🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2008-01174-01(18264)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2008-01174-01(18264)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGIMEN DE TRANSICION DE LA NORMATIVA SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL / No se vulnera el artículo 86 de la Ley 675 de 2001 cuando no se plantea su violación en la demanda y la demandada la aplicó para imponer la contribución / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD EN FAVOR DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – Es inoportuno el alegato de la demandada en el recurso de apelación para limitar la exención para el pago de la contribución / EXENCION DEL PAGO DE LA CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD – Se debió plantear su rechazo desde la demanda por parte de la demandante En el caso concreto, la falta de aplicación se configuraría, según la Superintendencia, porque el Tribunal ignoró la existencia del artículo 86 la ley 675 de 2001. Sin embargo, eso no ocurrió así porque, en la demanda, la parte actora no alegó la violación de ese artículo. Por tanto, el Tribunal no tenía por qué hacer un análisis de violación de esa norma. Y, de otra parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios siempre alegó que la demandante era sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, por tanto, nunca cuestionó el plazo a partir del cual habría que reconocer a la demandante el derecho a la exención a la contribución de solidaridad. En efecto, como se precisó en los antecedentes del proceso, la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, en la contestación de la demanda, nunca alegó que la exención debió reconocerse. Fue a partir de la interposición del recurso de apelación que la Superintendencia dejó de cuestionar el derecho a la exención

que el Tribunal le reconoció a la demandante, por cuanto, se reitera, no objetó que en la sentencia apelada se partiera de la consideración de la calidad de exento del Edificio Calle 100 de la contribución de solidaridad. La objeción se concretó a alegar que la exención se debió reconocer a partir del año y medio de entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001. Sin embargo, esa objeción es inoportuna en la instancia del recurso de apelación porque no se propuso ni en la vía administrativa ni en la judicial, por la sencilla razón de que la Resolución 17633 de 2004, acto administrativo demandado que expidió la Superintendencia, partió del hecho de desconocer el derecho a la exención de la Contribución de solidaridad del Edificio Calle 100.

FUENTE FORMAL: LEY 675 DE 2001 – ARTICULO 86

APLICACION INDEBIDA DE NORMA JURIDICA – Se presenta cuando a pesar de darle a la norma el sentido original, se aplica sin ser pertinente al asunto materia de decisión / REFACTURACION DE LA CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD – Es necesario que haya claridad sobre los parámetros de la refacturación para que CODENSA realice la devolución La Circular 078 de 2003 precisó los requisitos que debían cumplir las propiedades horizontales, para ser beneficiarias de la exención del pago de la contribución (impuesto) de solidaridad, en los siguientes términos: (…) La Sala ha dicho que la aplicación indebida se presenta cuando a pesar de darle a la norma el sentido original que esta predica, ésta se aplica sin ser pertinente al asunto materia de decisión, esto es, a supuestos no regulados por ella. En otros términos, cuando el

precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto objeto de decisión. En el caso concreto, es evidente que la Circular 078 de 2003 era pertinente al asunto materia de discusión. Por lo tanto, el Tribunal hizo bien en mencionarla y advertir, como en efecto lo hizo, que dicha circular no estaba vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos. En ese entendido, para la Sala, el Tribunal no violó esa Circular por aplicación indebida. Ahora bien, como la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios alegó que la exención de la contribución de solidaridad sólo se aplicaba por el consumo del servicio de energía eléctrica en las zonas comunes de las propiedades horizontales, la Sala insiste en que ese argumento no se opone a la sentencia apelada en cuanto reconoció el derecho a la exención de la contribución de solidaridad que tiene el Edificio Calle 100. La oposición, en realidad, apunta al análisis de los hechos que hizo el Tribunal para ordenar la refacturación de la contribución y la devolución de lo pagado por ese concepto y que quedó plasmada en el numeral segundo de la sentencia en los siguientes términos: (…) Analizadas las consideraciones que expuso el Tribunal, para la Sala es claro que no violó la Circular 078 de 2003 por indebida aplicación. Pero sí le asiste razón a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de que el Tribunal no fue claro en las condiciones en que debía hacerse la refacturación de la contribución de solidaridad. (…) Por lo tanto, la Sala considera

que se debe mantener la decisión del a quo de ordenar la refacturación de la contribución de solidaridad a cargo del Edificio Calle 100, puesto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no la objetó realmente. Pero si es necesario aclarar la sentencia en cuanto a los parámetros que se deben tener en cuenta para hacer esa refacturación a efectos de que CODENSA liquide la suma cierta y determinable que será objeto de devolución al Edificio Calle 100. En ese sentido, la Sala precisa que la base para refacturar la contribución de solidaridad comprende el valor del servicio por el consumo de energía eléctrica de las zonas comunes del Edificio Calle 100, exclusivamente.

