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CE-25000-23-27-000-2009-00015-01(18278)-2013

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00015-01(18278)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONDENA EN COSTAS – Es un figura jurídica que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso / EXPENSAS PROCESALES – Son los gastos necesarios para el adelantamiento del proceso / AGENCIAS EN DERECHO – Se refiere al pago de honorarios por la representación judicial Para el efecto, lo primero que advierte la Sala es que los “perjuicios” materiales a que hace referencia el actor en su escrito, se limitan a los gastos en que incurrió por los servicios jurídicos requeridos para adelantar la defensa jurídica de sus intereses, es decir, a las costas del proceso, como se aprecia en las actuaciones procesales por éste adelantadas. En ese sentido, la condena en costas es una figura jurídica que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, por el desequilibrio económico que conlleva a la parte vencedora acudir a la jurisdicción como parte demandante o demandada, y que le acarrea asumir las erogaciones económicas en que incurrió la contraparte, consistentes en las expensas y las agencias en derecho. Las expensas, corresponden a los gastos necesarios para el adelantamiento del proceso, mientras que las agencias se refieren al pago de los honorarios por concepto de la representación judicial. Así, en el sub-lite es claro que lo que se persigue es el pago de costas por el segundo concepto aludido, es decir, por las erogaciones en que incurrió el demandante por el pago de honorarios a los profesionales del derecho que ejercieron la representación judicial, como se deprende de las motivaciones expuestas en los

actos procesales adelantados, pues el demandante no demostró la causación de expensas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración del elemento subjetivo en la condena en costas se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-043 de 2004, C.P.

Marco Gerardo Monroy Cabra ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No es una acción pública para la codena en costas / CONDENA EN COSTAS – En la acción de nulidad y restablecimiento se debe tener en cuenta la conducta asumida por la partes / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Su ejercicio desmedido, abusivo e irracional por la parte vencida da lugar a la condena en costas De la norma transcrita y partiendo de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es una acción pública, para la condena en costas cobra especial relevancia la conducta asumida por las partes, es decir, el elemento subjetivo que condujo a éstas a acudir a la jurisdicción. En concordancia con lo dicho sobre la determinación del elemento subjetivo de la parte vencida en el proceso, para efectos de la determinación de la condena en costas, la Corte Constitucional, al evaluar el apego constitucional del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 446 de 1998, precisó: “El artículo 171 del C.C.A. es una norma especial redactada ad hoc para regular lo relativo a la condena en costas dentro del proceso contencioso administrativo, de cuya lectura se deduce inequívocamente la voluntad legislativa de condicionar la condena en

costas a la evaluación de la conducta procesal de las partes. Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad por el reembolso de dichas costas, es decir una responsabilidad que sólo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida. Por ser una disposición especial, prevalece sobre cualquier otra que regule el mismo asunto en otros asuntos”. Por lo tanto, la Sala considera menester acudir a la decisión sancionatoria adoptada y a aquellas que fundamentaron el procedimiento de cobro coactivo que ahora se demanda, con el fin de evaluar razonablemente la conducta adelantada por la Superintendencia demandada y determinar la procedencia de la condena en costas, no sin antes precisar que no es la falta de razón en la oposición de las pretensiones el factor determinante de dicha condena, sino el ejercicio abusivo, desmedido e irracional del derecho de acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

171

NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos de procedencia de la condena en costas se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de septiembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2003-00376-01(17893), C.P. Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas COBRO COACTIVO DE LA SUPERINTENTDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – La falta de razón en los motivos de oposición a la demanda por parte de la Superintendencia no da lugar a condena en costas / CONDENA

