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CE-25000-23-27-000-2008-00294-01(18586)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00294-01(18586)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

HECHOS NUEVOS - En la jurisdicción no se pueden plantear hechos no discutidos en la vía gubernativa / ARGUMENTOS NUEVOS - El juez no puede analizar argumentos no discutidos en la vía gubernativa porque iría en contra del principio de lealtad y del derecho de defensa El Distrito Capital, entonces, parte del mismo presupuesto que dio por sentado el Tribunal, esto es, que el Instituto Barraquer es un sujeto que por pertenecer al sistema nacional de salud, no se encuentra sometido al impuesto de industria y comercio. Por lo tanto, en ese punto, no habría disconformidad con la sentencia objeto de apelación. Habría disconformidad en cuanto a los ingresos que se consideran gravados con el impuesto de industria y comercio. Sin embargo, dado que el Tribunal consideró que los ingresos percibidos por el Instituto Barraquer, en virtud del contrato denominado “Factibilidad y Medio”, correspondían a ingresos que tienen relación directa con la prestación del servicio de salud y con la actividad de carácter científico que desarrolla ese instituto, la Sala considera que el Distrito Capital no controvirtió estas consideraciones del a quo. Por el contrario, planteó un hecho nuevo, que no fue discutido ni en vía administrativa ni en sede judicial. En efecto, en la liquidación de aforo y en la resolución que la confirmó, el Distrito Capital controvirtió que el Instituto Barraquer era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por el presunto alquiler de los equipos médicos de propiedad del instituto a Oftalmos S.A. Y, en el recurso de apelación que ahora se analiza pretende controvertir que los ingresos que percibió el instituto, en

calidad de entidad adscrita al sistema de salud, no corresponden a ingresos percibidos por los servicios prestados en la ejecución de los planes obligatorios de salud. La Sala considera que no es pertinente analizar la sentencia del a quo a partir del nuevo planteamiento propuesto por el Distrito Capital, puesto que implicaría sorprender al demandante con argumentos que no tuvo oportunidad de controvertir en la vía administrativa, en detrimento del principio de lealtad procesal y del derecho de defensa.

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá impuso al Instituto Barraquer de América sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio de ciertos bimestres de 2002 a 2004.

La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló dichos actos, en cuanto concluyó que el Distrito Capital no desvirtuó los fundamentos de dicha decisión. En efecto, la Sala precisó que el recurso de apelación no controvirtió algunas de las consideraciones del fallo del a quo, sino que planteó un hecho nuevo que no se discutió en la vía gubernativa. Al respecto, señaló que no podía analizar el nuevo planteamiento propuesto por el apelante, porque iba en contra del principio de lealtad y del derecho de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00294-01(18586)

Actor: INSTITUTO BARRAQUER DE AMERICA

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá contra la sentencia del 15 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección A, que decidió: PRIMERO. Declárese inhibida para emitir pronunciamiento de fondo con relación al Emplazamiento para declarar 2007EE108531 de fecha 30 de mayo de 2007

SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos:

1. Resolución No. 508 DDI 061778 (CORDIS 2007EE 167466) de fecha julio 16 de 2007, por la cual se impuso sanción por no declarar a cargo del INSTITUTO

BARRAQUER DE AMÉRICA.

2. Resolución No. D.D.I. 047948 (2008-EE-233203) de fecha 20 de agosto de 2008, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, por medio de la cual se resolvió un Recurso de Reconsideración.

TERCERO. A título de restablecimiento del Derecho, DECLARENSE (sic) que el INSTITUTO BARRAQUER DE AMÉRICA no estaba obligado a declarar el impuesto de industria y comercio por los bimestres 3, 4 y 6 de 2002, y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los

años 2003, 2004 y 2005 y por lo tanto no adeuda la sanción por no declarar el impuesto en los actos cuya nulidad de declara. (…)

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 30 de mayo de 2007, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá expidió el Emplazamiento para Declarar 2007 EE 108521, mediante el que invitó al demandante a presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los bimestres 3 al 6 de 2002 y 1 al 6 de los años 2003, 2004 y 2005. – El 16 de julio de 2007, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá expidió la Resolución 508 DDI 061778, mediante la que impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 4 al 6 de 2002 y 1 al 6 de los años 2003, 2004 y 2005 al Instituto Barraquer de América. – El 20 de agosto 2008, la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital del Impuestos de Bogotá, previa interposición del recurso de reconsideración contra la resolución antes referida, expidió la Resolución DDI 047948, que la confirmó.

2. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA En Instituto Barraquer de América1, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “(…) se demanda la nulidad de los siguientes actos oficiales, (…) sin perjuicio de las

declaratorias que se hagan respecto a toda la actuación administrativa cuya nulidad también se pide: (a) Emplazamiento para Declarar 2007EE108531 de fecha 30 de mayo de 2007; (b) Resolución Nº 508 DDI 061778 (CORDIS 2007EE 167466) de fecha julio 16 de 2007, por la cual se impuso sanción por no declarar a cargo del INSTITUTO BARRAQUER

DE AMÉRICA.

(c) Resolución Nº D.D.I. 047948 (2008-EE-233203) fechada el 20 de agosto de 2008 y notificada el día 8 de septiembre de 2008, dictada por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración contra la anterior Resolución, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa. Como restablecimiento del derecho, se determine y acepte que el INSTITUTO BARRAQUER DE AMÉRICA es una entidad no sujeta al Impuesto de Industria y Comercio, ni su complementario de Avisos y Tableros; y que, por tal razón, tampoco está obligado a diligenciar y presentar declaraciones respecto de tal tributo.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: 1 En adelante el Instituto Barraquer.  Constitución Política: artículo 29.  Decreto Ley 1421 de 1993: artículo 153.  Ley 14 de 1983: artículo 39, literal d) numeral 2.  Decreto Ley 1333 de 1986: artículo 259 numeral 2º, literal d).

 Decreto Distrital 352 de 2002: artículos 2 y 39 numeral 2°, literal c).  Decreto Distrital 807 del 17 de diciembre de 1993: artículos 2º, 6º, 26, 54 y 55.  Estatuto Tributario. Artículos 565, 569 y 638 Las causales de nulidad propuestas se resumen así: Vicios de procedimiento. Violación directa de los artículos 29 C.P.; 565, 569 y 638 E.T.; 6, 54 y 55 del Decreto 807 de 1993. El instituto demandante dijo que la sanción por no declarar se impuso sin que se hubiera expedido previamente un pliego de cargos como lo ordenan los artículos 54 y 55 del Decreto Distrital 807 de 1993. Que este hecho constituía un vicio insaneable dado que el pliego de cargos constituye un acto de validez de la sanción. Que como consecuencia de lo anterior, el Distrito vulneró el debido proceso del demandante previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Explico que el emplazamiento para declarar es una actuación potestativa de la administración mientras que el pliego de cargos es de obligatoria expedición para efectos de imponer sanciones mediante resoluciones independientes. De otra parte, manifestó que la resolución mediante la que se impuso la sanción por no declarar no se notificó personalmente según lo establece el artículo 6º del Decreto Distrital 807 de 1993. Advirtió que la notificación personal de los actos administrativos que imponen sanciones es preferente y que solo debe acudirse a otras formas de notificación cuando la personal no fuera posible. Vicios de carácter sustantivo. Violación directa e indirecta de la Ley 14 de

1983, artículo 39, literal d), numeral 2; del Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 259, numeral 2, literal d); del Decreto Distrital 352 de 2002, artículos 2, 39, literal c), parágrafo segundo. Dijo que la sanción por no declarar se impuso con fundamento en una prueba ineficaz o nula. Se trata de la declaración que rindió el contador del Instituto Barraquer en la visita realizada por el Distrito. El contador declaró que los ingresos que recibe el Instituto Barraquer se originan en el contrato de factibilidad y medio suscrito con Oftalmos, cuyo objeto es permitirle a dicha sociedad la utilización de los equipos oftalmológicos del instituto. Alegó que la declaración del contador no compromete al demandante, en razón a que dicha persona no representa al instituto. Explicó que el demandante recibió recursos de Oftalmos S.A., quien los recaudó de terceros como simple intermediario, para cubrir costos y gastos de las labores de investigación, enseñanza y divulgación que desarrolla el Instituto Barraquer. Agregó que las certificaciones de los contadores públicos están sujetas a lo establecido en el artículo 777 del E.T. y que estos solo pueden referirse a asuntos relacionados con la profesión contable. Que así, extraer conclusiones jurídicas como la de que los ingresos antes referidos correspondían a una contraprestación excedía el ámbito de lo que podía certificar el contador. Que, contrario a lo señalado por el Distrito, la atestación del contador no era una prueba contable, ya que para que pudiera tenerse como tal era necesario que se sujetara a lo previsto en los artículos 742 y siguientes del E.T.