FUENTE FORMAL: CIRCULAR 078 DE 2003 DEL MINISTERIO DE MINAS Y

ENERGIA CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD A FAVOR DE CODENSA – La refacturación para zonas comunes se hará por la diferencia entre el consumo del medidor general y los medidores de los usuarios individuales / TARIFA DE CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA PARA ZONAS COMUNES – No puede ser superior al veinte por ciento del valor del servicio / DEVOLUCION DE CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD POR PARTE DE CODENSA – Se debe realizar con la tarifa prevista en la Ley 142 de 1994 y hasta cuando existió el contrato del servicio de energía con CODENSA Ahora bien, habida cuenta de que para las fechas en que el Edificio Calle 100 pagó la contribución de solidaridad contaba con un medidor para la lectura del consumo del edificio, pero los copropietarios también contaban con medidores individuales, CODENSA liquidará el valor del servicio por el consumo de energía

eléctrica de las zonas comunes del Edificio Calle 100 ―sobre el cual, se reitera, se liquidará la contribución de solidaridad― de acuerdo con la diferencia del consumo que registró el medidor general y la suma de los medidores individuales, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley 675 de 2001. Al valor del servicio por el consumo de energía eléctrica de las zonas comunes del Edificio Calle 100, CODENSA le aplicará la tarifa de la contribución que, conforme con el artículo 89-1 de la Ley 142 de 1994, no podía ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio. Ahora bien, como la tarifa con la que se tasó la contribución nunca se cuestionó, la Sala advierte que CODENSA deberá aplicar la misma tarifa que aplicó para el período que a continuación se precisa. En los hechos que se narraron en la demanda, la parte actora precisó que la tarifa que se le aplicó fue del 20%. El período de la refacturación comprenderá desde la vigencia de la Ley 675 de 2001, conforme lo señaló la Circular 78 de 2003, hasta el mes de agosto de 2004, fecha en que el Edificio Calle 100 terminó el contrato con CODENSA y contrató el suministro del servicio domiciliario de energía eléctrica con la empresa CONENERGÍA, conforme lo precisó la parte demandante en el numeral 28 de los hechos de la demanda, y lo admitió CODENSA en el acápite de hechos de la contestación de la demanda. CODENSA devolverá al Edificio Calle 100 el monto de la contribución que resulte de los parámetros antedichos.

FUENTE FORMAL: LEY 675 DE 2001 – ARTICULO 32 / LEY 142 DE 1994 –

ARTICULO 89-1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01174-01(18264)

Actor: EDIFICIO CALLE 100

Demandado: CODENSA E.S.P. Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de febrero de 2010, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 00000784175 y 0-0000797034 de 27 de marzo y 9 de abril de 2003 proferidas por CODENSA S.A. y de la Resolución No. 17633 de 31 de diciembre de 2004 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho

DECLÁRESE que la Propiedad Horizontal EDIFICIO CALLE 100 se encuentra exenta del pago del impuesto de solidaridad de conformidad con la Ley 675 de 2001, por lo que se ORDENA a la entidad prestadora del servicio

CODENSA S.A. efectuar la refacturación correspondiente desde el mes de septiembre del año 2001 y hasta tanto persista la irregularidad. Así mismo, se ORDENA a la entidad prestadora del servicio que una vez efectuada la refacturación proceda a DEVOLVER a la accionante las sumas debidamente indexadas.

TERCERO: RECONÓCESE PERSONERÍA al Doctor GONZALO ENRIQUE DÍAZ SOTO, para actuar como apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS de conformidad con el poder visible en el folio 241 del cuaderno principal.

