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CE-25000-23-27-000-2008-00286-01(18120)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00286-01(18120)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTE - Base para liquidar los intereses moratorios. Se liquidan sobre el mayor impuesto determinado, esto es, el monto improcedentemente devuelto o compensado menos la sanción por inexactitud / INTERESES DE MORA - No se liquidan sobre las sanciones / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios liquidados sobre el mayor impuesto a pagar. Reiteración jurisprudencial Como se advirtió, el artículo 670 del E.T. obliga al contribuyente a reintegrar las sumas indebidamente devueltas y/o compensadas y a pagar los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. La Sala ha precisado que el monto a reintegrar y la base para la liquidación de los intereses de mora son factores que no pueden equipararse. El monto a reintegrar corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente, pero los intereses de mora se liquidan sobre el mayor impuesto determinado. En otras palabras, corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente menos la sanción por inexactitud. Lo anterior por cuanto, el artículo 634 del E.T. establece que los intereses de mora se causan por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones. Por lo tanto, es improcedente que los intereses de mora se liquiden sobre las sanciones. Por eso ha dicho la Sala que, en estricto sentido, la sanción por devolución improcedente corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios correspondientes que se liquiden sobre el mayor impuesto a pagar. En

consecuencia, la demandante debe reintegrar la suma de $40.203.000 que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor declarado en el denuncio privado ($704.813.000) y el saldo a favor determinado en la sentencia del 23 de octubre de 2012 (Expediente 17920). Pero los intereses moratorios se deben liquidar sobre el mayor impuesto a pagar, o sobre la diferencia de los saldos a favor, pero sin incluir la sanción por inexactitud. Habida cuenta de que en el presente caso no se generó un mayor impuesto a pagar sino que la empresa demandante detrajo del impuesto de renta mayor impuestos descontables a los que tenía derecho, los intereses de mora se deben liquidar sobre $15.463.000 que resultan de la diferencia entre el saldo a favor determinado antes de sanciones en el denuncio privado ($703.865.000) y el saldo a favor determinado, antes de sanciones, en la sentencia del 23 de octubre de 2012 ($688.402.000). Adicionalmente, los intereses que resulten se incrementarán en un 50%.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Petrobras International Braspetro BV Sucursal Colombia demandó la nulidad parcial de los actos administrativos por los que la DIAN le impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del IVA del 5° bimestre de 2004. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto anuló parcialmente dichos actos, pero la modificó frente

a la suma a reintegrar y la base para liquidar los intereses moratorios. Lo anterior, con fundamento en la sentencia de 23 de octubre de 2012 (Rad.: 2500023270002007-000196-01, Núm. Int. 17920) que determinó un nuevo saldo a favor, en razón de la anulación parcial de la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor inicialmente declarado. Al respecto, la Sala reiteró que, en estricto sentido, la sanción por devolución improcedente corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios liquidados sobre el mayor impuesto a pagar y que tales intereses se liquidan sobre el mayor impuesto a pagar, o sobre la diferencia de los saldos a favor, pero sin incluir la sanción por inexactitud, como se hizo en los actos acusados, toda vez que el artículo 634 del E.T. prevé que aquellos se causan por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones, no sobre las sanciones. Negó la nulidad de los actos sancionatorios fundada en la falta de competencia de la DIAN para iniciar la acción de cobro hasta que no quedara en firme la liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor, para lo cual reiteró que la discusión de la liquidación oficial no impide la iniciación del proceso administrativo sancionatorio por devolución y compensación improcedente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sanción por devolución y/o compensación improcedente se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 15 de abril de 2010, Radicación: 25000-23-27-000-2002-91637-01 (16445), M.P. Martha

Teresa Briceño de Valencia (E).