EN COSTAS – No procede decretarla por falta de razón en la oposición a la demanda y cuando el título ejecutivo no es exigible / PERJUICIO MORAL POR PROCESO DE COBRO – Debe ser probado mediante cualquier medio de prueba Sobre los puntos anotados y a pesar de que el proceso de imposición de la multa es diferente y autónomo de aquel de cobro coactivo, a juicio de la Sala es al Tribunal Superior del Distrito de Cartagena al que legalmente compete desatar el recurso de apelación contra los actos de imposición de la multa, y no a la Superintendencia, la cual, al adelantar el cobro coactivo, actuó bajo el convencimiento errado de que la terminación del proceso ordenada por el ad – quem implicaba la ejecutoria de la investigación adelantada por competencia desleal y, como se anotó con anterioridad, la falta de razón sobre los motivos de oposición a las pretensiones de la demanda no es motivo para condenar en costas a la parte vencida en el proceso. Así mismo, el título que la Administración erradamente pretendió cobrar, contiene una obligación clara, expresa, y aunque su cobro no es exigible por las razones esbozadas, tal circunstancia no implica una condena en costas. De otro lado, el actor solicitó el pago de la condena en costas como si se tratara de un perjuicio derivado de los actos administrativos demandados, lo que en estricto sentido, es errado, pues la condena en costas se habría de derivar del proceso adelantado ante la jurisdicción. (…) En cuanto al pago de daños morales pedidos, la Sala encuentra que el perjuicio moral derivado

del proceso de cobro, debe ser probado mediante cualquier medio de prueba legalmente admitido, ya que el juez sólo habrá de reconocerlos cuando exista convicción y certeza de que quién los reclama, efectivamente ha padecido un daño emocional significativo, susceptible de ser reparado. Así pues, no habrá lugar a reconocer tales perjuicios, toda vez que el demandante, a quien correspondía la carga de la prueba en los términos dispuestos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no demostró su existencia y, por tanto, la tasación de los perjuicios en la suma equivalente a 80 salarios mínimos mensuales vigentes, obedeció a un criterio subjetivo del actor.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00015-01(18278)

Actor: JORGE IGNACIO IRISARRI NÚÑEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTRO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación

en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad de las siguientes resoluciones emanadas de la Superintendencia de Industria y Comercio:  Resolución No. 019114 de 11 de junio de 2008 por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas en contra del Mandamiento de Pago No. 5272 del 1º de noviembre de 2006.  Resolución No. 025053 de 21 de julio de 2008 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, confirmándola. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ORDÉNASE el cese del cobro coactivo en contra del señor JORGE IRISARRI NÚÑEZ por concepto de la multa impuesta en las resoluciones No. 08329 de 28 de marzo de 2003 y su modificatoria, la No. 17575 de 26 de junio de 2003. TERCERO. No condenar en costas (…)”. (Negrilla original). ANTECEDENTES Mediante el radicado Nº 00086410-00 del 14 de noviembre de 2000, las sociedades IRISARRI E IRISARRI S. C., y COLEGIO LA ESPERANZA LTDA, presentaron denuncia ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra JORGE IRISARRI NÚÑEZ por competencia desleal. Con fundamento en la denuncia señalada, la mencionada Superintendencia expidió la Resolución Nº 08329 del 28 de marzo de 2003, por la cual le impuso al actor una multa de $296.000.000, la cual fue recurrida en reposición el 9 de mayo

de 2003, resuelta mediante la Resolución Nº 17575 del 28 de junio de 2003, en el sentido de confirmar la sanción impuesta y reconocer el carácter “jurisdiccional” de los actos expedidos, razón por la cual le concedió al demandante el recurso de apelación ante la jurisdicción. Con escrito del 7 de noviembre de 2003, el interesado interpuso recurso de apelación ante la Superintendencia mencionada, para ser resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena. El 31 de marzo de 2005, los denunciantes y el denunciado suscribieron un contrato de transacción, con el objeto de poner fin a las diferencias que originaron la denuncia por competencia desleal; por lo tanto, el 1º de abril de 2005 solicitaron al Tribunal Superior de Cartagena la terminación del proceso sobre los puntos susceptibles de transacción, el cual fue aceptado por esa Corporación mediante providencia del 29 de abril de 2005, en la que dio por terminado el proceso, sin pronunciarse sobre la sanción impuesta. El 1º de noviembre de 2006, el Jefe del Grupo de Trabajo Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en los artículos: 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, 826 y 830 del Estatuto Tributario, libró el mandamiento de pago Nº 5272 contra JORGE IRISARRI NÚÑEZ por el valor de la multa impuesta en los actos administrativos indicados, frente al cual, 16 de enero de 2007, el actor propuso las excepciones de falta de ejecutoria y pérdida de ejecutoria del título. En uso de las facultades conferidas, entre otras1, por la Ley 1066 de 2006, la

