CE-25000-23-27-000-2008-00279-01(18258)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00279-01(18258)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE RECONSIDERACION – Actos contra los que procede. Oportunidad para presentarlo / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL - Se aplica para contabilizar términos referentes a actuaciones administrativas / PLAZOS EN DIAS, MESES O AÑOS - Se entienden que terminan a la medida noche del último día del plazo / PLAZOS DE MESES O AÑOS - El primero y el último día deben tener un mismo número en los respectivos meses / PRIMER DIA DEL PLAZO - Significa el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días / PLAZO EN DIAS - El día hábil siguiente al de la notificación es el primer día de contabilización del plazo El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la DIAN, procede el recurso de reconsideración. Continúa diciendo la norma que el recurso de reconsideración deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la administración de impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. La Sala expuso el anterior criterio jurisprudencial en sentencia del 30 de agosto de 2007, al analizar la forma como debía contarse el término otorgado en el artículo 720 del Estatuto Tributario para interponer el recurso de reconsideración, criterio que ha sido reiterado en sentencias del 23 de abril de 2009, 25 de marzo de 2010 y 15 de julio de 2010 y que se acoge
nuevamente en esta oportunidad, en los siguientes términos: Para establecer la forma como se deben contabilizar los términos debe acudirse al Código de Régimen Político y Municipal, tendiendo en cuenta que ni el Estatuto Tributario ni el Código Contencioso Administrativo contienen una regulación sobre el tema, ya que las reglas establecidas en el código mencionado se aplican, en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa, tal como se dispone en el artículo 59. El inciso primero del artículo 59, mencionado, establece que “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”; y el inciso segundo prevé que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días según los casos. Cuando se trata de términos de “meses” o “años”, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Por esta razón, cuando la norma se
refiere al “primer día del plazo” significa la fecha de la notificación o del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días. Tanto es, que la norma advierte que el plazo de un mes o de un año no siempre tiene el mismo número de días; en el primer caso podrá ser de 28, 29, 30 ó 31 días, y en el segundo, de 365 o 366 días, según corresponda. Por el contrario, cuando los términos son fijados en días, en meses y en años se contarán conforme al calendario, es decir, incluyendo los días inhábiles por lo tanto, cuando el plazo se fija en meses o en años el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil; y, el primer mes del término finaliza a la media noche del día cuyo número corresponde con el de la fecha de notificación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720
NOTA DE RELATORIA: Sobre los términos en días, meses o años se reitera sentencia del sentencia del 30 de agosto de 2007, Rad. 15517, C.P. Ligia López
Díaz TERMINO PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACION - Es de dos meses los cuales terminan en el mismo número del último día del plazo / DEMANDA PER SALTUM EN TRIBUTARIO - No es aplicable cuando la demanda es extemporánea / PRIMER DIA DEL PLAZO - Difiere según se trate de actuaciones administrativas o demandas ante la jurisdicción / RECURSO DE RECONSIDERACION - El primer día del plazo es el de la notificación del
acto recurrido / INDAMISION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION – Agota la vía gubernativa respecto al recurso no frente al aspecto de fondo / VIA GUBERNATIVA – No se agota cuando el recurso se interpone extemporáneamente Por otra parte, y como bien lo anota la demandada, en el presente asunto no es aplicable el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil que prevé que “Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”, por tratarse de una disposición específica para la notificación de las providencias en los procesos judiciales, pero no entratándose de la notificación de actos administrativos. Contrario a lo señalado por la actora, la Sección, en la Sentencia 7200 del 17 de noviembre de 1995, C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos, precisó que el “primer día del plazo” corresponde a la fecha en que se notifica o se ejecuta el acto procesal indicativo del inicio del término. Dice la disposición en mención que en caso de no cumplirse los requisitos señalados en el artículo 722 ib., deberá dictarse auto de inadmisión, contra el cual procede el recurso de reposición; por su parte, el artículo 722, a que se alude, señala que los requisitos que debe cumplir el recurso de reconsideración son: la manifestación concreta de los motivos de inconformidad, la interposición dentro de la oportunidad legal y que sea interpuesto directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante o, que se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Siendo la oportunidad en la presentación del
