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CE-25000-23-27-000-2008-90232-01(17921)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-90232-01(17921)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

BONOS DE SEGURIDAD - La administración quedó facultada para adelantar procesos de investigación, determinación, discusión, cobro y ejecución respecto de los mismos / INTERESES DE MORA – Liquidación. Aplicación del artículo 2536 del Código Civil / REDENCION DE LOS BONOS DE SEGURIDAD – Este plazo es diferente al plazo que tiene el inversionista para hacer la inversión La Administración Tributaria quedó facultada para adelantar la investigación, determinación, discusión, cobro y ejecución, por la inversión en bonos para la seguridad, y por los intereses de mora. Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 204 del 30 de enero de 1997, a través del cual se establecen las características propias de los Bonos para la Seguridad, lugares y plazos para suscribir la inversión; señaló que la misma sólo se realizaría por una sola vez por parte de las personas jurídicas y personas naturales con un patrimonio líquido que exceda de $150.000.000, para quienes la inversión representa el 0.5 por ciento del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996. Como se resalta en el artículo 5° reproducido, para efectos de liquidar los intereses de mora por el pago extemporáneo de la inversión o por haberse realizado ésta en una suma inferior a la debida, debe observarse la tasa prevista para el pago de las obligaciones tributarias del orden nacional, es decir, tácitamente remite la ley a lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, cuyo texto disponía antes de ser modificado por la Ley 788 de 2002. En el caso concreto, observa la Sala que,

según la ley y el decreto, la demora de las personas obligadas a cumplir con la inversión en Bonos para la Seguridad, inicia desde el vencimiento del plazo, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. Frente a la afirmación del demandante, en cuanto a que la Administración Tributaria sólo podía exigir el pago de los intereses de mora hasta el 7 de mayo de 2002, fecha de redención de los bonos, considera la Sala, que el término para exigir el cumplimiento de ésta y los intereses de mora correspondientes, es el señalado en el artículo 2536 del Código Civil, razón por la cual no es de recibo la manifestación de que los intereses de mora deben liquidarse hasta la fecha redención de los bonos. En consecuencia, el hecho de que exista un plazo de cinco (5) años, para redimir por su valor nominal en dinero el valor de los Bonos para la Seguridad, no significa que los obligados no deban cancelar los intereses de mora hasta la fecha en que se realice la inversión ya que son dos hechos jurídicos diferentes; el primero corresponde al reconocimiento, por parte del Estado, por el préstamo que recibió del inversionista durante el plazo y el segundo tiene una naturaleza eminentemente sancionatoria, en cuanto busca castigar al deudor incumplido. Por lo anterior, concluye la Sala, que la demandante interpreta erradamente la Ley 345 de 1996 y el Decreto 204 de 1997, en el sentido de considerar que no se ajusta ni al espíritu de la ley ni a lo previsto en el reglamento que se exija el pago de intereses de mora después del vencimiento del término previsto para suscribir los Bonos para la Seguridad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 634 / DECRETO 204

DE 1997 / LEY 788 DE 2002

DEVOLUCION Y COMPENSACION DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – El término para presentar la solicitud es el de la acción ejecutiva / PAGO DE LO NO DEBIDO – Se origina por el error en el pago de quien no debía hacerlo. No existe cuando hay causa legal El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1000 del 8 de abril de 1997, reglamentario del procedimiento de devoluciones y compensaciones consagrado en el Estatuto Tributario, precisó que el plazo para solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, es el de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Por su parte el artículo 2313 del mismo Código estipula que se genera pago de lo no debido cuando alguien paga por error y prueba que no tenía la obligación de hacerlo, caso en el cual, tiene derecho para repetir lo pagado. Las razones que anteceden dejan claro que el pago de los intereses moratorios realizados por la sociedad demandante no fueron hechos por error, puesto que tales intereses se originaron de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 345 de 1996 y en el Decreto 204 del 30 de enero de 1997, que imponía pagarlos hasta cuando se realizara efectivamente la inversión forzosa, es decir, hay causa legal para el pago de los mismos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2536 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2313 / LEY 345 DE 1996 – ARTICULO 5 / DECRETO 204 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D. C. veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-90232-01(17921)

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY - COLOMBIA LIMITED

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda, proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución confirmatoria 684-003 del 8 de mayo de 2008, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 608-0733 del 26 de junio de 2007, que confirmó el rechazo de la devolución solicitada por valor de $427.719.000, que corresponde al pago de lo no debido respecto de la inversión realizada en Bonos para la Seguridad, que se debían liquidar y pagar en el año 1997, por la sociedad B.P. EXPLORATION

COMPANY – COLOMBIA LIMITED NIT. 860.002.426.

