.000. Mediante Requerimiento Especial No.300632006000132 del 13 de octubre de 2006 la Administración le propuso al contribuyente la modificación de la liquidación privada del año gravable 2005. El 27 de junio de 2007 la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642007000060 por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2005, en el sentido de rechazar deducciones por valor de $856.969.000. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto con la Resolución No. 300662008000036 del 2 de julio de 2008, con la cual se confirmó la liquidación oficial recurrida.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Inversiones Sanford S.A., solicitó que: “Se declare la nulidad de la actuación administrativa compuesta por:

1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 300642007000060 del 27 de junio de 2007, por medio de la cual la Administración de impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá modificó oficialmente la liquidación privada del impuesto de renta referente al año gravable 2005; y,

2. La Resolución No. 300662008000036 del 2 de julio de 2008, por medio de la cual la División Jurídica de la citada Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación”. “Y se restablezca en su derecho a mi representada, declarando en firme la

liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2005”. Como normas violadas señaló las siguientes: Artículos 95-9 de la Constitución Política, 84 del Código Contencioso Administrativo, 107, 683 y 746 del Estatuto Tributario. En desarrollo del concepto de la violación formuló en resumen estos cargos: Señaló que la Administración rechazó la deducción de erogaciones por valor de $865.969.000, correspondientes a: $722.286.000 por servicios de seguridad (COLSET), $12.606.000 por gastos de representación y $122.077.000 por gastos en el exterior; argumentando la presunta falta de prueba de la relación de causalidad y necesidad de estas erogaciones. Manifestó que la deducción solicitada no está prohibida en las disposiciones legales, como se establece de la lectura de los artículos 108 a 177-2 del Estatuto Tributario, situación que se colige del hecho de que la Administración no citó en la actuación adelantada una norma que restringiera el derecho a deducir las expensas objetadas. Indicó que dentro del objeto social de la compañía se encuentra la inversión en acciones y valores, la prestación de servicios y asesoría técnica y la celebración de todo tipo de contratos sobre bienes muebles, actividad que implica que la sociedad incurra en gastos de representación y viajes, destinados a gestionar, evaluar o invertir y asesorar compañías en Colombia y en el exterior. Manifestó en relación con los gastos de seguridad que ascendieron a $722.286.000, que son proporcionados frente a los $6.500.000 que generó de ingresos y a la renta líquida declarada de $2.535.000. Además, la sociedad, en

razón de sus operaciones, debía brindar seguridad no sólo a sus ejecutivos, sino, principalmente, a los inversionistas o clientes extranjeros para que éstos se interesaran en realizar negocios en Colombia. Indicó que las deducciones solicitadas tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y que la Administración desconoció que basta que la expensas se hagan, con criterio comercial, sean de las normalmente acostumbradas dentro del giro del negocio del contribuyente, independientemente de que no sean obligatorias o indispensables para la generación del ingreso. Señaló que si bien la sociedad está obligada a probar el hecho de la erogación, como se demostró dentro del expediente administrativo, no se le puede exigir que acredite la necesidad del gasto bajo criterios subjetivos, y agregó, que le corresponde a la DIAN desvirtuar el criterio mercantil adoptado para acreditar la necesidad de la erogación.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Indicó que las deducciones declaradas por el contribuyente no son necesarias para desarrollar su actividad productora de renta, por cuanto la compañía puede prescindir de estos gastos sin que implique una disminución o ausencia de su renta, y agregó, que si bien no es necesario que la renta se produzca las erogaciones, por lo menos, deben ser susceptibles de ayudar a producirla.

Señaló que la costumbre mercantil que pudiere existir en los gastos desconocidos por la Administración, no es suficiente para ser fuente de derecho. Manifestó que no se encuentra demostrado que la obtención de ingresos se

encuentre estrechamente relacionada con los pagos efectuados por concepto de cuotas de mantenimiento y otros al Club El Nogal y a la Corporación Metropolitan Club. Igual circunstancia se observa sobre los gastos al exterior porque en los antecedentes administrativos solo obra una relación de los pagos hechos que no acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario. Advirtió, con fundamento en el acta final elaborada por la División de Fiscalización con ocasión de la visita a la sociedad demandante, que la existencia de las deducciones solicitadas no se encuentra soportada, como es el caso del gasto correspondiente a los servicios COLSET respecto del cual únicamente se allegó el balance de prueba. En cuanto a los gastos de representación se observó que éstos corresponden a cuotas de sostenimiento de los clubes antes mencionados y se soportaron con una impresión de la conciliación de las partidas contables y del auxiliar de cuentas, detallado por terceros. Que, en relación con los gastos al exterior, se le solicitó al contribuyente que indicara los ingresos obtenidos con ocasión de los mismos, y en la explicación dada, éste informó que las consultorías, en el año 2005, fueron facturadas a empresas nacionales y del exterior, como se observa en el auxiliar de ingresos, por terceros, suministrado. No obstante, al verificarse el folder de facturación se advirtió que no existe factura alguna a nombre de un cliente en el exterior. Adicionalmente, en las ofertas de prestación de servicios no se pactó que el servicio sea prestado en el exterior.