recurso uno de los requisitos legalmente establecidos, al no cumplirse éste, por parte de la actora, era procedente su inadmisión y su confirmación, decisión correctamente adoptada por la administración, en consideración a que la interposición extemporánea no es saneable. (art. 728 E.T) FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 728 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 722
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00279-01(18258)
Actor: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de marzo del 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso que se tramitó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto complejo, mediante el cual se negó la devolución del IVA pagado por el II bimestre por el año 2006.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá: El Auto Confirmatorio N° 108-200 001 el 4 de diciembre de 2006,
proferido por la División Jurídica Tributaria. El Auto Inadmisorio N° 107-200.005, proferido por el Jefe de Grupo Vía Gubernativa - Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá el 10 de Octubre de 2006, a través del cual se determinó la inadmisión del recurso de reconsideración instaurado contra la Resolución N° 608-0842 de 12 de julio de 2006 (División de Recaudación – Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones), que rechazó la solicitud de devolución DO 2006 2006 0760 del IVA pagado durante el segundo bimestre del año 2006.
SEGUNDO: Se declara inhibido para emitir pronunciamiento de fondo con relación a la Resolución N° 608-0842 del 12 de julio de 2006 proferida por la DianAdministración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá mediante la cual rechazó la solicitud de devolución DO 2006 2006 0760, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
…” ANTECEDENTES La actora, a través de apoderada, solicitó el reconocimiento y devolución de la suma de $183.245.417, correspondiente al impuesto sobre las ventas pagado durante el segundo bimestre de 2006, solicitud que fue radicada bajo el N° DO 2006 2006 0760 del 2 de junio de 2006. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante Resolución N° 608-0842 del 12 de julio de 20061, notificada el 14 de julio de 2006, rechazó la solicitud de
devolución por extemporánea; el 15 de septiembre de 2006, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra dicha resolución. 1 Folio 21 cuaderno de antecedentes administrativos El 10 de octubre de 2006 la División Jurídica de la mencionada administración, mediante el Auto N° 107-200.0052, notificado por edicto desfijado el 14 de noviembre de 2006, inadmitió el recurso por haber sido interpuesto extemporáneamente. El 28 de noviembre de 2006, la actora interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio, el cual fue confirmado el 4 de diciembre de 2006, mediante el Auto N° 108-200.0013, notificado por edicto desfijado el 5 de enero de 2007. LA DEMANDA La Universidad Pedagógica Nacional4 demandó la nulidad del Auto Confirmatorio N° 108-200 001 del 4 de diciembre de 2006, del Auto Inadmisorio N° 107-200.005 del 10 de octubre de 2006 y de la Resolución N° 608-0842 del 12 de julio de 2006, que denegó la solicitud de devolución del IVA pagado durante el segundo bimestre del año 2006. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que el recurso de reconsideración instaurado contra la Resolución N° 608-0842 del 12 de julio de 2006, fue presentado dentro de la oportunidad legal, cumpliendo los requisitos de ley exigidos por el artículo 720 del Estatuto Tributario y que, en consecuencia,