Advirtió que lo manifestado por dicho empleado, a lo sumo podía ser un testimonio, pero que para que pudiera tenerse como prueba, debía sujetarse a lo previsto en los artículos 750 y siguientes del E.T. y 202 del C.P.C., normas que no se aplicaron en el presente caso, en particular las disposiciones relativas a la publicidad y oposición a la prueba. Ahora bien, en cuanto a los ingresos que el Instituto Barraquer percibió, explicó que los recibe de Oftalmos S.A. Que para efectos prácticos, el instituto los denomina ingresos por “dirección científica”. Explicó que suscribió con Oftalmos S.A. el “contrato de factibilidad y medio” y que con base en ese convenio desarrolla actividades académicas y científicas para la investigación y el estudio de la ciencia oftalmológica. Que, por lo tanto, los ingresos se originan en la ejecución de una actividad de carácter civil. Que si bien los estatutos del Instituto Barraquer le permiten desarrollar actividades mercantiles, pidió que se tuviera en cuenta la Sentencia C-121 de 2006 de la Corte Constitucional, que precisó que el impuesto de industria y comercio se genera por la ejecución de actividades mercantiles, más no por la ejecución de actos de comercio. Puso de presente que para el Distrito, los ingresos que percibió corresponden a ingresos por “servicios médicos”. Que, en esa medida, los ingresos no están gravados porque el Instituto Barraquer hace parte del sector de la salud y, por tanto, le es aplicable el literal c) del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002

que trata sobre las actividades no gravadas con el impuesto de industria y comercio y, por extensión, el literal d) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el literal d) del numeral 2º del artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1989. Que, además, el Instituto Barraquer es “una asociación de profesionales científicos y médicos todos, cuya área de interés profesional común gira en torno de la ciencia médica oftalmológica.” Y que, como tal, no se encuentra sujeta al impuesto de industria y comercio, conforme con las citadas normas. Para sustentar lo anterior, pidió que se tuvieran en cuenta numerosas sentencias que citó, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que en la visita realizada el 12 de marzo de 2007 se comprobó que el demandante recibió de Oftalmos S.A. ciertas sumas de dinero que la referida sociedad había registrado contablemente como ingresos para terceros. Que, de igual modo, se determinó que el demandante percibió ingresos por conceptos tales como dirección científica, servicios médicos, rendimientos financieros y cánones de arrendamiento de algunos equipos de su propiedad en ejecución del contrato denominado de factibilidad y medio. Sostuvo que los ingresos percibidos, en realidad correspondían a pagos realizados como contraprestación por la utilización de equipos oftalmológicos de propiedad del Instituto Barraquer. Señaló que de acuerdo con lo establecido en los estatutos del instituto demandante, éste podía celebrar toda clase de contratos civiles, mercantiles,

laborales y todos los actos de administración necesarios para desempeñar su objeto. Que las actividades que generaron los ingresos en discusión hacían parte de las que el Código de Comercio reputa como mercantiles y, por consiguiente, de las que el artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002 califica como generadoras del impuesto de industria y comercio. Frente a la exigencia de expedir un pliego de cargos, señaló que la administración está facultada para determinar oficialmente las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes que no dieran cumplimiento al deber de presentar las declaraciones mediante la liquidación de aforo, para lo que previamente debía expedir un emplazamiento para declarar. Que, una vez librado emplazamiento para declarar, si el contribuyente no presenta la declaración, la administración puede, dentro de los 5 años siguientes, imponer la sanción por no declarar antes de expedir la liquidación oficial de aforo. Que, dicho en otros términos, agotada la oportunidad para que se presente voluntariamente la declaración, luego de expedido el emplazamiento para declarar, procede la sanción por no declarar por la renuencia a cumplir este deber formal. Que, en esas condiciones, la administración no tenía la obligación de proferir un pliego de cargos antes de imponer la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio y que, por tanto, la actuación se ciñó a la normativa aplicable. De otra parte, dijo que no están sujetas al impuesto de industria y comercio la educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y deportivas, las desarrolladas por sindicatos, asociaciones profesionales o gremiales sin ánimo de