Superintendencia, mediante la Resolución Nº 019114 del 11 de junio de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue recurrida en reposición mediante escrito del 24 de junio de 2008 y resuelta por la Resolución Nº 025053 del 21 de julio de 2008, confirmando el acto señalado. Mediante escrito del 13 de agosto de 2008, el actor presentó derecho de petición en el que solicitó a la Superintendencia la devolución del expediente al Tribunal Superior de Cartagena, para que dicha Corporación se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado en contra de las resoluciones 8329 de 2003 y 17575 de ese mismo año, con respecto a la multa impuesta, cuyo conocimiento fue avocado por el mencionado tribunal, mediante Auto del 23 de octubre de 2008. LA DEMANDA El demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: “1ª.- Que es nula la RESOLUCIÓN 019114 DE 11 DE JUNIO DE 2008, proferida por la Dra. JAZMÍN ROCIO SOACHA PEDRAZA, en calidad de JEFE DE GRUPO DE JURISDICCIÓN COACTIVASUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, por medio de la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas por mi poderdante y se adoptan otras decisiones. 2ª.- Que es nula la RESOLUCIÓN 025053 DE 21 DE JULIO DE 2008, proferida por la Dra, JAZMÍN ROCIO SOACHA PEDRAZA, en calidad

de JEFE DE GRUPO DE JURISDICCIÓN COACTIVA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma en todas sus partes la indicada Resolución 019114 de 11 de junio de 2002. 3ª.- Que, por consecuencia de las nulidades pedidas y que deben ser declaradas, como restablecimiento del derecho, se decida en sentencia que las resoluciones números: 08329 de 28 de marzo de 2003 y 17575 de 26 de junio de 2003, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, no se encuentran ejecutoriadas, sin que puedan considerarse como títulos de recaudo ejecutivo o sustento para 1 Ley 6ª de 1992, Código de Procedimiento Civil, Estatuto Tributario, Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y Resolución Nº 3517 de 2007. dictar o mantener orden de pago por vía de jurisdicción coactiva, o por cualquier otra vía, especialmente para el cobro de una multa por DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($296.000.000.oo) impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio contra mi poderdante. 4ª.- Que, como consecuencia de las nulidades pedidas y que deben ser declaradas, igualmente, como restablecimiento del derecho, se condene en sentencia a la parte demandada a pagar una indemnización por daños materiales a favor del demandante, dado los perjuicios que se le han ocasionado y que estimo en una suma superior a los CIENTO

CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo) M/Cte., a la fecha de presentación de esta demanda, ordenando, a su vez, la correspondiente indexación o corrección monetaria, para el debido cumplimiento de la integral solución obligatoria. 5ª.- Que, como consecuencia de las nulidades pedidas y que deben ser declaradas, igualmente, como restablecimiento del derecho, se condene en sentencia a la parte demandada al pago de una indemnización de perjuicios por el daño moral que se le ha infligido a mi representado, los cuales estimo en una suma equivalente al valor de ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes en el País al momento de su reconocimiento y de su efectivo pago. 6ª.- Que se condene a la parte demandada al pago de costas y gastos del proceso, incluyendo los honorarios del suscrito abogado demandante”. (Negrilla original). Invocó como disposiciones violadas, los artículos 1º, 2º, 6º, 15, 21, 29, 31 y 228 de la Constitución Política, 2º, 3º, 47, 48, 62, 64, 68, 79 y 133 del Código Contencioso Administrativo, 829 y 832 del Estatuto Tributario, 331 y 562 del Código de Procedimiento Civil. Concepto de la violación. El libelista expuso el concepto de la violación en los siguientes términos: Falsa Motivación Manifestó que la resolución Nº 019114 del 11 de junio de 2008 adolece de falsa motivación, cuando asegura que la Resolución Nº 8329 del 29 de marzo de 2003

