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CE-25000-23-27-000-2009-00024-01(18699)-2013

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00024-01(18699)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO NO PRESENTADA – El procedimiento de aforo comprende emplazamiento para declarar, sanción por no declarar la liquidación de aforo / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Es un acto que invita al contribuyente a declarar dentro del término de un mes / SANCION POR NO DECLARAR – Procede su expedición cuando el contribuyente no declara ante el emplazamiento para declarar / LIQUIDACION DE AFORO – Se debe expandir dentro de los siguientes cinco años al plazo para declarar / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL – Se aplica para el procedimiento de aforo del impuesto de industria y comercio El ordenamiento jurídico establece un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento. En el Estatuto Tributario Nacional está previsto en los artículos 715 a 719 y en el ordenamiento distrital en el artículo 103 del Decreto 807 de 1993.El mencionado artículo 103 preceptúa que en el evento en que los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de declarar, la Dirección Distrital de Impuestos podrá determinar los tributos, mediante liquidación de aforo y, para ello, debe tener en cuenta el procedimiento previsto en los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado en los artículos 60 y 62 del mismo Decreto. De conformidad con las normas citadas, el trámite que se adelanta contra los obligados a declarar que omitan el cumplimiento de este deber, se inicia con el denominado emplazamiento para declarar, acto mediante el cual la

Administración invita a los que previamente haya comprobado que están obligados, para que cumplan ese deber dentro del término de un (1) mes y les advierte de las consecuencias en caso de persistir en su omisión. El efecto jurídico de no presentar la declaración respectiva en el término otorgado en el emplazamiento, es la imposición de la sanción por no declarar, prevista en el ordenamiento legal, que para el caso, está señalada en el numeral 3 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, por tratarse de la omisión de la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. Agotado el procedimiento previsto en los citados artículos 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, la Administración puede determinar mediante liquidación oficial de aforo la obligación tributaria de quien no haya declarado, según lo dispuesto en el artículo 717 íb. En suma, el procedimiento de aforo comprende 3 etapas a saber: el emplazamiento por no declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo. Si bien, el emplazamiento es un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para el debido adelantamiento del proceso de aforo; así también debe ser previa la sanción por no declarar, a la determinación oficial del tributo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 716 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 718 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 719 / DECRETO

DISTRIAL 807 DE 1993 – ARTICULO 60 / DECRETO DISTRIAL 807 DE 1993 – ARTICULO 62 / DECRETO DISTRIAL 807 DE 1993 – ARTICULO 103

NOTA DE RELATORIA: Sobre las etapas que comprenden el procedimiento de aforo se citan las sentencias de la Corporación de 3 de octubre de 2007, Exp. 17001-23-31-000-2002-01149-01(15530), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 13 de noviembre de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2005-00749-01(16350), C.P Martha

Teresa Briceño de Valencia DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Al presentarse en el municipio de la sede fabril descarta una liquidación de aforo en otro municipio / ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Al presentarse la declaración en la sede fabril hace improcedente la liquidación de aforo en otro municipio / ACTO SANCIONATORIO POR NO DECLARAR – Al anularse por la jurisdicción contenciosa administrativa deja sin sustento la liquidación de aforo / LIQUIDACION DE AFORO EN INDUSTRIA Y COMERCIO – No procede cuando la declaración se ha presentado en otro municipio y los actos sancionatorios de han anulado Para mayor claridad, la Sala considera procedente hacer referencia a los elementos de prueba que demuestran que la actora cumplió la obligación formal en la sede fabril y, en consecuencia, procedía la nulidad de la liquidación de aforo practicada por la administración del Distrito Capital. Al respecto, se advierte que el