(…)” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 11 de marzo de 2003, la demandante le solicitó a la empresa CODENSA S.A.: (i) que se abstuviera de facturar y cobrar la contribución de solidaridad que se le liquidó al Edificio Calle 100 por el consumo de energía en las zonas comunes. (ii) que se autorizara al Edificio Calle 100 a pagar cierta suma de dinero por consumo de energía en los plazos propuestos, y que aplazara el cobro de la contribución de solidaridad. (Fls. 124 y 125 c.a.), y (iii) que impartiera instrucciones a los funcionarios de CODENSA para que no cortaran los servicios de energía al Edificio Calle 100.1 – El 27 de marzo de 2003, CODENSA S.A., mediante oficio No. 0-00007841752, respondió la solicitud de la demandante y le concedió los recursos de reposición y de apelación. 1 Folios 124 y 125 c.a.a. 2 Folios 126 y 127 c.a.a.

– La parte actora interpuso recurso de reposición3 y, en subsidio, de apelación4, que fueron resueltos, respectivamente, por CODENSA, mediante el oficio número 797034 del 2 de mayo de 20035, en el sentido de confirmar lo dicho el 27 de marzo de 2003. Y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la resolución 17633 del 31 de diciembre de 20046, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

El apoderado judicial del “Edificio Calle 100 Propiedad Horizontal” formuló las siguientes pretensiones: “IQue se declaren nulas: la Decisión # 0-0000784175 de 27 de Marzo de 2.003, mediante la cual ratifica el concepto contenido en la comunicación fechada 12 de Marzo de 2.003, y niega la reclamación presentada por El Edificio Calle 100 Propiedad horizontal de 11 de Marzo de 2.003, la Resolución # 0-0000797034, de fecha Mayo 2 de 2.003, que confirmó la decisión anterior, vía recurso de reposición, ambas de CODENSA S.A., E.S.P., y la Resolución # 17633 de 31 de Diciembre de 2.004, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que al resolver el recurso de apelación, confirmó la Resolución acabada de citar. IIque a título de restablecimiento del derecho, se condene a CODENSA S.A. E.S.P., a reembolsar al demandante, las siguientes sumas: II.1. La suma de DOSCIENTOS DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL

NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M./cte, ($202.065.975), por 3 Folios 133 a 138 c.a.a. 4 Folios 139 a 147 c.a.a. 5 Folios 128 a 131 c.a.a. 6 Folios 128 a 131 c.a.a. concepto de las contribuciones pagadas a CODENSA S.A., mes a mes desde Noviembre de 1.998 a Agosto de 2.004, para subsidiar a los estratos 1-2 y 3 de la ciudad de Bogotá, y liquidadas sobre el consumo total del Edificio Calle 100 Propiedad Horizontal. II.2 La que resulte de la actualización monetaria de la suma anterior, desde la fecha en que se hicieron efectivos los respectivos PAGOS PERIÓDICOS, hasta cuando su reembolso se efectúe. II.3 Los intereses comerciales moratorios señalados para los respectivos períodos por la Superintendencia Bancaria, sobre el monto de cada una de las cuotas pagadas, hasta la fecha de su reembolso. III.- Condene a los demandados CODENSA S.A., y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a pagar al EDIFICIO, las costas del proceso.” La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 29 de la Constitución Política;  Artículos 9-89, 79.1, 79.7, 89.1, 108, 109, 133, 146, 147 de la Ley 142 de 1994;  Artículos 56, 57 y 58 del Código Contencioso Administrativo;  Artículo 5º de la Ley 286 de 1996;

 Artículo 32, parágrafo, de la Ley 675 de 2001 CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En concreto, la demandante puso de presente los siguientes hechos: Que el Edificio Calle 100 fue sometido al régimen de propiedad horizontal mediante la escritura pública 3800 del 11 de noviembre de 1995. Que el Edificio Calle 100 entró en funcionamiento el 3 de junio de 1996 y fue distribuido en oficinas y locales de propiedad de particulares. Que, además, se instaló un contador eléctrico sellado y homologado por la E.E.E.B. Que dos meses después de que entró en funcionamiento el edificio, la E.E.E.B. envió al edificio la primera factura de cobro del consumo total de energía del edificio, sin liquidar el consumo por cada propietario de las oficinas y locales comerciales. Que en el mes de enero de 1999, CODENSA S.A. facturó al Edificio Calle 100 el consumo correspondiente al período comprendido entre el 30 de noviembre y el 30 de diciembre de 1998, más la contribución de solidaridad, equivalente al 20% del consumo total del edificio. Que CODENSA pasó por alto que la propiedad horizontal no era sujeto pasivo de la contribución de solidaridad porque era una persona jurídica sin ánimo de lucro. Que a pesar de que en reiteradas oportunidades reclamó la ilegalidad del cobro de la contribución, CODENSA negó la exención con el argumento de que para reconocer ese beneficio se requería independizar el medidor del consumo del servicio de energía eléctrica de las zonas comunes del edificio, de los medidores del consumo del servicio de energía eléctrica de las oficinas y los locales