ANTECEDENTES El 7 de mayo de 1997, la sociedad B. P. EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA LIMITED, realiza la inversión en Bonos para la Seguridad,

establecidos por la Ley 345 de 1996. La Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de la Resolución No. 310642001000004 el 19 de abril de 20011, determinó que a la demandante le correspondía pagar por concepto de Bonos para la Seguridad la suma de $2.013.728.000 más los intereses moratorios; contra esta actuación el demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 634-900001 del 10 de julio de 20012. Dentro de la oportunidad legal, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos citados; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 21 de enero de 20043, negó las súplicas de la demanda, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de diciembre de 2005, Expediente 145524. Como consecuencia de lo anterior, la demandante le solicitó a la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá que realizara la liquidación de la inversión y los intereses de mora, ante lo cual la administración le envío el Oficio No. 00031061161-2038 de fecha 17 de mayo de 20065 en el cual le informó: Valor Vencimien Interese Días Intereses Fech Total inversión to s calculad causados a de moratori os pago os 2.013.728.0 7 de mayo 22.31 2.452 3.018.061.0 19 5.031.789.0 00 1997 00 de 00 may o de 2006 2.013.728.0 17 de 22.31 122 150.165.00 19 150.165.00

00 enero de 0 de 0 2006 may o de 2006

TOTAL A 5.181.954.0

CANCELA 00

R El 19 de mayo de 2006 la sociedad demandante canceló las referidas sumas. 1 Folio 25 a 26 del cuaderno de antecedentes. 2 Folio 76 a 90 del cuaderno de antecedentes. 3 Folio 52 a 67 del cuaderno de antecedentes 4 Folio 27 a 52 del cuaderno de antecedentes 5 Folio 53 del cuaderno principal El 15 de mayo de 2007 la demandante presentó solicitud de devolución del pago de lo no debido en virtud de la liquidación y pago de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria. Mediante la Resolución No. 608-0733 del 26 de junio de 2007 la Administración rechazó la solicitud de devolución. En contra de la anterior decisión interpone recurso de reconsideración, resuelto a través de la Resolución No. 684-0003 del 8 de mayo de 2008 que confirmó el acto recurrido. LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda los actos administrativos que le negaron la devolución del pago de lo no debido por concepto de intereses moratorios correspondientes a la inversión en Bonos para la Seguridad del año 1997, para que sean declarados nulos. Invoca como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley 345 de 1996; 2° y 5° del Decreto 204 de 1997. Sobre el concepto de violación dice:

1. Término legal para la expedición de los “bonos de seguridad”.

Señala que el artículo 3° de la Ley 345 de 1996, dispone que la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad “se liquidará y pagará en 1997”; por su parte, el artículo 2° del Decreto 204 de 1997, al indicar las características de los mismos, establece claramente en su literal b) que los bonos “se emitirán en el año 1997”, lo que quiere decir, que por expresa disposición legal, no hay lugar a emitirlos con posterioridad al 31 de diciembre de 1997. Indica que las normas que regulan los Bonos para la Seguridad, no precisan que en los eventos en que la inversión forzosa no se realice oportunamente o se realice por un menor valor, sea posible emitir bonos con posterioridad a la fecha límite referida; advierte que si bien dichas normas se refieren a la sanción por extemporaneidad y establecen el pago de intereses moratorios, no hacen alusión a que puedan emitirse bonos de manera indefinida en el tiempo, es decir, no puede el Estado continuar emitiendo bonos con posterioridad a la fecha límite para hacerlo, ya que no sólo violaría las normas, sino que dejaría de lado el fundamento de la inversión, que no fue otro que el de recaudar recursos de particulares para financiar en 1997 programas urgentes de defensa, que en ese momento no podía cubrir. Por lo cual, no tiene sentido, ni soporte legal, que los bonos suscritos después de la fecha límite puedan tener un vencimiento superior a cinco años contados a

partir de la misma; agrega que el Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de junio de 2000, Expediente 10128, C.P. Doctor Julio Enrique Correa Restrepo reconoció que los bonos son una inversión temporal, con carácter de empréstito.