Tribunal en la primera instancia decretó la prueba pericial y una vez rendido el dictamen por el perito contador público, se dio traslado del mismo a las partes por el término legal, sin que haya sido objetado. En su dictamen, el perito indicó que visitó las instalaciones de la planta de producción en el municipio de Itagüí, que examinó los documentos “jurídicos y contables” anexos, entre los cuales están las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años 2002 a 2005 y libros y soportes de contabilidad, de lo cual verificó que la contribuyente “realiza su actividad fabril como comercial en las ciudades de Itagüí, Medellín, Montería y Pereira”, pues desde allí concreta las ventas con todos sus elementos, esto es, precio, cantidad, calidad, envíos y plazos de pago. Indicó que con las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años 2002 a 2005, realizó una conciliación de la que obtuvo como resultado que “son las cifras base de las diferentes liquidaciones por cada ente territorial observando que el valor correspondiente a clientes con domicilio en Bogotá se incluyeron en las respectivas declaraciones de ICA en Itagüí…” (subraya fuera del texto).(…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00024-01(18699)

Actor: SIGMAPLAS S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, SECRETARIA DE HACIENDA,

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO: ANÚLENSE (sic) la Resolución N°1012DDI072896 del día 18 de septiembre de 2007 y la resolución N° DDI116644 del día 16 de septiembre de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE (sic) que la sociedad SIGMAPLAS S.A., no está obligada a presentar las declaraciones, ni a pagar suma alguna por concepto de los impuestos de industria y comercio de los 6 bimestres de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005, a la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. ANTECEDENTES La Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo inició investigación contra la demandante, por denuncia anónima. Previa visita e inspección ocular a la bodega ubicada en Bogotá y requerimientos de información a la contribuyente y a diez clientes con direcciones en esta ciudad a quienes formuló cuestionario sobre la actividad comercial desarrollada en los años 2001 a 20051, profirió el Emplazamiento para Declarar N°2006EE205378 del 10 de julio de 20062 para que en el término legal la contribuyente cumpliera la obligación tributaria por los bimestres 4 a 6 del 2001 y 1 a 6 de los años 2002 a 2005, por la actividad

comercial desarrollada en Bogotá. Vencido el término concedido, la Administración le impuso sanción por no declarar que cuantificó sobre los ingresos facturados en esta ciudad, mediante la Resolución 4063DDI012907 del 15 de marzo de 20073. Dicho acto fue recurrido en reconsideración4 y confirmado por medio de la Resolución N°DDI5624 del 31 de enero de 20085. La oficina de liquidación mediante la Resolución 1012DDI072896 del 18 de septiembre del 2007 profirió la liquidación de aforo por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 4 a 6 del 2002 y 1 al 6 de los años gravables 2003, 2004 y 20056. Contra el acto anterior, la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración7 y fue confirmado por la Resolución N°DDI116644 del 16 de septiembre de 20088. 1 Ver informe de la investigación fl. 47 s.s. c.p. 2 Fl. 248 c. 2 c.a. 3 Fl. 251 c.a. II 4 Fl. 272 c.a. II 5 Fl. 339 c.a. II 6 Fl. 264 c.a. II 7 Fl. 354 c.a. II 8 Fll 388 c.a. II DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución 1012DDI072896 del 18 de septiembre del 2007 y de la Resolución N°DDI116644 del 16 de septiembre de 2008 y, a continuación, señaló que “el restablecimiento del

derecho se considera cumplido en la medida que la nulidad de los anteriores actos administrativos conlleva la cancelación del debido cobrar del contribuyente con la entidad pública demandada”. Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 742, 745, 746 y 750 del Estatuto Tributario  El Capítulo III, del Título VI, del Libro V del Estatuto Tributario  Artículos 194, 207, 214-2, 226 a 228 del Código de Procedimiento Civil. Desarrolló el concepto de violación, así: La demandante no está obligada a presentar la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en Bogotá porque en el Distrito Capital no desarrolla actividades gravadas. SIGMAPLAST S.A. es contribuyente en Itagüí, municipio en el que tiene el domicilio principal, ejerce la actividad industrial y “desarrolla la mayor parte de su actividad comercial”; además, es el lugar en el que presenta y paga las declaraciones de renta e ICA, éstas sin exclusión alguna. En la actualidad, no solo se ocupa de la actividad fabril, sino que, además, “ha desarrollado una fuerte estrategia de venta de insumos” para la industria del plástico los cuales compra en diversas partes del mundo y revende a clientes nacionales. La Empresa tiene en Itagüí la fábrica y el centro de operaciones comerciales desde el cual realiza las ventas, controla la cartera y administra los negocios. Cuenta con un departamento de ventas integrado por “veinte vendedores” quienes prestan sus servicios en Itagüí, Medellín, Montería y Pereira.

