CE-25000-23-27-000-2009-00009-01(18600)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00009-01(18600)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRUEBA INDICIARIA – Es una prueba indirecta que necesita ser probada / HECHO INDICIARIO – Una vez procesal y probatoriamente establecido, el indicio es una prueba eficaz Sobre la prueba indiciaria, la Sala dijo: “... Probatoriamente, el indicio responde al concepto de ser un hecho conocido del cual se infiere lógicamente otro desconocido. A juicio de la doctrina, no se puede considerar que esta inferencia lógica forme parte de la prueba indiciaria, pues esta labor es propia de la crítica de cualquier medio probatorio. El artículo 248 del Código de Procedimiento Civil dispone que para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. Para la Sala, la necesidad de que exista un hecho probado como indicio, no significa que el hecho por inferir también lo esté o que lógicamente se dé como parte del indicio, pues no debe desconocerse que el indicio es una prueba indirecta que requiere de una valoración de otros elementos probatorios o de examinar detenidamente los hechos para llegar al convencimiento de que el hecho indicado se dio o probó. Por eso, como lo enseña la doctrina “el indicio es una prueba que necesita ser probada y, por lo tanto, si los medios empleados para este fin (testimonios, documentos,…) adolecen de nulidad o carecen de valor procesal por vicios en el procedimiento para su aducción, ordenación, admisión o práctica, el juez no podrá otorgarles mérito probatorio y, en consecuencia, el hecho indiciario le será procesalmente desconocido” Por lo tanto, una vez el hecho indiciario o inferido ha sido procesalmente y probatoriamente
establecido por medios válidos e idóneos, el indicio es una prueba eficaz.” NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba indiciaria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de noviembre de 2010, Exp. 25000-2327-000-2007-00051-01(16942), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas COTIZACIONES DE VENTAS – Son un indicio de ingresos cuando se corrobora mediante otros medios probatorios / PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA TRIBUTARIA – No tienen valor probatorio cuando no ofrecen credibilidad sobre el hecho a demostrarse / ADICION DE INGRESOS – Procede cuando las cotizaciones encontradas son indicio de ingresos no facturados / TESTIGO SOSPECHOSO – Lo es quien tiene la calidad de socio y representante legal de la contribuyente Las cotizaciones con sello de cancelado, encontradas en la diligencia de registro de la sociedad, se pueden catalogar como indicio de que las cotizaciones contenían ventas efectivamente realizadas por la sociedad, lo que fue corroborado por otros medios probatorios, que dieron certeza de que durante el año gravable 2004, la sociedad Distribuciones Internacionales Disa Ltda. efectuaba ventas que no facturaba, no incluían el cobro del impuesto sobre las ventas y tampoco eran ingresadas a la contabilidad de la sociedad sino que se manejaban en una contabilidad alterna. (…) El testimonio del señor William Borda Serna no merece credibilidad por su calidad de socio y representante legal de la sociedad demandante, acreditada mediante el Certificado de Existencia y Representación expedido el 28 de noviembre de 2008 por la Cámara de Comercio de Bogotá,
según lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco merece credibilidad la declaración del señor Edgar Muñoz Reina, debido a que fungió como contador de la empresa para la época de los hechos, y además, porque en su relato dijo desconocer a qué correspondían los documentos hallados en la diligencia practicada por la DIAN a la citada sociedad, y sobre el listado denominado ganancias y pérdidas con la denominación “Distribuciones Internacionales Ensamble”, se limitó a expresar que se “imagina” que era un control de cotizaciones. La Sala observa que la accionante, en vía administrativa y en esta instancia judicial, no aportó elementos probatorios que demostrara que las cotizaciones encontradas por la DIAN en su domicilio eran verdaderas cotizaciones y no ventas realizadas por ella, como se consideró en los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 217
PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Tiene como condición que sobre los hechos consignados no se exija una comprobación especial / LIBROS DE CONTABILIDAD – Son prueba a favor del contribuyente siempre que no exija una comprobación especial a que se lleven en debida forma Sobre la presunción de veracidad, consistente en que se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, y la regla de que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, estas garantías están condicionadas a que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija (E.T., Art. 746), y a que los libros de
contabilidad hayan sido llevados en debida forma (E.T. Art. 772). En el presente caso, la demandada, en ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación otorgadas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, recogió suficientes pruebas que le permitieron concluir que los hechos consignados en la declaración tributaria y en la contabilidad de la sociedad para el año 2004, no eran totalmente ciertos, por lo que se había incurrido en inexactitud en la liquidación privada No. 108103059943 de fecha 1º de abril de 2005, de la declaración de renta correspondiente a dicho año gravable. Respecto de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, la Sala ha expresado: “En relación con la responsabilidad probatoria en el proceso tributario, el artículo 746 del Estatuto Tributario señala que: “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija.” De acuerdo con lo anterior, le corresponde en principio a la Administración desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias utilizando las amplias facultades de fiscalización e investigación con las que cuenta para obtener las pruebas correspondientes. Pero también puede solicitar al contribuyente la comprobación de los requisitos específicos que la ley exige para el reconocimiento de un descuento, exención, ingreso no gravado, costo, deducción, pasivos, etc. Como lo ha señalado la Corporación, la presunción de veracidad de las declaraciones tiene como condición que sobre los hechos allí consignados no se exija una