2. Vencimiento de los bonos El artículo 1° de la Ley 345 de 1996 estableció que los bonos para la seguridad son títulos a la orden, y que tendrán un plazo de cinco (5) años, es decir, descarta la posibilidad de expedirlos con posterioridad al año 1997, en consecuencia, todos los bonos se encuentran vencidos desde el año 2002.

Considera que el hecho que se trate de títulos desmaterializados, no cambia en nada la naturaleza de ellos, ni permite a la Administración Tributaria modificar sus características, por el simple hecho de que no fueron suscritos oportunamente. Explica que fue la misma ley, y no la voluntad de las partes ni la literalidad de los títulos de recaudo de la inversión, la que determinó que los mismos debían redimirse al cabo de cinco años, contados desde la fecha prevista para su emisión. Sí esta fecha era el 7 de mayo de 1997, concluye, que al 7 de mayo de 2002, los bonos se encontraban vencidos sin importar que la inversión se realizara extemporáneamente dentro de esos mismos cinco años. Por lo anterior, si la inversión se realizaba el segundo, tercero o cuarto año, los títulos se redimían, igualmente, en el quinto año. Después del quinto año, respecto de la indemnización, solamente cabe el pago a favor del Estado de los intereses de

mora, liquidados durante ese tiempo.

3. Violación del artículo 5° de la Ley 345 de 1996; 5° del Decreto 204 de 1997, por aplicación indebida.

Advierte, sobre la naturaleza de los intereses moratorios, que es eminentemente indemnizatoria, cuando el obligado no realiza la inversión o la realiza extemporáneamente. Así, el Estado recibe, a título de resarcimiento, los intereses, por el tiempo transcurrido hasta el momento en que se realice la inversión extemporánea. En consecuencia, estos fueron concebidos por la ley como un mecanismo indemnizatorio o de resarcimiento, y no con el ánimo de cumplir la función que ordinariamente corresponde a los intereses moratorios en el “derecho de las obligaciones”. Agrega que el pago de los intereses, no era fruto de la posición deudora de B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED frente al Estado, por una obligación cualquiera, sino por el hecho de no haberle prestado dinero. En ese orden, no se estaba ante una obligación de pago en razón de un gravamen, sino ante una inversión forzosa temporal para los fines de la función pública. Los intereses pagados al Gobierno Nacional por la suscripción extemporánea de los Bonos para la Seguridad cumplen con la finalidad de resarcir los perjuicios que haya podido sufrir la Administración Tributaria; de esta forma, se equipara la situación de los inversionistas que suscribieron oportunamente los bonos en el año 1997, con la de quienes lo hicieron posteriormente y se vieron obligados a reconocer intereses.