IV) LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,

mediante providencia del 9 de diciembre de 2009, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En cuanto a las deducciones solicitadas por concepto de gastos de representación y seguridad, indicó, que no se encuentra demostrado en el expediente que estén destinadas directamente a las operaciones gravadas ni a las exentas que desarrolla la sociedad. Respecto a las deducciones por gastos al exterior, manifestó que no obra dentro de las pruebas recaudadas, factura alguna de clientes en el exterior que puedan justificar el gasto de tiquetes, alojamiento, etc. en que incurrieron los funcionarios de la compañía, como tampoco se observa que en alguna de las ofertas de servicio se haya pactado que el mismo se prestara en el exterior.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la relación de causalidad y de necesidad se predica de la actividad generadora de renta y no del ingreso, como de manera errónea lo sostuvo el a quo y la Administración.

Insistió que el Tribunal desconoce que son múltiples las erogaciones, especialmente administrativas, que aunque no son generadoras de ingreso, son determinantes para el desarrollo de la actividad productora de renta. Entre estas erogaciones las primas de seguro, las asesorías de orden administrativo y financiero, las bonificaciones laborales, las tasas, contribuciones impositivas, y las indemnizaciones laborales, entre otras. Alegó que en materia probatoria es claro que el objeto de la prueba son los hechos. Por tanto, las normas de carácter probatorio no imponen a las partes

procesales que demuestren aspectos subjetivos como la relación de causalidad y la necesidad. Que puede afirmarse que el criterio comercial es una condición inherente al gasto empresarial, porque tratándose de una actividad donde prima el ánimo de lucro constituye un hecho notorio que el empresario, por principio, no hace erogación alguna si con ello no pretende obtener un beneficio para su empresa. La Administración echó de menos las pruebas sobre el ingreso generado con los gastos al exterior, de representación y seguridad. Sin embargo, las expensas no tienen que generar un ingreso efectivo en el año gravable en el que son deducibles, pues sólo basta que tengan relación de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto.

La demandada en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que denegó las súplicas de la demanda.

Para el apelante, las deducciones objetadas cumplen con los requisitos de necesidad y relación de causalidad exigidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, criterios, que considera, deben atender a la actividad generadora de renta, y no a la obtención del ingreso. Además, se trata de aspectos subjetivos

que no pueden ser probados por el contribuyente. Corresponde a la Sala determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento de las deducciones por concepto de gastos al exterior ($122.077.000), representación ($12.606.000) y seguridad ($722.286.000), solicitadas en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2005. Para resolver el asunto sub examine, se precisará el alcance de los requisitos que deben configurarse para que una expensa sea deducible, y se determinará si recae en el contribuyente la carga de la prueba de dichos requisitos. El artículo 107 ibídem establece: “ARTICULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. De conformidad con la norma transcrita, las expensas en que incurra el contribuyente solo tendrán la calidad de deducibles en materia fiscal, si cumplen los presupuestos antedichos, los cuales constituyen condiciones sine qua non para su aceptación. Sobre los requisitos de causalidad y necesidad, y la carga de la prueba de los mismos, la reiterada jurisprudencia de la Sección, ha expresado: “Por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de

renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, o mejor, con la productividad de la empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto) 1. Fíjese que el artículo 107 del E.T no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad (productividad). Por eso, la Sala considera que la injerencia que tiene el gasto en la productividad puede probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia, si por tal se entiende la acción de “Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio”.2 Por supuesto, esa circunstancia de hecho hace más complejo el reconocimiento de la deducción a favor de los contribuyentes, por la prueba que, en cada caso, le correspondería aportar a quien la alega. 1 Entre otras, ver sentencias de 25 de septiembre de 1998, exp. 9018, C.P. Delio Gómez Leyva; de 13 de octubre de 2005, exp. 13631, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 2 de agosto de 2006, exp. 14549, C.P. Ligia López Díaz; de 12 de diciembre de 2007, exp. 15856, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 24 de julio de 2008, exp. 16302, C.P. Ligia López Díaz y de 1 de octubre de 2009,

