CE-25000-23-27-000-2008-00583-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00583-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO DE PETICION - Requisitos de la respuesta / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION - Requisitos Dicha garantía constitucional fundamental encuentra desarrollo legal en los artículos 5° y siguientes del C.C.A., en virtud de los cuales toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado lo siguiente: “La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición… Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición”. En efecto, la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado; por lo cual, no se entiende que dicho derecho se satisfaga con la emisión de la respuesta, sino que adicionalmente, deber ser congruente con los planteamientos
formulados por el peticionario. NOTA DE RELATORIA. Se cita sentencia de la Sección Quinta de 30 de octubre
de 2003, exp. AC-1582 AP, M.P, Dr. DARÍO QUIÑONES PINILLA.
RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION - Falta de congruencia al omitir responder sobre pruebas en proceso disciplinario Ahora bien, con el fin de dilucidar si se le vulneró el derecho de petición del solicitante, la Sala verificará que cada planteamiento formulado por el peticionario se haya resuelto de forma clara, precisa y congruente. Respecto a cada cuestionamiento, manifestó la Procuradoría: 1. Sobre el ejercicio del poder preferente de la denuncia que interpuso por acoso laboral, la Procuraduría le respondió que mediante el auto del 15 de enero de 2008 denegó el ejercicio del poder preferente. Entonces, auncuando la respuesta a este interrogante no es de carácter afirmativo, es evidente que le contestó al peticionario sobre su inquietud en relación al ejercicio del poder preferente del proceso 2006-03-112. 2. Respecto al cuestionamiento sobre la actuación adelantada contra la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario conforme a la comunicación que le dirigió el 23 de julio de 2007, de la lectura de la respuesta, se extrae que el Procurador no hizo alusión a dicho planteamiento. Se aclara que sólo mencionó que el Superintendente Financiero resolvió no admitir la recusación de la Dra. Ligia Margota Ferrucho Vergara. Es evidente que el Procurador sólo precisó las actuaciones efectuadas
por el Superintendente Financiero y no por la Procuraduría. 3. Sobre el número de radicación de los procesos disciplinarios contra los doctores Gabriel Hernán Aguilar Leal y Myriam Alina Ormaza, de la contestación se observa que no respondió a tales planteamientos. A folio 26 se encuentra que en la respuesta el Procurador menciona al doctor GABRIEL HERNÁN AGUILAR, para señalar que mediante el escrito del 24 de noviembre de 2006 el actor denunció a dicho funcionario por acoso laboral. Sobre las preguntas 4, 5 y 6 respecto las actividades practicadas por la Procuraduría para esclarecer los hechos denunciados, las actuaciones que solicitó en las peticiones del 25 de junio de 2007 y 23 de julio de 2008 y la solicitud de la recepción del testimonio de la señora ANA MARÍA LEÓN ROJAS, la entidad demandada no respondió. Por lo anterior, la Sala considera que auncuando la Procuraduría contestó la petición del demandante el contenido de la respuesta no es congruente, pues el Procurador omitió responder algunas preguntas formuladas por el peticionario como quedó anteriormente demostrado. ACOSO LABORAL - Agotamiento previo de procedimiento preventivo; improcedencia de la tutela El numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 “por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo” prevé: 2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con
competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. (…). Es evidente que las víctimas de acoso laboral deberán denunciar por escrito tal situación ante el Inspector de Trabajo, Inspectores Municipales de Policía, Personeros Municipales o ante la Defensoría del Pueblo, a prevención de la autoridad del lugar de los hechos. La Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único” establece: ART. 2o. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. (…). ART. 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. (…). Es así que auncuando el poder disciplinario de manera preferente radica en la Procuraduría General de la Nación, no es óbice para que las Oficinas de Control Disciplinario Interno también conozcan y tramiten los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Al respecto, el numeral 1 de la circular No. 20 del 18 de abril de 2007 dictada por la Procuraduría General de la Nación por medio de la cual se fijaron directrices para asumir y tramitar las quejas de acoso laboral que lleguen a la entidad establece que “antes de iniciar el procedimiento disciplinario y sancionatorio debe agotarse necesaria y obligatoriamente el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9
del la Ley 1010 de 2006”.Entonces la Procuraduría debe asegurarse que antes de iniciarse la investigación disciplinaria verifique que la Oficina de Control Disciplinario intente conciliar y ejecutar las medidas que permitan mitigar la situación, de conformidad con lo previsto por la Ley 1010 de 2006. En efecto, sólo hasta el 24 de abril de 2008 la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera remitió las diligencias número 164447 relacionadas con la queja por acoso laboral y las piezas procesales que el funcionario ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ aportó en la denuncia que formuló por acoso laboral en contra de GABRIEL HERNÁN AGUILAR. Es así que se encuentra probado que a la fecha la investigación se encuentra en la etapa inicial. De las piezas procesales, la Sala encuentra que auncuando la Superintendencia archivó el proceso disciplinario en contra del señor ROBERTO MAURICIO RODRIGUEZ, la entidad demandada no archivó el proceso que investiga respecto de la conducta de acoso laboral que denunció el tutelante. En efecto, el proceso por acoso laboral contra GABRIEL HERNÁN AGUILAR está en la etapa de indagación preliminar. Es así que la Sala encuentra que la entidad demandada no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor ROBERTO MAURICIO
RODRÍGUEZ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00583-01(AC)
Actor: ROBERTO MAURICIO RODRIGUEZ SAAVEDRA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela solicitada.