NOTA DE RELATORIA: Sobre la base para liquidar los intereses moratorios en sanciones por devolución y/o compensación improcedente se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 10 de febrero de 2011, Radicación 2500023-27-000-2005-00073 01 (17909), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 28 de febrero de 2013, Radicación 25000 23 27 000 2009 00241 01 (18606), M.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia. PROCESO SANCIONATORIO POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTE - Se puede iniciar aunque la liquidación oficial de revisión esté en discusión. Reiteración jurisprudencial La Sala reitera que la DIAN sí está facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del E.T., aún cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión. Por lo tanto, no se configura la causal de nulidad por falta de competencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670

NOTA DE RELATORIA: Sobre la oportunidad para imponer la sanción por devolución improcedente se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de enero de 2011, Radicación: 25000 23 270002007 00081 01 (18262),

M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00286-01(18120)

Actor: PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO BV SUCURSAL

COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B, que decidió: “PRIMERO. DECLARASE la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos emanados de la DIAN:  Resolución Sanción No. 310642007000019 de 11 de octubre de 2007.  Resolución del Recurso de Reconsideración No. 647-900.001 de 30 de julio de 2008, mediante la cual se confirmó el anterior acto.

SEGUNDO. En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO BV – SUCURSAL COLOMBIA está obligada a reintegrar la suma de $117.077.000 mas los intereses moratorios, incrementados en un 50%. (…)

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 16 de diciembre de 2004, PETROBRAS International BRASPETRO BV – Sucursal Colombia solicitó la devolución de $704.813.000, liquidado como saldo a favor en la declaración de IVA del 5º bimestre del 2004. Ese saldo a

favor fue reconocido por la Administración por la Resolución No. 608-00103 del 25 de enero de 2005. - El 22 de septiembre de 2006, mediante la Liquidación Oficial del Revisión No. 310642006000119, la DIAN modificó la declaración del IVA presentada por la parte actora por el 5º bimestre del año 2004 y disminuyó el saldo a favor a $400.413.000. - El 12 de junio de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió el Pliego de Cargos No. 310632006000151 en el que propuso a la demandante reintegrar $304.400.000 devueltos como saldo a favor improcedente y pagar los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. - El 11 de octubre de 2007, la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Resolución Sanción No. 310642007000019 en los términos propuestos en el pliego de cargos. - El 30 de julio de 2008, previa interposición del recurso de reconsideración contra la anterior resolución, la División Jurídico Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió la Resolución No. 647-900-001 que confirmó el acto recurrido.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA PETROBRAS International BRASPETRO BV – Sucursal Colombia1, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito respetuosamente al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se declare la

nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, resolvió imponer sanción por devolución improcedente a mi poderdante por el quinto bimestre (septiembre – octubre) de IVA de 2004, la cual se compone de los siguientes actos administrativos: a) Resolución sanción No. 310642007000019 del 11 de octubre de 2007, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá resolvió imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente a mi representada por el quinto bimestre (septiembre – octubre) del impuesto sobre las ventas del año 2004 . b) Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 647-900.001 del 30 de julio de 2008, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que confirmó la Resolución Sanción anterior y por medio de la cual se agotó la vía gubernativa. 3.2. Solicito que a título de restablecimiento del derecho se declare que PRETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO BV – SUCURSAL COLOMBIA no está obligada a pagar sanción alguna por concepto de devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración de IVA del quinto bimestre (septiembre – octubre) de 2004. 3.3. Solito que de resultar vencida en (sic) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sea condenada en costas con arreglo a lo prescrito en el artículo 392 del

Código de Procedimiento Civil.” Invocó como disposiciones violadas los artículos 670 y 683 del E.T. Las causales de nulidad propuestas se resumen así: 1 En adelante PETROBRAS. Dijo que la sanción por inexactitud no hace parte de la base para liquidar la sanción por devolución improcedente. Explicó que la Administración estableció la base de la sanción por devolución improcedente en $304.400.000, suma que estaba conformada por $117.077.000 correspondientes al valor a reintegrar y $187.323.000 de la sanción por inexactitud determinada en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000119 del 22 de septiembre de 2006. Que para determinar la base antes referida, la Administración tuvo en cuenta la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la declaración privada del IVA y el saldo a favor determinado por la Administración en la liquidación oficial de revisión, sin tener en cuenta que parte de esa diferencia corresponde a la sanción por inexactitud. Sostuvo que la Administración pretende el reintegro del saldo a favor que estimó no era procedente más la sanción por inexactitud y que sobre este monto pretende liquidar intereses los moratorios aumentados en un 50%. Que de aceptarse la fórmula propuesta por la DIAN, se causarían intereses sobre la sanción por inexactitud, en clara violación del artículo 670 del E.T. Manifestó que de confirmarse la sanción propuesta por la DIAN, los intereses moratorios aumentados en un 50% debían causarse sobre los $117.077.000, correspondiente al saldo a favor que fue rechazado, y no sobre $304.400.000.