exp -16286 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 DRAE. Injerir 4. prnl. Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio. En cuanto a la necesidad, el adjetivo “necesario” conforme su acepción gramatical implica “Que [algo] se ha[ga] y ejecut[e] por obligación, como opuesto a voluntario y espontáneo.”3(sic) Y, en cuanto a la proporcionalidad4, conforme lo ha dicho la Sala, que esta atienda a la magnitud que las expensas representan dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta).5 Ahora bien, tanto la necesidad como la proporcionalidad deben medirse con criterio comercial y, para el efecto, el artículo 107 del E.T. dispone dos parámetros de análisis. El primero, que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad. La segunda, que la ley no limite la expensa como deducible. Respecto de la primera, habida cuenta de que el parámetro de comparación depende de la actividad que desarrolle la empresa y de las expensas que realicen empresas que desarrollen la misma actividad, este es un asunto de hecho que amerita ser probado y, por lo tanto, la dificultad en este punto concierne a la prueba que deberá acreditar el contribuyente para demostrar el derecho a la deducción. La prueba se debe encauzar a demostrar que hay empresas que realizan determinada actividad, como la que ejerce el contribuyente que invoca la deducción, y que incurren en las mismas expensas de manera forzosa. Lo forzoso puede devenir del cumplimiento de obligaciones legales, del

cumplimiento de obligaciones empresariales6 o de la costumbre mercantil, en éste último caso, como “Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto.”7 y que, en todo caso, debe probarse8. Por tanto, la expensa será deducible si cumple el criterio de necesidad atendiendo a cualquiera de las circunstancias descritas. En cuanto al segundo parámetro, simplemente constituye una valoración jurídica de las normas que consagran limitaciones al contribuyente para llevar determinada expensa como deducible”9. Significa lo anterior, que los gastos, erogaciones o simplemente la salida de recursos deben guardar una relación causal con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe 3 “DRAE. 2. adj. Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo” Sobre la necesidad la doctrina también ha dicho que “implica que la partida debe requerirse para el desarrollo de la actividad propia del negocio o de la actividad correspondiente.” Se ha dicho que “Para saber si un costo o gasto es necesario, debe contraponerse con lo meramente útil o provechoso. De no ser así, no habría costo ni gasto innecesario puesto que cualquier partida puede ser útil para el empresario” Op cit. 37. 4 “DRAE. 1. f. Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí. 5 Sentencia del 1º de octubre de 2009, expediente 16286 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas. 6 Obligaciones derivadas del contrato social o de constitución de la empresa y que se deben cumplir para sacarla adelante, para hacerla productiva y rentable y, por supuesto, para mantener esa productividad y rentabilidad. 7 DRAE. Definición de Costumbre 8 Artículos 8 y 9 del C.Co., 190 del C.P.C. 9 Sentencia del 10 de marzo de 2011, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp.17492. establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce renta, de manera que sin aquélla no es posible obtener ésta, que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa - efecto. Así mismo, la expensa será “necesaria” cuando sea la normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta y el gasto sea acostumbrado en la respectiva actividad comercial, como es el caso de los requeridos para comercializar o prestar un servicio. Es decir que, si bien, los criterios estudiados no condicionan la expensa específicamente a la obtención de un ingreso, si exigen que ésta tenga una injerencia en la actividad productora de renta, es decir, en la productividad de la empresa, siendo uno de sus indicadores el ingreso obtenido. Por ello, no se permite que se deduzcan gastos, erogaciones o salidas de recursos que sean suntuarios, innecesarios o superfluos, que no coadyuven a producir, comercializar o mantener el bien o el servicio en condiciones de utilización, uso o enajenación,