se encuentra ejecutoriada, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no se pronunció sobre el recurso de apelación impetrado respecto de la multa impuesta, como lo reconocen los actos demandados y, adicionó, que dicha Resolución no fue objeto del contrato de transacción aludido en los hechos de la demanda. Afirmó que lo anterior vulnera los artículos 62, 64, 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo en los cuales se fundamentaron los actos censurados, y consideró que a éstos, por revestir de carácter jurisdiccional, no les son aplicables los artículos referidos. Adujo que en los términos previstos por el artículo 829 del Estatuto Tributario, no se pueden entender ejecutoriados los actos señalados y, por ende, cabe la excepción de “falta de ejecutoria del título”, traída por el artículo 832 ibídem. Violación al derecho de defensa y al debido proceso. Expresó que las resoluciones demandadas vulneran el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste, a lo cual se suma el derecho a la doble instancia, entre otros derechos de rango constitucional, pues recabó en el hecho de que el recurso de apelación presentado no fue resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena. De otro lado, en escrito separado solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, pues, a su juicio, de éstos surgen protuberantes violaciones a las normas arriba señaladas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades públicas demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda por las razones que se sintetizan a continuación:

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Ministerio se opuso a ser considerado como parte demandada en el proceso, y presentó la excepción de mérito de “falta de legitimidad por pasiva”, por estimar que los actos administrativos fueron expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual es una entidad autónoma, tal y como lo prevén los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1997, la Ley 256 de 1996 y el Decreto 2153 de 1992. Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de apoyo jurídico. Para el efecto, citó el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 y resaltó que las entidades públicas están facultadas para hacer exigibles directamente las obligaciones a su favor, mediante los procedimientos de cobro coactivo previstos en el Estatuto Tributario. En ese sentido, precisó que los actos demandados cumplen con los requisitos de un titulo ejecutivo, al contener una obligación clara, expresa y exigible a cargo del sancionado. En cuanto al trámite del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior de Cartagena, explicó que ante esa Corporación se presentó un contrato de transacción que fue aceptado por la misma, originando una terminación del proceso en cuanto a los intereses susceptibles de transigir, dentro de los cuales no se encontraba la multa impuesta. Arguyó que una vez ejecutoriada la providencia que aceptó la aludida transacción, con sus consecuentes efectos de cosa juzgada, le correspondía a la Administración adelantar el respectivo procedimiento de cobro coactivo, previsto

en los artículos 62, 64, 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo y 362 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, alegó que no se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, en la medida en que la actuación acusada se sujetó a la normativa vigente sobre la materia. TRÁMITES JUDICIALES PREVIOS El 26 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada. Mediante auto del 24 de septiembre de 2009, el a-quo negó la práctica de la prueba pericial solicitada en la demanda, tendiente a determinar los gastos en que ha incurrido el actor en los trámites procesales adelantados, providencia que no fue objeto de recursos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, por las razones que se resumen a continuación: Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Ministerio de Industria y Comercio, pues, a su juicio, los actos acusados fueron expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que si bien se encuentra adscrita a dicho ministerio, cuenta con personería jurídica y goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal. De otro lado, afirmó que los procedimientos de cobro coactivo son trámites de carácter administrativo tendientes a hacer efectivo un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, para lo cual citó los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo y 5º y 112 de la Ley 6ª de 1992.