Dijo que el artículo 670 del E.T. no establece que la sanción por devolución y/o compensación improcedente deba liquidarse teniendo en cuenta la sanción por inexactitud. Que así lo han reconocido la Administración en el concepto No. 24929 del 26 de abril de 2006 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-075 de 2004. De otra parte, sostuvo que la Administración incurrió en una violación directa del artículo 683 del E.T. ya que para imponer la sanción que se discute no tuvo en cuenta el espíritu de justicia que debe preceder las actuaciones de las autoridades tributarias, pues pretendió que la demandante asumiera una carga no prevista en la ley. Finalmente, dijo que la Administración no podía iniciar la acción de cobro hasta tanto la liquidación oficial de revisión, que disminuyó el saldo a favor, quedara ejecutoriada. Explicó que el 4 de octubre de 2007, la parte actora demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000112 del 22 de diciembre de 2006, con fundamento el la cual la Administración impuso la sanción. Que, en esas condiciones, no existía un acto administrativo en firme con base en el que se pudiera iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución improcedente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de demanda. Dijo que del artículo 670 del E.T. se desprende que el presupuesto de oportunidad para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente está ligado exclusivamente a la notificación de la liquidación oficial de revisión más no a

su firmeza. Que, de otra parte, el artículo 66 del C.C.A. establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos. Que, por tanto, el hecho de que el acto administrativo que sirvió de fundamento para imponer la sanción se encuentre demandado, no impide adelantar el procedimiento sancionatorio. Sostuvo que el parágrafo 2º del artículo 670 del E.T. limita la iniciación del proceso de cobro cuando estén pendientes de resolverse recursos o demandas contra actos de determinación oficial en los que se haya modificado el saldo a favor, pero que la norma no impide imponer la sanción por devolución improcedente. Agregó que es viable que la Administración adelante simultáneamente el proceso de determinación del impuesto y el que impone la sanción por la devolución y/o compensación improcedente, de manera que, si bien la decisión que se adopte en el proceso que determine el impuesto repercute en la sanción, hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo en relación con la liquidación oficial, los actos administrativos sancionatorios gozan de presunción de legalidad. Transcribió apartes de la sentencia C-075 de 2004 de la Corte Constitucional para señalar que, de acuerdo a lo manifestado en esa providencia, una vez proferida la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de la devolución y/o compensación, la Administración está facultada para adelantar el proceso sancionatorio. En relación con el monto que debía reintegrarse, dijo que si la Administración rechazaba o modificaba el saldo a favor objeto de devolución, debían reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso mas los intereses moratorios

correspondientes, amentados en un 50%. Transcribió apartes del Concepto No. 068351 del 23 septiembre de 1999, según el cual, cuando en la liquidación oficial no se genera un valor a pagar sino una disminución del saldo a favor y este a su turno se ve disminuido por la sanción que impone la Administración, la suma devuelta en exceso que constituye la base para calcular la sanción por devolución y/o compensación improcedente resulta de comparar el saldo a favor declarado y devuelto al contribuyente con el determinado en la liquidación oficial. Que, en otras palabras, la base para el cálculo de los intereses moratorios para la aplicación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente es la diferencia entre el saldo a favor de la declaración privada y el saldo a favor definitivo, independientemente de que dicha diferencia se origine en la imposición de sanciones. Sostuvo que no era cierto que la Administración estuviera sancionando dos veces el mismo hecho ya que la sanción por inexactitud tiene como fundamento el desconocimiento de determinados valores de la declaración privada, en tanto que la sanción por devolución y/o compensación improcedente castiga la obtención de devoluciones o compensaciones sobre las que no se tiene derecho. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, anuló los acto administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante estaba obligada a reintegrar la suma de $117.077.000 mas los intereses moratorios, incrementados en un 50%. Dijo que las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor que reconoce la