comerciales. Y que una vez independizados los medidores sería procedente dejar de facturar la contribución de solidaridad, y reliquidarla. Luego, adujo las siguientes causales de nulidad de las normas violadas:

 VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA.

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 79.1, 79.7, 108 Y 109 DE LA LEY 142 DE 1994 Y, 56,57 Y 58 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La demandante adujo que se violó el derecho al debido proceso y de defensa, porque pidió la práctica de ciertas pruebas, cuando interpuso el recurso de apelación contra el oficio 784175 del 27 de marzo de 2003 de CODENSA, que no fueron decretadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que, por lo tanto, violó los artículos 56, 57 y 58 del C.C.A. en cuanto fijan el procedimiento que debe seguirse en las actuaciones administrativas respecto del decreto y práctica de las pruebas, y los artículos 79.1 y 108 de la Ley 142 de 1994 en cuanto señalan que la solicitud de pruebas debe ser atendida con el fin de dirimir los conflictos por diferencia de apreciaciones.  VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9-89, 79, 133, 146 Y 147 DE LA LEY

142 DE 1994 POR FALTA DE APLICACIÓN.

La demandante indicó que CODENSA violó los artículos 9-89, 79, 133, 146 y 147

de la Ley 142 de 1994 por falta de aplicación, porque le impuso obligaciones que no debía asumir, tales como: leer y extraer de los medidores de las oficinas y locales comerciales del Edificio Calle 100 los kw consumidos por concepto del servicio de energía eléctrica, liquidar el consumo del servicio de energía eléctrica por cada una de las oficinas y locales comerciales del Edificio Calle 100 y cobrar directamente el valor del servicio a dichos usuarios. Que con ese proceder, CODENSA incurrió en abuso de su posición dominante.

 VIOLACIÓN, POR INDEBIDA APLICACIÓN, DE LOS ARTÍCULOS 89.1

DE LA LEY 142 DE 1994; POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 675 DE 2001 E, INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994. Sostuvo que el cobro de la contribución de solidaridad que hizo CODENSA a la propiedad horizontal, entre los meses de noviembre de 1998 y julio de 2001, es ilegal, porque el Edificio Calle 100 no es sujeto pasivo de la contribución porque no era usuario residencial del estrato 5 o 6, ni usuario industrial o comercial, según el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994. Que, de igual manera, el cobro de la contribución desde el mes de agosto de 2001, fecha en que entró en vigencia la Ley 675 de 2001, hasta el mes de agosto de 2004, es ilegal, pues, conforme con el artículo 35 de esa ley, las personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal no son sujeto pasivo de la

contribución. Que CODENSA desconoció las circulares de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que indican que para el cobro del consumo del servicio de energía eléctrica en las zonas comunes de las propiedades horizontales, que cuenten con un contador general que registre el consumo del servicio de energía de toda la propiedad horizontal y los contadores por cada copropiedad, se debe cobrar el servicio sobre la diferencia entre el consumo del medidor general y la suma de los medidores individuales. Que, así mismo, CODENSA desconoció los conceptos del Ministerio de Minas en los que se ha indicado que las personas jurídicas constituidas en propiedad horizontal están exentas de pagar la contribución de solidaridad. Que la petición de devolución de la contribución de solidaridad no prescribe en el plazo a que alude el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, como lo alegó CODENSA. Que ese plazo de prescripción sólo se aplica a la facturación del servicio de energía eléctrica. Que los pagos de la contribución que efectuó son pagos de lo no debido, cuya devolución se rige por los plazos de prescripción general y no por la ley 142 de 1994. Que, por tanto, el derecho a pedir la devolución de la contribución de solidaridad prescribe en el plazo de 5 años.  VIOLACIÓN, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 5º DE LA LEY 268 DE 1996 Dijo que las razones que adujo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al resolver el recurso de apelación, son contradictorias. Que no tuvo en cuenta el artículo 5º de la Ley 268 de 1996 que señala que la empresa