comprobación especial.”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 772
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00009-01(18600)
Actor: DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DISA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. La sentencia dispuso: “1. SE DENIEGAN las súplicas de la demandada.
2. Por no hallarse acreditadas, no se condenan en costas.” I) ANTECEDENTES La Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá de la DIAN, expidió el Requerimiento Especial Rentas Sociedades No. 300632007000001 del 20 de marzo de 2007, proponiendo al contribuyente Distribuciones Internacionales Disa Ltda., modificar mediante liquidación de revisión, la liquidación privada No. 108103059943 de fecha 1º de abril de 2005, de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2004.
Contestado el anterior requerimiento por la sociedad Distribuciones Internacionales Disa Ltda., la Administración mediante la Liquidación Oficial No.
30064200700009 del 27 de noviembre de 2007, dispuso modificar la liquidación privada No. 108103059943 de fecha 1º de abril de 2005, de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2004 de la citada sociedad. Interpuesto el recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, resolvió el recurso, por medio de la Resolución No. 900003 de diciembre 18 de 2008, confirmándola.
- DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Distribuciones Internacionales Disa Ltda., solicitó: “1.Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642007000099 de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) expedida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de la Personas Jurídicas de la DIAN Bogotá, mediante la cual se determinó un saldo a pagar en contra de la sociedad DISTRIBUCIONES
INTERNACIONALES DISA LTDA., por valor de MIL VEINTISEIS MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($1.026.777.000.oo)
2. Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 900003 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), proferida por la Subdirección de Gestión de Recurso Jurídicos de la DIAN, a través de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión anteriormente señalada.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva EXONERAR a la sociedad
demandante DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DISA LTDA. del pago del saldo a pagar a favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, equivalente a la suma de MIL VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($1.026.777.000.oo), contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642007000099 de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) expedida por la División Fiscalización de la Administración Especial de la Personas Jurídicas de la DIAN Bogotá, materia de esta demanda.” Citó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 59, 82, 647, 742, 743, 745, 746 y 772 del Estatuto Tributario, 248, 250, 252, 262 y 304 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación se resume, así: La DIAN desconoció, en la inspección tributaria practicada sobre los libros y papeles de la sociedad, la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y respuestas a los requerimientos, y además, traslada la carga de la prueba al contribuyente, sin valorar la prueba que aportó, pues la contabilidad fue presentada conforme con la ley y constituía plena prueba a su favor, conforme con lo dispuesto en los artículos 772, 774 y 777 del Estatuto Tributario. La Administración actuó con exceso y desviación de poder, porque le otorgó el calificativo de simulación a las transacciones, al señalar que tenía una contabilidad alterna y había realizado una serie de ventas mediante cotizaciones, lo cual no
corresponde a la realidad, siendo dilucidados estos cargos, explicando que las cotizaciones y otros documentos encontrados en la visita practicada a la empresa, corresponden a elementos de control interno por parte del contador. Sostuvo que demostró que los documentos de cotización no tuvieron el carácter de venta, pero la DIAN no hizo comentario alguno sobre las pruebas que aportó para controvertir esta acusación. La DIAN ha debido reconocer la existencia de dudas en todo el proceso, a fin de resolverlas a favor del contribuyente, así también, que la declaración tributaria está amparada por la presunción de veracidad. La demandada desconoció la presunción de autenticidad de los libros de contabilidad, hizo caso omiso de las certificaciones presentadas por el contador público y de la presunción de veracidad de la declaración privada del contribuyente.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en los siguientes argumentos: La DIAN respetó el debido proceso del contribuyente, notificándole en debida forma cada una de las decisiones adoptadas, el derecho de defensa y contradicción, de aportar los medios de prueba, los cuales fueron valorados y analizados en su conjunto, sin que se lograra desvirtuar lo afirmado en los requerimientos.