Administración con fundamento en declaraciones privadas tienen carácter temporal, en atención al proceso de fiscalización que eventualmente pueda adelantarse contra estas. Que el artículo 670 del E.T. establece que el saldo a favor reconocido en exceso por la Administración debe ser reintegrado mas los intereses de mora correspondientes aumentados en un 50%, una vez este sea modificado o rechazado, es decir, cuando existan divergencias entre el saldo liquidado en el denuncio privado y el determinado en el proceso de fiscalización. Sostuvo que el parágrafo 2º del artículo 670, ibídem, reconoce de manera explícita el desarrollo paralelo del procedimiento de fiscalización y el sancionatorio, que aunque son conexos, por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Dijo que la Corte Constitucional se pronunció sobre la independencia de los procedimientos en la sentencia C-075 del 2004. Que, por consiguiente, la Administración no estaba impedida para imponer la sanción por devolución improcedente mientras se tramita la demanda contra la liquidación oficial de revisión. Explicó que en el presente caso, mediante la Resolución No. 310662007000012 del 22 de mayo de 2007 se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000119 del 22 de septiembre de 2006. Que tales resoluciones desconocieron parcialmente el saldo a favor liquidado en la declaración privada. Y que esa situación fue la que dio lugar a que la DIAN ordenara el reintegro mediante los actos administrativos que ahora se demandan en nulidad. Que, por lo anterior, era improcedente la pretensión de nulidad solicitada, como

quiera que la liquidación oficial de revisión quedó en firme cuando se decidió el recurso de reconsideración. Dijo que la única condición a la que está sujeta la Administración para iniciar el proceso sancionatorio por devolución improcedente era la notificación de la liquidación oficial de revisión. En relación con la base sobre la cual se calculan los intereses aumentados en un 50% dijo que según lo dispuesto en el artículo 670 del E.T. estos se determinan sobre las sumas devueltas o compensadas en exceso, esto es, las que resulten de la diferencia entre el saldo a favor liquidado en el denuncio privado y el saldo a favor establecido en la liquidación oficial, sin que resultara procedente incluir la sanción por inexactitud.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

La DIAN apeló y alegó que según el artículo 670 del E.T., la sanción por devoluciones y/o compensaciones improcedentes se impone una vez se ha notificado la liquidación oficial que rechace o modifique el saldo a favor determinado en la liquidación privada. Señaló que la Administración modificó el saldo a favor consignado en la declaración del IVA del 5º bimestre del año 2004 presentada por la demandante, que generó una diferencia que debía ser reintegrada junto con los intereses moratorios aumentados en un 50%. Dijo que el Tribunal concluyó que de la base para liquidar la sanción por devolución improcedente se debía excluir la sanción por inexactitud, aspecto del que discrepaba en tanto que la liquidación oficial de revisión y la resolución que impone la sanción por devolución y/o compensación improcedente son actuaciones diferentes e independientes. Que la sanción por inexactitud se configura cuando se incluyen en la declaración

costos, gastos o impuestos descontables inexistentes o cuando se omiten ingresos o se incluyen datos falsos o equivocados que deriven en un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor. Que, de su parte, la sanción por devolución y/o compensación improcedente se configura cuando a través de la liquidación oficial de revisión se modifica el saldo a favor que ha sido objeto de devolución o compensación. Recalcó que las sanciones por inexactitud y por devolución y/o compensación improcedente tipifican como infracción hechos diferentes y que su finalidad no es similar. Que, por ende, para la liquidación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente no se debía excluir la sanción por inexactitud. La parte actora dijo que en el presente caso era procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad que alegó desde la presentación de la demanda, es decir mientras estuviera en discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la legalidad de la liquidación oficial de revisión que desconoció el saldo a favor. Reiteró que la sanción por inexactitud no hace parte de la base para liquidar los intereses moratorios aumentados en un 50% como consecuencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Agregó que según el artículo 634 del E.T. los intereses moratorios de causan exclusivamente sobre impuestos, anticipos y retenciones. Que, por tanto, no era pertinente liquidar tales intereses sobre el valor de la sanción por inexactitud, porque se viola la mentada norma. Que, así mismo, la propia DIAN ha establecido, entre otros, en los conceptos