debe ser admitido por la administración y darle el curso legal correspondiente. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 87 de la Constitución Política; 67, 68 y 70 del Código Civil; 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil; 247 del Código Contencioso Administrativo, 720 del Estatuto Tributario y 59, 60, 61 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Sobre el concepto de violación señaló: El demandante, sustentado en algunos apartes de publicaciones de diferentes doctrinantes, precisó que dada la finalidad última que se persigue con el proceso, se ha señalado como orientación general de la actividad procesal el principio de preclusión que significa que los actos procesales deben ejecutarse en determinado término o plazo y que puede darse en horas, días, meses y años. Indicó que de acuerdo con el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto respectivo y para determinar la forma de hacer el cómputo de dicho término debe atenderse lo dispuesto en los artículos 67 del Código Civil, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil y 59 y 62 del Código del Régimen Político y Municipal, los cuales son aplicables a toda clase de disposiciones legales que establezcan reglas para las prescripciones y, en general, a cualquier plazo o término prescrito en la ley o en los actos de autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. Del tenor de las normas mencionadas, concluyó que los términos comienzan a
correr a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que los concede, como lo dispone el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, lo ha 2 Folio 10 cuaderno principal 3 Folio 16 c.p. 4 Folio 1 c.p. manifestado el Consejo de Estado5, y lo reconoció la administración en el auto inadmisorio. Señaló que los términos de meses y años se cuentan conforme al calendario y van de fecha a fecha, como lo ha interpretado en varias ocasiones el Consejo de Estado6; lo cual tiene plena aplicabilidad en cuanto al término concedido por el artículo 720 del Estatuto Tributario para interponer el recurso de reconsideración en el caso sub examine, recurso que debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo respectivo, en este caso, la resolución que se pronunció sobre la solicitud de devolución. Adujo que la Administración incurrió en error al realizar el cómputo del término para interponer el recurso de reconsideración, pues interpretó que éste comenzó a correr el mismo día en que se notificó la resolución, es decir, el 14 de julio de 2006 y que venció el 14 de septiembre de 2006, y no, como lo dispone la norma, esto es, que comenzó a correr al día siguiente, 15 de julio de 2006, y que venció el 15 de septiembre de 2006. Manifestó que la anterior conclusión encuentra sustento en las disposiciones antes mencionadas y en las sentencias y autos citados, lo cual es desconocido por la Administración al señalar que el término para interponer el recurso de
reconsideración comenzó a correr el día siguiente a la notificación de la resolución, es decir el 15 de julio de 2006 y que venció el 14 de septiembre de 2006, lo que determina la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y la consecuente admisión del recurso de reconsideración. Por último, sostuvo que lo antes expresado tiene como finalidad garantizar el acceso a la administración, contemplado en el artículo 87 de la Constitución Política, al debido proceso consagrado en el artículo 29 ibídem, y el derecho de defensa, tal y como lo señaló el Consejo de Estado7, lo cual debe ser obligatoriamente atendido en todas las actuaciones administrativas, como lo dispone la Carta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN8 se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En primer término citó el artículo 720 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992 y el 722 ibídem, que señalan el término y los requisitos para la presentación del recurso de reconsideración así como el artículo 67 del Código Civil. Indicó que dentro de las formas de notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria se encuentra la notificación por correo, la cual está contemplada en el artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006 y que se realiza con la entrega, en la dirección informada por el contribuyente, de una copia del acto administrativo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería autorizado por la autoridad competente. 5 Sentencia del 17 de noviembre de 1995, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos
6 Exp. 13222 del 2 de agosto e 23002, C. P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 7 Sentencia del 7 de abril de 2005, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié 8 Folio 63 c.p. Mencionó la sentencia de la Corte Constitucional9, que declaró inexequible la frase “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, y señaló que la notificación tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha de recibo del acto administrativo por parte del contribuyente y de acuerdo con la certificación expedida por ADPOSTAL, ya que éste constituye el medio de prueba idóneo para acreditar la fecha en que se surte la notificación. Señaló que en el caso sub examine, de acuerdo con el certificado de Adpostal N° 31-90932, se observa que la fecha en que el contribuyente recibió la Resolución Nº 608-0842 del 12 de julio de 2006, fue el 14 de julio de 2006 y que, es por lo tanto, desde el día siguiente, esto es, desde el 15 de julio de 2006, que comienza a correr el término de los dos meses para la interposición del recurso de reconsideración, lo que significa que vencía el 14 de septiembre de 2006. Explicó que los meses comienzan el día 1º y terminan el día 30 o 31 y no puede entenderse que comienzan el día 1º y terminan también el día 1º del mes siguiente y que, de aceptarse que el término de dos meses comenzó a correr el día 15 de