lucro, los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos al Sistema Nacional de Salud. Que, según lo anterior, algunas de las actividades enunciadas no están sujetas al impuesto, independientemente del sujeto que las realice, pero que en otras, en cambio, la no sujeción depende de las actividades en sí, no de quien las lleve a cabo. Agregó que el artículo 633 del Código Civil circunscribe la finalidad de las fundaciones a la beneficencia pública, pero que este tipo de entidades pueden desarrollar otras actividades. Que, en consecuencia, para las fundaciones, y en general para cualquier persona natural o jurídica, la no sujeción al impuesto de industria y comercio la determina el hecho de realizar actividades de beneficencia, culturales o deportivas y sin ánimo de lucro. Por último, señaló que según el artículo 7 del Decreto 807 de 1993, la notificación de los actos administrativos debe ser realizada en la dirección informada por el contribuyente, bien en la última declaración del impuesto correspondiente o en la informada mediante el formato correspondiente. Que en el caso de no existir declaración del impuesto en discusión o formato de cambio de dirección, cuando se trate de tributos diferentes al predial, la administración debe recurrir a las direcciones informadas por el contribuyente o establecerla mediante verificación directa utilizando directorios telefónicos o acudir a las cámaras de comercio, a la Superintendencia de Sociedades o a la información reportada en medios magnéticos. Por último, explicó cómo notifica el Distrito Capital los actos administrativos tributarios, pero no especificó la forma en que notificó la resolución mediante la que se impuso la sanción por no declarar.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Con fundamento en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, consideró que el Instituto Barraquer es una entidad que pertenece al sector salud, presta servicios de salud y científicos relacionados con la salud, los ingresos se derivan de esa actividad y son utilizados para sufragar los costos y gastos del servicio prestado. Que, no era pertinente analizar el caso concreto desde el punto de vista eminentemente contable, concretamente, por la forma en que se registraron los ingresos. Que era pertinente tener en cuenta que el Instituto era una persona jurídica de derecho privado regulada por los artículos 650 y 652 del C.C. Que en el desarrollo de su objeto puede ejecutar los actos y operaciones necesarias para cumplir o facilitar el cumplimiento de los objetivos para los que se creó la empresa. Para el Tribunal, el Instituto es una fundación sin ánimo de lucro. Analizó el contrato celebrado entre el demandante y Oftalmos S.A. y concluyó que los ingresos que recibía el instituto tenían relación directa con la prestación de los servicios de salud. Que si bien el instituto pudo haber alquilado los equipos médicos y científicos, esa actividad no es mercantil en virtud del carácter científico del instituto. Por último, dijo que los ingresos por rendimientos financieros a los que se refirieron los actos administrativos demandados no fueron discriminados en la etapa de investigación ni en la resolución sanción y que, por tanto, no era claro si hicieron parte de la base para calcular la sanción.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

El Distrito interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Explicó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 desapareció la categoría de hospitales vinculados al Sistema Nacional de Salud al que hace referencia el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Que en 1983, año en el que fue establecida la no sujeción al impuesto de industria y comercio, formaban parte del Sistema Nacional de Salud las entidades de asistencia social y las entidades de derecho público y privado, tuvieran o no ánimo de lucro, que prestaran servicios de salud a la comunidad. Que si bien las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud formaban parte del Sistema Nacional de Salud, su adscripción a dicho sistema exigía que efectivamente prestaran este tipo de servicios, mientras que para las entidades de asistencia pública, para efectos de la no sujeción al impuesto de industria y comercio, se requería que funcionaran como hospitales. Agregó que, por lo anterior, la no sujeción prevista en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no tenía por objeto cualquier entidad que desarrollara actividades de salud sino a un grupo de instituciones a las que se les exigía el cumplimiento de unas condiciones específicas. Que así, el beneficio fiscal estaba reservado a las entidades constituidas como hospitales y que tuvieran a su cargo la prestación de servicios de salud. Dijo que la Ley 100 de 1993 estableció como objetivo, y de manera particular del Sistema de Seguridad Social en Salud, regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso a toda la población. Que la ley referida organizó el Sistema General de Seguridad Social en Salud