prestadora del servicio de energía debe facturar y cobrar el servicio. Que, además, interpretó equivocadamente cierto concepto del Ministerio de Minas y Energía, al concluir que sólo los hospitales, puestos de salud y establecimientos educacionales están exentos del pago de la contribución. Que la Superintendencia no podía generalizar, a partir del citado concepto del Ministerio de Minas, que las demás entidades sin ánimo de lucro, distintas de las señaladas en el concepto, son sujetos pasivos de la contribución creada por la Ley 142 de 1994. Cuestionó que la Superintendencia no haya tenido en cuenta la Circular 31 del 28 de mayo de 1994, del Ministerio de Minas y Energía, que establece, entre otras cosas, que “la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal no puede ser sujeto de la contribución de solidaridad de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 (…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los apoderados de CODENSA S.A. y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestaron la demanda en los siguientes términos: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Se opuso a las pretensiones de la demanda porque si bien la Ley 675 de 2001 dispuso que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal no es contribuyente de impuestos nacionales y del impuesto de industria y comercio, lo cierto es que esta exención se predica de los impuestos, mas no se aplica a la contribución de solidaridad en el tema de servicios públicos domiciliarios. Que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 286 de 1995 señalan como

sujetos pasivos de la contribución a los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y a los usuarios industriales y comerciales. Que por el hecho de que en el Edificio Calle 100 haya usuarios residenciales y establecimientos de comercio, hace sujeto pasivo de la contribución a la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal. Frente a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, indicó que el recurso de apelación se resolvió conforme con la normativa existente aplicable al caso. Sobre la violación de los artículos 108 y 109 de la Ley 142 de 1994, dijo que estas disposiciones no se aplican en los casos en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inicia investigaciones administrativas en contra de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Sobre la violación de los artículos 56, 57 y 58 del Código Contencioso Administrativo, adujo que por tratarse de temas tarifarios, no es procedente ni pertinente practicar pruebas, toda vez que las tarifas se aplican teniendo en cuenta el tipo de inmueble. Insistió en que en materia de servicios públicos domiciliarios, ningún inmueble que desarrolle materias comerciales o industriales está exenta del pago de la contribución de solidaridad, “salvo lo previsto en el artículo 89.7 de la Ley 142 donde no cabe la denominación de persona jurídica con propiedad horizontal como exenta del pago de tal contribución.” Que de conformidad con el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, están exentos de de la contribución única y exclusiva los hospitales, los puestos y centros de salud y

los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro.

CODENSA S.A.: En concreto, la empresa sostuvo que el “Edificio Calle 100

Propiedad Horizontal” sí es sujeto pasivo de la contribución de solidaridad de la Ley 142 de 1994. Dijo que del artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se desprende que los sujetos pasivos de la contribución son los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los residentes de los estratos 5 y 6. Que, por tanto, los locales comerciales, oficinas y demás copropiedades del Edificio Calle 100 son sujetos pasivos de la contribución. Que por regla general las áreas comunes están exentas de la contribución, pero que esta regla no se aplica al caso del Edificio Calle 100, pues el medidor que registra el consumo de energía en las áreas comunes registra, simultáneamente, el consumo de las cuentas internas. Es decir que no registra, exclusivamente, el consumo de las áreas comunes. Que, por tanto, no es posible exonerar a la demandante del pago de la contribución con fundamento en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001. Que el hecho de tener la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales no exonera a la demandante del pago de la contribución. Citó cierta sentencia del Tribunal en la que se afirmó “que se encuentran exentos únicamente los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro que así lo soliciten a la respectiva entidad prestadora del servicio público.” Que es cierto que las copropiedades del Edificio tenían y tienen un contador, y