es decir, que no se requiera incurrir en ellos con miras a obtener una posible renta. Recuérdese que el objeto de la deducción es sustraer de la renta bruta aquellas erogaciones en que incurrió el contribuyente para desarrollar su actividad productora de renta. Por tanto, éstas deben tener una implicación en la realización de las actividades o servicios que presta la sociedad en desarrollo de su objeto social. Ahora bien, habida cuenta de que el parámetro de comparación para establecer el requisito de causalidad depende de la actividad que desarrolle la empresa y de la injerencia que estas erogaciones tengan en la productividad de la misma, este hecho debe ser probado por el contribuyente, ya sea con el ingreso obtenido o con cualquier otra prueba que conlleve a establecer que dicha erogación se realizó para colaborar en el desarrollo económico de la empresa. En el caso específico del requisito de necesidad, el artículo 107 del Estatuto Tributario establece que debe determinarse con un criterio comercial. Por tanto, la prueba debe lograr que el contribuyente acredite que dicha erogación es realizada normal y forzosamente por empresas que realizan la misma actividad comercial. En ese orden de ideas, le corresponde al contribuyente demostrar los requisitos estudiados, que no son subjetivos sino condiciones necesarias que deben presentarse en las erogaciones para que puedan ser deducidas del impuesto de renta, y que se pueden probar bajo las circunstancias descritas anteriormente. Además, el contribuyente está obligado a demostrar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen10. Claro lo anterior, procede la Sala a analizar el alcance y aplicabilidad de estos

requisitos en las diferentes erogaciones que solicita el contribuyente en deducción: - Gastos de representación: $12.606.000 10 Código de Procedimiento Civil. Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Este concepto corresponde a cuotas de sostenimiento al Club el Nogal y a la Corporación Metropolitan Club11, que a juicio de la Administración no cumplen con los requisitos de necesidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta. Para el apelante estas erogaciones constituyen gastos de representación en los que tenía que incurrir la compañía en desarrollo de su objeto social. Verificados los antecedentes administrativos se observa que el objeto social de la compañía consiste en: “1. La inversión de acciones, bonos, valores bursátiles y partes de interés en sociedades o entidades jurídicas de cualquier naturaleza y la participación en cualquier tipo de forma asociativa con terceros, sin que implique esta actividad principal la ejecución de operaciones de intermediación financiera o bursátil; 2. La prestación de servicios y asesoría técnica a cualquier persona y a cualquier título; 3. La celebración de cualquier acto o contrato sobre bienes muebles o inmuebles12”. Para la Sala es evidente que los gastos de sostenimiento a clubes no constituyen una erogación indispensable para la producción de la renta, por cuanto no son necesarios para el desarrollo de la actividad de inversionista y de asesoría técnica que realiza la compañía. En efecto, la Sala en sentencia de 13 de agosto de 2009 precisó que: “puede

asistirle la razón al demandante en que los gastos realizados como asociarse a clubes o asociaciones gremiales, suscribirse a periódicos y revistas, adquirir libros, contribuir con gastos médicos y demás puedan incentivar a los empleados, crear un mejor ambiente y otras circunstancias benéficas para la empresa, reportando utilidad y conveniencia para incrementar la percepción de ingresos, pero no constituye un gasto obligatorio, ni tiene carácter de indispensable para obtener la renta”13. En consecuencia, los pagos señalados, si bien pudieron ser útiles o convenientes para la actora, no fueron indispensables para la generación de la renta, al punto de que si no los hubiera realizado hubiera sido imposible realizar su objeto social, situación que tampoco fue demostrada por el contribuyente. Por lo tanto, no se aceptan estas deducciones. - Gastos de seguridad: $722.286.000 Para la Administración no son procedentes los gastos solicitados en deducción por concepto de servicios de seguridad prestados por la empresa COLSET14, por cuanto no cumplen con los requisitos de necesidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta de la sociedad. A ese respecto, consideró la apelante que dichas erogaciones sí cumplen con los mencionados requisitos, teniendo en cuenta que estos servicios fueron prestados a sus ejecutivos y a sus clientes extranjeros, debido a la situación de orden público en que se encontraba el país en el año 2005. 11 Fl 197 c.a 2 Conciliación de las partidas contables. Cuenta 519520 y Fl 114 c.a 1 Cuentas detallado por terceros. 12 Fl 203 y 204 c.a. 2

13 Exp. 16454. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 14 Fl 18. c.a 1.Balance de prueba – auxiliares cuenta 513595 Verificado el acervo probatorio, se observa que la actora no demostró que dichos servicios fueron prestados efectivamente a sus empleados y clientes extranjeros, dado que únicamente aportó como prueba de la realización del gasto una copia del libro de auxiliares – balance de prueba, en donde solo registró la cuenta y el valor de la erogación15, y dos facturas, cada una por valor de $88.601.780, que no soportan la totalidad del gasto solicitado16. Por tanto, no es posible determinar si la totalidad de las personas que fueron beneficiadas por el servicio realmente conformaban parte de la empresa o eran clientes inversionistas. A su vez, la actora no probó en qué medida estos gastos incidieron en la productividad de la empresa, pues se limitó a afirmar dicha situación, sin comprobar que efectivamente dicho servicio estaba relacionado directa o indirectamente co

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