Señaló que de las normas anotadas se colige: (i) que las entidades del orden nacional pueden hacer efectivos los créditos a su favor; (ii) que la Ley 6ª de 1992, indica qué entidades tienen jurisdicción coactiva; (iii) que sólo se pueden hacer efectivas por el procedimiento de cobro coactivo, las obligaciones que presten mérito ejecutivo y, (iv) que dicho procedimiento se adelanta por el trámite dispuesto en el Estatuto Tributario. De lo anterior, aseguró que la Superintendencia demandada está facultada para adelantar los procedimientos de cobro coactivo y, que por tal razón, expidió la Resolución 3517 del 156 de febrero de 2007, tendiente a regular dicho cobro. Hizo un recuento de los supuestos fácticos del proceso y aseguró que los actos que sirvieron de título para librar la orden de pago se dieron dentro del marco legal dispuesto para el efecto, que comprende la facultad para investigar las conductas de competencia desleal, la cual, conforme con los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, es de carácter jurisdiccional. Por lo tanto, concluyó que los actos demandados son decisiones jurisdiccionales. Explicó que la ejecución de una decisión jurisdiccional presupone la firmeza de la misma y el previo agotamiento de los elementos dirigidos a su exteriorización. Así, conforme con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutoria es un efecto de las providencias judiciales cuando frente a éstas: no procede recurso alguno; se omite su interposición en el término legal o; una vez interpuestos no se hayan decidido.

Citó el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, que en uno de sus apartes dispuso: “Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas”. (Subrayado original del Tribunal). Lo anterior, para significar que contra las resoluciones demandas procede el recurso de apelación, el cual, una vez resuelto, reviste de firmeza y ejecutoriedad la decisión adoptada. Con fundamento en las pruebas documentales aportadas en la demanda, resaltó que el actor interpuso recurso de apelación ante la Superintendencia, que fue concedido para ser desatado por el Tribunal Superior de Cartagena, proceso en el que se presentó y aceptó la transacción celebrada, pero sobre la cual esa Corporación no emitió pronunciamiento sobre la multa impuesta al accionante, siendo ésta la razón por la que Superintendencia remitió, por segunda vez, el expediente al mencionado Tribunal, con el fin de que resolviera el recurso de apelación impetrado en lo que respecta a la multa impuesta. Así las cosas, concluyó que para la fecha en que se libró el mandamiento de pago, las resoluciones 08329 de 28 de marzo de 2003 y su modificatoria, la Resolución 17575 de 26 de junio de 2003 no estaban ejecutoriadas y no podían ser tenidas como títulos ejecutivos para iniciar el cobro coactivo pretendido. RECURSO DE APELACIÓN El actor apeló la sentencia de primera instancia por las razones de inconformidad

que se resumen a continuación: Se adhirió a la declaratoria de nulidad de los actos demandados; sin embargo, se opuso a que el a-quo no haya condenado a la demandada al pago de perjuicios, en razón al supuesto daño que le fue infligido. Afirmó que en las pretensiones de la demanda se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la indemnización por los perjuicios causados con la expedición de los actos demandados y declarados nulos en sede de primera instancia, sin que en la providencia respectiva se considerara o resolviera tal solicitud. Al respecto, arguyó que los perjuicios causados se concretan en los servicios jurídicos contratados y en el daño moral ocasionado, entre otros, por las medidas de embargo sobre sus bienes y su reporte en las centrales de datos como deudor incumplido y moroso. Calificó de “inentendible” la exoneración de la condena en costas, debido a la temeridad de la demandada al no admitir la ilegalidad de los actos anulados. De otra parte, conviene mencionar que la Superintendencia demandada no sustentó el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, razón por la cual, el Despacho conductor del presente proceso, mediante providencia del 24 de febrero de 2012 lo declaró desierto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  El actor reiteró los argumentos de la demanda y los del recurso de apelación.  La demandada no presentó alegatos de conclusión.  El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación, la Sala decide sobre la procedencia de la condena al pago de los “perjuicios” supuestamente causados al actor por la expedición de los actos que declararon no probada la excepción de “falta de ejecutoria del título”, con respecto a la multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución Nº 08329 del 28 de marzo de 2003. Lo anterior, habida cuenta de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, emanadas de la Superintendencia de Industria y Comercio, pero se abstuvo de condenar en costas a la demandada. Comoquiera que el actor consideró que los “perjuicios” ocasionados por los actos demandados se sustraen a “la contratación de abogados para atender su defensa2” y a los daños morales derivados del cobro coactivo adelantado, la Corporación entra a determinar la procedencia de los mismos, en consonancia con el fallo proferido en sede de primera instancia. Para el efecto, lo primero que advierte la Sala es que los “perjuicios” materiales a que hace referencia el actor en su escrito, se limitan a los gastos en que incurrió por los servicios jurídicos requeridos para adelantar la defensa jurídica de sus intereses, es decir, a las costas del proceso, como se aprecia en las actuaciones procesales por éste adelantadas. 2 Visible en el último párrafo del folio 9, y en los folios 20 y 384 del cuaderno principal de antecedentes. En ese sentido, la condena en costas es una figura jurídica que busca sancionar a