Ese departamento se ocupa de la actividad comercial, la cual involucra “la promoción de los productos que se venden, información de carácter técnico, disponibilidad de mercancías, fechas y lugares de entrega, precio y formas de pago, cupo asignado a los clientes e indicaciones sobre las cuentas en que deben hacerse las respectivas consignaciones”, para ello utiliza medios tecnológicos que le permiten realizar las operaciones mercantiles en tiempo real, sin necesidad de desplazamiento y sin requerir de sitios de almacenamiento o empleados en otros lugares. Las visitas y comunicaciones de información a los clientes en Bogotá las hace exclusivamente el gerente comercial que tiene su oficina en Itagüí, lugar en el que los comités de mercadeo y cartera analizan los pedidos de los clientes y concretan las ventas. La compañía liquidó y pagó el impuesto de industria y comercio correspondiente a los años 2002 a 2005 en Itagüí, Medellín, Montería y Pereira, municipios en los que ejerció las actividades fabril y comercial. Algunos de los pedidos de compra de los productos elaborados o mercancías comercializadas por la sociedad se hacen desde Bogotá, sin embargo, Itagüí es el lugar en el que realiza la actividad industrial y comercial gravable. Allí es donde se concretan todos los elementos de la venta, esto es, precio, cantidad, calidad de la mercancía, plazo de pago y el envío de los productos a los clientes en Bogotá u otras ciudades o municipios. Explicó que “es un comité de mercadeo y cartera el que define todos estos aspectos de la venta y no la simple operación de una persona”. Además, que la bodega ubicada en Bogotá funciona desde febrero de 2005 y es utilizada para la reexpedición de la mercancía

despachada desde Itagüí, esto debido a las restricciones de circulación de vehículos de carga en el Distrito Capital. La contabilidad de la empresa muestra la realidad de sus operaciones, sin que la Administración hubiera accedido a practicar la inspección contable solicitada y adoptó las decisiones con fundamento en los datos obtenidos en la encuesta o sondeo realizado a algunos clientes y el análisis parcializado de los resultados y de los documentos allegados en cumplimiento de los requerimientos de información. La Administración vulneró el debido proceso al desconocer la respuesta al emplazamiento para declarar y con una investigación con vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, la consideró contribuyente de ICA en Bogotá y liquidó el tributo sobre bases gravables equivocadas, excediéndose en su poder fiscalizador. El artículo 745 del Estatuto Tributario dispone que las dudas provenientes de vacíos probatorios que se presenten al momento de proferir una liquidación o decidir los recursos deben resolverse a favor del contribuyente. La ilegalidad manifiesta en el recaudo de las pruebas y los evidentes errores de hecho en su valoración generan el vacío probatorio que legalmente favorece al contribuyente. Las pruebas tenidas en cuenta por la Administración distrital indican hechos ocurridos en el 2006 y no en los años 2002 a 2005 que son objeto de cuestionamiento. La autoridad tributaria seleccionó únicamente 10 clientes de los más de 32.000 que tiene la compañía. La investigación adelantada desconoce los principios de equidad y justicia, legalidad, publicidad e imparcialidad que obligan a los funcionarios a realizar todas las diligencias e indagaciones necesarias, no solo