ANTECEDENTES El señor ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estima vulnerados por dicha entidad. ADEMANDA Manifestó que el 24 de noviembre de 2006 mediante la comunicación 2006065146-000 denunció a unos funcionarios de la Superintendencia Financiera por acoso laboral y que solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 02074 del 15 de noviembre de 2006 mediante la cual, dicha entidad ordenó su traslado inmediato de funciones. Señaló que mediante la Resolución No. 0270 del 23 de febrero de 2007 el Superintendente negó la revocatoria directa y ordenó compulsar copias del expediente y enviarlas a la Procuraduría; agregó que se ordenó el envío de éstas a la Procuraduría, porque el Comité de Convivencia Laboral igualmente tenía que estudiar el caso.
Informó que según el oficio No. 2006065146-000 del 28 de febrero de 2007, el Superintendente envió las copias del expediente a la Procuraduría. Afirmó que a la fecha, la Superintendencia y la Procuraduríala no han investigado a los funcionarios públicos que denunció por acoso laboral. Dijo que con posterioridad a la denuncia de acoso laboral, mediante memorando del 21 de diciembre de 2007, el Director de Investigación y Desarrollo de la Superintendencia le solicitó que rindiera las explicaciones sobre su presunta reticencia a cumplir la orden de traslado, en contravía de lo previsto por el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006; calificando dicha actuación de temeraria. Señaló que por lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia mediante el auto No. 1 del 16 de enero de 2007, ordenó la apertura del expediente disciplinario y que mediante el oficio No. 2007002847-000 del 19 de enero de 2007, envió la denuncia que formuló por acoso laboral a la Procuraduría, sin dar cumplimiento a las garantías previstas por el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Transcribió el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 para indicar las garantías que gozan los funcionarios cuando formulan peticiones, quejas y denuncias por acoso laboral con el fin de evitar actos de represalia. Expresó que en el oficio No. 2006065146-009 del 27 de marzo de 2007, el Superintendente en respuesta al derecho de petición que formuló le dijo que el
proceso se había remitido a la Procuraduría. Agregó que el 4 de mayo de 2007 interpuso una acción de tutela contra la Superintendencia Financiera y que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá mediante la sentencia del 18 de mayo de 2007 negó las pretensiones por aparente improcedencia. Afirmó que la Superintendencia engañó al juez, en la medida en que le dio a entender que no se pudo efectuar el traslado del señor ROBERTO RODRÍGUEZ porque éste se opuso a la valoración médica ordenada. Señaló que impugnó dicha providencia, que el Tribunal la consideró extemporánea y transcribió apartes de la contestación de la demanda de tutela por parte de la Superintendencia. Insistió en que la Procuraduría no ha tramitado la denuncia que formuló por acoso laboral y que a la fecha tampoco le han solicitado ampliación de la misma. Informó que el 26 de abril del 2007, el Comité de Convivencia Laboral celebró audiencia con los funcionarios denunciados y que no lo citó, ni le notificó del Acta No. 001 que se levantó de dicha diligencia; por lo cual se vio imposibilitado para aportar las pruebas que tenía a su cargo. Manifestó que mediante el escrito del 8 de mayo de 2006 le solicitó al Comité de Convivencia Laboral que requiriera a la Presidenta del mismo para que le informara sobre su nueva área de labores y que sólo hasta el 15 de mayo le contestó. Agregó que denunció a la Presidenta del Comité de Convivencia Laboral en la