julio de 2006 y venció el 15 de septiembre del mismo año, se estaría concediendo un plazo de dos meses y un día para la interposición del recurso de reconsideración, lo cual iría en contra de lo establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario. Observó que es esta la interpretación correcta con respecto al conteo de los términos, la cual se ajusta a lo determinado en el artículo 67 del Código Civil y acoge el criterio expuesto por el Consejo de Estado10. Advirtió que el artículo 728 del Estatuto Tributario señala que contra el auto inadmisorio procede el recurso de reposición e indica que la interposición extemporánea no es saneable. Dijo que la administración no ha desconocido la interpretación que la Corte Constitucional hizo en la sentencia C-1114, respecto de la constitucionalidad del artículo 5, parcial, de la Ley 788 de 2002, que modificó el artículo 566 del Estatuto Tributario, de la cual se desprende que la notificación se entiende surtida, ya no en la fecha de introducción al correo del acto administrativo sino en la fecha en que el acto fue entregado en la dirección informada por el contribuyente, lo cual, en este caso, ocurrió el 14 de julio de 2006, por lo que a partir del 15 de julio de 2006 comienza a contarse el término de los dos meses que vence el 14 de septiembre de 2006. Finalmente, adujo que de acuerdo con lo anterior, los actos administrativos demandados se ajustaron a lo previsto en las normas tributarias y con ello no se vulneró el debido proceso.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca11, en la sentencia del 10 de marzo de 2010, anuló el auto confirmatorio y el auto inadmisorio y se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo en relación con la Resolución N° 608-0842 del 12 de julio de 2006, por las siguientes razones: 9 Exp. C-096 de 2001. 10 Idem 5 11 Folio 109 c.p. El a quo precisó que, el Consejo de Estado advirtió en el auto del 30 de octubre de 2008, mediante el cual remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia, que la actora no había demandado la Resolución 608-0842 de 2006 que rechazó la solicitud de devolución, acto que por ser definitivo debía ser demandado junto con los autos mediante los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración. Que, en consecuencia, mediante auto del 20 de febrero de 2009 inadmitió la demanda y ordenó corregirla, lo que hizo el demandante incluyendo dentro de las pretensiones la nulidad de la Resolución 608-0842 del 12 de julio de 2006. No obstante, advirtió el a quo, las normas violadas y el concepto de violación sólo están referidas a los autos por medio de los cuales la DIAN inadmitió y confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración por haber sido interpuesto extemporáneamente. Señaló que siendo rogada la jurisdicción contencioso administrativa, la omisión del demandante no puede ser subsanada por el fallador, quien tiene como función pronunciarse exclusivamente sobre lo planteado por las partes; por lo tanto, al no existir cargos contra la Resolución N° 608-0842 del 12 de julio de 2006, la Sala se
declara inhibida para pronunciarse sobre la pretensión de su nulidad, por ineptitud sustantiva de la demanda. Para ilustrar lo anterior, transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado12 del 11 de diciembre de 2008. Indicó, en primer lugar, que no hay discrepancia entre las partes acerca de que el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración contra el acto que niega la solicitud de devolución comienza a contarse a partir del día siguiente al de la notificación, interpretación que está conforme con la sentencia C-1114 de 2003 de la Corte Constitucional. Advirtió que la Administración rechazó la solicitud de devolución del tributo, fundamentada en el artículo 3 del Decreto 2627 de 1993 que establece que la solicitud de devolución deberá ser presentada a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo, es decir que debió radicarse el 30 de mayo de 2006 pero que se presentó el 2 de junio de 2006 por lo que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario, que dispone que las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva cuando fueren presentadas extemporáneamente, se procedió a su rechazo. Adujo que, así mismo, la administración inadmitió el recurso de reconsideración al considerar que había sido interpuesto en forma extemporánea puesto que habiendo sido notificada la Resolución N° 608-0842 el día 14 de julio de 2006, el término de dos meses, establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario, vencía el 14 de septiembre de 2006 y no el 15 de septiembre de 2006, fecha en