Si bien los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente, según el artículo 772 del Estatuto Tributario, en el presente caso, lo que generó la glosa fueron unos registros contables que no hacían parte de la contabilidad oficial, luego no tienen la atribución que pretende darle la demandante a su
contabilidad. De la visita de registro llevada a cabo el 17 de marzo de 2006, se pudo establecer que existían indicios serios de que lo manifestado por el contribuyente, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2004, no correspondía a la realidad, y posteriormente, a través de los medios de prueba recopilados, se pudo demostrar que la sociedad había realizado ventas a través de cotizaciones, representando ingresos que no fueron oportunamente declarados.
- SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Los actos acusados son consistentes con las actividades de verificación de ingresos contables e información sobre las ventas realizadas, por lo tanto, la carga de la prueba no fue satisfecha por la demandante, quien se limitó a negar lo afirmado por la DIAN en sus glosas, es decir, no aportó medio alguno de convicción que pudiera avalar de manera idónea sus argumentos.
La prueba testimonial no desvirtúa las actuaciones de la DIAN y, en este caso, no tiene asiento el principio in dubio contra fiscum (E.T. Art. 745), toda vez que no se observan vacíos probatorios, y en el evento de configurarse, la carga de la prueba la tenía el contribuyente, concluyendo que se detectó la existencia de unos ingresos por ventas no reportados. Se respetó el debido proceso, porque las pruebas recaudadas provienen de un decreto previo, de autoridad competente y practicada bajo el rigor de cada medio probatorio, y los cruces de información o verificación de terceros resultan lícitos,
necesarios y útiles para establecer la existencia de cuentas realizadas que coinciden con los valores glosados como ingresos no reportados.
- RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia, fundamentándose, en resumen, en las siguientes razones: Desconoció el fallador que las actuaciones adelantadas por la DIAN en contra de la demandante, se soportan todas en un mismo supuesto de hecho: en la diligencia de registro del 17 de marzo de 2006; por consiguiente, con base en los mismos hechos y en la diligencia, se le ha sancionado por diferentes conceptos y por diferentes períodos gravables, siendo violatorio del debido proceso.
Insistió en que el debido proceso se le ha violado, porque no se respetaron las garantías procesales como la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, corrección o respuesta a los requerimientos, prevista en el artículo 746 del Estatuto Tributario, trasladando ilegalmente la carga de la prueba a la demandante, sin que lo aportado por ella haya tenido la mínima valoración. Tanto la Administración como el a quo no analizaron la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, y desconocieron todos y cada uno de los argumentos expuestos por el representante legal y el contador de la sociedad. La DIAN, desde el inicio de la investigación, actuó parcializada y trasladó la carga probatoria al contribuyente. En este sentido, no se analizaron la totalidad de las pruebas aportadas y se desconocieron los argumentos expuestos por la demandante, y sólo se limitaron a evaluar y explotar los medios de pruebas existentes para, con indicios, perjudicar al contribuyente.