Procuraduría. Manifestó que mediante la comunicación del 25 de junio de 2007 le informó al Procurador de las presuntas irregularidades por parte de la Superintendencia en el proceso que inició como consecuencia de la denuncia por acoso laboral que él mismo formuló. Dijo que el 14 de febrero de 2007 no fue al trabajo porque estaba enfermo, situación que acredita con el certificado de la EPS SUSALUD que anexa y que mediante un memorando de la misma fecha, le llamaron la atención por ausentarse del trabajo. Mencionó que el 27 de junio de 2007, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Superintendencia Financiera. Resaltó que por las demandas de tutela y nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de dicha entidad, la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia tomó represalias, pues mediante el auto No. 2 del 14 de junio de 2007 ordenó que se le abriera investigación preliminar por el supuesto incumplimiento de la Resolución No. 02074 del 15 de noviembre de 2006. Precisó que mediante el auto No. 13 del 3 de enero de 2008, el operador disciplinario se abstuvo de iniciar la investigación del proceso en su contra y que archivó las diligencias sin que se ordenara investigar a los verdaderamente responsables del incumplimiento de la Resolución No. 02074. Señaló que mediante el escrito del 23 de julio de 2007 le informó al Procurador General de la Nación sobre las represalias que la Superintendencia tomó en su contra, en especial sobre el auto No. 2 del 14 de junio de 2007.
Manifestó que en el mismo escrito, le comunicó al Procurador General que la Superintendencia le había informado erróneamente al Procurador Segundo Distrital que se encontraban en etapa de conciliación, pues a su juicio, esa afirmación es parcialmente cierta porque sólo lo citaron a dicha diligencia. Mencionó que mediante el oficio No. 6724 del 12 de febrero de 2008 la Secretaría de la Procuraduría le solicitó a la Jefe de Control Disciplinario de la Superintendencia que le informara si había aplicado o no el procedimiento previsto por la Ley 1010 de 2006 en el proceso contra los funcionarios públicos que denunció por acoso laboral y las consecuencias disciplinarias, según la circular No. 020 del 18 de abril de 2007. Sostuvo que mediante el oficio No. 2008013633-001 del 2 de abril de 2008 la Jefe de Control Disciplinario, en respuesta a la solicitud de la Procuraduría, indicó que el proceso guardaba relación con el incumplimiento de la Resolución No. 02074 y no con la denuncia de acoso laboral que formuló el actor. Afirmó que el 25 de marzo de 2008 en ejercicio del derecho de petición le solicitó al Procurador General de la Nación que le indicara las actuaciones adelantadas en el proceso de acoso laboral y que la respuesta otorgada mediante el oficio del 8 de abril de 2008 no respondía a tales planteamientos, pues el Procurador le informó que el procedimiento que se adelantó en el expediente 200603112 fue acorde con las exigencias previstas por la Ley 734 de 2002 y que mediante los autos del 15 de enero de 2008 y 28 de marzo del mismo año se negó el uso del derecho
preferente; agregó que la respuesta no fue de fondo, clara y precisa, por lo cual se le vulneró su derecho fundamental de petición. Precisó que en protección del derecho fundamental de petición, la Procuraduría debe dar respuesta a una serie de preguntas que formula en el escrito de la denuncia. Expresó que el 23 de abril de 2008 en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la Procuraduría copias de los autos mencionados en el párrafo anterior. Precisó que se violó el debido proceso porque la Procuraduría archivó el proceso de acoso laboral, sin que se surtiera la etapa probatoria y que adicionalmente no atendió su solicitud de recepcionar el testimonio de la señora ANA MARÍA LEÓN ROJAS. Insistió en que el Procurador Segundo del Distrito no tuvo en cuenta los antecedentes y fueron rechazados en el expediente disciplinario 2006-03-112. Manifestó que en la Procuraduría Delegada para la Función Pública existe copia de las comunicaciones que le envió a la Procuraduría General de la Nación bajo la radicación No. 145773. Señaló que el procedimiento que adelantó la Procuraduría en el expediente correspondiente a la denuncia que formuló por acoso laboral fue diferente al que ha dado en procesos similares, vulnerando así su derecho fundamental a la igualdad, pues a éstos si les otorgó el trámite preferente; Aseveró que la decisión de la Procuraduría de archivar el proceso con radicado No. 200603112, permitió que la conducta de los funcionarios denunciados quedara