que fue presentado. Con fundamento en sentencia del Consejo de Estado13, en la que se analizó lo relacionado con el conteo de los términos cuando se trata de plazos de meses o años y en la que se concluyó que los plazos corren de fecha a fecha, colige que la actuación de la Administración no se ajustó al lineamiento jurisprudencial, ya que si el término se contabiliza desde el 15 de julio de 2006, día siguiente al del recibo 12 Expediente 16380, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz 13 Expediente 16536 del 23 de abril de 2009, Consejero Ponente Dr. Héctor J. Romero Díaz del correo, al 14 de septiembre de 2006, no se está contabilizando el plazo de fecha a fecha. Aseveró que está demostrado que la resolución que inadmitió la solicitud de devolución fue notificada el 15 de julio de 2006, por lo que el término para la interposición del recurso vencía el 15 de septiembre de 2006, fecha en que fue presentado, resultando oportuno, lo que ocasiona que tanto el auto que inadmitió el recurso de reconsideración, como el que confirmó, deben ser anulados. Evidenció que al ser procedente el recurso contra la Resolución 608-0842 del 12 de julio de 2006, lo sería también el estudio de la legalidad de este acto administrativo que conforma una unidad con los autos que negaron el recurso de reconsideración, pero dado que el actor no cuestionó su legalidad ni señaló las normas violadas ni el concepto de la violación, debe emitirse un pronunciamiento
inhibitorio al respecto. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN14 apeló la sentencia del Tribunal y manifestó su inconformidad con la decisión, en los siguientes términos: Después de transcribir los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario y 67 del Código Civil, manifestó que el término de los dos meses para interponer el recurso de reconsideración comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación, por lo que habiendo sido notificada la resolución que rechazó la solicitud de devolución el 14 de julio de 2006, el término se cuenta desde el 15 de julio de 2006 y vence el 14 de septiembre de 2006, porque de aceptarse que vence el 15 de septiembre de 2006 se estarían dando dos meses y un día para presentarlo y no dos meses, como ordena la disposición. Que según la norma, si la notificación de un acto administrativo se efectúa, por ejemplo, el 30 de abril, los dos meses para interponer el recurso de reconsideración vencen el 30 de junio, contándose el término a partir del 1 de mayo, como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia 72200 del 17 de diciembre de 1995, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, en la que dijo: “La norma de la paridad de los días extremos, así entendida, es, por lo demás, perfectamente demostrable, pues, si la notificación de un acto liquidatorio se efectúa, por ejemplo, el 31 de julio, con plazo de un mes para su reposición, es claro que el término del recurso vencería el 31 de agosto, habiéndose empezado a contar el mismo,
no el 31 de julio, sino el 1° de agosto (…). (subrayado y negrilla fuera del texto)” Afirmó que este criterio fue ratificado por la Corporación en la sentencia 16536 del 23 de abril de 2009, Consejero Ponente Dr. Héctor J. Romero Díaz, en la que se expuso: “En el presente caso, la liquidación de revisión 3106420040000047 de 10 de agosto de 2004 fue notificada el 11 de agosto del mismo año, fecha en que la actora recibió el acto administrativo, según acuse de recibo de ADPOSTAL, pues, para al fecha de los actos acusados estaba 14 Folio 131 c.p. vigente el artículo 566 del Estatuto tributario modificado por la Ley 788 de 2002, conforme al cual la notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración. De acuerdo con lo anterior, la sociedad contaba hasta el 11 de octubre de 2004 para interponer el recurso de reconsideración, pues, el término del artículo 720 del estatuto tributario se empieza a contar desde la notificación del acto, por ser éste el primer día del plazó conforme al artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal.” Argumentó que en esta materia no es aplicable el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil pues se trata de una disposición especial para la notificación de las providencias en los procesos judiciales, cuestión diferente a la de los actos administrativos. Que la Sección ha precisado que el primer día del plazo corresponde a la fecha en