VI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante no presentó alegato de conclusión. La parte demandada refutó los argumentos expuestos por la actora en la sustentación del recurso de apelación. El Ministerio Público rindió concepto, manifestando que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente, siempre y cuando se lleven en debida forma y no se haya solicitado y practicado comprobación especial, tal como sucedió para el caso en discusión. Además, los asientos de contabilidad prevalecen sobre los datos consignados en la declaración; asimismo, dichos asientos tienen validez hasta la concurrencia con los soportes contables. En el presente caso, se encuentra probado que la sociedad realizó cotizaciones con orden de pedido, en forma consecutiva, las cuales tienen sello de cancelado, y que existen dos testimonios de la forma en que se realizaban las ventas con soportes de cotizaciones, también se estableció que el listado de la cuenta 4135 “comercio al por mayor y al por menor” fue aportado por el contador de la empresa y, posteriormente, el mismo empleado manifestó bajo juramento que no conocía las razones por las cuales no se facturaron las operaciones que figuran en los mencionados listados del 2004. Los asientos contables de ingresos que llevaba la sociedad en la cuenta 4135-95 “Comercio al mayor y al por menor”, tenían respaldo en documentos con valor probatorio para ser considerados como soportes de ingresos, pues, resulta obvio que si se realizaron registros y asientos contables en una cuenta de ingresos que es llevada en la contabilidad de la empresa y registrada por el contador, es porque efectivamente se recibieron.
En conclusión, la Administración realizó glosas debidamente sustentadas a la sociedad actora, y esta última, no logró desvirtuar los argumentos y cifras detalladas en la liquidación oficial de revisión.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Corresponde dilucidar, de conformidad con lo debatido, si la demandada en los actos administrativos acusados, respetó el debido proceso de la demandante, garantizándole el derecho de defensa, presumiendo la buena fe, dándole la oportunidad de contradicción de la prueba, valorando el acervo probatorio conforme con las reglas de la sana crítica y respetando las garantías procesales, conforme lo prevén las normas constitucionales y legales relacionadas en la demanda como quebrantadas. En el acervo probatorio se encuentras las siguientes pruebas relevantes: 1) Requerimiento1 Especial Rentas Sociedades No. 300632007000001 del 20 de marzo de 2007, expedido por la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá de la DIAN, mediante el cual se le propone a la sociedad Distribuciones Internacionales Disa Ltda., modificar mediante liquidación de revisión, la liquidación privada No. 108103059943 de fecha 1º de abril de 2005, de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2004. 2) Respuesta2 al requerimiento, presentado por la sociedad Distribuciones Internacionales Disa Ltda., el 20 de junio de 2007. 3) Liquidación3 Oficial No. 30064200700009 del 27 de noviembre de 2007, que
dispuso modificar la liquidación privada No. 108103059943 de fecha 1º de abril de 2005, de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2004 de la citada sociedad. 4) Recurso4 de reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial, interpuesto por la demandante. 5) Resolución5 No. 900003 de diciembre 18 de 2008 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, resolviendo el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada Liquidación Oficial No. 30064200700009, confirmándola. 6) Testimonios6 de los señores William Borda Serna, representante legal de la sociedad demandante, y del señor Edgar Muñoz Reina, contador de la citada sociedad para el año gravable 2004. 1 Fls. 1 a 11 Cdo. Antecedentes 2 Fls. 30 a 53 Cdo. Antecedentes 3 Fls. 83 a 102 Cdo. Antecedentes 4 Fls. 104 a 123 Cdo. Antecedentes 5 Fls. 142 a 153 Cdo. Antecedentes 6 Fls. 130 a 141 Cdo. Principal De las pruebas, allegadas por las partes, se infiere que la DIAN, en marzo de 2006, realizó una diligencia de registro7 en las dependencias de la sociedad demandante, encontrando cotizaciones con su respectiva orden de pedido, orden de consecutivo y sobre las mismas estampado el sello de “cancelado”, y recibió del contador de la empresa un listado de la cuenta 4135 Comercio al por mayor y al menor, de una contabilidad alterna denominada “Distribuciones Internacionales Ensamble”, totalizada en la suma de $1.018.257.558,00, para el año 2004.