24942 y 24945 de 2002, que las sanciones no causan intereses, pero que, en el presente caso, se apartó de dicho criterio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN señaló que el Tribunal centró la litis en determinar si la Administración estaba facultada para imponer la sanción por devolución improcedente sin que ese tema fuera propuesto por el demandante. Que el único tema alegado en la demanda era determinar si la base tomada por la Administración para imponer la sanción por devolución improcedente era la prevista en el artículo 670 del E.T. Reiteró que la sanción por inexactitud hacía parte de la base para calcular la sanción por devolución improcedente en tanto que esta se imponían sobre supuestos de hecho diferentes a los que dan lugar la inexactitud sancionable. Que, además, el Consejo de Estado en sentencia del 6 de octubre de 2009 dictada dentro del expediente 16707, señaló no era procedente descontar de la liquidación de intereses moratorios el correspondiente al de la sanción por inexactitud. La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó suspender el proceso hasta tanto se obtuviera una sentencia definitiva dentro del proceso 2007-00196-01. Que una vez resuelto dicho proceso, se debía tener en cuenta que de la base para liquidar la sanción por devolución improcedente no forma parte la sanción por inexactitud.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar Previo a decidir de fondo, la Sala observa que la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez manifiesta estar impedida para conocer del proceso de la referencia,

por configurarse la causal prevista en el numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.2 La Sala declarará fundado el impedimento formulado porque conforme con dicha causal, el impedimento o recusación se configura cuando una de las partes del proceso funge como representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. En el caso particular, el impedimento se fundamenta en el hecho de que la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena, que en la actualidad tiene la calidad de Magistrada Auxiliar del despacho de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, actuó en el proceso como apoderada judicial de la DIAN.3 Es un hecho cierto no discutido que la doctora Suárez Valbuena en este momento es dependiente de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, porque fue nombrada como Magistrada Auxiliar, según Decreto 093 de 2011, y tomó posesión del cargo el primero de abril de 2011. 2 “Artículo 150.- Son causales de recusación la siguientes:

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” 3 Presentó los alegatos de conclusión en la primera instancia.

Tampoco se discute que en este asunto las partes del proceso son Petrobras Baspetro (demandante) y la U.A.E. DIAN (demandada). Está probado que la Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá le confirió poder a la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena, para que representara a la U.A.E. DIAN en el asunto de la referencia4.

En virtud del poder conferido, la doctora Suárez Valbuena alegó de conclusión5. En consecuencia, como la doctora Suárez Valbuena, que ahora se desempeña como Magistrada Auxiliar de esta Corporación, actuó en representación de la DIAN, se configura la causal de impedimento en cuestión. Asunto de Fondo En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala decide sobre la nulidad de la Resolución Sanción No. 310642007000019 del 11 de octubre de 2007, mediante la que la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso a la demandante la sanción por devolución y/o compensación improcedente y la Resolución Sanción No. 647-900.001 del 30 de julio de 2008, expedida por la División Jurídico Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que confirmó la resolución sanción. Para decidir se tienen como relevantes y ciertos los siguientes hechos probados:

1. El 12 de noviembre de 2004, la demandante presentó la declaración del IVA del 5º bimestre del 2004 en la que liquidó un saldo a favor de $704.813.000.

2. El 16 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración antes referida, que fue reconocido por la Administración mediante la Resolución No. 608-00103 del 25 de enero de

20056.