para proteger los intereses generales del Distrito Capital sino también los individuales del contribuyente. La liquidación de aforo no tiene correspondencia con el emplazamiento para declarar porque éste incluye periodos que no fueron objeto del acto liquidatorio. Además, fueron acumulados indebidamente varios periodos. La demandante concluye, lo siguiente: “Al contribuyente se le convierte en un atropello que la Administración Distrital, pretenda establecer una supuesta obligación de declarar en dicha ciudad, esgrimiendo el supuesto incumplimiento a una obligación formal que en todo caso no está muy clara y que el procedimiento utilizado para la investigación adolezca de vicios de nulidad, sin dejar de mencionar los de inconstitucionalidad; y que además, asumiendo por gracia de discusión que hubiese existido la supuesta obligación en mención, se venga a liquidar el impuesto sobre cualquier cifra general que a bien tenga por determinar la Administración con pruebas ilegales en su recaudo y en su valoración, cuando para el efecto tuvo a su disposición toda la información real y objetiva, de tipo contable y tributario, pues esto influye notablemente en la determinación del impuesto que ahora se discute, por lo cual y con fundamento en las anteriores consideraciones de tipo jurídico y la exposición de los elementos de tipo fáctico, se concluye la evidente violación por parte de la Administración Tributaria Distrital, a las normas citadas …” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente: La actora es contribuyente de ICA en Bogotá, hecho acreditado con pruebas

testimoniales y documentales de las operaciones que realiza en esta ciudad y lo acepta la misma demandante al admitir que tiene clientes y percibe ingresos por la comercialización de insumos de la industria de los plásticos, en el Distrito Capital. Los datos estadísticos procesados por la autoridad tributaria constituyen indicio a la luz del artículo 113 del Decreto 807 de 1993 (art. 754-1 del E.T.) para la determinación de los impuestos. El demandante tenía la carga de probar el monto de los ingresos gravados en la jurisdicción del Distrito Capital. La Administración en desarrollo de las facultades legales obtuvo la información, por lo que las inferencias que de ésta realizó son válidas; además, en el informe del funcionario auditor se enuncian los documentos que demuestran que la demandante desarrolla actividad comercial en Bogotá. La prueba indiciaria admite prueba en contrario, por lo que el contribuyente estaba obligado a suministrar la información que permitiera establecer el monto de los ingresos causados en cada jurisdicción, conforme lo establece el “Decreto 1370 de 1986 reglamentario de la Ley 14 de 1983”. La Administración valoró en su conjunto la información suministrada por el contribuyente de la cual estableció que a nivel nacional, “como lo indican las cifras contables, la actividad principal del contribuyente es de carácter comercial”. La actuación no viola el debido proceso, pues “siempre observó los principios como la unidad de la prueba, de lealtad y veracidad, de publicidad, de contradicción, de formalidad, de legitimidad de la prueba”. Además, adelantó una investigación exhaustiva que le permitió recaudar las pruebas necesarias y

conducentes que luego valoró en su totalidad, teniendo en cuenta la sana crítica. De las respuestas al cuestionario formulado a los diez clientes previamente seleccionados, obtuvo datos estadísticos que le permitieron deducir que la actora desarrolló actividad mercantil en Bogotá, hecho que la convierte en sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, por ende, debió declarar y pagar el tributo en esta jurisdicción, “sin tener en cuenta el número de empleados que utilice en el territorio, si tiene o no establecimiento o bodega” o “si la factura se expidió en Itagüí o Bogotá”, porque, “lo importante es que existen unos proveedores (sic) que le compraron unos productos que se ofrecieron en venta y que en muchos casos, toda la negociación se adelantó en el Distrito Capital, como lo informaron algunos de ellos en sus respuestas a los requerimientos de información”. Además, las cifras contenidas en los actos acusados fueron tomadas de la documentación enviada por la misma demandante en la respuesta al requerimiento de información. La alegada acumulación de procesos se ajusta a la legalidad, sin que infrinja norma alguna el hecho de excluir del acto liquidatorio periodos que hacían parte del emplazamiento para declarar. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda al encontrar demostrado que la demandante cumplió su obligación tributaria en Itagüí, municipio en el que queda la sede fabril. Con fundamento en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, sostuvo que el impuesto de industria y comercio, por la actividad industrial, debe declararse y pagarse en