en impunidad y más aún cuando no tramitó la investigación por la que se le investigó por incumplimiento de la Resolución No. 02074. Señaló que según las circulares números 20 y 42 de 2007 de la Procuraduría, se debe agotar el procedimiento preventivo; por lo cual, en su caso la Procuraduría tenía que enviar las actuaciones procesales al Ministerio Público. Estimó que adicionalmente, el Procurador Segundo Distrital apartado de las normas legales y del principio de transparencia, le negó el ejercicio del poder preferente en el proceso que se inició por acoso laboral y no en el proceso disciplinario que se tramitaba en su contra con radicado No. 2006-03-112. Adujo que el procedimiento que practicó la Procuraduría fue el previsto por la Ley 734 de 2002 y no el que establece la Ley 1010 de 2006. BPRETENSIONES La parte actora solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación: - Que dentro de un término perentorio resuelva sobre el poder preferente de la denuncia que formuló por acoso laboral. - Que conteste de manera clara, precisa y puntual el derecho la petición que formuló el 23 de marzo de 2008. - Que se dé aplicación al trámite especial previsto por las Leyes 1010 de 2006 y 734 de 2002 y las circulares 20 y 42 dictadas por la Procuraduría General de la Nación. - Que se ordene la inmediata recepción del testimonio de la señora ANA
MARÍA LEÓN ROJAS.
CDEFENSA La apoderada de la Procuraduría General de la Nación contestó la tutela en los siguientes términos: Manifestó que se le ha dado respuesta a las solicitudes que formuló el actor en ejercicio del derecho de petición. Señaló que de conformidad con el parágrafo del artículo 89 de la Ley 734 de 2002 la intervención del quejoso se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas y recurrir en el evento en que se decida archivar el proceso o se profiera sentencia absolutoria. Expresó que de conformidad con la norma citada, el quejoso no tiene que ser notificado de todas las providencias dentro del proceso disciplinario sino sólo las que por disposición legal se le deban notificar. Precisó que el trámite de la queja está previsto en el Código Disciplinario Único. Informó que como la queja por acoso laboral que formuló el actor, llegó a la Procuraduría Segunda Distrital el 9 de abril de 2008, a la fecha el proceso se encuentra en el trámite inicial. Aseveró que en este caso la tutela es improcedente toda vez que el solicitante no probó que se le haya vulnerado algún derecho fundamental. La apoderada de la Procuraduría Segunda Distrital procedió a contestar la tutela de la siguiente forma: Informó que la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera mediante el oficio 207002847-000-000 del 19 de enero de 2007 remitió el expediente 2006-03-112 que se adelantaba en contra del señor ROBERTO
MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA por presunto incumplimiento a lo ordenado en la Resolución 2074 de 2006, por considerar que en aplicación del numeral 2 del artículo 11 de la Lay 1010 de 2006 es de competencia de la Procuraduría, pues el señor RODRÍGUEZ denunció ser víctima de acoso laboral. Precisó que el expediente fue enviado a la Procuraduría para ejercer el poder preferente porque previo a la renuencia del funcionario a cumplir su adscripción, éste denunció al Subdirector de Coordinación Normativa el señor GABRIEL HERNÁN AGUILAR LEAL por acoso laboral. Señaló que mediante el auto del 14 de marzo de 2007 el despacho consideró que no le asistió la razón a la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario al remitir el expediente 2006-03-112 porque no cumplió las formalidades previstas por el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006. Manifestó que posteriormente la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia mediante el oficio 200724873-001-000 del 3 de mayo de 2007 le aclaró que con referencia al expediente 143-154238-07 la Procuraduría no tuvo en cuenta que el expediente trasladado era en contra del funcionario RODRÍGUEZ SAAVEDRA y no en contra de GABRIEL HERNÁN AGUILAR, por lo cual la conducta que se le solicitó investigar fue la renuencia injustificada para cumplir la adscripción a la Dirección de Portafolios de Inversión y no la de acoso laboral;
agregó que se le había remitido para que se le garantizara al quejoso que no fuera víctima de acciones retaliatorias por haber denunciado al superior y que se encontraba en etapa de conciliación. Argumentó que en cumplimiento del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 y de la Resolución 364 del 3 de octubre de 2002 mediante el auto del 9 de mayo de 2007 remitió el expediente 143-154238-07 a la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia para que iniciara las diligencias contra ROBERTO MAURICIO
RODRÍGUEZ.