4. Imposibilidad de cobrar intereses moratorios generados con posterioridad a la fecha de vencimiento de los bonos.

Destaca que si la inversión se hubiera realizado oportunamente, el Estado tendría que haber devuelto el importe de los Bonos para la Seguridad, junto con los rendimientos, el día 7 de mayo de 2002, luego, a partir de esa fecha, en ningún caso podía contar con los recursos y mucho menos, causar intereses sobre dicho importe, por las siguientes razones: i) independientemente de la fecha de suscripción, por disposición legal, la fecha de emisión de los Bonos para la Seguridad era el 7 de mayo de 1997; ii) la fecha de vencimiento era el 7 de mayo de 2002. En consecuencia, para el 19 de mayo de 2006, fecha en que realizó la inversión, los bonos se encontraban vencidos y los intereses pagados entre el 7 de mayo de 1997 y el 7 de mayo de 2002, resarcieron los perjuicios que pudo sufrir el Estado por la extemporaneidad en el pago de la inversión. Por lo tanto, los intereses cobrados después de esa fecha cumplen con la característica de un pago de lo no debido. Finalmente señala que la sociedad realizó un pago de lo no debido por la suma de $427.719.000, que corresponde al valor indebidamente liquidado y pagado a título de intereses de mora por el lapso transcurrido entre el 7 de mayo de 2002 (fecha en que por disposición legal vencieron los bonos) y el 19 de mayo de 2006 (fecha en la que se pagó el mayor valor de la inversión), menos la indexación atribuible a los “intereses de mora”, debe ser devuelto con la correspondiente indexación, hasta el momento en que se materialice la devolución y adicionada por los intereses correspondientes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda6, se opone a las pretensiones con los siguientes argumentos: Manifiesta, con base en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 345 de 1996, que los títulos a la orden de deuda pública denominados Bonos para la Seguridad debían ser suscritos, entre otras, por las personas jurídicas, los cuales tenían un plazo y fecha de redención de cinco años, contados a partir de la fecha de su vencimiento por su valor nominal en dinero, los que podrían ser utilizados para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones administrados por la DIAN, momento en el cual se pagaba el capital, ya que los intereses serían pagados anualmente. En desarrollo de la Ley 345, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 204 del 30 de enero de 1997, el cual, entre otros, señaló las características de los Bonos para la Seguridad; indicó los lugares y plazos para suscribir la inversión forzosa y le otorgó facultades a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer la investigación, determinación, discusión, cobro y ejecución de los mismos. Agrega que el artículo 4° ibídem estableció que las personas que se encontraban obligadas a invertir en los Bonos para la Seguridad que no lo hicieran en forma oportuna, o la realizaran por una suma inferior a la debida, debían liquidar por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, intereses moratorios a la tasa prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional.

Señala que la Resolución de Determinación del Valor de la Inversión en Bonos para la Seguridad No. 310642001000004 del 19 de abril de 2001 que determinó el valor a pagar por concepto de Bonos para la Seguridad, a la vez ordenó la cancelación de los intereses moratorios a que hubiere lugar, actuación confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2005, Expediente 14552, C.P. Doctora María Inés Ortiz Barbosa. En consecuencia, no puede ser nuevamente materia de discusión la causación de los intereses. 6 Folio 61 a 73 del cuaderno principal. En cuanto al plazo de redención de los títulos a la orden, contenidos en los Bonos para la Seguridad de cinco años contados a partir de su vencimiento, afirma que esto no significa que no se causen intereses moratorios por el tiempo en que el obligado se demore en la suscripción del mayor valor determinado de los bonos entre la fecha en que ello debió ocurrir y la fecha de su pago, toda vez que son dos consecuencia jurídicas distintas ocasionadas por hechos diferentes. Si bien los intereses que paga el Estado al suscriptor, anualmente, con ocasión de la redención de los bonos tiene naturaleza indemnizatoria, tal característica no la ostentan los intereses moratorios porque éstos tienen una connotación sancionatoria, en la medida en que se castiga la mora en el cumplimiento de la obligación cuyo plazo previó la ley. Respecto de la devolución del pago de lo no debido, indica que dentro de los presupuestos de procedibilidad de la solicitud de devolución y/o compensación por

pagos de lo no debido, el literal b) del numeral 14.1 de la Orden Administrativa No. 004 del año 2002, de la DIAN, exige que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico, real o presunto; en este caso, no existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que hubiere derogado la Ley 345 de 1996 o el Decreto 204 de 1997 en que se fundamentó la causación de los intereses moratorios, de manera que se encuentran vigentes los preceptos en que se soportó la actuación administrativa. Trae doctrina de la DIAN y jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza y determinación de la inversión en Bonos de Seguridad. Para la época en que la demandante realizó la inversión extemporánea y canceló los intereses moratorios, esto es, el 19 de mayo de 2006, estaban vigentes las normas que regulaban tales obligaciones y el Banco de la Republica aún se encontraba autorizado para colocar los bonos que se suscribieran en forma extemporánea y recaudar los intereses moratorios, vale decir, con posterioridad al año 1997. Afirma que la causación de los intereses moratorios tiene lugar desde la fecha de vencimiento del plazo para suscribirlos, es decir, desde el 7 de mayo de 1997, hasta el día en que efectivamente se realizó el pago, 19 de mayo de 2006, encontrándose jurídica y fácticamente soportados los intereses moratorios liquidados por el obligado en su oportunidad. Concluye diciendo, que la Administración Tributaria cumplió con los requisitos formales y sustanciales al decidir sobre el rechazo de la devolución de los