el municipio de la sede fabril, sobre el total de los ingresos brutos generados por la comercialización de la producción, independientemente del municipio en el que esta actividad se realice. En el caso, aunque las encuestas realizadas por la Administración Distrital arrojan como resultado que la actora comercializa materia prima de polietileno de baja densidad en Bogotá, lo cierto es que la empresa tiene el domicilio principal en Itagüí y allí desarrolla su actividad industrial, como se establece del certificado de la Cámara de Comercio y de las facturas de venta. Conforme a la modificación introducida por el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que se debe acreditar que los bienes o productos vendidos en sus territorios son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos ha pagado el gravamen por la actividad industrial, en el municipio de la sede fabril. El dictamen pericial demuestra que la actora ejerció la actividad industrial en Itagüí, por esta razón, el gravamen por la comercialización de la producción debió pagarlo en ese municipio sobre el total de los ingresos provenientes de dicha comercialización. Concluyó que la demandante no demostró que pagó en Itagüí el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial y comercial aunque si se observa la presentación de las declaraciones privadas de dichos impuestos en ese municipio, por lo tanto, se entiende “(….) que la obligación formal de declarar y aceptar para con la Administración la deuda, obliga al contribuyente a responder por el pago de las obligaciones pendientes toda vez que tales declaraciones constituyen un título ejecutivo según lo prescribe el artículo 828 del Estatuto

Tributario. En este sentido, la Sala hace un obligaciones sustancial, correspondiente a los pagos de dichas obligaciones plasmadas en las declaraciones, en el caso de que no lo haya hecho”. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló la sentencia de primera instancia en cuanto el juzgador encontró demostrado que el demandante no pagó el impuesto de industria y comercio en el municipio en el que se encuentra ubicada la sede fabril, por tanto “es necesario cancelar donde se desarrolló la actividad comercial”, esto es, en Bogotá. Sostuvo que con la contestación de la demanda demostró que la actora realizó actividades de comercio en Bogotá, como lo manifestaron los clientes seleccionados al responder el cuestionario que les formuló cuyos datos tabuló y arrojaron como resultado que la demandante debe tributar en el Distrito Capital. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en que no está obligada a declarar en Bogotá por los periodos cuestionados, por cuanto no desarrolló ninguna actividad comercial en esta jurisdicción y advirtió que los pagos que echa de menos el apelante, constan en las respuestas a los requerimientos de información, los cuales fueron verificados por el perito. La actuación enjuiciada desconoce el debido proceso y el principio de la buena fe, además, es nula al incurrir en indebida acumulación de procesos, porque a su juicio, cada periodo fiscal es independiente y requiere su propia investigación y decisión. La administración se equivocó al dar valor probatorio a la “mal concebida encuesta” y llegar a conclusiones “caprichosas, sesgadas y parciales” sin “realmente investigar y ahondar en el asunto”; además, la liquidación de aforo fue

extemporánea. Finalmente, indicó que si, en gracia de discusión, aceptara que desplegó alguna actividad comercial en esta ciudad, la base para liquidar el impuesto es inferior a la determinada en los actos acusados, pues “la sesgada investigación pretende concluir que el 100% de las ventas no industriales fueron efectuadas (…) en Bogotá, como si el hecho generador del impuesto fuese tener clientes en Bogotá o tener en dicha ciudad una bodega con teléfono, desconociendo en forma rotunda las explicaciones de la empresa en sus respuestas al requerimiento de información y al emplazamiento para declarar, llegando a sus conclusiones con la estrategia de tomar en forma parcial cada una de las escasas y sesgadas pruebas recaudadas”. Las cifras de las ventas en Bogotá constan en el dictamen pericial y en los libros de contabilidad y los correspondientes soportes que se negó a inspeccionar. El demandado insistió en que está probado en el expediente que la demandante desarrolla actividades comerciales en Bogotá y, esto, la convierte en sujeto pasivo del ICA y dado que no presentó las declaraciones correspondientes a los periodos en cuestión, los actos se ajustan a la legalidad. Además, la Corte Constitucional en la sentencia C-121 de 2006 señaló que el impuesto se genera en el lugar en el que se realiza la actividad gravada. Indicó que la contribuyente no probó cuál fue el monto de los ingresos gravados en el Distrito Capital, por lo que la base de cálculo del tributo se estableció de la información contenida en la declaración de renta, como lo establece la ley. Insistió en las razones expuestas en el recurso de apelación según las cuales