Dijo que mediante auto No. 13 del 3 de enero de 2008 la Superintendencia decidió abstenerse de iniciar la investigación contra el funcionario ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ, por lo cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Precisó que en razón a dicha decisión, la Procuraduría mediante auto del 15 de enero de 2008 se negó a aplicar el poder preferente en el proceso 2006-03-12. Informó que mediante el oficio del 10 de octubre de 2007 la Secretaría de la Procuraduría Distrital envió a la Oficina de la Superintendencia las diligencias realizadas por la conducta de acoso laboral y las piezas procesales aportadas por el señor RODRÍGUEZ SAAVEDRA. Manifestó que en el oficio 2008013633-001-000 del 2 de abril de 2008 la Superintendencia Financiera le puso en conocimiento la decisión de ordenar el archivo definitivo de las diligencias del expediente 2006-03-112 que se adelantó en contra del señor ROBERTO MAURICIO y le precisó que la comunicación del 22
de junio de 2007 que le remitió mediante el oficio 2008013633-001-000 se refiere a la queja que interpuso dicho funcionario por acoso laboral en aplicación a lo previsto por el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006. Expresó que sólo hasta el 9 de abril de 2008 se radicó en la Secretaría de la Procuraduría Segunda Distrital las remisiones de la Superintendencia, por lo cual a la fecha está iniciándose el trámite legal. El Subdirector de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera contestó la tutela así: Manifestó que mediante la Resolución No. 02074 del 15 de noviembre de 2006 la Superintendencia ordenó el traslado de ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ a la Subdirección Normativa a la Dirección de Portafolios de Inversión. Afirmó que a la fecha no existe constancia en la Subdirección de Recursos Humanos, en los archivos de Comité de Convivencia Laboral ni en el historial laboral que acredite que el solicitante hubiera presentado alguna queja, documento o reclamación por acoso laboral contra su jefe inmediato. Precisó que el 24 de noviembre de 2006, el actor solicitó la revocatoria de la Resolución No. 02074 de 2006 y que en dicha solicitud adicionalmente mencionó que había sido objeto de conductas de acoso laboral por parte del superior inmediato de la Subdirección de Coordinación Normativa y que temía ser expuesto a cualquier tipo de retaliación por parte del delegado del área a la que se le trasladaba.
Señaló que el señor ROBERTO RODRÍGUEZ demandó la Resolución No. 02074 de 2006 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que el Superintendente mediante la Resolución No. 270 del 23 de febrero de 2007 negó la revocatoria de la Resolución 02074 que “dispuso trasladar al Comité de Convivencia Laboral de la Superintendencia Financiera el expediente administrativo, con el propósito de que se analicen los argumentos expuestos por el señor RODRÍGUEZ SAAVEDRA, aplique el procedimiento correspondiente y adopte las decisiones que considere convenientes, de encontrar acreditada la situación de acoso laboral denunciada, dentro del marco legal de sus competencias”. Mencionó que el 23 de enero de 2007 en ejercicio del derecho de petición el señor RODRÍGUEZ SAAVEDRA le solicitó a la Superintendencia que ordenara a quien correspondiera una valoración sobre su estado de salud, en especial sobre su situación anímica y los grados de estrés de los cuales era víctima. Agregó que en el mismo escrito el actor manifestó que, comoquiera que su vida e integridad física están en peligro, confirió poder a un abogado para que presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho por si resultaba incapacitado. Aseguró que dicha petición se remitió a la Subdirección de Recursos Humanos, por lo cual mediante el escrito del 23 de febrero de 2007 le solicitó a la Administradora de Riesgos Profesionales la valoración médica del estado de salud del señor RODRÍGUEZ SAAVEDRA. Expresó que mediante el oficio del 10 de mayo de 2007, la EPS afirmó que a la