3. El 22 de septiembre de 2006, la DIAN, mediante la Liquidación Oficial del Revisión No. 310642006000119, modificó la declaración del IVA presentada

4 Folio 68 y 69 cuaderno 2. 5 Folios 82-84 cuaderno 2. 6 Folios 27 al 29 del C.A.A. por la demandante por el 5º bimestre del año 2005 y disminuyó el saldo a favor a $400.413.0007.

4. El 12 de junio de 2007, previa interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, la DIAN expidió la Resolución No. 310662007000012, que confirmó el acto recurrido8.

5. El 12 de julio de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyente de Bogotá formuló el Pliego de Cargos No. 310632006000151 mediante el que propuso a la demandante reintegrar $304.400.000 devueltos como saldo a favor improcedente y pagar los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%9.

6. El 11 de julio de 2007, la demandante respondió el pliego de cargos10.

7. El 11 de octubre de 2007, la la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de los Grande Contribuyentes de Bogotá profirió la Resolución Sanción No. 310642007000119 en los términos propuestos en el pliego de cargos11.

8. El 4 de diciembre del 2007, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución antes referida12.

9. El 30 de julio de 2008, mediante la Resolución No. 647-900-001, la División Jurídico Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá confirmó el acto recurrido13.

10.El 23 de noviembre de 2011, el ponente de la presente sentencia suspendió el trámite del proceso por prejudicialidad hasta tanto se profiriera decisión definitiva en el proceso No. 2500023270002007-000196-01 (17920) en el que se discutía la legalidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la 7 Folios 7 al 26 del C.A.A. 8 Folios 114 al 147 del C.A.A. 9 Folios 35 al 39 del C.A.A. 10 Folios 40 al 46 del C.A.A. 11 Folios 18 al 28 del C.P. 12 Folios al 102 del C.A.A. 13 Folios 30 al 41 del C.P. declaración del IVA presentada por la demandante por el 5º bimestre del año 2005, que como se advirtió, disminuyó el saldo a favor a $400.413.00014. Para esos efectos, señaló que la decisión que se adoptara en el proceso 17920 podía incidir directa y definitivamente en el proceso que ahora se resuelve y que, en esa medida, estaban dados los presupuesto en el artículo 170 del C.P.C. para declarar la suspensión por prejudicialidad. 11.El 23 de octubre de 2012, la Sala profirió sentencia en el proceso No. 2500023270002007-000196-01 (17920) en la que desconoció $15.463.000 como saldo a favor, impuso sanción por inexactitud de $24.740.000 y determinó un saldo a favor de $664.610.000, según la siguiente liquidación15:

CONCEPTOS LIQ. PRIVADA LIQ. DIAN LIQ. C. DE E.

INGRESOS BRUTOS POR 22.813.571.000 22.813.571.000 22.813.571.000

EXPORTACIONES INGRESOS BRUTOS POR $0 $0 $0

OPERACIONES EXENTAS INGRESOS BRUTOS POR 6.083.215.000 5.448.130.000 6.083.215.000

OPERACIONES EXCLUIDAS Y

NO GRAVADAS INGRESOS BRUTOS POR $0 $635.085.000 $0

OPERACIONES GRAVADAS TOTAL INGRESOS NETOS 28.896.786.000 28.896.786.000 28.896.786.000

RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO COMPRAS Y SERVICIOS 8.432.104.000 8.432.104.000 8.432.104.000

GRAVADOS COMPRAS NO GRAVADAS 1.004.814.000 1.004.814.000 1.004.814.000

TOTAL COMPRAS NETAS 9.436.918.000 9.436.918.000 9.436.918.000

REALIZADAS DURANTE EL

PERIODO IMPUESTO GENERADO A LA 1.264.000 102.878.000 1.264.000

TARIFA DEL 16% TOTAL IMPUESTO 1.264.000 102.878.000 1.264.000

GENERADO POR OPERACIONES GRAVADAS IMPUESTO DESCONTABLE 705.129.000 689.666.000 689.666.000

POR OPERACIONES

GRAVADAS TOTAL

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