alrededor de un Plan Obligatorio de Salud, que otorga protección integral básica y que se complementa, para llenar algunos vacíos del plan, con el SOAT, el régimen de vinculados y la prestación especial por vejez. Señaló que bajo el Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, los servicios que en su momento prestaban los hospitales adscritos al anterior Sistema Nacional de Salud son todos aquellos que el Estado ha organizado con el objeto de prestar asistencia en seguridad social, a saber: el Plan Obligatorio de Salud, el SOAT, el régimen de vinculados y la prestación especial por vejez. Que los anteriores servicios, ya sean prestados por entidades públicas o privadas, son los que se encuentran amparados por la no sujeción prevista en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Que, por el contrario, los demás servicios prestados por esas entidades están gravados con el impuesto de industria y comercio. Agregó que si bien el Distrito, para efectos de calcular la base de la sanción por no declarar que se discute, no excluyó los recursos del Plan Obligatorio de Salud, ello obedeció a que al momento en que fueron expedidos los actos administrativos regía la Ley 788 de 2002 y que, en todo caso, el instituto demandante no declaró otros ingresos que sí estaban gravados con el impuesto de industria y comercio. Concluyó que, por lo expuesto, el instituto demandante no debía tributar por el impuesto de industria y comercio, pero únicamente en lo que correspondía a los recursos que comprometían al POS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Insistió en que en el presente caso el Distrito incurrió en errores de procedimiento que afectaban la validez de los actos administrativos demandados, a saber, no haber formulado un pliego de cargos y concederle valor probatorio a la declaración del contador del instituto, declaración que no cumplía los requisitos legales para ser tenida como prueba. De igual forma, recalcó que el Instituto Barraquer no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en razón a su naturaleza jurídica y por las actividades que desarrolla. El Distrito Capital no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital contra la sentencia del 15 de septiembre de 2010. Sin embargo, leído en su integridad el recurso, la Sala aprecia que el Distrito Capital, luego de hacer una serie de precisiones sobre cómo, a su juicio, se gravan, en vigencia de la Ley 100 de 1993, los servicios de salud y las empresas que los prestan, concluye textualmente lo siguiente: “Efectuada la anterior aclaración sobre la no sujeción prevista en la Ley 14 de 1983, encontramos que el demandante no debe tributar, pero únicamente por los recursos que comprometan el POS, estando gravado por los demás.” (Se resalta). El Distrito Capital, entonces, parte del mismo presupuesto que dio por sentado el Tribunal, esto es, que el Instituto Barraquer es un sujeto que por pertenecer al sistema nacional de salud, no se encuentra sometido al impuesto de industria y

comercio. Por lo tanto, en ese punto, no habría disconformidad con la sentencia objeto de apelación. Habría disconformidad en cuanto a los ingresos que se consideran gravados con el impuesto de industria y comercio. Sin embargo, dado que el Tribunal consideró que los ingresos percibidos por el Instituto Barraquer, en virtud del contrato denominado “Factibilidad y Medio”, correspondían a ingresos que tienen relación directa con la prestación del servicio de salud y con la actividad de carácter científico que desarrolla ese instituto, la Sala considera que el Distrito Capital no controvirtió estas consideraciones del a quo. Por el contrario, planteó un hecho nuevo, que no fue discutido ni en vía administrativa ni en sede judicial. En efecto, en la liquidación de aforo y en la resolución que la confirmó, el Distrito Capital controvirtió que el Instituto Barraquer era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por el presunto alquiler de los equipos médicos de propiedad del instituto a Oftalmos S.A. Y, en el recurso de apelación que ahora se analiza pretende controvertir que los ingresos que percibió el instituto, en calidad de entidad adscrita al sistema de salud, no corresponden a ingresos percibidos por los servicios prestados en la ejecución de los planes obligatorios de salud. La Sala considera que no es pertinente analizar la sentencia del a quo a partir del nuevo planteamiento propuesto por el Distrito Capital, puesto que implicaría sorprender al demandante con argumentos que no tuvo oportunidad de controvertir en la vía administrativa, en detrimento del principio de lealtad procesal y del derecho de defensa. En esas circunstancias, la Sala considera que el Distrito Capital no desvirtuó las

razones por las que el Tribunal decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada. RECONÓCESE personería a la abogada Nohora Carlina Garzón García como apodera del Distrito. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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