fecha el señor RODRÍGUEZ SAAVEDRA no había radicado las solicitudes para estudio de los casos por medicina laboral. Señaló que la Directora de Portafolios de Inversión le pasó memorando al señor ROBERTO RODRÍGUEZ por no asistir a la oficina el 14 de febrero de 2007, auncuando SUSALUD lo incapacitó para el 14 y 15 del mismo mes y año; por lo anterior mediante memorial del 21 de febrero de 2007 le comunicó dicha situación al Superintendente Financiero y a la Subdirección de Recursos Humanos. Dijo que tal como consta en el Acta No. 001 del 26 de abril de 2007, el Comité Laboral se reunió para estudiar entre otros asuntos, el caso del señor RODRÍGUEZ SAAVEDRA y consideró que con el traslado se había resuelto el supuesto conflicto con su anterior jefe, GABRIEL HERNÁN AGUILAR y que adicionalmente procedería a remitir un oficio a la nueva jefe CLAUDIA MERCEDES, solicitando que informara si se habían presentado o no inconvenientes con el funcionario RODRÍGUEZ SAAVEDRA, el cual se efectúo mediante el oficio del 16 de junio de 2007. Expresó que el 16 de junio de 2007 el actor le informó al Comité de Convivencia Laboral que había instaurado acción de tutela contra la Superintendencia. Aseguró que en sesión del 2 de noviembre de 2007 el Comité de Convivencia Laboral determinó que el posible conflicto de acoso laboral por parte del señor GABRIEL HERNÁN AGUILAR, se había mitigado con el traslado del señor
RODRÍGUEZ SAAVEDRA y que por parte de la señora CLAUDIA ROSELLÓ no existe evidencia, ni queja de acoso laboral por parte del funcionario, sino que sólo existe el memorando en el que se le llamó la atención por haberse ausentado de su sitio de trabajo. Estimó que el Comité de Convivencia Laboral adelantó las acciones preventivas y de seguimiento respecto de la denuncia del quejoso. Aclaró que mediante el auto No. 1 del 16 de enero de 2007 el Superintendente ordenó remitir el expediente disciplinario a la Procuraduría y que no corresponde a la apertura de la actuación disciplinaria por incumplimiento de la Resolución No. 02074, como lo estima el actor. Manifestó que para el 23 de febrero de 2007, momento en que se resolvió sobre la revocatoria, la Superintendencia ya había remitido el expediente sobre el incumplimiento del funcionario respecto la Resolución de adscripción a la Procuraduría. Argumentó que mediante el auto No. 13 del 3 de enero de 2007 se ordenó la indagación preliminar sin que se hiciera la valoración probatoria frente a la calificación de la conducta como gravísima, pues en el proceso disciplinario las etapas se sanean a través de la nulidad y no a través de la decisión de archivar. II - FALLO IMPUGNADO La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 11 de junio de 2008 negó la solicitud de tutela instaurada por las razones que a continuación se exponen: Señaló que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un
mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales y que sólo procede contra la acción u omisión de las autoridades públicas que hayan vulnerado o que amenacen los derechos fundamentales o contra particulares siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial. Citó el artículo 6 del C.C.A. y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental de petición. Transcribió los escritos del 17 de marzo y 23 de abril de 2008 que en ejercicio del derecho de petición el actor solicitó a la Procuraduría General de la Nación para que le informara las actuaciones que se han efectuado en los procesos Nos. 145773 y 1695572 y que se le expidiera copia de los autos del 15 de enero de 2008 y 28 de marzo del mismo año proferidos por el vice-procurador. Mencionó que mediante el auto No. 1 del 16 de enero de 2007, la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera remitió por competencia el expediente a la Procuraduría, pues de los antecedentes documentales se extraía que el señor RODRÍGUEZ SAAVEDRA había denunciado a funcionarios de la Superintendencia por acoso laboral. Expresó que en el auto del 14 de marzo de 2007, la Procuraduría no le dio la razón a la Superintendencia porque la remisión de la denuncia incumplía las formalidades previstas por el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, por lo cual devolvió el proceso a la Oficina de Control Disciplinario de la entidad pública. Mencionó el oficio No. 20070224873-001-000 mediante el cual la
Superintendencia le informó a la Procuraduría que se equivocó al remiti
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