CE-25000-23-27-000-2009-00045-01(18516)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00045-01(18516)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CORRECCION PROVOCADA POR LA LIQUIDACION DE REVISION – Aceptación parcial o total de los valores liquidados por la Administración. Requisitos para su aceptación / SANCION POR INEXACTITUD – Procede como consecuencia de la aceptación de los valores liquidados por la Administración / SANCION POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES - Base para la liquidación de intereses / SANCION – No genera intereses De acuerdo con la norma transcrita, se advierte que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores a los cuales la administración tributaria en uso de sus facultades de investigación, fiscalización y liquidación, les haya practicado y notificado una liquidación de revisión, pueden aceptar total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación oficial como generadores de un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor en relación con el liquidado inicialmente. Como consecuencia de la aceptación total o parcial de los valores liquidados por la Administración, el artículo 713 E.T. prevé la reducción de la sanción por inexactitud al 50% frente a la propuesta inicialmente por la Administración y en relación con los hechos aceptados. Para la aceptación de la corrección de la liquidación privada es necesario cumplir los siguientes requisitos: Corregir la declaración inicial donde se incluyan los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida. Presentar ante la Administración un memorial en el que consten los mayores valores aceptados, así como copia o fotocopia de la declaración de corrección y de la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la sanción reducida. De acuerdo con lo anterior, para liquidar los intereses moratorios, el artículo 634 E.T. indica que
se debe tomar la diferencia entre el nuevo impuesto calculado en la corrección y el calculado en la declaración inicial, es decir, que los intereses sólo se generan sobre impuestos, anticipos y retenciones y no sobre sanciones. Sin embargo, en el caso, como la Administración tomó como base para liquidar los intereses moratorios, la diferencia entre los saldos a favor, en estos estaba incluida la sanción por inexactitud reducida, de tal forma que ésta hizo parte de la base para liquidar sanción por mora, como lo advirtió el a quo. En esas condiciones, el cálculo de los intereses efectuado por la demandada, viola el artículo 634 E.T. porque liquida intereses moratorios sobre sanciones.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 713 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 634
DEDUCCION DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO – Requisitos para que proceda para entidades sujetas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera A partir del año gravable 2000, las entidades sujetas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) pueden deducir la provisión individual de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo, constituidas durante el respectivo año. Igualmente, son deducibles las provisiones sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes. Las normas transcritas desarrollan la expresión “y se cumplan los demás requisitos legales” del artículo 145 del Estatuto Tributario, con lo cual será procedente la deducción de la renta bruta por deudas
de difícil cobro, que cumpla los requisitos de los artículos 145 del Estatuto Tributario y 72 y 74 del Decreto 187 de 1975. En consecuencia, la Sala no comparte el criterio de la demandante, pues para que una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera tenga derecho a la deducción de obligaciones de dudoso recaudo, debe cumplir los requisitos de los artículos 145 del Estatuto Tributario y 72 del Decreto 187 de 1975.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 145
DEDUCCION POR PERDIDAS DE ACTIVOS – Procede respecto a bienes usados en la actividad productora de renta. Requisitos / DEDUCCION POR PERDIDAS DE DINERO DE ENTIDADES FINANCIERAS – No procede cuando no se prueba los elementos de “irresistibilidad e imprevisibilidad” de los hechos La deducción autorizada en el artículo 148 del Estatuto Tributario se refiere a las pérdidas de bienes usados en el negocio o actividad productora de renta, es decir en la actividad o actividades que le generan los ingresos y con los cuales se forma la renta una vez detraídos los costos y deducciones. Para ello, el inciso 1° del citado artículo 148, es claro en exigir que las pérdidas hayan ocurrido por motivos de fuerza mayor o caso fortuito y el valor de la pérdida deducible será el valor total del bien o el valor restante en los casos en que se reciba una indemnización en el mismo año de la pérdida. en el caso concreto, el a quo negó la deducción por las pérdidas de dinero sufridas por el Banco Davivienda ocurrida por hechos de
defraudación financiera, tales como, robos, faltantes de caja, cheques falsos, billetes falsos, crimen electrónico y por computador, entre otros, por no tener cabida la condición de “imprevisibilidad” de la pérdida como elemento de la fuerza mayor, máxime si para contrarrestar ese tipo de situaciones contrató un seguro de manejo bancario que los cubriera. Para la Sala, el hecho de que el Banco DAVIVIENDA hubiere suscrito un contrato de seguro de manejo para cubrir las eventualidades que pudieran suceder en el negocio financiero que desarrolla, demuestra que los hechos de defraudación cometidos en ese año, ya eran previsibles con anterioridad a su ocurrencia, que no escapaba a la conducta prudente que efectivamente tomó el Banco. Pero aún, si en gracia de discusión se aceptara que la mencionada póliza no cubría todos los siniestros ocurridos, era deber de la actora demostrar las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que señala el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 (Código Civil artículo 64) respecto de los hechos que le generaron pérdidas.”Por consiguiente, la Sala advierte que la actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los elementos de “irresistibilidad” e “imprevisibilidad” que enmarcan la fuerza mayor o el caso fortuito para aceptar la deducción por pérdida de bienes que consagra el artículo 148 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 148
CASTIGO DE CARTERA – Posibilidad de llevarse como una provisión. Contribuyentes que llevan la contabilidad por el sistema de causación /
DEDUCCION POR CASTIGO DE DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O
SIN VALOR – Improcedencia. Debe probarse que la deuda es irrecuperable. Carga de la prueba El Estatuto Tributario contempla la posibilidad de que los contribuyentes deduzcan de la renta bruta, una provisión para deudas de difícil cobro y, además el castigo o eliminación contable de aquellos créditos que sean definitivamente incobrables o perdidos, en la medida en que se hayan llevado a cabo gestiones suficientes para considerarlos como tal. El contribuyente que lleve contabilidad de causación puede deducir de la renta bruta las deudas respecto de las cuales, al momento de descargo de las cuentas por cobrar, existan serias razones para considerarlas como “manifiestamente perdidas o sin valor”, es decir, créditos sobre los cuales es muy poco probable que en un futuro se recupere su valor. Además, ese descargo o abono en la cuenta por cobrar debe tener como contrapartida contable un débito a una cuenta de gasto, noción equivalente al término deducción en el impuesto sobre la renta. No basta con comprobar que las obligaciones fueron adquiridas con justa causa y a título oneroso, que la contabilización del descargo se hizo en el año gravable debitando cuenta de gastos y abonando la cuenta por cobrar respecto de deudas existentes en ese momento, si no se demuestran las razones que llevaron a considerarlas incobrables, según el numeral 5° del artículo 80 del Decreto 187 de 1975. En consecuencia, debe probarse la irrecuperabilidad de la deuda, a pesar de las gestiones de índole comercial, judicial o extrajudicial. En materia tributaria, como en las demás áreas jurídicas, la carga de la prueba
está a cargo de quien pretende le sea reconocido un derecho, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 742 E.T El anterior análisis de la Sala da cuenta de la variedad de medios probatorios que un contribuyente puede esgrimir en vía gubernativa o jurisdiccional para demostrar las deudas perdidas o sin valor, sin que se vislumbre la posibilidad de aceptar los argumentos del apelante en el sentido de que la sola aceptación de la Superintendencia en los estados financieros o de los informes rendidos ante ella, sean suficientes, dada la independencia de la normativa para efectos financieros y tributarios.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 146 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 742 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTICULO 80
NUMERAL 5 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia. Inexistencia de diferencia de criterios Si bien el inciso final del citado artículo 647 E.T. señala que no se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, provenga de diferencias de criterio entre la administración tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, la Sala encuentra que las razones que llevaron al Banco DAVIVIENDA a solicitar deducciones por provisión para deudas de difícil cobro, obedeció a la interpretación que hizo del parágrafo del artículo 145 E.T., tal como fue adicionado por el artículo 131 de la Ley 633 de 2000 en cuanto a la no aplicación a ésta última norma del Decreto
Reglamentario 187 de 1975. Para la Sala, el criterio expuesto por el actor no es razonable porque el legislador al adicionar con un parágrafo el artículo 145 E.T. hizo que aquel se integrara con el texto original haciendo que tal norma deba interpretarse en el contexto de la misma, es decir que para la adición prevista por el artículo 131 de la ley 633 de 2000, también son aplicables los requisitos señalados en la norma reglamentaria, como es el Decreto 187 de 1975. Tampoco procede levantar la sanción en relación con las deducciones por pérdida de bienes y por castigo de cartera, solicitadas por la apelante, en cuanto a su negativa a demostrar los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad para la primera y el carácter de deudas incobrables para la segunda, cuando la carga de la prueba en materia tributaria está a cargo del contribuyente cuando se trata de desvirtuar actos administrativos liquidatorios de mayores impuestos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00045-01(18516)
Actor: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la demandada, contra la sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado, dispuso: “Primero. DENIÉGASE la objeción por error grave al dictamen pericial rendido dentro del presente proceso y solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada. Segundo. DECLÁRASE no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Tercero. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de revisión N° 310642007000138 de 28 de diciembre de 2004 proferida por la División de liquidación de la Administración especial de Impuestos de los Grandes contribuyentes de Bogotá D.C. y de la Resolución N° 310662008000023 de 7 de octubre de 2008 de la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, por medio de las cuales se modificó y liquidó oficialmente el impuesto de renta del año gravable 2004. A título de restablecimiento del derecho, téngase como liquidación del impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad demandante por el año gravable 2004, la siguiente: (…)” De acuerdo con lo anterior se acepta la corrección a la declaración de renta presentada con el recurso de reconsideración a la luz del artículo 713 del ET provocada por la liquidación oficial de revisión por la que la sociedad actora aceptó parcialmente las glosas y la correspondiente reducción de la sanción. De acuerdo con lo anterior el monto de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante es la
suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS
OCHETA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($20.800.886.000)”1. ANTECEDENTES El Banco DAVIVIENDA S.A. declaró el impuesto de renta del año gravable 2004, con un saldo a favor de $10.692.436.000, imputado al saldo por pagar del año gravable 2005. El 10 de abril de 2007, la DIAN profirió el requerimiento especial 310632007000069 mediante el cual propuso modificar la liquidación privada, para desconocer el saldo a favor y liquidó un impuesto a cargo y una sanción por inexactitud. El 30 de diciembre de 2007, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 310642007000138 que efectuó las siguientes modificaciones: rechazó deducciones por $35.849.977.000, eliminó el saldo a favor para liquidar un impuesto a cargo de $16.894.442.000 e impuso una sanción por inexactitud de $21.055.357.000. La contribuyente aceptó parcialmente las glosas propuestas en la liquidación oficial y corrigió la liquidación privada. Liquidó el mayor impuesto y la sanción reducida del 80% así como los intereses moratorios. Aceptó deducciones por $262.140.016 y por los mayores impuestos y sanciones generadas por las deducciones aceptadas, la suma de $256.663.000. El saldo a favor establecido en la declaración de corrección se redujo a $10.510.773.000. Previa interposición del recurso de reconsideración, el 7 de octubre de 2008, la Administración expidió la resolución 310662008000023 que modificó la liquidación
oficial, así: aceptó la deducción de estampillas por $19.894.000, mantuvo el rechazo de las demás deducciones, disminuyó el valor del impuesto a $16.886.784.000 y la sanción de inexactitud a $21.043.104.000. DEMANDA 1 Los dos últimos incisos del numeral tercero de la decisión apelada fueron adicionados por el Tribunal mediante sentencia del 1º de julio de 2010. (fls. 444 a 447) El Banco Davivienda, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento, pidió que se declare en firme la liquidación privada de corrección 51800050024518 del 28 de febrero de 2008 y que se condene a la demandada al pago de las agencias en derecho. Citó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 145 parágrafo inciso 1°, 146, 148, 634 inciso 1°, 647 y 713 del Estatuto Tributario - Artículo 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Rechazo de la corrección de la liquidación privada. En la corrección del artículo 713 E.T., DAVIVIENDA aceptó el rechazo de algunas deducciones y procedió a liquidar mayores impuestos, sanción reducida e intereses sobre impuestos, éste último valor fue determinado sobre la cifra correspondiente al
mayor valor de los impuestos de conformidad con el inciso 1º del artículo 647 E.T. Sin embargo, la Administración rechazó, en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, el cálculo de los intereses moratorios, porque la División de Recaudación, al liquidarlos, incluyó el valor de la sanción, lo cual viola el inciso 1° del artículo 634 del E.T. Deducción por provisión de cartera. El demandante hace una evolución normativa de esta deducción y de su configuración en el año gravable 2004 para el sector financiero y concluye lo siguiente: (i) el inciso 1º del artículo 145 E.T. es aplicable a todos los contribuyentes, pero el inciso 1º del parágrafo del mismo artículo es solamente aplicable para las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la hoy Superintendencia Financiera. (ii) las normas del Decreto Reglamentario 187 de 1975 no son aplicables a las entidades financieras. (iii) para la deducción de la provisión de cartera de las entidades financieras sólo es necesario que la provisión se refiera a actividades generadas en el desarrollo de su objeto social, que se haya constituido en el año y que la entidad bajo cuya vigilancia está sujeto el establecimiento bancario no haya objetado el balance. (iv) El Decreto 2670 de 1998, que preveía un porcentaje del 100% de deducción por concepto de la provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, dejó de regir para el sector financiero a partir del año 2000 según el artículo 131 de la Ley 633 de 2000, tal como lo ratifican varios conceptos de la DIAN. - Provisiones de cartera por auxilios oficiales ($10.342.715.000). En virtud del
artículo 40 de la Ley 546 de 1999, el Estado hizo erogaciones para abonar a las obligaciones contraídas por los particulares con los establecimientos de crédito para la adquisición de vivienda. En consecuencia, al haber asumido el Estado parte de las obligaciones de los clientes, la actora trasladó el valor de las obligaciones al nuevo deudor representado por el Estado, sin modificar su naturaleza. Cuando los primitivos clientes que recibieron los alivios no cumplieron con las acreencias, se volvieron créditos de difícil cobro, entonces, Davivienda contabilizó la provisión de cartera que origina el derecho a la deducción. Las objeciones hechas por la Administración para rechazar esta deducción son equivocadas, porque es evidente que esas acreencias generaron renta gravable para Davivienda y la circunstancia de que se hubiera cambiado de deudor no modifica la naturaleza ni la existencia. La exigencia de que la acreencia se hubiera vencido con más de un año de anterioridad a la provisión, no es aplicable en el caso de los bancos, porque el Decreto 187 de 1975 no rige para ese tipo de entidades en lo relacionado con la provisión de cartera como tampoco es aplicable la Circular 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria. El carácter de dudoso o difícil cobro de los créditos a favor de la actora aparece demostrado con el hecho de que la Superintendencia Bancaria no objetó los Estados Financieros que registran las provisiones de cartera. Entonces está demostrada la violación del inciso 1° del parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario. - Provisiones Red Multicolor ($6.365.506.000). Esta deducción fue rechazada
por la DIAN porque los documentos presentados no son prueba suficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 145 E.T. El Banco ofrece a sus clientes tarjetas de crédito para su uso, servicio que le representa ingresos por comisiones e intereses. Sin embargo, dentro de la mecánica del cobro a los establecimientos emisores de las tarjetas, se presentan cuentas por cobrar y por pagar, manejo que en algunas oportunidades no arroja claridad sobre la identidad del tarjetahabiente, por lo cual la acreencia a favor del banco se registra a nombre de la Red Multicolor. Ante esa dificultad para hacer el cobro se decidió hacer la provisión de cartera, que debió ser aceptada por cumplir los requisitos del artículo 145 del Estatuto Tributario. - Provisión de seguros por tarjetas de crédito ($73.816.000). El demandante tiene contratado un seguro para los gastos por pérdida de las tarjetas de crédito en poder de los tarjetahabientes, el cual se hace efectivo siempre que la pérdida no implique un valor superior a $20.000.000. Cuando exceden dicho valor, se cargan al tarjetahabiente, que puede producir intereses gravables en el impuesto a la renta. En esas condiciones la provisión cumple los requisitos legales y su rechazo viola el inciso 1° del parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario. - Provisión de cartera por leasing habitacional ($5.858.346.000). La Administración fundamentó el rechazo en que no se prueba que: (i) la cartera por operaciones de leasing habitacional corresponda a cartera de
dudoso o difícil cobro (ii) que el cálculo se hizo en cumplimiento de las reglas contenidas en el Capítulo II de la Circular 100 de la Superintendencia Bancaria y (iii) que la provisión se haya tenido en cuenta al computar la renta en años anteriores. El banco, según lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, debe contabilizar el leasing habitacional como una acreencia a cargo del cliente, razón por la cual se asimila a un préstamo otorgado que puede dar lugar a la provisión de cartera. Se equivoca la DIAN al exigir el cumplimiento de la Circular 100 de 1995 pues para el año 2000, con la expedición de la Ley 633 de 2000, cambiaron las condiciones para la aceptación de la provisión de cartera efectuada por las entidades del sector financiero, razón por la cual no es aplicable para el año 2004. En esas condiciones, se cumple con los requisitos de aceptación de esta deducción, según el inciso 1º del parágrafo del artículo 145 E.T. Pérdidas por siniestros ($1.156.810.000). Según la DIAN, los robos y defraudaciones que dan lugar a esta pérdida no son constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. De acuerdo con lo establecido en el artículo 148 E.T., lo señalado por el Consejo de Estado en cuanto a que esta deducción es diferente a la de las expensas necesarias y los elementos constitutivos del caso fortuito y la fuerza mayor que ha precisado la Corte Suprema de Justicia, concluyó que los requisitos de que trata el citado artículo 148 E.T. se cumplen en este caso. Los dineros que perdió el Banco como consecuencia de asaltos y defraudaciones,
son bienes utilizados en el desarrollo de la actividad productora de renta. Además, dichos hechos son constitutivos de fuerza mayor, pues reúnen los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad de que trata la ley civil y la jurisprudencia. En efecto, ocurren de manera inesperada, acompañados de violencia o de engaños que impiden o eliminan la posibilidad de reacción de la víctima. La deducción solicitada corresponde a la parte no cubierta por los seguros existentes, debido a los deducibles que existen en las pólizas. Nuevamente se vulneró el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario. Castigo de cartera ($11.770.750.000). Es ilegal su rechazo ya que obedeció a acreencias cobradas o perseguidas judicial y extrajudicialmente, por ello, su castigo se hizo conforme al artículo 146 E.T. y se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 80 del Decreto 187 de 1975. Finalmente, en cuando a la sanción por inexactitud, expresa que de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario lo que existe en este caso es una diferencia de criterios que hace improcedente su imposición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor con fundamento en los siguientes argumentos: Excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa. Los argumentos relacionados con la inaplicabilidad del Decreto 187 de 1975 y de la Circular 100 de la Superintendencia Bancaria no fueron planteados en sede administrativa.
No obstante, sostuvo que las deducciones previstas en los artículos 145 y 146 E.T. deben cumplir la totalidad de los requisitos del Decreto 187 de 1975, y no simplemente los que señala el actor en la demanda. El inciso 1º del parágrafo del artículo 145 E.T. no puede aplicarse de forma aislada así se trate de entidades del sector financiero, como tampoco puede entenderse que la Circular 100 de 1995 no sea aplicable. Rechazo de la reducción de la sanción por inexactitud. En la declaración de corrección, el demandante pagó por sanciones las sumas de $80.739.000, por intereses de mora $75.000.000 y por impuesto $100.924.000, para un total de $256.663.000. Con el fin de verificar que los señalados valores fueran los correctos, la División de Recaudación indicó que los intereses de mora entre la fecha de vencimiento de la declaración y la de pago de la liquidación de corrección eran de $97.770.000, que junto con el impuesto daba un total a pagar de $276.433.000. Por lo anterior, no fue aceptada la declaración de corrección ni el reconocimiento de la reducción de la sanción por inexactitud, por tanto, no es posible aplicar el artículo 713 E.T. Deducciones por provisión de cartera. La deducción fiscal de las provisiones de las deudas de dudoso o difícil cobro está supeditada al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto en la disposición legal tributaria como en su reglamentaria y, en el caso de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, deben ceñirse, además, a lo previsto por esta
última. En el caso concreto, el rechazo de las deducciones por provisión de cartera por un total de $ 22.640.383.187, obedeció al incumplimiento de las previsiones de los artículos 145 del Estatuto Tributario y 72 del Decreto 187 de 1975. Además, en el Concepto DIAN 047134 de 2002 se precisó que la deducción por provisión para deudas de difícil cobro no corresponde a los egresos calificados como “expensas necesarias” sino las que permite el legislador en aplicación de la técnica fiscal y cuando existe un riesgo de no pago, regulado en las Circulares Externas 100 de 1995 y 044 de 1997 y sus modificaciones de acuerdo con la naturaleza y clase de créditos, entre ellos el comercial, el de consumo y el de vivienda. - Provisiones de cartera por auxilios oficiales. Algunos de los documentos indicaron el movimiento de las cuentas 5170152358 –Cuentas por cobrar y 517015095 - Provisión alivios del Gobierno, pero no demuestran el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley tributaria y sus reglamentos para que proceda la deducción por deudas de dudoso cobro. No se probó que los valores solicitados hubieran sido tenidos en cuenta para computar la renta declarada en años anteriores o que la obligación existía al momento de la contabilización de la provisión o que fuera exigible con más de un año de anterioridad o que se justifique su carácter de dudoso cobro y que la provisión se hubiere constituido en cumplimiento de las disposiciones emitidas por la Superintendencia Financiera, fundamentalmente las previstas en el Capítulo II
de la Circular Externa 100 de 1995 y sus modificaciones. La Administración no cuestionó el registro contable de la operación, ni la dinámica de las cuentas, ya que lo que se echó de menos son los soportes internos o externos que prueben el origen, la existencia o la justificación del hecho económico registrado tal como lo exige la ley, en la medida en que el simple registro contable no es suficiente para acceder a la deducción fiscal. - Provisión para deudores varios ($10.400.068.288). Fue desconocida como deducción por no cumplir los requisitos del artículo 145 del Estatuto Tributario y su normativa reglamentaria. Los soportes allegados no permiten cotejar que las cifras que lo integran esto es $4.034.562.402 –provisión cartera individual de créditos y $6.365.505.885 compensación por utilización de tarjetas red multicolor, corresponden efectivamente a cuentas por cobrar derivadas de la actividad económica del banco. Para la DIAN los comprobantes de contabilidad indican el registro de la reversión de unas provisiones y el ingreso por su reintegro en cuantía de $5.863.645.992 pero no son prueba suficiente para demostrar el cumplimiento del artículo 145 del Estatuto Tributario respecto al valor glosado en esta vigencia fiscal. - Provisión deudor asegurado Tarjeta de Crédito ($73.816.025). Fue rechazada por no cumplir los requisitos del artículo 145 E.T., ya que el contribuyente no envió soportes, ni pólizas de seguros con las condiciones, riesgos y cumplimiento de los cobros por compensación de los deudores de la red
multicolor, para sustentar el argumento de que la provisión era por siniestros de deudores de tarjetas crédito que no asumía la compañía aseguradora. El demandante aportó la relación de cuenta correspondiente a esta deducción que incluye a REDEBAN MULTICOLOR y Credibanco Visa, por concepto de fallecimientos mastercard y visa por valor total de $73.816.025. Con el recurso, allegó el anexo 5 de una póliza referida al límite asegurado por tarjeta en cuantía de $20.000.000. El citado anexo de la póliza corresponde a la emitida el 11 de mayo de 2004 por AIG con una vigencia entre el 22 de abril de 2004 y el 22 de abril de 2005, cuya cobertura era contra riesgos como falsificación, hurto o extravío, pero no la cartera de créditos de consumo o tarjetas de crédito. Este documento no comprueba el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de una provisión individual de cartera de créditos de dudoso o difícil cobro exigidos en el artículo 145 E.T. y sus normas reglamentarias. - Deducción en exceso por provisión de cartera crédito – operaciones de leasing habitacional ($5.858.345.993). Fue desconocida por la DIAN porque se determinó que ya había sido provisionada y castigada en un 100% cuando los créditos fueron objeto de titularización en el mes de diciembre de 2003, mayo y diciembre de 2004 por valor total de $407.024.967.035. Se estableció que en la celebración del contrato de leasing habitacional no se creó una cuenta por cobrar a favor del beneficiario del inmueble destinado a
vivienda, sino que se le generó al banco un ingreso por el canon de arrendamiento, por lo que concluyó que no hubo relación entre la provisión como cuentas de difícil cobro y el canon de arrendamiento, ni el cumplimiento de los requisitos del artículo 145 del Estatuto Tributario. Además, no se encontraron soportadas las transacciones o el hecho de haber declarado durante los años 2005 y 2006 el ingreso por la recuperación de la mencionada provisión. De acuerdo con las pruebas analizadas en sede administrativa,
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