la parte que resulta vencida en un proceso, por el desequilibrio económico que conlleva a la parte vencedora acudir a la jurisdicción como parte demandante o demandada, y que le acarrea asumir las erogaciones económicas en que incurrió la contraparte, consistentes en las expensas y las agencias en derecho. Las expensas, corresponden a los gastos necesarios para el adelantamiento del proceso, mientras que las agencias se refieren al pago de los honorarios por concepto de la representación judicial. Así, en el sub-lite es claro que lo que se persigue es el pago de costas por el segundo concepto aludido, es decir, por las erogaciones en que incurrió el demandante por el pago de honorarios a los profesionales del derecho que ejercieron la representación judicial, como se deprende de las motivaciones expuestas en los actos procesales adelantados, pues el demandante no demostró la causación de expensas. Lo anterior nos remite al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que prevé: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. De la norma transcrita y partiendo de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es una acción pública, para la condena en costas cobra especial relevancia la conducta asumida por las partes, es decir, el elemento subjetivo que condujo a éstas a acudir a la jurisdicción. En concordancia con lo dicho sobre la determinación del elemento subjetivo de la

parte vencida en el proceso, para efectos de la determinación de la condena en costas, la Corte Constitucional3, al evaluar el apego constitucional del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 446 de 1998, precisó: 3 Corte Constitucional, Sentencia C-043 del 27 de enero de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “El artículo 171 del C.C.A. es una norma especial redactada ad hoc para regular lo relativo a la condena en costas dentro del proceso contencioso administrativo, de cuya lectura se deduce inequívocamente la voluntad legislativa de condicionar la condena en costas a la evaluación de la conducta procesal de las partes. Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad por el reembolso de dichas costas, es decir una responsabilidad que sólo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida. Por ser una disposición especial, prevalece sobre cualquier otra que regule el mismo asunto en otros asuntos”. (Resalta la Sala). Por lo tanto, la Sala considera menester acudir a la decisión sancionatoria adoptada y a aquellas que fundamentaron el procedimiento de cobro coactivo que ahora se demanda, con el fin de evaluar razonablemente la conducta adelantada por la Superintendencia demandada y determinar la procedencia de la condena en costas, no sin antes precisar que no es la falta de razón en la oposición de las pretensiones el factor determinante de dicha condena, sino el ejercicio abusivo, desmedido e irracional del derecho de acceso a la administración de justicia4

En ese orden de ideas y aunque en el sub-lite no se discute el procedimiento de imposición de la multa, sino el consecuente procedimiento de cobro coactivo practicado por la Superintendencia, para efectos de demostrar la conducta de ésta, son hechos probados los siguientes:  Que la Resolución Nº 08329 del 28 de marzo de 2003 “Por la cual se decide una investigación por competencia desleal”, por la cual se le impuso al actor una multa de $296.000.000, y su modificatoria, la Resolución Nº 17575 del 26 de junio de ese mismo año, fueron expedidas en ejercicio de las funciones asignadas, entre otros, por los artículos 143 y 1445 de la Ley 446 de 1998, y frente a las cuales se interpuso el recurso de apelación para ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, dada la naturaleza jurisdiccional de la actuación adelantada. 4 Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp. 17893, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Ley 446 de 1998, “art. 143.- Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la compet

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