como la demandante no demostró que hubiera pagado el tributo en la sede fabril debió hacerlo en el municipio en que desarrolló la actividad comercial, esto es, en Bogotá. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se discute la legalidad de las Resoluciones números 1012DDI072896 del 18 de septiembre del 2007 y DDI116644 del 16 de septiembre de 2008 por las cuales la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital practicó liquidación de aforo a la demandante por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del 2002 y 1 a 6 de los años gravables 2003, 2004 y 2005, y la confirmó, respectivamente. En los términos del recurso de apelación, la Sala procederá a establecer si está probado que la actora cumplió la obligación de declarar y pagar en el municipio de Itagüí en el que está ubicada la sede fabril o, como lo afirma la apelante, la demandante debió presentar, en Bogotá, las declaraciones del ICA por los periodos cuestionados, por la actividad comercial que desarrolló en esta ciudad y que sostiene está probada en el expediente. Sea lo primero indicar que el Distrito Capital adelantó el procedimiento de aforo contra la actora, por lo que luego de emplazarla y de imponerle la sanción por no declarar, ante la renuencia a cumplir la obligación tributaria exigida, procedió a liquidar oficialmente el tributo por los periodos mencionados.

En efecto, el ordenamiento jurídico establece un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento. En el Estatuto Tributario Nacional está previsto en los artículos 715 a 719 y en el ordenamiento distrital en el artículo 103 del Decreto 807 de 19939. El mencionado artículo 103 preceptúa que en el evento en que los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de declarar, la Dirección Distrital de Impuestos podrá determinar los tributos, mediante liquidación de aforo y, para ello, debe tener en cuenta el procedimiento previsto en los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado en los artículos 60 y 62 del mismo Decreto. Al respecto el régimen nacional dispone: “Artículo 715. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. “El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642. “Artículo 716. Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que

se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643”. De conformidad con las normas citadas, el trámite que se adelanta contra los obligados a declarar que omitan el cumplimiento de este deber, se inicia con el denominado emplazamiento para declarar, acto mediante el cual la Administración invita a los que previamente haya comprobado que están obligados, para que cumplan ese deber dentro del término de un (1) mes y les advierte de las consecuencias en caso de persistir en su omisión. 9 Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional …” El efecto jurídico de no presentar la declaración respectiva en el término otorgado en el emplazamiento, es la imposición de la sanción por no declarar, prevista en el ordenamiento legal, que para el caso, está señalada en el numeral 3 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, por tratarse de la omisión de la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. Agotado el procedimiento previsto en los citados artículos 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, la Administración puede determinar mediante liquidación oficial de aforo la obligación tributaria de quien no haya declarado, según lo dispuesto en el artículo 717 íb. En suma, el procedimiento de aforo comprende 3 etapas a saber: el emplazamiento por no declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de

aforo10. Si bien, el emplazamiento es un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para el debido adelantamiento del proceso de aforo; así también debe ser previa la sanción por no declarar, a la determinación oficial del tributo. En el caso, la Administración Distrital agotó las etapas del procedimiento de aforo y mediante los actos demandados cuantificó el impuesto a cargo de la sociedad actora por la presunta actividad comercial desarrollada en esta ciudad, durante los periodos cuestionados. El Tribunal declaró la nulidad de la liquidación de aforo y del acto que la confirmó al considerar que la contribuyente cumplió la obligación formal de declarar en Itagüí, municipio en el que desarrolló la actividad industrial y, en la parte considerativa, llamó la atención a la actora para que cumpliera la obligación sustancial “en caso de que no lo haya hecho”. Este llamado de atención sirvió al Distrito Capital para interponer el recurso de apelación al confundir la obligación formal con la sustancial, pues aunque no expresó inconformidad alguna en cuanto el Tribunal encontró cumplida la 10 Sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente 17001-23-31-000-2002-01149-01 (15530), Actor: Hidromiel S.A. E.S.P., C. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en providencia del 13 de noviembre del 2008, expediente 25000-23-27-000-2005-00749-01(16350), Actor: Bel-Star S.A

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