intereses moratorios causados por la inversión extemporánea del mayor valor determinado de los Bonos para la Seguridad de la Ley 345 de 1996, así como contó con suficiente motivación al aplicar las normas pertinentes y valorar las pruebas que obran en el expediente, razón por la que se encuentran ajustados a derecho los actos impugnados. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B, negó las súplicas de la demanda por considerar que no puede afirmarse que se trate de un pago de lo no debido, pues el monto cancelado por la sociedad correspondía a la suma adeudada por concepto de los intereses de mora por realizar la inversión forzosa de Bonos para la Seguridad de forma extemporánea. Añade el a-quo, que el Decreto 204 de 1997, fijó las características y plazos para la suscripción de los Bonos para la Seguridad, estableciendo en el artículo 10 que la DIAN estaba facultad para ejercer la investigación, determinación, discusión, cobro y ejecución, por la inversión en los bonos para la seguridad, y por los intereses a quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la realicen por una suma menor, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario. En cuanto a la afirmación del demandante, en que sólo se causan intereses moratorios desde el 7 de mayo de 1997 hasta el 7 de mayo de 2002, fecha del vencimiento de los bonos, indica, con base en el artículo 5° de la Ley 345, que

cuando las personas obligadas a invertir en los Bonos para la Seguridad, no la realizan oportunamente, o la realizan por una suma inferior a la debida, deben cancelar intereses moratorios a la misma tasa prevista para el pago de las obligaciones tributarias del orden nacional, sobre los montos dejados de invertir, desde la fecha en que venció el plazo señalado para la inversión hasta la fecha en que la realice efectivamente, para el caso, el 19 de mayo de 2006, sin que resulte procedente interpretar que la causación está supeditada al término del vencimiento de los bonos legalmente establecido. Los intereses de mora cumplen con la función de resarcir el perjuicio que ha sufrido el acreedor, en este caso el Tesoro Nacional como consecuencia del retraso por parte del deudor; es decir, B.P. Exploration Company, lo cual le impidió a la DIAN tener a su disposición el dinero desde la fecha en que se debían suscribir los bonos hasta el día del pago efectivo. Destaca que afirmar lo contrario significa desconoce el tenor literal del artículo 27 del Código Civil, que establece que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Concluye manifestando que el pago se entiende realizado en la fecha en que los valores hayan ingresado a la DIAN o a los bancos autorizados; en consecuencia, los intereses de mora se causaron desde el 7 de mayo de 1997, fecha en que la demandante debió hacer la inversión, hasta el 19 de mayo de 2006, fecha en que se efectuó el pago, tal y como lo advirtió la Administración Tributaria.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandante solicita revocar la sentencia del 23 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B”, pues considera que el a-quo negó las súplicas de la demanda con base en unos argumentos carentes de asidero legal y constitucional. La sentencia fundamenta el rechazo con la tesis de que los intereses de mora se causan desde la fecha en que debió realizarse la inversión hasta la fecha en que se realice efectivamente, sin que dicha causación esté supeditada al término del vencimiento de los bonos legalmente establecidos. En este caso, debe tenerse en cuenta que los bonos para la seguridad son títulos desmaterializados, tienen que cumplir con los requisitos de todo bono, como lo son, entre otros, la fecha de expedición y una fecha determinada de vencimiento, según la reglamentación expedida por la Superintendencia de Valores, mediante las Resoluciones 400 de 1995 y 334 de 2000. Agrega que no puede pretenderse que los bonos para la seguridad pudieran emitirse con posterioridad al año 1997, ni que su vencimiento fuera superior a cinco años, porque así lo dispusieron la Ley 345 de 1996 y el Decreto 204 de 1997; tampoco puede confundirse la fecha de emisión de los bonos con la fecha de su suscripción; por tanto, los bonos que tenía que suscribir B.P. EXPLORATION COMPANY LIMITED, se encuentran vencidos desde el 7 de mayo de 2002, pues la única interpretación lógica que puede darse al artículo 5° de la ley, es que los intereses de mora se causan desde la fecha en que debió realizar

la inversión hasta la fecha en que la realice efectivamente, siempre y cuando no sea posterior al vencimiento de los bonos legalmente establecido. En consecuencia, resulta contrario al sentido de justicia y equidad, que se causen intereses después de la fecha de redención de los bonos, ya que los intereses pagados por el tiempo transcurrido entre la fecha en que estableció el legislador y la fecha del vencimiento de los mismos, compensaron plenamente los perjuicios que pudo sufrir el Estado por la extemporaneidad de la inversión. En cuanto a la afirmación del a-quo, que considera que el Tesoro Nacional tenía la calidad de acreedor y la sociedad de simple deudora, por lo que los intereses moratorios cumplen con la función de resarcir el perjuicio derivado de no tener a su disposición el dinero desde la fecha de vencimiento del plazo y la fecha del pago efectivo, manifiesta que resulta equivocado precisar que el Estado sufrió perjuicios pues la sociedad no le debía nada al Estado, y la indemnización nace del hecho de no haberle prestado oportunamente dinero. En otras palabras, no se trataba de la obligación de pagar un gravamen, sino de una inversión forzosa temporal. Señala que no se discute la ejecutoria de la Resolución No. 310642001000005 del 19 de abril de 2001, mediante la cual se ordenó el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, en virtud de las sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que determinaron una mayor inversión en bonos, sino la manera de liquidar los intereses de mora y hasta que fecha se causaron.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reitera lo expuesto en la demanda y en el memorial del recurso de apelación. La entidad demandada reitera los argumentos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia apelada. Estima que con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordena a la demandante a pagar la suma de $2.013.728.000 por concepto del mayor valor de la inversión forzosa más los intereses moratorio a que haya lugar, confirmada por el Consejo de Estado, quedaron incólumes los actos administrativos de determinación. Respecto del plazo que debía cubrir la liquidación de intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 345 de 1999, si la inversión se realizaba en forma extemporánea o por un menor valor, los intereses se calculaban desde la fecha de vencimiento del plazo para la inversión, hasta la del pago efectivo de la misma. En cuanto a lo dicho por el demandante, respecto de que el valor por los intereses moratorios pagados entre el 7 de mayo de 2002 y el 19 de mayo de 2006, constituyen un pago de lo no debido porque en ese lapso se encontraba vencido el plazo de los cinco años de vigencia que tenían los bonos, contados dese el 7 de mayo de 1997, cuando debió realizarla, afirmó que la jurisprudencia ha señalado que el pago en exceso se genera cuando se pagan por concepto de impuestos valores mayores a los que corresponden legalmente y que el pago de lo no debido surge cuando se realizan pagos sin que exista causa legal para hacer exigible su

cumplimiento. De acuerdo con lo anterior, considera que no se puede afirmar que el pago realizado por el demandante por concepto de intereses moratorios, constituya un pago de lo no debido, ya que es claro que tuvo origen en el artículo 5° de la Ley 345 de 1996, que imponía pagar esos intereses hasta cuando se realizara efectivamente la inversión forzosa. Anota que la inversión mantiene una naturaleza tributaria puesto que constituye un préstamo forzoso en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder impositivo, atendiendo a la capacidad contributiva del obligado, en virtud de la ley y para cubrir los gastos que le demandan sus fines. En ese mismo orden, así como el Estado debe pagar intereses moratorios hasta cuando realiza de manera efectiva el pago de un saldo a favor, un pago en exceso o de lo no debido en determinados casos, conforme lo prevé la normatividad tributaria, no hay razón legal válida para que en este caso el contribuyente no deba soportar el pago de los intereses moratorios liquidados a su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala, la litis se centra en determinar si la Administración Tributaria debió acceder a la solicitud de devolución de lo pagado y no debido por la suma de $427.719.000 correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 7 de mayo de 2002 y el 19 de mayo de 2006, como consecuencia de la suscripción extemporánea de Bonos para la Seguridad. Se discute la legalidad de las Resoluciones No. 608-0733 del 26 de junio de 2007 a través de la cual se rechazó la solicitud de devolución y la 684-0003 del 8 de

mayo de 2008, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a las súplicas de la demanda. Fundamentó su decisión en el hecho de que no existe un pago de lo no debido, pues el monto cancelado correspondía a la suma adeudada por concepto de los intereses de mora por la extemporaneidad en la inversión en Bonos para la Seguridad. En el caso concreto, la sociedad realizó la inversión por Bonos para la Seguridad por menor valor, lo que generó que la Administración Tributaria determinara el valor total de la inversión, mediante la Resolución No. 310642001000004 del 19 de abril de 2001, de acuerdo con el patrimonio liquido declarado e

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