que se notifica o se ejecuta el acto procesal indicativo del inicio del término. Insistió en que la actora debió interponer el recurso de reconsideración el 14 de septiembre de 2006, de conformidad con los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario, que son normas especiales; por tal razón solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada15 indicó que en casos como el que se analiza en esta oportunidad, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar que para el conteo de los términos en materia tributaria, cuando se trata de meses, debe acudirse a lo establecido en el Código de Régimen Político y Municipal, ya que ni el Código Contencioso Administrativo ni el Estatuto Tributario contienen una regulación especial sobre el particular. Que dicho ordenamiento, en armonía con lo establecido en el artículo 67 del Código Civil, establece que cuando se trata de términos de meses o años, el conteo se efectúa de fecha a fecha, salvo los casos de excepción que no aplican para el caso en cuestión; que cuando la norma se refiere al primer día del plazo, este es la fecha de notificación del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del computo del término. Que el artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha de expedición de los actos, consagraba que la notificación de las actuaciones de la administración se entiende surtida con la entrega de una copia del acto, ya sea de manera electrónica, a través de la red oficial de correos, o de cualquier servicio de
mensajería especializada, debidamente autorizada para tales efectos, aspecto que cumplió a cabalidad la Administración de acuerdo con la constancia de Adpostal. Señaló que la Corporación ha reiterado que en los casos de agotamiento de la vía gubernativa en materia tributaria, el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil no tiene cabida por tratarse de una noma específica para la notificación de providencias judiciales, diferente a la de los actos administrativos, ni el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una regulación aplicable a la caducidad de la acción. 15 Folio 149 c.p. Aseveró que la administración no desconoce lo plasmado en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1114 de 2003 sino que ésta se refiere a la notificación por correo electrónico, por lo que debe entenderse que la precisión acerca de que la notificación se surte “al día siguiente” sólo aplica para la notificación electrónica, resultando desafortunada la remisión extensiva que de esta providencia hizo el Tribunal a la notificación por correo, la que se surtió en este caso, y en esa medida la previsión del día siguiente no sería aplicable al caso en controversia. Reiteró que para efectos de la notificación por correo, ésta se entiende realizada en la fecha de recibo de una copia del acto en la dirección informada por el contribuyente, fecha en la que comienza a correr el término. En consecuencia, si el acto administrativo se notificó el 14 de julio de 2006, según consta en el recibo de Adpostal, el plazo de los dos meses para interponer el
recurso de reconsideración, a la luz del artículo 720 del Estatuto Tributario y en concordancia con el Régimen Político y Municipal, vencía el 14 de septiembre de 2006; como el demandante lo presentó un día después, es claro que este fue extemporáneo. De acuerdo con lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada por encontrarse demostrada la legalidad de los actos administrativos demandados. La demandante16, a su vez, señaló: Con fundamento en el texto de los artículos 720 del Estatuto Tributario, 67 del Código Civil, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil y 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, concluyó que habiéndose notificado la resolución que rechazó la solicitud de devolución el 14 de julio de 2006, el término para interponer el recurso comienza a contarse desde el 15 de julio de 2006 y vencía el 15 de septiembre, fecha en la cual se presentó, y no el 14 de septiembre de 2006, como erróneamente lo afirmó la Administración. Adujo que la Administración incurre en un error al momento de hacer el cómputo de los dos meses para la interposición del recurso de reconsideración, que establece el artículo 720 del
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