CE-25000-23-27-000-2008-00283-01(18376)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00283-01(18376)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SENTENCIA – Reforma. Facultad del Juez restringida. Procedencia La norma es expresa al señalar que el juez que profirió la sentencia no puede revocar ni reformar la decisión adoptada, solo está facultado para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero que estén contenidos en la parte resolutiva o que, de encontrarse en la parte considerativa, influyan en ella. Sin embargo, no reúne los demás supuestos legales, pues no precisa cuál concepto o frase de la sentencia es ininteligible, confusa, oscura o ambigua que deba ser explicada o precisada para fijar su alcance o significado. Al respecto, cabe señalar que en la parte motiva de la sentencia se exponen las razones en que se sustenta la decisión; además, este mecanismo no es idóneo para revisar nuevamente la actuación de la Administración demandada; ni al juez le está permitido revocar o modificar su propia sentencia. Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 309 del C. de P. C., porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de diciembre de 2010, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00283-01(18376)
Actor: SANCHEZ SARMIENTO Y CIA. LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia, el apoderado de la parte demandante presentó memorial en el que solicita: “… se aclare la sentencia de 2 de diciembre de 2010, indicando cuales de las normas constitucionales y legales en que se fundó la sentencia de primera instancia están derogadas, toda vez que el fallo que se solicita aclarar el simple conocimiento de la providencia a notificar implica notificación de la misma sin que sea necesaria la ‘observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, amén de que se ignora la manifiesta violación del debido proceso en que incurrió la Administración al no motivar en debida forma la Resolución 061 de 4 de septiembre de 2008, tal como lo indica la sentencia de primera instancia”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
“…” La norma es expresa al señalar que el juez que profirió la sentencia no puede revocar ni reformar la decisión adoptada, solo está facultado para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero que estén contenidos en la parte resolutiva o que, de encontrarse en la parte considerativa, influyan en ella. En el caso, la solicitud fue radicada el 10 febrero de 2011 y el fallo fue notificado por edicto desfijado el 9 del mismo mes y año, es decir, que cumple el requisito de oportunidad, pues se presentó en tiempo. Sin embargo, no reúne los demás supuestos legales, pues no precisa cuál concepto o frase de la sentencia es ininteligible, confusa, oscura o ambigua que deba ser explicada o precisada para fijar su alcance o significado. De la lectura del escrito se advierte que no se pretende una aclaración de la sentencia, sino que la parte demandante, inconforme con la decisión adoptada por esta Sala, pide explicaciones del porqué se revocó el fallo de primera instancia que había sido favorable a sus pretensiones, pues a su juicio, la actuación demandada violó el debido proceso. Al respecto, cabe señalar que en la parte motiva de la sentencia se exponen las razones en que se sustenta la decisión; además, este mecanismo no es idóneo para revisar nuevamente la actuación de la Administración demandada; ni al juez le está permitido revocar o modificar su propia sentencia. Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 309 del C. de P. C., porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja
de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de diciembre de 2010, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E NIÉGASE la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección