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CE-25000-23-27-000-2009-00033-01(19059)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2009-00033-01(19059)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUDIENCIAS PUBLICAS – Se solicita dentro del término de traslado para alegar. Se concede cuando existen puntos de hecho o derecho para dilucidar De conformidad con el artículo 147 del C.C.A., es potestativo del Consejo de Estado conceder la audiencia pública a petición de alguna de las partes, solicitud que debe elevarse dentro del término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes de que el proceso entre al despacho del Ponente para dictar sentencia. Si bien en el presente caso la petición de la audiencia pública fue oportuna, dado que el apoderado de la demandante la elevó en el término para alegar de conclusión, la Sala estima que no es procedente decretarla, pues no se presentan puntos de hecho o de derecho que dilucidar. En efecto, como se indicó en el auto recurrido, en el expediente hay suficientes elementos de juicio, dados por las partes, para emitir un pronunciamiento de fondo, previo el análisis de los argumentos expuestos por ellas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

147

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00033-01(19059)

Actor: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto de 29 de febrero de 2012, por el que el Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, negó la práctica de la audiencia pública solicitada de conformidad con el artículo 147 del C.C.A. ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos por los que la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANmodificó y liquidó oficialmente la declaración correspondiente al impuesto al patrimonio, de los años gravables 2005, 2006 y 2007. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez agotadas todas las etapas procesales en primera instancia, profirió sentencia el 13 de julio de 2011 mediante la que accedió a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la demandada instauró oportunamente el recurso de apelación contra la anterior providencia. El expediente se envió al Consejo de Estado, Sección Cuarta, para conocer del recurso, al cual se le dio el respectivo trámite. Dentro del término para alegar de conclusión, el apoderado de la demandante, solicitó decretar la práctica de una audiencia pública, de conformidad con el artículo 147 del C.C.A., con el objeto de “hacer una presentación (…) sobre las condiciones en que se apropian y comprometen los recursos de la Caja para la seguridad social y describir los aspectos contables y operativos básicos que tienen

que ver con la labor que cumplen las cajas en esta materia”. EL AUTO SUPLICADO El Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, mediante auto de 29 de febrero de 2012, negó la solicitud de práctica de la audiencia pública solicitada por el apoderado de la demandante, al no encontrar que existieran puntos de hecho o derecho que debieran aclararse, pues consideró que para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, eran suficientes los argumentos expuestos oportunamente por las partes. EL RECURSO La parte recurrente sostuvo que es necesario decretar la práctica de la audiencia pública, con el fin de describir las actividades de seguridad social que desarrollan las Cajas de Compensación Familiar con los recursos del aporte generado con el 4% que recaudan los empleadores, de acuerdo con la normativa laboral, y con el patrimonio estructurado a partir de esos aportes no vinculados a la actividad de mercadeo. Indicó que con la práctica de la audiencia pública no se busca la oportunidad de formular argumentos o planteamientos dirigidos a esclarecer el sentido y alcance de la normativa que se considera vulnerada en los actos acusados. Ministerio Público El Ministerio Público intervino a favor de la solicitud elevada por el apoderado de la demandante. Señaló que si bien el artículo 147 del C.C.A. prevé que es potestativo del Consejo de Estado decretar audiencias públicas, en este caso el solicitante pretende describir la actividad de seguridad social de las cajas de compensación con los recursos obtenidos del 4% que recaudan de los empleadores, lo que resulta de

interés para el proceso, en tanto que no deben formar parte de la base para calcular el impuesto objeto de discusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con los términos del recurso ordinario de súplica corresponde a la Sala determinar si es procedente decretar la práctica de la audiencia pública solicitada por el apoderado de la demandante. El artículo 147 del Código Contencioso Administrativo prevé que: “ARTICULO 147. LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS <Subrogado por el artículo 28 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos conceder audiencias públicas, por petición de alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho. Las audiencias deberán solicitarse en el término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes que el proceso entre al Despacho del Ponente para sentencia. La audiencia se celebrará con las partes que concurran; cada una de ellas podrá hacer uso de la palabra por una vez durante treinta minutos, pero el Presidente de la Sala o Sección puede, prudentemente, prorrogar este plazo. Las partes que hayan intervenido podrán presentar un resumen escrito de sus alegaciones orales, dentro de los tres (3) días siguientes al de la audiencia. En la audiencia se podrá proferir la sentencia, para lo cual se decretará un receso de hasta dos (2) horas. En este caso la sentencia se notificará en estrados, estén o no presentes las partes”. Negrillas fuera del texto original. De conformidad con la norma trascrita, es potestativo del Consejo de Estado

conceder la audiencia pública a petición de alguna de las partes, solicitud que debe elevarse dentro del término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes de que el proceso entre al despacho del Ponente para dictar sentencia. Si bien en el presente caso la petición de la audiencia pública fue oportuna, dado que el apoderado de la demandante la elevó en el término para alegar de conclusión, la Sala estima que no es procedente decretarla, pues no se presentan puntos de hecho o de derecho que dilucidar. En efecto, como se indicó en el auto recurrido, en el expediente hay suficientes elementos de juicio, dados por las partes, para emitir un pronunciamiento de fondo, previo el análisis de los argumentos expuestos por ellas. Además, se observa que lo que pretende la parte actora con la práctica de la audiencia pública, es la reiteración oral de lo expresado en la demanda y en los alegatos de conclusión, finalidad para la que no está concebida, razón por la cual la Sala considera innecesaria la práctica de la misma. Por las anteriores razones, se confirmará el auto de 29 de febrero de 2012. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto de 29 de febrero de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. REMÍTASE el expediente al Despacho Sustanciador para que continúe con el trámite del proceso. Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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