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CE-25000-23-27-000-2009-00049-01(18388)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00049-01(18388)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PERENCION DEL PROCESO – Procede cuando el proceso permanece en secretaría inactivo por más de seis meses. Contabilización del término / ACCION DE NULIDAD – No procede la perención del proceso / PERENCION DEL PROCESO – Eventos en los que no procede / DECLARACION JUDICIAL – Es necesaria para que opere la perención En materia de lo contencioso Administrativo, conforme lo establece el artículo 148 del C.C.A., para que proceda el decreto de la perención del proceso se requiere que el mismo permanezca en secretaría inactivo por más de seis meses, término que se contabiliza desde la notificación del último auto, desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, y que dicha inactividad no obedezca a la suspensión del proceso decretada por el juez, sino al incumplimiento de las cargas procesales que le conciernen al demandante; adicionalmente dicha norma dispuso que la perención del proceso no procede cuando se trate de una acción de simple nulidad o en el evento que la parte demandante sea la Nación, una entidad territorial o una entidad descentralizada. En cuanto a la naturaleza jurídica de la figura procesal objeto del presente estudio, se tiene que la misma es una forma anormal de terminación del proceso, que conlleva su extinción como consecuencia de la parálisis injustificada del mismo por causa del incumplimiento de las cargas procesales impuestas tanto por el juez como por el ordenamiento jurídico a la parte demandante, lo que se traduce en una sanción para la parte actora incumplida, pues se presume que su conducta es contraria a los postulados o principios

constitucionales y legales que rigen las actuaciones judiciales que propenden por una pronta y cumplida administración de justicia. Ahora bien, es del caso señalar que la perención no opera ipso iure por el sólo transcurso del tiempo, unido a la parálisis del proceso por inactividad de la parte actora, sino que además es preciso que exista su declaración judicial, pues hasta tanto esto último ocurra, la parte demandante aún conserva la posibilidad de impulsar el proceso sin que sea posible aplicarle dicha forma de terminación anormal del mismo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

148 CAUCION – Cuando se acredita su pago dentro del término legal no procede la perención del proceso No obstante lo anterior, y si bien es cierto que al momento en que se adoptó la decisión de decretar la perención del proceso concurrían los presupuestos establecidos en el artículo 148 del C.C.A. para tal efecto, no lo es menos que el día antes de que se efectuara su notificación, esto es el 26 de mayo de 2010, la parte actora acreditó el cumplimiento de la obligación de prestar caución en el presente asunto, acorde con lo ordenado por el a-quo en auto de 11 de septiembre de 2009, es decir, antes que la providencia que decretó la perención del proceso produjera efectos conforme lo señala el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que en el presente asunto no hay lugar a dicha forma de terminación anormal del proceso, conclusión que responde al mandato constitucional plasmado en los artículos 228 y 229 de la Carta, según los cuales el derecho sustancial prevalece y se debe garantizar el derecho fundamental de

acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00049-01(18388)

Actor: CENTRAL DE ACEITES Y GRASAS CENEGRA E.U.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 20 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la perención del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La sociedad Central de Aceites y Grasas Cenegra E.U. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el objeto de que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 300642007000092 del 4 de diciembre de 2007, y de la Resolución No 300662008000069 del 29 de octubre de 2008. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 27 de marzo de 2009 admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó a la parte actora prestar caución por la suma equivalente al diez por ciento (10%) de la suma discutida en sede judicial La parte actora mediante memorial radicado el 19 de mayo de 2009 ante el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se le concediera amparo de pobreza, pues no se encontraba en capacidad económica de sufragar el importe de la mencionada garantía, petición que fue resuelta mediante auto de 11 de septiembre de 2009, negándola; sin embargo, allí mismo se resolvió modificar el numeral 5º del auto admisorio de la demanda en el sentido de disminuir del diez por ciento (10%) al dos por ciento (2%) el valor de la caución que se debía constituir sobre la suma discutida en sede judicial. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 20 de mayo de 2010, en consideración a que transcurridos más de seis meses desde la última actuación surtida dentro de la presente actuación procesal, notificación por estado del auto de 11 septiembre de 2009, realizada día 17 de esos mismos mes y año, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento a la obligación establecida en dicha providencia, de conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo decretó la perención del proceso de la referencia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó que se revoque la decisión que puso fin al presente asunto alegando que al momento que la misma fue notificada (27 de mayo de 2010), ya no había causa legal para decretar la perención del proceso, pues mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 26 de mayo de 2010, se probó que ese mismo día mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco

Agrario, se dio cumplimiento a la obligación de prestar caución, conforme se ordenó en auto del 11 de septiembre de 2009. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – solicito confirmar el auto apelado, alegando que en el presente asunto si bien es cierto que la accionante adjuntó el 26 de mayo de 2010 copia de la caución solicitada, no lo es menos que dicha actuación se dio transcurridos más de seis meses de inactividad del proceso en la Secretaría del Tribunal, razón por la que efectivamente se dieron todos los presupuestos del artículo 148 del C.C.A. para que se decretara la perención del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En materia de lo contencioso Administrativo, conforme lo establece el artículo 148 del C.C.A., para que proceda el decreto de la perención del proceso se requiere que el mismo permanezca en secretaría inactivo por más de seis meses, término que se contabiliza desde la notificación del último auto, desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, y que dicha inactividad no obedezca a la suspensión del proceso decretada por el juez, sino al incumplimiento de las cargas procesales que le conciernen al demandante; adicionalmente dicha norma dispuso que la perención del proceso no procede cuando se trate de una acción de simple nulidad o en el evento que la parte demandante sea la Nación, una entidad territorial o una entidad descentralizada. En cuanto a la naturaleza jurídica de la figura procesal objeto del presente estudio, se tiene que la misma es una forma anormal de terminación del proceso, que

conlleva su extinción como consecuencia de la parálisis injustificada del mismo por causa del incumplimiento de las cargas procesales impuestas tanto por el juez como por el ordenamiento jurídico a la parte demandante, lo que se traduce en una sanción para la parte actora incumplida, pues se presume que su conducta es contraria a los postulados o principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones judiciales que propenden por una pronta y cumplida administración de justicia. Ahora bien, es del caso señalar que la perención no opera ipso iure por el sólo transcurso del tiempo, unido a la parálisis del proceso por inactividad de la parte actora, sino que además es preciso que exista su declaración judicial, pues hasta tanto esto último ocurra, la parte demandante aún conserva la posibilidad de impulsar el proceso sin que sea posible aplicarle dicha forma de terminación anormal del mismo. En el caso bajo estudio se observa que el Tribunal por auto de 11 de septiembre de 2009, notificado el día 17 de esos mismos mes y año, ordenó a la parte actora constituir caución equivalente al dos por ciento (2%) de la suma discutida en sede judicial. Igualmente se tiene que la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante informe del 10 de mayo de 2010 (fl. 151) comunicó al despacho de la Magistrada Ponente que transcurrieron más de seis meses sin que la demandante diera cumplimiento a la obligación mencionada. En consecuencia, mediante proveído de 20 de mayo de 2010 se decretó la perención del proceso. No obstante lo anterior, y si bien es cierto que al momento en que se adoptó la

decisión de decretar la perención del proceso concurrían los presupuestos establecidos en el artículo 148 del C.C.A. para tal efecto, no lo es menos que el día antes de que se efectuara su notificación (27 de mayo fl. 161), esto es el 26 de mayo de 2010, la parte actora acreditó el cumplimiento de la obligación de prestar caución en el presente asunto (fls. 162 a 163), acorde con lo ordenado por el aquo en auto de 11 de septiembre de 2009, es decir, antes que la providencia que decretó la perención del proceso produjera efectos conforme lo señala el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que en el presente asunto no hay lugar a dicha forma de terminación anormal del proceso, conclusión que responde al mandato constitucional plasmado en los artículos 228 y 229 de la Carta, según los cuales el derecho sustancial prevalece y se debe garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a revocar el auto objeto del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

1. REVÓCASE el auto de 20 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite normal del proceso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la

sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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