mediante estos contadores la empresa no hizo la medición individual del consumo porque los interesados no asumieron los costos que implicaban los trabajos de adecuación de esos medidores. Que los inmuebles compuestos por varias copropiedades que, a la vez, resultan ser grandes consumidores de energía eléctrica, empleaban como “opción de medición” la modalidad de un contador único para el registro del consumo total. Esta opción, agregó, reduce considerablemente el costo del consumo pero hace más oneroso independizar el servicio por cada copropiedad, razón por la que el edifico no hizo las adecuaciones. Que las áreas comunes del edificio no pueden ser exoneradas de la contribución de solidaridad porque el consumo de esas áreas no estaba ni está registrado por un equipo de medición independiente e individual, conforme lo señala el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, en concordancia con el artículo 81 de la misma ley. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos administrativos demandados con fundamentó en las siguientes consideraciones: Sobre la violación del derecho al debido proceso no hizo consideración alguna. En cuanto a la indebida aplicación del artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 y la falta de aplicación del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, indicó: Que a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C243 de 2005 y del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, la contribución de solidaridad es un factor de la tarifa que pagan los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica de los estratos 5 y 6 y de los sectores industriales y comerciales, con el fin de

subsidiar a los estratos 1 y 2. Que de conformidad con el artículo 89.7 de la citada Ley 142, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro están exentos del pago de la contribución. Que, de acuerdo con la sentencia C-086 de 1998, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 5º de la Ley 286 de 1996, la contribución de solidaridad tiene la naturaleza de un impuesto nacional con destinación específica. Que de acuerdo con el artículo 89.1 de la Ley 142, la contribución se liquida en las facturas de los usuarios del servicio de energía de los inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y de los usuarios industriales y comerciales a la tarifa del 20% del valor del servicio facturado. Que la demandante no se enmarca en ninguna de las exenciones previstas en el artículo 89.7 para no pagar la contribución de solidaridad. Sin embargo, agregó, a partir de la expedición de la Ley 675 de 2001, la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, y su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto, y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social. Que la parte actora, al ser una persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, se encuentra exenta de la liquidación y pago del impuesto nacional con destinación específica de solidaridad (contribución de solidaridad), a

partir de la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001. Que, de acuerdo con la Circular 78 de 2003, expedida por el Viceministerio de Minas y Energía, para que la propiedad horizontal esté exenta de la contribución para el servicio de energía eléctrica, debe acreditar ante la empresa prestadora del servicio público su existencia y representación legal, fecha desde la que deberán hacerse las respectivas refacturaciones de los cobros realizados. Que la persona jurídica Edificio Calle 100 está exenta del pago del impuesto de solidaridad de conformidad con lo establecido en la Ley 675 de 2001, tal y como fue reconocido por CODENSA S.A. en la comunicación del 24 de septiembre de 2002. Que pese a que CODENSA reconoció que la demandante estaba exenta del pago de la contribución, no efectuó la refacturación de las sumas pagadas por el edificio, con el único argumento de la existencia de un solo contador medidor para toda la edificación, en la que se incluían tanto las áreas comunes, como las comerciales e industriales. Que en el caso no se discute la calidad de sujeto pasivo de la contribución de solidaridad de los usuarios del servicio de energía de las oficinas y los locales comerciales del Edificio Calle 100, como tampoco la condición de exento de las zonas comunes a cargo de la propiedad horizontal. De tal manera que, añadió, no es de recibo la razón que adujo CODENSA sobre la existencia de un solo medidor, ya que si bien tal situación es real, también los es que la misma obedece a “la negligencia y falta de actuación de la entidad prestadora del servicio en individualizar la facturación por cada usuario comercial y, facturar separadamente

el consumo de las áreas comunes, (…), si se mira que en el expediente obran diversas solicitudes desde el año 1996 cuando se suscribió la escritura de propiedad horizontal en la que se requería a CODENSA S.A. para que adelantara los trabajos de individualización de cuentas, lo cual nunca se llevó a cabo.” Que no se le puede trasladar la falta de diligencia a la demandante, que durante tantos años ha suplido la obligación de CODENSA de cobrarle a los propietarios de los locales comerciales el valor correspondiente al servicio de energía y el valor de la contribución de solidaridad, con el fin de pagar las facturas que le enviaba CODENSA y no convertirse en un usuario moroso. Que CODENSA tiene la obligación de facturar el valor real del consumo a los usuarios que se benefician con el servicio, de conformidad con los postulados de la Ley 142 de 1994, situación que no se presentó en el caso de la demandante, pues en la facturación del servicio de energía le fue incluido el cobro de la contribución de toda la edificación. Que como a la fecha en que la demandante solicitó la refacturación de la contribución no se había expedido la Circular 78 de 2003 (que señaló que la facturación se haría desde el momento en que se acreditara la calidad de exento), la refacturación de los va

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...