En esa misma diligencia, se recibió la declaración de la señora Viviana Bernal Vargas, secretaria de la empresa, quien sobre las cotizaciones dijo que, respecto de estos documentos, la orden era destruirlos cada dos meses y, en cuanto a las ventas, que éstas se hacían sin facturar y sin cobrar el impuesto sobre las ventas. También se recibió la declaración del contador de la sociedad, señor Edgar Muñoz Reina, quien dice desconocer las razones por las cuales no facturaron las operaciones que figuran en los listados por el año gravable 2004. En relación a los clientes que figuran como compradores en los listados referidos, la DIAN realizó cruce de información entre la sociedad Distribuciones Internacionales Disa Ltda., el señor Juan Esguerra, empleado de la actora, con la sociedad Colvanes Ltda., empresa transportadora de mercancía, determinando que en el año 2004 se hicieron varios despachos de mercancías, desde el domicilio fiscal de la sociedad demandante, a nombre del señor Juan Esguerra. Además, la DIAN solicitó a la sociedad Distribuciones Internacionales Disa Ltda., la relación detallada del consecutivo de las cotizaciones elaboradas en el año
2004. Sin embargo, la citada sociedad se abstuvo de remitir esta información, alegando que “dichos documentos son datos no contables y son utilizados por nosotros únicamente para control interno”8.
Con base en las pruebas recopiladas durante la actuación administrativa, la DIAN dio por probada la existencia de una diferencia en el total de los ingresos facturados por la sociedad Distribuciones Internacionales Disa Ltda y registrados en la contabilidad por la suma de $416.978.495,00 y el total de los ingresos que aparecen registrados en la contabilidad denominada “Distribuciones
7 La parte demandante se refiere a esa actuación en la demanda, y es fundamento del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión. 8 Fl. 6 Cdo. Antecedentes Internacionales Ensamble” (Balance General) por valor de $1.018.257.558,00, encontrada en sus archivos, y por consiguiente, procedió a la expedición del Requerimiento Especial No. 300632007000001 del 20 de marzo de 2007, proponiéndole a la referida sociedad, modificar mediante liquidación de revisión, la liquidación privada No. 108103059943 de fecha 1º de abril de 2005, de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2004, adicionando los valores omitidos en la declaración y la correspondiente sanción por inexactitud, equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar y el declarado. Ante la negativa de la actora a modificar la mencionada liquidación privada, se expidieron los actos administrativos demandados, que modificaron la liquidación privada No. 108103059943 de fecha 1º de abril de 2005, de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2004 de la citada sociedad, en el sentido de determinar un saldo a pagar por la suma de $399.531.000,00, e impuso una sanción por inexactitud por valor de $627.246.000,00. Según los argumentos de la apelación, se observa que la inconformidad de la actora con los actos administrativos demandados, tiene que ver con la valoración que en ellos se hizo de las cotizaciones y del balance general encontrados en la diligencia de registro, los testimonios recogidos y los cruces con la empresa
transportadora de mercancías, que a su juicio, tenían carácter de indicios, mientras que no tuvo en cuenta la contabilidad de la sociedad y las certificaciones que allegó que, según ella, constituyen pruebas a su favor, según lo dispuesto en el artículo 772 del Estatuto Tributario. Sobre la prueba indiciaria, la Sala dijo:9 “………... Probatoriamente, el indicio responde al concepto de ser un hecho conocido del cual se infiere lógicamente otro desconocido. A juicio de la doctrina, no se puede considerar que esta inferencia lógica forme parte de la prueba indiciaria, pues esta labor es propia de la crítica de cualquier medio probatorio10. El artículo 248 del Código de Procedimiento Civil dispone que para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. Para la Sala, la necesidad de que exista un hecho probado como 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 25 de noviembre de 2010, radicación 16942. 10 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil Tomo 3 Pruebas, Dupré Editores 2ª edición
2008. Bogotá. Páginas 312 y 313. indicio, no significa que el hecho por inferir también lo esté o que lógicamente se dé como parte del indicio, pues no debe desconocerse que el indicio es una prueba indirecta que requiere de una valoración de otros elementos probatorios o de examinar detenidamente los hechos para llegar al convencimiento de que el hecho indicado se dio o probó. Por eso, como lo enseña la doctrina “el indicio es
una prueba que necesita ser probada y, por lo tanto, si los medios empleados para este fin (testimonios, documentos,…) adolecen de nulidad o carecen de valor procesal por vicios en el procedimiento para su aducción, ordenación, admisión o práctica, el juez no podrá otorgarles mérito probatorio y, en consecuencia, el hecho indiciario le será procesalmente desconocido”11. Por lo tanto, una vez el hecho indiciario o inferido ha sido procesalmente y probatoriamente establecido por medios válidos e idóneos, el indicio es una prueba eficaz.” Las cotizaciones con sello de cancelado, encontradas en la diligencia de registro de la sociedad, se pueden catalogar como indicio de que las cotizaciones contenían ventas efectivamente realizadas por la sociedad, lo que fue corroborado por otros medios probatorios, que dieron certeza de que durante el año gravable 2004, la sociedad Distribuciones Internacionales Disa Ltda. efectuaba ventas que no facturaba, no incluían el cobro del impuesto sobre las ventas y tampoco eran ingresadas a la contabilidad de la sociedad sino que se manejaban en una contabilidad alterna. Ahora bien, la parte actora, en esta instancia refuta las consideraciones expuestas en los actos administrativos acusados, con los mismos argumentos presentados en sede administrativa, y los testimonios del señor William Borda Serna, representante legal de la sociedad, y del señor Edgar Muñoz Reina, contador público que prestó sus servicios a la mencionada sociedad. El testimonio del señor William Borda Serna no merece credibilidad por su calidad de socio y representante legal de la sociedad demandante, acreditada mediante el
Certificado de Existencia y Representación expedido el 28 de noviembre de 2008 por la Cámara de Comercio de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco merece credibilidad la declaración del señor Edgar Muñoz Reina, debido a que fungió como contador de la empresa para la época de los hechos, y además, porque en su relato dijo desconocer a qué correspondían los documentos hallados en la diligencia practicada por la DIAN a la 11 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, citado por LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil Tomo 3 Pruebas, Dupré Editores 2ª edición 2008. Bogotá. Página 313. citada sociedad, y sobre el listado denominado ganancias y pérdidas con la denominación “Distribuciones Internacionales Ensamble”, se limitó a expresar que se “imagina” que era un control de cotizaciones. La Sala observa que la accionante, en vía administrativa y en esta instancia judicial, no aportó elementos probatorios que demostrara que las cotizaciones encontradas por la DIAN en su domicilio eran verdaderas cotizaciones y no ventas realizadas por ella, como se consideró en los actos administrativos demandados. Sobre el balance general a diciembre de 2004 con la razón social “Distribuciones Internacionales Ensamble”, en el cual aparece registrada la suma de $1.018.257.558 por concepto de “ingresos operacionales”, de la cuenta 4135 - 95, producto de la actividad económica denominada “Comercio al por mayor y al por menor”, hallado por los investigadores de la DIAN en la diligencia practicada a la
empresa y que fue suministrado por el contador Edgar Muñoz Reina, tampoco la demandante acreditó pruebas que desvirtuaran la inferencia de la DIAN de que se trataba de una contabilidad alterna llevada por la accionante para evadir impuestos. Por el contrario, de la información suministrada por la señora Viviana Bernal Vargas, empleada de la empresa, a los funcionarios de la DIAN que adelantaron la diligencia de registro en marzo de 2006, se colige que la demandante no facturaba cierta mercancía que vendía y tampoco liquidaba el impuesto sobre las ventas de la misma. Si bien, la citada señora no se refirió a que la venta sin factura y sin IVA se realizaba para el año gravable de 2004, es razonable que la DIAN tomara esta información como un indicio en contra de la actora, de que para el año 2004 incurrió en esta misma irregularidad en las ventas que celebraba. Por lo tanto, frente a estas evidencias en su contra, se observa una inactividad probatoria de la parte demandante para desvirtuarlas, no obstante que era a ella a quien le asistía12 demostrar los hechos que pretende hacer valer, y a quien correspo
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